JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000021

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 320-08 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con Medida Cautelar Innominada”, interpuesto por los abogados José Olivo, Enrique Guillén Niño, Carmen Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo Número 8, Tomo 17-A-cto., contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la cual el mencionado Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El día 3 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., consignó mediante diligencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 666, de fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual: se declaró COMPETENTE para conocer de la “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con Medida Cautelar Innominada” interpuesta, ADMITIÓ la referida Acción, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, y ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe su curso de Ley.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió por parte de la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008.

Mediante auto de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de junio de 2008, se ordenó notificar al ente recurrido y a la ciudadana Procuradora General de la República, difiriendo en el mismo auto el pronunciamiento de la apelación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 19 de mayo de 2008, hasta tanto no conste en autos el recibo de la última de las referidas notificaciones, ordenando así, se libraran los Oficios respectivos. En esa misma fecha fueron librados los Oficios Número CSCA-2008-3000 y CSCA-2008-3001, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2008, se recibió por parte de la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, proveyera sobre la apelación formulada en fecha 19 de mayo de 2010. Dicha solicitud fue ratificada en diligencias consignadas por la referida abogado en fechas 11 de junio de 2008 y 17 de junio de 2008

En fecha 26 de junio de 2008, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibido en fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 2 de julio de 2008, se recibió por parte de la abogada Marianna García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió por parte del abogado Enrique Guillén Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la apelación formulada. Dicha solicitud fue ratificada por el referido abogado en fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 129.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2009, solicitando el pronunciamiento en relación a la apelación formulada y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió Oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

Mediante auto de esta Corte de fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos, los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2009, solicitando el pronunciamiento en relación a la apelación formulada.

Mediante auto de esta Corte de fecha 4 de junio de 2009, vistas las notificaciones practicadas a las partes, este Órgano Jurisdiccional oyó en un sólo efecto la apelación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de junio de 2009, se libró Oficio Número CSCA-2009-2857, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de julio de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por el referido Juzgado en la misma fecha.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 14 de julio de 2009, se ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y Procuradora General de la República, ordenándose se libraran los mismos. En el mismo auto se ordenó que, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo ser publicado en el Diario “Última Noticias”.

En fecha 15 de julio de 2009 se libraron Oficios números JS/CSCA-2009-393, JS/CSCA-2009-394 y JS/CSCA-2009-395, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2009, se consignó Oficio Número CSCA-2009-2857, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 2 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009 se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibido en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió por parte del abogado Enrique Guillén Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de noviembre de 2009. En fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó su incorporación a los autos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, dando apertura al lapso de 3 días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 27 de enero de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha 3 de febrero de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto de esta Corte de fecha 24 de febrero de 2010, se fijó el día 13 de octubre de 2010 para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Número 1182 de fecha 23 de marzo de 2010, anexo al cual se remitió expediente número AA40-A-2009-000560 (nomenclatura de esa Sala), a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008, CONFIRMANDO así la referida sentencia. Por auto de esta Corte de fecha 3 de mayo de 2010, se le dio entrada y se ordenó la apertura de la pieza separada.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió por parte de la abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 66.228, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de conclusiones y copia certificada del poder que acredita su representación.

Por auto de esta Corte de fecha 11 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010, en el que se fijó el día 13 de octubre de 2010 para la que tuviera lugar el acto de informe oral, y se concedieron 40 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes escritos.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes, presentado por el referido abogado, en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió por parte de la abogada Carmen Epalza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, escrito de informes.

En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su solicitud de “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con Medida Cautelar Innominada”, la accionante fundamentó su pretensión, sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:

Señaló, como punto previo, que “[la] Jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre indicaron que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración -también conocidas como vías de hecho-, dada la inexistencia de acto administrativo que respaldare tal actuación, era la acción de amparo constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) se produjo un cambio en cuanto al criterio antes mencionado, ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 mayo de 2006 (…) dicho Órgano Colegiado modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la administración, o vías de hecho (…)”.

Asimismo aludieron al contenido de la mencionada sentencia e indicaron que “(…) aunque la misma establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, la misma no precisa cómo debe ser atacada la vía de hecho y qué vicios han de denunciarse, dado el hecho que carece de acto al cual atacar”. (Subrayado del original).

De igual forma, continuaron su exposición citando la sentencia de esta Corte de fecha 21 de agosto de 2007, señalando que “(…) la línea de deducción lógica pautada por [este Órgano Jurisdiccional], que infiere limpiamente que todo denuncia de vulneración de derechos constitucionales, debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, contradice frontalmente el dispositivo jurisprudencial del caso: Diageo de Venezuela C.A., anteriormente invocado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó fehacientemente que, dentro de las competencias ordinarias del Juez Contencioso Administrativo se encuentra la tutela de derechos y garantías de rango constitucional, en consecuencia, el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, se consigue a través del ejercicio de la acción ordinaria en [esa] materia, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), que faculta taxativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, máxime cuando [se habla] de actuaciones materiales en detrimento de derechos y garantías fundamentales”. [Corchetes de esta Corte].

