EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000793
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 699 de fecha 28 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA RUÍZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.400.538, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de abril de 2009 por la abogada María Gabriela Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial incoado.
El 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de octubre, la abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el 13 de agosto de ese mismo año y solicitó se notificara a la ciudadana Morella Ruíz así como a la ciudadana Procuradora General de la República. Finalmente, consignó poder que acredita su representación.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Baruta, así como del Alcalde de este mismo Municipio.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Yuny Calzadilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación de la ciudadana Morella Ruíz.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Morella Ruiz Corro.
El 18 de noviembre de 2010, se recibió escrito de fundamentación a la apelación consignado por la abogada Yuny Calzadilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta.
El 24 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la abogada Karina Hernández, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Ruiz.
En fechas 14 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, la abogada Yuny Calzadilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó diligencias por medio de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de febrero de 2011, la abogada Karina Hernández, anteriormente identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 3 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo. Dicho expediente se pasó el 11 de febrero de 2011.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de mayo de 2002, los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morella Ruíz Corro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el presente recurso funcionarial se dirige a impugnar los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 006210 y 000004 de fechas 3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo el Informe Técnico que sirvió de soporte a la reorganización administrativa, el cual fue sometido por el Alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20 de septiembre de 2001; y el Acuerdo del Concejo Municipal de Baruta Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001.
Relataron que “[su] representada ingresó originalmente el 16 de julio de 1982 al servicio del Distrito Sucre del Estado Miranda, como Instructor de Ajedrez, pasando el 30 de abril de 1981 cargo de Asistente de Archivo en la Ingeniería Municipal, cuando todavía el Municipio Baruta formaba parte de aquél” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on motivo de la segregación de éste, pasó, sin solución de continuidad, a formar parte del personal del Municipio Baruta con el cargo de Oficinista II, desde el 10 de abril de 1990; posteriormente, para regularizar la situación en que se encontraba, fue debidamente nombrada para ejercer ese cargo en la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que en lo adelante denominaremos también el ‘Municipio’, mediante oficio N° 1810 dictado el 19 ce diciembre de 1990 por la alcaldesa Gloria de Capriles. El 18 de octubre de 1993, luego de su renuncia simulada al cargo que ejercía, el alcalde Ángel E. Zambrano la nombró Jefe de Unidad con el código N° 11-02-00007, otorgándole en diciembre de 1995 su certificado de carrera administrativa municipal” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) fue posteriormente ascendida a los cargos de Coordinador de Sistema de Información Geográfico, (…) a partir del 10 de enero de 1995, siendo evaluada su eficiencia por el Director General de Gestión Urbana con la calificación ‘B’ (Bueno) en todos los factores considerados: conocimiento del trabajo, cumplimiento de normas y procedimientos, asistencia y puntualidad, relaciones interpersonales, rendimiento, interés, colaboración, apariencia personal, adaptación y flexibilidad y solución de problemas (29-5-95). Luego, a partir del 1º de enero de 1997, fue clasificada al cargo de Coordinador de Apoyo, código RAC N° 11-02-00004”.
Alegaron que su representada se desempeñó en el cargo de Coordinador de Apoyo hasta el 3 de diciembre de 2001, cuando mediante Resolución Nº 006210 se le clocó en situación de disponibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y que posteriormente el día 4 de enero de 2002 fue retirada del servicio activo de dicho organismo mediante Resolución Nº 000004.
Señalaron que a raíz de lo anterior “[e]l 28 de mayo de 2002 [su] representada dirigió (…) comunicación (…) a la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que le había sido infringida por la resolución que la removió” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la Resolución Nº 006210, indicaron que ésta adolece de nulidad absoluta porque, a su decir, el Alcalde “(…) [n]o indicó (…) cuál de [las] cuatro causales taxativas del numeral 3 del artículo 62 [de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Servicio al Servicio del Municipio Baruta], que regulan supuestos de hecho diferentes y a las que se aplican procedimientos también diferentes, era la específicamente aplicable a [su] representada, lo que por sí solo vició de nulidad dicho acto, al violarle a [su] representada el derecho de defensa, pues al ignorar el preciso fundamento jurídico que se le pretende aplicar, se le impidió ejercer cabalmente su defensa. Sobre todo, tomando en cuenta que el procedimiento aplicable en casos de reducción de personal, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cambia si se trata de una u otra causal” (Corchetes de esta Corte).
