JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2011-000015

El 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 198-A-SDO, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/088-10 del 5 de octubre de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se le impuso a la recurrente multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por la infracción del artículo 130, numeral 2, parágrafo 14 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación antes señalado declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; admitió el referido recurso; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Procuradora General de la República; ordenó solicitar al Presidente del Instituto recurrido el expediente administrativo relacionado con el presente caso para lo cual le concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; “ordenó la remisión del expediente” a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la apertura del cuaderno separado.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 9 de febrero de 2011, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Top Fly, C.A. interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/088-10 del 5 de octubre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le impuso a la recurrente multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por la infracción del artículo 130, numeral 2, parágrafo 14 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En tal sentido, para fundamentar el recurso interpuesto, la parte recurrente alegó lo siguiente:
Reseñó, que “Mediante Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, la cual le fue notificada a mi representada a través del Oficio No. 000073 de fecha 5 de octubre de 2.010, pero cumplida en fecha 04-11-2.010, se tuvo en conocimiento de la sanción administrativa que le fuera impuesta a mi representada, como resultado presunto del procedimiento administrativo No. 031-10, a través del cual se le impuso multa al Centro de Instrucción Aeronáutica TOP FLY C.A. con la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); Acto Administrativo éste contra el cual hubo de formalizarse el correspondiente Recurso de Reconsideración (...) a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “la Providencia Administrativa sancionatoria, se fundamenta en sendos informes presentados por la Inspectora Aeronáutica Mary Carmen Losada V., (...), Informe sin número ni fecha; Acta de Inspección No. 34110210VI, de fecha 11-02-2.010, (...) y Acta de Inspección No. 34240310RE, de fecha 24-03-2.010”.
Agregó, que “Vistas las presuntas causales por las (sic) cual se pretende sancionar a mi representada y a fin de probar que las observaciones, que en su oportunidad fueron advertidas por la ciudadana Inspectora Aeronáutica fueron subsanadas, mi representada hubo de promover y producir las siguientes pruebas documentales: 1º.- La Lista de los Expedientes Actualizados de los alumnos (...). 2º.- El Listado actualizado de Instructores. 3º.- (...), copia del programa analítico del curso de instructores de vuelo instrumental simulado, que se encuentra en el Manual de Instrucción. (...)”.
Agregó, como “resultado de las Inspecciones de las cuales he venido haciendo referencia, lo siguiente: A.- en la pagina, (...) existe una acta donde informa que dieron visto bueno a la BIBLIOTECA. B.- en la página (...) existe una (sic) acta donde informa que dieron visto bueno a la entrega DE LISTADO ACTUALIZADO DE ALUMNOS. C.- en las páginas (...) existen actas donde se informa que dieron visto bueno en LA ENTREGA DE LISTADO ACTUALIZADO DE INSTRUCTORES. D.- en la página (...) existe acta donde informa QUE EN LOS EXPEDIENTES: SE OBSERVÓ QUE SE TOMARON MEDIDAS PARA COMPLETAR EXPEDIENTE DE ALUMNOS DE RECIENTE DATA (2010) E.- en la pagina (sic) (...) donde hace acotación de invitar al CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICO TOP FLY, para una reunión y así aclarar los hechos para mejorar nuestra situación. NUNCA REMITIERON NINGUNA INVITACION (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “no obstante las pruebas aportadas en esta oportunidad, resulta oportuno observar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ‘INAC’, nunca antes hizo de nuestro conocimiento, las resultas de las inspecciones; pues de haberlo hecho, mis mandantes, con mucho gusto hubiesen recogido las recomendaciones y obviamente solventado las diferencias, que de haber surgido, han debido ser hechos del conocimiento de mi representada, para así, haber procedido lo conducente”.
En razón de lo anterior, consideró trasgredidos su derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto los informes objeto de las inspecciones, no fueron hechas de nuestro conocimiento, de manera oportuna (...)”.
Asimismo, denunció que el acto impugnado incurre “en falso supuesto al afirmar que el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY C.A.’ pone en riesgo la seguridad de los aeropuertos y afines, por presumir que el Centro de Instrucción dicta cursos de ‘Auxiliares a Bordo’ y de ‘Despachadores’ sin embargo tal presunción carece de validez, pues el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’, jamás ha impartido dichos cursos, a pesar de la competencia profesional para ello y por consiguiente, sólo se ha limitado a cursos teóricos para ‘Pilotos Simuladores de Vuelo’. El acto Administrativo impugnado, en su Acuerdo Tercero, ordena notificar al ciudadano ‘RAFAEL ARMAS’ persona esta (sic) que no guarda ninguna relación con el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’ y por consiguiente se desconoce hasta su identidad”, motivo por el cual solicitó la nulidad del acto recurrido. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada, “se dicte URGENTEMENTE, medida preventiva de suspensión de los efectos de la multa establecida en el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, con motivo del presente Recurso de Nulidad, urgencia esta (sic) por la cual juramos, habida cuenta del gravísimo daño que en estos momentos se le ocasiona al Centro, el cual se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar, temporalmente, sus actividades docentes; razón por la cual quedan dados los supuestos del buen derecho o ‘FUMUS BONI IURIS’, el ‘PERICULUM IN DAMNI’ por el cierre del Centro que debe continuar pagando los costos de mantenimientos sin recibir a cambio ningún tipo de ingreso, dado el cierre como se ha dicho y el ‘PERICULUM IN MORA’; todo lo cual, como podrá observar esta Corte, hace posible que dicha medida sea dictada a la mayor brevedad posible, por cuanto, inclusive, todas las observaciones que podrían haber motivado la sanción de multa quedaron resueltas, como podemos probarlo con el Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ‘INAC’, a través del acreditado inspector de Aeronavegabilidad, en fecha 19 de enero próximo pasado la cual para que sea previamente certificada por Secretaria y así agregada a las actas del expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 16 de febrero de 2011, a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la representación judicial de la recurrente –Centro de Instrucción Aeronáutica Top Fly, C.A.-, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia ratificada por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-1701 del 15 de noviembre de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal).
En efecto, debe reiterarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (García de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por esta Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) reiterada por esta Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica TOP FLY, C.A. justificó el fumus boni iuris, al indicar que el mismo se encontraba configurado “habida cuenta del gravísimo daño que en estos momentos se le ocasiona al Centro, el cual se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar, temporalmente, sus actividades docentes” y el periculum in damni “por el cierre del Centro, que debe continuar pagando los costos de mantenimientos sin recibir a cambio ningún tipo de ingreso, dado el cierre como se ha dicho”.
Resulta evidente que el recurrente, confunde los conceptos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues al justificar la presunción de buen derecho, lejos de señalar la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, se centró en manifestar el daño irreparable o de difícil reparación, al cual se somete su representada con el pago de la multa conferida.
Así las cosas, en relación a la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), según la cual entiende esta Corte, aparentemente causa un perjuicio económico a la recurrente, que incluso –tal y como lo señala- impide el normal funcionamiento del Centro de Instrucción, esta Corte observa, que no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño en su esfera jurídica, de carácter irreparable, o que el cierre alegado sea consecuencia directa del acto administrativo impugnado, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia del 31 de julio de 2007, caso: Saida Coromoto Varela), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando establecido dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora (...) no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o como alega el recurrente, generó -como consecuencia directa- el cierre del Centro de Instrucción, que el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Así las cosas, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte –insiste- que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, que afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal del Centro de Instrucción.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/088-10 del 5 de octubre de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se le impuso a la recurrente multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por la infracción del artículo 130, numeral 2, parágrafo 14 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2011-000015
AJCD/02
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,