Así, en virtud de lo anterior, puntualizaron que “(…) expresar que se han violados normas de rango constitucional, y que por lo tanto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea a interponer, se traduce en una franca contradicción al precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [insisten] en hacer valer la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre [el] Máximo Tribunal, al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, la parte accionante aludió a sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de octubre de 2007 señalando que “(…) [proceden] a interponer mediante el presente escrito, ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

En relación a los hechos concretos relacionados al caso de autos, destacaron que “[en] fecha 23 de noviembre de 2004, mediante Comunicación Nº 694, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle- Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[toda] vez que [su] representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 de alto”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[cursa] (…) planilla Nº 4976105 (…), planilla Nº 5024433, y (…) planilla Nº 5086801, correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por [su] representada en fechas 25 de agosto de 2004, 23 de noviembre de 2005 y 1 de agosto de 2006 respectivamente, lo cual hace plena prueba que [su] representada, se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para [su] mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [solicitaron] al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”, trasladándose el referido Juzgado en fecha 24 de agosto de 2007, dejando constancia que “(…) en la dirección donde se [encontraba] constituido no se [observó] valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por [ese] Juzgado en fecha 20 de marzo del año [2007]. Observando [ese] Tribunal en el piso de la dirección antes señalada, la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro, en donde se [observó] que el mismo en su parte superior [existía] una especie de escalera de metal color negro, y en la parte inferior de este se [observó] que el mismo [estaba] cortado al ras con el piso. De la misma manera se [observó] un hueco u orificio en el piso al lado del tubo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalado que “[la] defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), la anterior norma hace alusión expresa a las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no [existió] ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han (sic) ser considerados por la administración”.

Arguyó que “[en ese] punto es menester recordar que los principios que basamentan la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)” citando al respecto, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 1995. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Igualmente, citaron una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, indicando que “(…) la corte (sic) contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.

Que “[en] el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

En ese mismo orden de ideas, la accionante solicitó una medida cautelar innominada y destacó “(…) el hecho de que la medida cautelar típica dentro de lo contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) es que [procedieron] a solicitar medida cautelar innominada (…)”.[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Así las cosas, la parte actora citó el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concluyendo que “(…) adicionalmente a las medidas cautelares típicas -embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar- el Tribunal [podría], previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos -Fumus Bonis (sic) Iuris y Periculum In Mora-, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso en estudio queda constituido a los autos (…) [de los] (…) siguientes documentos: i) planilla[s] (…) correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por [su] representada (…), ii) documento (…) emanado de la Unidad de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual dicha dependencia administrativa le otorga el permiso a [su] representada para instalar el del (sic) elemento de publicidad exterior (valla) (…) lo cual demuestra que en efecto [su] patrocinada posee permiso para la instalación de dicha valla, y iii) copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de (sic) Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…), mediante el cual dicho Juzgado dejó constancia que elemento (sic) de publicidad exterior no se encontraba en el sitio”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) exige la norma (…), que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro de demora (…)”.

Que “(…) sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutanti’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro de demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de [su] mandantes (sic), por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia”.[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente solicitó medida innominada a los fines de autorizar a la empresa mercantil Circuito Rainbow C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior ( tipo valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas sujetivas lesionadas (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la [recurrente] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

II
INFORME DE LA ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogado Carmen Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), (…) procedió sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, al desmontaje o remoción de un elemento de publicidad exterior (valla), propiedad de [su] representada, ubicado en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas” (Negritas del Original).

Destacó que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a [su] representada antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), asimismo, obvió el llamamiento de la interesada para que realizara las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual Circuito Rainbow, C.A., pudiese elevar sus alegatos y defensas”. De igual forma adujeron que su representada “(…) no sólo cuenta con la permisología requerida para la instalación y exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, sino que también se encuentra solvente en el pago de los tributos municipales correspondientes por exhibición de propaganda y publicidad comercial (…). Sin embargo, nada de eso fue apreciado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), (sic) al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado. A este respecto, la Jurisprudencia venezolana ha contemplado dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vías de hecho, a saber: 1) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y 2) Cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiéndose dictado la misma, no se le hubiere notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos de la misma”.