También señalaron que dicha resolución está viciada de falso supuesto “(…) al estar fundamentada, erróneamente, en que el Decreto 113 eliminó el cargo que [su] representada ejercía en la Alcaldía, y en que mediante dicho decreto ordenó y declaró una reducción de personal” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que de la simple lectura del Decreto 113 se observa que “(…) si bien ordena y declara la reorganización administrativa, en ninguna parte del decreto se establece cómo dicha reorganización sería llevada a cabo y no se menciona para nada la supuesta reducción de personal”.
Que “(…) llama la atención que el artículo 3 establece la competencia de la ‘Comisión’ ad hoc, que consisten básicamente en ‘estudiar y proponer’, mientras que el artículo 4, que trata lo relacionado con la elaboración del informe técnico definitivo que deberá someterse a la aprobación de la Cámara, no indica a qué órgano se le asignó la responsabilidad de su elaboración. Lo que si indica claramente el artículo 4, es que ese informe servirá de soporte al proyecto de reorganización: es claro, entonces, que además del referido informe debería existir un proyecto de reorganización administrativa que sería presentado a la Cámara”.
Esgrimieron que el decreto en cuestión “(…) no afectó ni señaló ningún cargo: ni el de [su] representada ni ningún otro, ni mucho menos ordenó su eliminación, razón por la cual no puede haber sido ‘afectado y consecuencialmente eliminado’ en cumplimiento de lo dispuesto por dicho decreto, incurriendo en la falsedad denunciada, porque ‘consecuencia’ significa acontecimiento o hecho que resulta de otro. Resulta errado, por decir lo menos, que el cargo de [su] representada hubiera sido afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento del Decreto N° 113” (Corchetes de esta Corte).
Que el Alcalde del Municipio Baruta incurrió en otro error “(…) al considerar que la reestructuración administrativa que ordenaba en el Decreto N° 113 llevaba implícita un medida de reducción de personal. La realidad es que reorganización administrativa y reducción de personal son dos figuras distintas, y si bien no se concibe la reducción de personal sin una reorganización administrativa, lo contrario no resulta cierto, pues siempre puede haber reestructuración administrativa sin reducción de personal (…). En cualquier caso, toda medida de reducción de personal debe ser expresa, por tratarse de una medida restrictiva de un derecho constitucional, y su existencia no puede inferirse por vía de una interpretación extensiva”.
Resaltaron que “(…) entre los cargos y códigos que en el punto 13 del supuesto ‘informe técnico’ se eliminan para el año fiscal 2002 se encuentran algunos, como el cargo de Superintendente del Servicio Autónomo de Información y Publicidad, código 09-02-0000 1; el de gerente de Ingeniería Municipal, código 11-02-00001, y el de gerente de Recursos Humanos, código 01-13-00001, que aparecen eliminados solamente para efectuarle a esos cargos un cambio de nombre, pues en lugar de supervisor y gerentes pasarán a ser directores; con lo que se demuestra que estando esos cargos de supervisor y gerentes ‘afectados y consecuencialmente’ eliminados, ello no trajo como consecuencia la remoción y retiro de los funcionarios que los ocupaban, sino que los mismos funcionarios pasaron a ser Directores de Comunicación, Ingeniería Municipal y Recursos Humanos”.
Por otra parte, manifestaron que la Resolución Nº 006210 “(…) esta (sic) viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, nunca pudo producir efecto válido alguno, al violarle a [su] representada los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberse prescindido del procedimiento constitutivo que debió preceder a la medida de reducción de personal, lo que la hace nula de conformidad con los artículos 25 y 93 de la Constitución y con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en el presente caso “(…) el Alcalde de Baruta tenía que obtener la previa aprobación de la Cámara Municipal para su informe técnico, que serviría de soporte al proyecto de reestructuración administrativa, obligado como estaba, en aplicación del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, por el artículo 4 del Decreto N° 113”.
Esgrimieron que en el informe en cuestión “(…) se establecieron cinco objetivos específicos, ninguno los cuales se refirió a reducción de personal. Luego de hecho el análisis inicial, al punto 5 se expone el resultado del diagnóstico, que si bien pudiera sugerir la necesidad de una reestructuración, en ninguna parte determina la existencia de personal no necesario, su número y ubicación, o siquiera se sugiere una reducción de personal” (Subrayado del original).