Así las cosas, alega que en el caso de marras “(…) no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), en el marco de un Estado Social de Derecho”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

Afirmó que “(…) de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, a [su] mandante (…), se le violó de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, toda vez, que (…) los funcionarios adscritos las INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), procedieron a remover el elemento de publicidad exterior (valla), acción material consumada en fecha 23 de agosto de 2007, sin que mediase procedimiento administrativo, ni acto administrativo previo debidamente notificado, destinado para tal fin, toda vez, que [su] representada ostenta la autorización correspondiente para la instalación y exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario objeto de la presente acción, y las (sic) cual fue otorgada por las autoridades competentes”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Observan que “(…) ha sostenido el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a los (sic) largo del presente proceso, que [su] representada con contaba con la permisologia (sic) requerida para exhibir publicidad y propaganda comercial en el sitio de ubicación de la valla publicitaria objeto del presente juicio, ya que el órgano competente para otorgarla es el Instituto recurrido, en consecuencia, el desmontaje del elemento publicitario obedeció a un mandato legal, conforme al cual se encuentra plenamente facultado para la remoción y desmontaje de los elementos publicitarios que no cumplan con las previsiones legales”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

En relación a lo anterior señalaron que “(…) la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A, (sic) consignó junto al escrito recursivo permiso para instalación de valla, signada con el Nº 694, debidamente otorgada por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente, el Departamento de Conformación de Instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, y la cual constituye el permiso correspondiente para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento publicitario, siendo ésta la prueba fundamental a los efectos de demostrar que la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., poseía la permisología requerida para instalar el elemento publicitario ya identificado. Ahora bien, en el caso que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), sea el organismo competente para otorgar a [su] representada la permisología debida, correspondía dentro de un procedimiento administrativo debidamente aperturado la demostración de la existencia o no de la misma, ya que dicha discusión forma parte del debate de pruebas existente dentro de un procedimiento administrativo, hecho que no pudo verificarse por cuanto de manera arbitraría (sic) y unilateral el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), procedió al desmontaje y remoción del elemento publicitario, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente aperturado y notificado a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Planteando así la siguiente interrogante: “(…) ¿Por qué otorgaría la Alcaldía del Municipio Libertador la correspondiente conformación de instalación del elemento publicitario sino no (sic) por el hecho de ser este el órgano competente para otorgarla? (…), el Instituto recurrido mediante sus alegatos pone en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Libertador la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió”.

Continúan su exposición citando el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señalando que dicha norma “(…) establece una distribución territorial de las competencias en materia de publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, dividiéndose las mismas en nacionales, estadales y municipales, siendo competencia de los respectivos municipios, la publicidad comercial relacionadas al ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) haciendo una mala interpretación de la norma, da por sentado que el único órgano competente en materia de publicidad comercial en (sic) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), cuando expresamente el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre faculta a los estados y municipios para ejercer las acciones correspondientes en publicidad comercial dentro de sus jurisdicciones, por lo que la conformación de instalación del elemento publicitario objeto del presente juicio, se encuentra enmarcada dentro del contexto legal vigente”. (Subrayado del Original).

Asimismo transcriben el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, destacando que de conformidad con la referida norma, “(…) la publicidad comercial que se exhiba en las inmediaciones de carreteras y autopistas, por medio de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares deben encontrarse debidamente autorizadas, entendiéndose por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta (30) metros desde el eje de la vía en carreteras pavimentadas y quince (15) metros desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, medidas estas que sirven de base a los efectos de determinar la competencia de los órganos autorizados por mandato legal en materia de publicidad comercial. En consecuencia, como ha sostenido [su] representada, la verificación o no de la existencia de la permisología correspondiente debió determinarse en la fase probatoria de un procedimiento administrativo (…); fase probatoria que no ocurrió, toda vez que el Instituto recurrido vulnero (sic) ese derecho al no abrir el procedimiento administrativo correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

Insisten en que “(…) si bien es cierto, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), posee competencia en relación a elementos de publicidad exterior, no es menos cierto que sólo puede ejercer dicha competencia cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo, y siempre que a través de dicho procedimiento se haya podido probar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), es la autoridad competente, toda vez, que si mediante ese procedimiento administrativo se determina que la valla se encuentra en una calle, avenida, vía intercomunal o vía construida con sus propios recursos (Artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), o se encuentra fuera de los 50Mts del eje de la vía (367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), el organismo competente no sería el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), sino la Alcaldía, que en el caso que nos ocupa correspondería a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por ende, sólo este organismo tendría competencia sobre el elemento publicitario. Sin embargo, (…) [indican] a esta Corte que lo que se discute en el presente caso no es si [su] mandante posee o no el permiso de la autoridad competente, o si el Instituto recurrido es o no el órgano competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate como se ha indicado suficientemente, debe ser delimitado y establecido en fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente aperturado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es el hecho, que de manera arbitraria y que sin que mediara un procedimiento administrativo previo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de [su] mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, solicitan a este Órgano Jurisdiccional “(…) declare CON LUGAR la presente Acción de Tutela de Derechos Constitucionales contralas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, y a fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se le ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se le permita a CIRCUITO RAINBOW, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

II
INFORME DEL INSTITUTO RECURRIDO

Por su parte, en fecha 19 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de informe, posteriormente ratificado en fecha 27 de octubre de 2010, en el cual señala:

Que “(…) [la] recurrente [interpuso] una ‘acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada’ contra supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en la que -según ella- incurrió [su] mandante, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y, al respecto, señala que es propietaria una valla ubicada en el ‘terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste-este, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas’ (…)”.[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “(…) la mencionada valla nunca ha sido permisada por el Instituto que [representa] y, como se sabe, al estar ubicada la estructura publicitaria en la autopista Francisco Fajardo y, más concretamente, en un enlace vial con la Autopista Valle Coche, la autorización para su instalación debió ser expedida por la Instituto que [representa], por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas”. [Corchetes de esta Corte].

En relación de lo anterior alega que “(…) la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, que la documentación de carácter municipal que acompaña no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Continúan aludiendo al artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concluyendo que “(…) el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción”, señalando a continuación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2008, número 332, caso Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura”.

Arguyó que “(…) el Instituto que [representa] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, destaca que “[la] sociedad mercantil accionante no cuenta con ‘autorizaciones’ legales debidamente otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de una unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Que “[el] artículo 88 in fine del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone al Instituto que [representan] el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional”, concluyendo así que, “(…) el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa accionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma arguyen que “(…) bajo ningún respecto puede la accionante señalar que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa (…), ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades se sostuvieron reuniones con la recurrente a los fines de que procediera a trasladar dicha valla, sin que la misma hubiera cumplido tal obligación”.

Continúan señalando que “[la] accionante ha denunciado como infringidos por parte de [su] representado, el derecho a la defensa y al debido proceso” pasando así a observar que “(…) tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 218 del 20 de febrero de 2008 (Tamanaco Advertaising contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), el acto por medio del cual se advierte a un administrado de una situación irregular en la cual ha incurrido y propone que debe proceder a enmendarlo, no constituye un acto administrativo sancionatorio”, pasando de seguidas, a transcribir parte de la referida sentencia. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, hacen referencia a sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de mayo de 2009, número 2009-332, caso Blue Note Publicidad C.A., concluyendo finalmente que las referidas sentencias “(…) son perfectamente aplicables en el presente caso en el cual, como se señaló, el Instituto que [representa] publicó avisos en la prensa nacional advirtiéndole a las empresas responsables de la colocación de estructuras metálicas contentivas de publicidad que en un plazo determinado deberían desmontarlas si no ostentaban la debida permisología”, por lo que, “(…) al obrar [su] representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación a la defensa y del legítimo proceso”, solicitando finalmente que sea declarada improcedente la acción interpuesta por la parte actora. [Corchetes de esta Corte].

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió por parte de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 66.228, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal en el cual expone:

En primer lugar, señalan que “(…) [la] presente acción de tutela de derechos constitucionales es interpuesta contra la actuación material o vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual funcionarios adscritos al instituto (sic) procedieron a remover el elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en el terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, entre los enlaces viales entre la Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador”. [Corchetes de esta Corte].

Que la sociedad mercantil accionante alega “(…) que dicha remoción del elemento de publicidad exterior (valla) fue efectuado por la administración sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni acto administrativo debidamente notificado, que le brindara la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”, así como también que, “(…) para la instalación de la valla en cuestión contaba con la premisología otorgada mediante comunicación Nº 694, del 23 de noviembre de 2004, por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que procedió a cancelar los impuestos municipales pertinentes, lo cual a su juicio demuestra que el Instituto estaba al tanto de la existencia de la valla y no realizó ninguna objeción, procediendo a cobrar los impuestos municipales respectivos”.

Destaca que “(…) de las actas del expediente se desprende, comunicación del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, Departamento de Conformación de Instalación de elementos publicitarios urbanos de la Alcaldía el Municipio Libertador le otorgó a la empresa CIRCUITO RAIBOW (sic), la conformidad para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, sector Distribuidor El Pulpo, desprendiéndose asimismo del expediente, las planillas de liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuyos pagos fueron realizados el 25 de agosto de 2004, 23 de noviembre de 2005 y 1 de agosto de 2006”. (Mayúsculas del Original).

Que “(…) [la] parte accionante alega fundamentalmente la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del I.N.T.T.T., en virtud de que funcionarios adscritos a dicho organismo procedieron a remover el elemento de publicidad exterior (valla) ubicada en la autopista Francisco Fajardo, sin haber iniciado un procedimiento administrativo destinado a tal efecto, que le permitiera presentar alegatos y defensas de sus derechos e intereses, todo lo cual constituye una vía de hecho”. [Corchetes de esta Corte].

Destacan que “(…) el derecho a la defensa constituye un derecho de rango constitucional, que se materializa en el orden judicial, mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, al que tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país (artículo 26 CRBV), en tanto que en el orden extrajudicial, a través del derecho de dirigir peticiones sobre asuntos de su interés, que sean de la competencia de las autoridades o de los funcionarios públicos ante quieres se formulen y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”.