Que en relación con su representada no hay “(…) una simple evaluación o perfil suyo que permita incluirla en alguno de las categorías antes enumeradas. Nada hay en la resolución (…) impugnada, ni en el sedicente ‘informe técnico’ que permita conocer, como lo exige de manera pacífica la doctrina jurisprudencial (…) ‘...el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera...’ pueda verse lesionada. Tampoco se explicó porqué (…) en algunos casos la eliminación del cargo acarreó la remoción y retiro del funcionario, y otros no”.
Que “(…) tratándose supuestamente de una reducción de personal como .consecuencia de una ‘reorganización administrativa’, el artículo 118 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa obliga a que se formule una solicitud de reducción de personal, deberá ser acompañada del informe técnico que justifique la medida. No existe tal solicitud reducción de personal y, por otra parte, no hay nada en el referido ‘informe técnico’ que remita justificar ni una medida de reducción de personal, ni la remoción de [su] representada” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no ha habido, como lo exigen las normas de orden público aplicables, solicitud de reducción de personal, ni proyecto de reorganización administrativa, y el ‘informe técnico’, que pareciera más bien ser un proyecto de reorganización, carece de la información necesaria para justificar la reducción de personal, y mucho menos para determinar las razones que llevaron a la Administración a la remoción de [su] representada en particular cuyo expediente, o su resumen, no fue objeto de estudio” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que además de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el Alcalde de Baruta “(…) en ningún momento informó a los posibles afectados del proceso de reorganización que quería emprender y sus metas, y en particular, al ocultarle a [su] representada los resultados de sus evaluaciones y los juicios de valor que determinaron su remoción, le violó su derecho de defensa (…)” (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, adujeron que el Informe Técnico “(…) fue elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 113, y que en realidad se convirtió en el verdadero proyecto de reorganización administrativa, debió cumplir con los objetivos que ese mismo artículo le estableció: servir de arte a la reorganización, como fue descrita en dicho decreto, contener todos sus elementos y un plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva organización, todo ello dentro de los límites competenciales que el Decreto N° 113 estableció”.
Que “[a]l solicitar (…) la aprobación de la Cámara para ‘la’ medida de reducción de personal, sin estar dotado de atribución legal expresa para tomar esa decisión, el informe en cuestión quedó viciado de incompetencia, lo que lo hizo nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, habida cuenta que la ‘inidoneidad de un órgano para dictar un acto’ es materia de orden público” (Corchetes de esta Corte).
También denunciaron que la Resolución Nº 006210 es nula por estar viciada de falso supuesto de derecho “(…) pues fue pedida y aprobada, la reestructuración organizativa para entrar en vigencia el 1° de enero de 2002, pero se aplicó a [su] representada el 3 de diciembre de 2001” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]recisamente, por no entrar en vigencia las eventuales medidas de reestructuración administrativa y de reducción de personal sino en el año 2002, no le eran aplicable dichas medidas a [su] representada en el año 2001, razón por la cual el acto (…) quedó viciado también de falso supuesto de derecho y resulta, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que el Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal de Baruta y que sirvió de fundamento a la Resolución Nº 006210 es nulo “(…) por haberse prescindido absolutamente del procedimiento de según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado y subrayado del original).
Manifestaron que “(…) los Acuerdos deben ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal, donde deberán ser sometidos a una discusión, conforme al reglamento de debates previamente aprobado, y será luego de esa discusión cuando el Acuerdo pueda ser sometido a la decisión de la Cámara”.
Que “[a] pesar de esa obligación de realizar una discusión en Cámara de la materia objeto del Acuerdo, no consta en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Baruta, celebrada el ‘2 de octubre de 2001, que esa discusión del contenido del Acuerdo N° 221 se hubiera producido” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) se sometió a continuación a la ‘consideración’ (léase, votación) de la Cámara el informe recibido del despacho del alcalde mediante oficio N° 4825 del 20-9-01, que fue aprobado de inmediato, sin haber sido objeto de ninguna discusión. Posteriormente, luego de aprobado un informe de la Comisión de Servicios Públicos, que nada tiene que ver con el del alcalde, se aprobó declarar la Cámara en comisión general. Restituida la sesión de Cámara, el secretario dio lectura al proyecto de Acuerdo que aprueba la reestructuración solicitada por el alcalde, acto seguido ese proyecto fue sometido a votación, y resultó aprobado con los votos salvados de los concejales Javier Ochoa y Pedro Pablo Fernández”.