Que el derecho a la defensa “(…) comporta, tal como lo ha señalado la doctrina, un aspecto positivo y uno negativo, el positivo; que asegura a las partes la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses, la garantía de que todos a quienes puedan afectar los resultados del proceso, puedan tomar conocimiento de su existencia y la garantía de que las partes puedan formular sus alegatos y la posibilidad de probarlas, y el aspecto negativo; relacionado con la posibilidad de que la garantía constitucional vulnerada, mediante actuaciones que impidan su correcto desenvolvimiento o su pleno ejercicio, que es lo que se denomina indefensión, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes, los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses”.

Seguidamente destacan que “(…) la doctrina considera que se está frente a una vía de hecho cando el actuar de la administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, rigiéndose entonces como cualquier actuación material originada por la administración pública, carente de título jurídico que la justifique”.

Que “[en] este sentido, la doctrina ha señalado que el régimen jurídico de la vía de hecho supone la existencia de tres premisas, y sólo la presencia acumulativa de ellas, permite la aplicación de dicho régimen, a saber: En primer lugar, es necesario que el objeto de la lesión, sea un derecho fundamental; en segundo lugar, se requiere que la lesión a los derechos fundamentales sea grave; y, finalmente, que la actuación de la Administración carezca de un título jurídico”, haciendo alusión a sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2000. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la ley le confiere competencia a las autoridades de tránsito terrestre para remover los obstáculos, obras, vehículos que se encuentren ubicados o depositados, en la vía pública, remitiendo al Reglamento de esta ley la determinación del procedimiento a seguir en estos casos (artículo 55 de la ley). Asimismo, la ley habilita al Reglamento la especificación de la distancias, densidad, tamaños y signos de publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas (artículo 64 ejusdem)”, por lo que, “[conforme] a la habilitación anterior, el Reglamento de la ley vigente para la fecha, es claro al disponer que la colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, debe ser autorizada por las autoridades competentes, en este caso las autoridades del IN.T.T.T., quienes otorgarán la debida autorización sólo cuando a su juicio queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y la seguridad vial. Asimismo, dispone el reglamento en cuestión, que queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. [Corchetes de esta Corte].

Así destacan que, “(…) en el caso de autos, de las actas del expediente no se desprende la debida autorización otorgada a la empresa CIRCUITO RAINBOW por las autoridades del I.N.T.T.T., para proceder a instalar la valla en cuestión (…), lo cual ciertamente la empresa incumplió con la normativa aplicable, por lo que el Instituto se encontraba ampliamente facultado para remover dicha valla, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre (sic), en su artículo 55, y por el Reglamento de dicha ley, en su artículo 381 (…)” por lo que “(…) considera el Ministerio Público que el Instituto Nacional de Tránsito (sic) al no haber otorgado la debida permisología para instalar la valla cuya remoción se demanda, no se encontraba obligado a iniciar procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa CIRCUITO RAINBOW presentar los alegatos y defensas en favor de dicha instalación, toda vez que al no haber cumplido con los requisitos legales para proceder a su instalación, se encontraba al margen de la ley, sin que existiera acto administrativo alguno que le haya creado derechos en su favor, y por ello el Organismo competente estaba facultado una vez verificada tal ilegalidad, a proceder de inmediato a la remoción de la valla, salvaguardando los valores ambientales y la seguridad vial”. (Mayúsculas del Original).

Es así como “(…) estima el Ministerio Público que la actuación desplegada por las autoridades del I.N.T.T.T., por medio de la cual se procede a remover una valla en la Autopista Francisco Fajardo, se encuentra enmarcada dentro de la normativa prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, vigente para la fecha, actuando en ejercicio de sus facultades como órgano encargado de velar por la seguridad val y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación, procediendo, conforme a ello a ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones de la ley en defensa de la seguridad de los ciudadanos”.

En otro orden de ideas, aduce que “(…) en lo que respecta al alegato de la empresa CIRCUITO RAINBOW según el cual contaba con la autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que la habilitaba para instalar la valla en cuestión, cabe destacar que a juicio del Ministerio Público tal conformación por parte de la Alcaldía en modo alguno supone el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Tránsito Terrestre (sic) y en su reglamento, verificándose en el presente caso de las actas del expediente que la empresa en cuestión no contaba con la autorización de las autoridades del I.N.T.T.T para instalar la valla en cuestión, organismo competente para otorgar la permisología en cuestión”.

Es por ello que “(…) estima el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración no incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el I.N.T.T.T., no se encontraba en la obligación de iniciar ningún procedimiento administrativo en contra de la empresa CIRCUITO RAINBOW para proceder a remover la valla ubicada en la autopista Francisco Fajardo, toda vez que la empresa no contaba con la debida permisología del I.N.T.T.T, violando la normativa establecida en la Ley de Tránsito Terrestre (sic) vigente para la fecha y su Reglamento, actuando el Instituto como organismo encargado de velar por la seguridad vial y por los valores ambientales y que está ampliamente facultado por la ley para tomar las acciones correspondiente para hacerla cumplir”.

Puntualizan que “(…) [igual] tratamiento merece el alegato de existencia de una vía de hecho, toda vez que en el caso de autos, el actuar de la administración se encuentra fundamentado en la Ley de Tránsito Terrestre (sic) y su reglamento, vigente para la época, el cual faculta al Organismo para tomar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones de la ley en defensa de la seguridad vial, lo que implica que ante la ausencia por parte de la empresa CIRCUITO RAINBOW de la debida permisología emanada de las autoridades del I.N.T.T.T, dicho instituto (sic) estaba facultado para proceder a remover dicha publicidad sin procedimiento administrativo. En consecuencia, considera el Ministerio Público que en el caso de autos no están dados los requisitos existenciales para que se configure una vía de hecho, en la medida de que no es cierto que la administración actuara sin título jurídico que justifique su actuación, como quedare expresado, la actuación material de la administración se encuentra plenamente fundamentada en la normativa aplicable, por lo que se desestima el argumento sostenido en este sentido”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Es por ello que solicitan que el “(…) recurso de nulidad (…) contra las actuaciones materiales desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, número 02271, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber, Instituto Nacional hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la reclamación frente a las vías de hecho o actuaciones materiales en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de autos.

No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para lo cual observa esta Instancia Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley in commento, contempla que:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 4 ejusdem, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por este Corte en sentencia de fecha, 11 de agosto de 2010, número 2010-01225, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente acción fue interpuesta por la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.

Ahora bien, ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las vías de hecho ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En ese sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora interpuso lo que denominan “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales”, cuyo objeto de impugnación es la vía de hecho en la que, a su decir, incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), cuando retiró de la autopista Francisco Fajardo, ubicada en la ciudad de Caracas, una valla publicitaria que, según la sociedad mercantil accionante, contaba con los permisos que se requerían para su instalación.

Al respecto señalaron que “[en] fecha 23 de noviembre de 2004, mediante Comunicación Nº 694, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle- Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”, en consecuencia, “(…) [su] representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes [procediendo así] a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).

Que posteriormente, “[en] fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para [su] mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que “(…) funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (IN.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por [el referido Instituto], que ordene dicha acción en contra de [su] representada”, resaltando que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a [su] representada antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), asimismo, obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual Circuito Rainbow, C.A., pudiese elevar sus alegatos y defensas han (sic) ser considerados por la administración”, destacando que “(…) [resulta] inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los [referidos funcionarios] (…), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

De igual forma adujeron que su representada “(…) no sólo cuenta con la permisología requerida para la instalación y exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, sino que también se encuentra solvente en el pago de los tributos municipales correspondientes por exhibición de propaganda y publicidad comercial (…). Sin embargo, nada de eso fue apreciado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), (sic) al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

De igual forma, en su escrito de informe, la representación judicial de la accionante insiste en que a su representada contaba con toda la permisología requerida, siendo que, aun “(…) en el caso que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), sea el organismo competente para otorgar a [su] representada la permisología debida, correspondía dentro de un procedimiento administrativo, hecho que no pudo verificarse por cuanto de manera arbitraría (sic) y unilateral el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), procedió al desmontaje y remoción del elemento publicitario, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente aperturado y notificado a [su]representada”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Aunado a lo anterior, hacen énfasis en que “(…) lo que se discute en el presente caso no es si [su] mandante posee o no el permiso de la autoridad competente, o si el Instituto recurrido es o no el órgano competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate como se ha indicado suficientemente, debe ser delimitado y establecido en fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente aperturado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es el hecho, que de manera arbitraria y que sin que mediara un procedimiento administrativo previo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de [su] mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante”.[Corchetes y Negritas de esta Corte], (Subrayado del Original).

Por su parte, la representación judicial del ente recurrido, adujo en su escrito de informes que “(…) la mencionada valla nunca ha sido permisada por el Instituto que [representa] y, como se sabe, al estar ubicada la estructura publicitaria en la autopista Francisco Fajardo y, más concretamente, en un enlace vial con la Autopista Valle Coche, la autorización para su instalación debió ser expedida por el Instituto que [representa], por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas”, continuando su exposición señalando que “(…) la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, que la documentación de carácter municipal que acompaña no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).

Que “(…) el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción”, señalando a continuación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2008, número 332, caso Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura.
Destacó que “(…) el Instituto que [representa] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”. (Destacado de esta Corte).