Que “[n]o medió allí discusión de ningún tipo, pues luego de que en comisión fuera redactado el proyecto de lo que luego sería el Acuerdo N° 221, se restituyó la sesión para de inmediato votar y aprobar el citado Acuerdo” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron además que “(…) el Municipio Baruta no cumplió satisfactoriamente las gestiones de reubicación que ordena la Ley”.
Que tampoco “(…) procesó la información con otros organismos del Municipio, como la Contraloría o los Servicios Autónomos, pues la reubicación es también posible dentro del mismo Municipio. Especialmente, porque la supuesta ‘reestructuración’ no disminuyó el número de funcionarios, sino que, además de los cargos vacantes por el retiro de funcionarios, creó cargos nuevos”.
Indicaron que “(…) la inadecuada redacción de la solicitud de información que hizo la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta le impidió conocer de la existencia, en los organismos requeridos, de cargos de similar o superior al que ella ejerció, donde hubiera podido reubicada, lo que hizo nugatorio dicho trámite reubicatorio, tal como si no se hubiera cumplido”.
Reiteraron que los actos administrativos impugnados están viciados de desviación de poder por cuanto el “(…) fin principal de los instrumentos que en este punto [impugnaron] no fue el interés público para el cual fue previsto excepcionalmente la reducción de personal contempladas (sic) en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que tales medidas no tenían más finalidad que la de tratar de dar una apariencia de legalidad a una medida de reducción de personal cuyo verdadero propósito era hacer disponibles un gran número de cargos vacantes en la Alcaldía, para así poder ocuparlos con nuevos funcionarios nombrados por las nuevas autoridades que, como es notorio, en el caso del Municipio Baruta tomaron posesión el 10 de agosto de 2000” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el alcalde de Baruta no persigue otro fin que el de ‘provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios’, olvidando que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cargos que quedaren vacantes, conforme al ordinal 2°, no podrán ser proveídos durante el mismo ejercicio fiscal. Ello es especialmente importante en el presente caso, pues habiendo sido la reorganización administrativa supuestamente autorizada para entrar en vigencia el 1º’ de enero de 2002, los cargos vacantes no podían ser provistos durante el presente ejercicio fiscal, lo cual fue violentado por la Administración Municipal de Baruta (…)”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nos. 006210 y 000004, de fechas 3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente, dictadas por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía antes de su retiro o a otro de similar jerarquía con el pago de“(…) los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal retiro, el 3 de enero de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Este pago le deberá ser hecho tomando en cuenta todos aquellos beneficios socio-económicos que, en igualdad de condiciones, les hubieran sido acordados y pagados a demás funcionarios del Municipio Baruta durante todo el tiempo de duración de su ilegal retiro salvo aquellos que sean consecuencia necesaria de la prestación efectiva del servicio”.
Igualmente solicitaron “(…) sea declarada la nulidad absoluta del Informe Técnico sometido por el Alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio N° 4825 del 20-9-2001, y del Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta N° 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° E-239- 10/2001, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa (…) que le sirvió de fundamento (…)” a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, así como la condenatoria al pago de las costas al Municipio recurrido.


II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, [ese] Tribunal observa:
(...Omissis...)
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 280 al 282 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de esa Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la de elaborar el Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.
Por su parte, a los folios 192 y 193 del expediente riela copia simple del Acuerdo Nº 221, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, que aprobó la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 195 al 279 del expediente el Informe Técnico, presentado ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta el día 20 de septiembre de 2001 y aprobado el 2 de octubre de ese mismo año, que eliminó el cargo de Coordinador de Apoyo, instrumento éste cuya validez fue ratificada en sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, expresando que el mismo está debidamente motivado, pues se evidencian de su contenido “…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello, por lo que el referido informe si está suficientemente motivado, ….”
Por las razones expuestas, estima [ese] Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende los vicios que se le imputan (falso supuesto de hecho y de derecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido). Así se decide.
(...Omissis...)
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No.006210, se evidencia de la lectura de este último que la Administración Municipal expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 280-al 282); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal en el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 192 y 193); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Coordinador de Apoyo, Código RAC Nº 11-02-00005, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega la actora vicia de nulidad el referido acto de remoción. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 3 de enero de 2001, cuya validez se impugna, por considerar la querellante que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación; se observa, que corren insertos a los folios 76 al 78 del expediente oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Coordinador de Apoyo, y no como correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.
Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en el expediente que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No.864 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Coordinador de Apoyo, y no, el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para poder establecer que las gestiones reubicatorias se hubiesen cumplido de manera satisfactoria.
En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada incumplió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, y que a pesar de ello procedió a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº 000004, fechado 3 de enero de 2002, se declara la nulidad de este último, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y estar viciado por ende de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a [ese] Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Coordinador de Apoyo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000004 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y contra el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 y el Informe Técnico Nº 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No.000004 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la actora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo de Coordinador de Apoyo, los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Yuny Calzadilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho, toda vez que incurrió en una errada interpretación de los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (normas que establecen el procedimiento a seguir cuando un funcionario de carrera pasa a situación de disponibilidad), al extender más allá del lapso de un (1) mes que preceptúa el artículo 84 ejusdem, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 88 del referido texto normativo, esto es, el retiro del funcionario público de carrera cuando resultan infructuosas, durante ese período, las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que ejercía, para el momento en que resultó afectado por una medida de reducción de personal, en virtud de una reorganización administrativa, tal y como ocurrió en el caso de autos” (Negrillas del original).
Esgrimió que “(…) el artículo 88 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, no exige en modo alguno, que el acto de retiro se dicte luego de recibidas todas las respuestas expresas a todas las gestiones reubicatorias, ni mucho menos le impone a la Administración esperar ‘el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente’, como lo estableció el sentenciador a quo”.
Manifestó que “[su] representado cumplió con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes. En este sentido, se puede evidenciar que consta del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente administrativo, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, envío oficios a las Direcciones de Recursos Humanos de las Alcaldías de los Municipios colindantes (Sucre, Chacao y El Hatillo), solicitándoles información sobre si en sus registros de Cargos Vacantes existía algún cargo vacante para reubicar a la ciudadana Morelia Ruiz Corro, por lo que mal puede valorar de forma negativa el Tribunal de la causa la actuación diligente del Municipio Baruta” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que es “(…) inconcebible que el sentenciador de primera instancia haya declarado la nulidad del acto impugnado bajo el fundamento de que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la reubicación de la querellante, pues durante el mes de disponibilidad (3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002), se efectuaron todas las gestiones necesarias para su reubicación, siendo el caso que dos (2) de las Alcaldías a las cuales se les ofició, manifestaron no poseer cargos vacantes que permitieran reubicar a la mandante”.
Que efectivamente “(…) consta en el expediente administrativo que cursa en autos, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 864 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Coordinador de Apoyo’ e, igualmente, a través del Oficio Nº 6907 de fecha 18 de diciembre de 2001, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda informó que existía disponibilidad para el cargo anteriormente mencionado.”
Insistió en que el Tribunal a quo “(…) infringe el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por errónea interpretación, cuando determina que, el acto administrativo de retiro es nulo porque se procedió al retiro de la actora ‘(...) sin esperar (...) el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para poder establecer que las gestiones reubicatorias se hubiesen cumplido de manera satisfactoria (...)’.”
Que el vicio denunciado “(…) se materializa en el fallo recurrido, porque el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia (…) yerra sobre su contenido y alcance, la pretender que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esperara indefinidamente que, por lo menos, 3 de los organismos a los cuales ofició para gestionar la reubicación de la querellante, dieran respuesta expresa a la solicitud efectuada, pues de ésta forma y por así exigirlo (…) un criterio jurisprudencial, del cual no indica sus datos ni explica en qué consiste, era que se podía constatar o no la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y, en consecuencia, quedaba habilitado el órgano querellado para retirar a la querellante” (Negrillas de esta Corte).
Que normas contenidas en los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “(…) son claras al establecer que el tiempo estimado de las gestiones reubicatorias son de un mes, y no disponen otra condición, como lo aduce el Tribunal en la sentencia apelada, por lo que cumplido el término y si dichas gestiones resultaren infructuosas, se procederá al retiro del funcionario, como en efecto ocurrió en el caso de autos.”
Que como consecuencia de lo anterior “(…) el retiro depende de una condición resolutoria de tiempo: el transcurso del plazo de un mes y no de que se haya recibido, como mínimo, respuesta expresa a tres de las gestiones reubicatorias, por exigirlo así la jurisprudencia, supuesto que, si bien no exige la norma, lo exigió la sentencia apelada, y de allí su errónea interpretación que conlleva, necesariamente, a su revocatoria.” (Negrillas del original).
Que el error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) conllevó al sentenciador de primera instancia, a ordenar no sólo la reincorporación de la querellante, en situación de disponibilidad, al cargo que ostentaba, con la finalidad de que se realicen nuevamente unas gestiones reubicatorias, ya efectuadas en su oportunidad y en estricto apego a la legalidad, sino que además, le ordena (…) a pagarle a la accionante los sueldos que, en criterio de ese órgano jurisdiccional, dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, siendo que dicho pago al igual que su reincorporación son totalmente improcedentes, por estar plenamente demostrado la legalidad del acto administrativo de retiro (…)”.
Por otra parte, alegó que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en el vicio de ausencia de valoración de las pruebas por cuanto realizó una afirmación genérica sobre las respuestas exigidas jurisprudencialmente de lo cual, a su decir, no se evidencia “(…) cuáles son esas sentencias donde se expresa el mencionado criterio, por lo que no existe fundamento alguno para tal afirmación, ya que, como se ha dicho anteriormente, el artículo 88 del Reglamento de la referida Ley no señala tal requisito para proceder al retiro, muy por el contrario, sólo basta con que se realicen las gestiones reubicatorias y se verifique el lapso de un mes para que se proceda al retiro del funcionario, tal y como ocurrió en el presente caso.”
Adujo que el iudex a quo no “(…) valoró todas las pruebas que corren insertas en el expediente, al expresar que ‘consta en el expediente que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio N° 864 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Coordinador de Apoyo’ (…) apreciación ésta que queda desvirtuada al no considerar en su valoración el Oficio N° 6907 de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Chacao (…)” (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó ante esta Alzada la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria sin lugar de la querella.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Karina Hernández actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Morella Ruiz, consignó escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) esta alzada debe tomar en consideración que, para el momento de querellarse [su] representada contra el Municipio Baruta, dicha Corte había establecido el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia señalada, según el cual, el organismo que remueve a un funcionario de carrera de su cargo, debe esperar la respuesta que le den los organismos a los que les solicitó su reubicación, para considerarse que cumplió debidamente con el procedimiento reubicatorio.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]l aplicar el a quo tal criterio a la presente causa, lo hizo en preservación de la seguridad jurídica que debe suponerse en todo Estado de Derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Con respeto al alegato de la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta relacionado con las respuestas a las gestiones reubicatorias señaló que “[a]l folio 104 del respectivo expediente administrativo existe un documento incompleto con membrete de esa Alcaldía, que no está firmado por funcionario alguno, en el que aparece una lista de personas entre las que se encuentra mi representada. Sin embargo, al no estar firmado ese documento, ni conocerse la totalidad de su contenido’, no tiene ningún valor, razón por la cual no podía ser considerado ni valorado por el juez de la recurrida, como en efecto así lo hizo.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que lo anteriormente señalado, es decir, “[l]a inexistencia de tal documento desecha el denunciado vicio de ausencia de valoración de pruebas que tendría la sentencia recurrida según la querellante apelante.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, alegó que el hecho de no haber mencionado la querellada ningún alegato con respecto a la gestión reubicatoria ésta “(…) aceptó que incurrió en el error denunciado (…) por lo que convino tácitamente en que su gestión reubicatoria no cumplió con los extremos que exige la ley, por lo cual es procedente la nulidad del acto de retiro (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que:
i) De la presunta errónea interpretación de las normas jurídicas
Como primer alegato dirigido a sustentar la nulidad de la sentencia apelada, la representación judicial del Municipio Baruta, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “(…) el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que incurrió en una errada interpretación de los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) al extender más allá del lapso de un (1) mes que preceptúa el artículo 84 ejusdem, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 88 del referido texto normativo, esto es, el retiro del funcionario público de carrera cuando resultan infructuosas, durante ese período” (Negrillas del original).