Aducen que “[el] artículo 88 in fine del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone al Instituto que [representan] el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional” concluyendo así que “(…) el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa accionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).
De igual forma arguyen que “(…) bajo ningún respecto puede la accionante señalar que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa (…), ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades se sostuvieron reuniones con la recurrente a los fines de que procediera a trasladar dicha valla, sin que la misma hubiera cumplido tal obligación”.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de informes se pronuncio al respecto destacando que, “(…) en el caso de autos, de las actas del expediente no se desprende la debida autorización otorgada a la empresa CIRCUITO RAINBOW por las autoridades del I.N.T.T.T., para proceder a instalar la valla en cuestión (…), lo cual ciertamente la empresa incumplió con la normativa aplicable, por lo que el Instituto se encontraba ampliamente facultado para remover dicha valla, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre (sic), en su artículo 55, y por el Reglamento de dicha ley, en su artículo 381 (…)” por lo que “(…) considera el Ministerio Público que el Instituto Nacional de Tránsito (sic) al no haber otorgado la debida permisología para instalar la valla cuya remoción se demanda, no se encontraba obligado a iniciar procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa CIRCUITO RAINBOW presentar los alegatos y defensas en favor de dicha instalación, toda vez que al no haber cumplido con los requisitos legales para proceder a su instalación, se encontraba al margen de la ley, sin que existiera acto administrativo alguno que le haya creado derechos en su favor, y por ello el Organismo competente estaba facultado una vez verificada tal ilegalidad, a proceder de inmediato a la remoción de la valla, salvaguardando los valores ambientales y la seguridad vial”. (Negritas de esta Corte), (Mayúsculas del Original).
Es así como “(…) estima el Ministerio Público que la actuación desplegada por las autoridades del I.N.T.T.T., por medio de la cual se procede a remover una valla en la Autopista Francisco Fajardo, se encuentra enmarcada dentro de la normativa prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, vigente para la fecha, actuando en ejercicio de sus facultades como órgano encargado de velar por la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación, procediendo, conforme a ello a ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones de la ley en defensa de la seguridad de los ciudadanos”.

Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, así como las defensas expuestas por la representación judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, ‘Curso de Derecho Administrativo’, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78: Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos” (Negritas de esta Corte).

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derechos constitucionales bajo estudio.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, número 2742, caso José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, que:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.

Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil recurrente sobre la presunta transgresión de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, giran en torno a la existencia de una autorización previa otorgada por el “órgano competente”, lo que ameritaba la realización de un procedimiento administrativo previo para revocar o modificar tales autorizaciones.

Como punto previo, cabe destacar que la accionante hizo énfasis en que el tema que se discute en el caso de marras no es si “(…) [su] mandante posee o no el permiso de la autoridad competente, o si el Instituto recurrido es o no el órgano competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate como se ha indicado suficientemente, debe ser delimitado y establecido en fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente aperturado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es el hecho, que de manera arbitraria y que sin que mediara un procedimiento administrativo previo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de [su] mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, en relación a lo anterior, destaca esta Corte, que la representación judicial de la accionante alega en repetidas oportunidades que “(…) se le violó de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, toda vez (…) que [su] representada ostenta la autorización correspondiente para la instalación y exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario objeto de la presente acción, y las (sic) cual otorgada por las autoridades competentes”, señalando que “(…) el Instituto recurrido mediante sus alegatos pone en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Libertador la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió”, incurriendo así en una contradicción en relación a lo postulado anteriormente, siendo que la denuncia de la violación de los referidos derechos constitucionales descansa precisamente en la aseveración de que la accionante posee el permiso correspondiente, actuando el Instituto recurrido, arbitrariamente, sin título jurídico que lo faculte y con prescindencia total del procedimiento. [Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).

De igual forma, afirma en repetidas oportunidades la representación judicial de la accionante que en el caso de que el Instituto recurrido “(…) sea el organismo competente para otorgar a [su] representada la permisología debida, correspondía dentro de un procedimiento administrativo debidamente aperturado la demostración de la existencia o no de la misma (…)”.[Corchetes de esta Corte], (Negritas de esta Corte).

En relación a los puntos anteriormente destacados, observa esta Corte necesario hacer referencia a los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

“Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

“Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Negritas de esta Corte).

En este mismo sentido tenemos que en la Ley Orgánica de la Administración Pública se establece:

“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico”.

“Artículo 26: Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, tenemos que mal puede la accionante pretender condicionar el ejercicio de una potestad pública atribuida por ley a un órgano o ente de la Administración Pública, a la previa demostración en el marco de un procedimiento administrativo, de la existencia de la misma, siendo que la “(…) Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la accionante, considera esta Corte necesario el análisis de la existencia o no de la competencia Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), toda vez que de demostrarse que la Alcaldía del Municipio Libertador no era el ente competente para otorgar la autorización, entonces dicha autorización sería nula de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra transcritos; en consecuencia, la sociedad recurrente no ostentaría el derecho que aduce en la presente acción.

Hecha la observación anterior, destaca esta Corte que el análisis que debe desplegarse tiene su eje medular, primeramente, en el estudio de las autorizaciones que detenta la accionante (de las cuales surgía el deber de un procedimiento previo), sobre lo cual esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente judicial, se constata que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, anexa en el escrito contentivo de la presente acción, “Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos” otorgada mediante Comunicación Nº 694, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 23 de noviembre de 2004 (cursante al Folio Treinta y Cuatro -34-), así como también constancias de liquidación de impuestos municipales signadas con los números 4976105, 5024433 y 5086801 de fecha 31 de agosto de los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente (cursante al Folio Treinta y Cinco -35-, Treinta y Seis -36- y, Treinta y Siete -37-), que a su decir, otorgaban plena autorización para la instalación de la valla objeto de remoción.

Sucede pues, que la autorización a la que hace referencia la accionante fue otorgada por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Dentro de este orden de ideas, conviene entonces pasar al estudio de la normativa especial que regula el tema relativo a las competencias para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de publicidad de índole comercial.

Al respecto, observa que los artículos 64 y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.322 del 12 de noviembre de 2001 y reimpreso por error material en la referida Gaceta Oficial Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001), establecen lo siguiente:

“Artículo 64: El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. (…)”.

“Artículo 90: Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…Omissis…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), consagra en los artículos 367 y 381, lo siguiente:

“Artículo 367: La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”

“Artículo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Destacado de esta Corte).

De las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ha colegido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, número 00218, caso Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que “la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, conforme lo disponen los artículos 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373), los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, el Instituto identificado, constituye el organismo por excelencia para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, en las carreteras y autopistas.

Dentro de este marco, concluye esta Corte que la autorización a la que hace referencia la sociedad mercantil accionante a saber, la Conformidad de Instalación de fecha 23 de noviembre de 2004, otorgada por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle- Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, inserto al Folio Treinta y Cuatro (34) del expediente judicial, fueron otorgados por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente por Ley (Artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De igual forma, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(…Omissis…)
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales”. (Negritas de esta Corte).

En tal sentido, aprecia este Tribunal que la norma parcialmente citada, confiere de manera expresa la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre que “(…) [concierna] a los intereses y fines específicos municipales”, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 5 de diciembre de 2007, número 1970, caso Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Es necesario precisar en el caso de marras que la valla objeto de desmontaje por el organismo recurrido se encuentra ubicada en la Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, se evidencia que al encontrarse la referida valla en una vía nacional, concretamente en la Autopista Francisco Fajardo, el organismo competente para el otorgamiento de la autorización para su instalación es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no una Alcaldía.

Aunado a esto, debe destacar esta Corte que de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que el Instituto recurrido, hubiese otorgado autorización alguna para la instalación de los elementos publicitarios propiedad de la recurrente.

Así pues, del análisis anterior, se evidencia que las vallas propiedad de la accionante, no detentaban (tanto la desmontada como las que se encuentran aún instaladas) autorización correspondiente para su instalación al no ser otorgadas las mismas por la autoridad competente por Ley para ello, ergo, se encontraba instalada de forma irregular y/o ilegal.

Determinado lo anterior, a saber, la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la materia del elemento publicitario propiedad de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., considera esta Corte oportuno destacar que de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), se erige como el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas a que atañe el asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. Es así como, el Instituto in comennto es el encargado por Ley para hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir su articulado en cuestión, dentro de las cuales se encuentra justamente la de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010- 01225, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Es así como el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:

“Artículo 55: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”. (Destacado de esta Corte).

En atención a la norma transcrita supra y, al no corroborarse la existencia de la permisología especial que la parte actora debía detentar para la instalación de las vallas de su propiedad, ergo, al no aportar prueba del derecho que aduce es suyo y que pretende le sea reconocido, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerare necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrente, aún cuando esto implicara el desmontaje de una valla que no poseía la autorización correspondiente sin la realización de un procedimiento previo, ya que, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas que evidenciaran el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.

Ello así al estar facultado por ley para (conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), ejecutar “(…) las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas (…)”, dicho Instituto, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, le correspondía adoptar las medidas o “(…) acciones correspondientes (…)” para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas.

Dentro de esta perspectiva conviene resaltar igualmente, que el Instituto recurrido como garante por excelencia del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar inexorablemente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.

En ese sentido, se ha pronunciado en anterior oportunidad esta Instancia Jurisdiccional, al señalar en la sentencia número 2010- 01225, antes identificada, en primer lugar, que los elementos objeto de la presente reclamación detentan una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, con un alto porcentaje de proliferación en las grandes urbes, generando con ello una nueva situación socio-urbanística, que:

“Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso”. (Destacado del original).

Sobre la base de lo anterior, puede colegirse la importancia que reviste la función y/o competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en el contexto social urbanístico actual, al ser el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental (Vid. sentencia de esta Corte antes identificada).

En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que no se configuró la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de un elemento publicitario ilegal sin la realización de un procedimiento previo, pues, dicho elemento de publicidad externa se encontraba ubicado de forma ilegal en una vía pública custodiada por el Instituto recurrido que, en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y, en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, procedió a su desmontaje; en consecuencia, se desecha el argumento expuesto al respecto por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte declara SIN LUGAR la “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con Medida Cautelar Innominada” ejercida por la sociedad mercantil Circuito Rainbow .C.A., contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE), toda vez que el referido Instituto actuó dentro de los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así declara.
V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con Medida Cautelar Innominada”, incoada por la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo Número 8, Tomo 17-A-cto., contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-G-2008-000021
ERG/09


En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.