Que “(…) el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, no exige en modo alguno, que el acto de retiro se dicte luego de recibidas todas las respuestas expresas a las gestiones reubicatorias, ni mucho menos le impone a la Administración esperar ́mínimo de tres respuesta exigidas jurisprudencialmente ́”
Que el vicio denunciado “(…) se materializa en el fallo recurrido, porque el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia (…) yerra sobre su contenido y alcance, la pretender que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esperara indefinidamente que, por lo menos, 3 de los organismos a los cuales ofició para gestionar la reubicación de la querellante, dieran respuesta expresa a la solicitud efectuada, pues de ésta forma y por así exigirlo (…) un criterio jurisprudencial, del cual no indica sus datos ni explica en qué consiste, era que se podía constatar o no la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y, en consecuencia, quedaba habilitado el órgano querellado para retirar a la querellante” (Negrillas de esta Corte).
Que normas contenidas en los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “(…) son claras al establecer que el tiempo estimado de las gestiones reubicatorias son de un mes, y no disponen otra condición, como lo aduce el Tribunal en la sentencia apelada, por lo que cumplido el término y si dichas gestiones resultaren infructuosas, se procederá al retiro del funcionario, como en efecto ocurrió en el caso de autos.”
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante se dirige a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al errar en la interpretación de la normativa prevista los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al procedimiento de gestión reubicatoria que debía seguir la Alcaldía del Municipio Baruta, porque, a su decir, para establecer el cumplimiento satisfactorio de las gestiones reubicatorias debían constar en autos un mínimo de tres (3) respuestas de los organismos en los cuales se tramitó.
Con respecto al vicio de falsa suposición, también llamado falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 02498 del 9 de noviembre de 2006 lo siguiente:
“(…)cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el vicio de falsa suposición o falso supuesto está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.
En efecto se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de tres (3) respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste un requisito que el Juzgado a quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo erró al interpretar de la normativa antes transcrita que se debían recibir un mínimo de tres (3) respuestas por parte de los organismos a los cuales se solicitó la disponibilidad del cargo afectado por la medida de reducción de personal, a los fines de entenderse como realizadas las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad. Así se decide.
Después de lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforma a derecho, y en ese sentido observa lo siguiente:
El Municipio Baruta notificó del acto de remoción a la ciudadana Morella Ruiz a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006210 del 3 de diciembre de 2001, que riela a los folios 79 y 80 del expediente administrativo, el cual fue recibido ésta mismo día. De manera que, a partir de ese día comenzaba a transcurrir el periodo de disponibilidad durante el cual la Alcaldía de Baruta debía realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana Morella Ruiz.
Ello así, luego de un exhaustivo estudio del expediente se observa que mediante oficios signados con los Nros. 3889, 3888 y 3889, todos de fecha 7 de diciembre de 2001, los cuales rielan a los folios 76, 77 y 78 en su orden, emanados del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta y dirigidas a las Directoras de Personal de los Municipios Hatillo, Chacao y Sucre, respectivamente, la Alcaldía de Baruta realizó las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana Morella Ruiz Corro, a un cargo de igual o de superior jerarquía.
Del mismo modo, riela al folio 75 del expediente administrativo, respuesta de la Alcaldía del Municipio Sucre mediante oficio Nº 864 de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual este organismo informó a la Alcaldía de Baruta en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado.
Luego, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000004 del 3 de enero de 2002, el cual riela al folio 73 del expediente administrativo, esto es, un mes después de la notificación del acto de remoción, la Alcaldía de Baruta procedió a retirar a la ciudadana Morella Ruiz de su cargo e incorporarla al registro de legibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que si vencida la disponibilidad no fuese posible la reubicación del funcionario se procederá a su retiro.
De modo que, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias, resultado las mismas infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 3 de enero de 2002, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, el Municipio Baruta sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Corte ha podido verificar de un caso similar al de marras, que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía Baruta mediante Decreto Nº 113 y Acuerdo del Consejo Municipal del Municipio Baruta Nº 221 estuvo ajustado a derecho, considerándose como satisfactoriamente cumplidas las gestiones reubicatorias con la emisión de comunicaciones a las Direcciones de Personal de otras Alcaldías (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2007-977 del 13 de junio de 2007).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declara que no es procedente el pago de los sueldos ordenados por el Juzgado a quo, en virtud de que el acto de retiro fue dictado conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima necesario aclarar que la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta se circunscribió sólo en cuanto a las gestiones reubicatorias, dejando incólume el análisis de la reestructuración. Por ende, siendo que esto fue lo único otorgado por el a quo, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta, REVOCA el fallo apelado sólo en cuanto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la abogada Yurimar Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDROSOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


EXP. Nº AP42-R-2010-000793
ASV/44

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria,