JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-G-2011-000008

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA1995-10, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.036, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual advirtió el error material en que incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2001, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, ambas antes identificadas, interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Por decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, ambas antes identificadas, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y, declinó su competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, evidenció que en sentencia dictada por ese Despacho en fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto se libró Oficio Nro. 19023-08, de fecha 15 de octubre de 2008, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dio por recibido el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. Se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución.

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió el error material en que incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas al ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa, contentiva de la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, ambas antes identificadas, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a quien le fue declinada la competencia para conocer de la misma, esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; tal como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal de Instancia, debiendo enviarse, a tales efectos, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes.

II
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.832.036, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.837, interpuso la presente demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[procedió] a modificar la Demanda que por daños y perjuicios [interpuso] en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por las falsas imputaciones realizadas en [su] contra donde se cuestión[ó] [su] desempeño como Docente para el año 1.998 (sic) cuando detentaba el cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’ adscrita al Distrito escolar Nº 6 de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) pese a [su] impecable desempeño como docente en una oportunidad [hubo] una desavenencia con la Directora del Plantel Licenciada Marlene Duran, por que no quis[o] firmarle una comunicación fuera de [su] Jornada de Trabajo, donde se [le] estaba imputando faltas en [su] horario de trabajo; acusación esta por demás falsa porque si de algo se [ha] preocupado es de ser muy cumplida en el ejercicio de sus funciones como Educadora y por supuesto que el cumplimiento en el horario de trabajo es parte fundamental. Es[a] negativa a firmar le disgusto (sic) sobremanera a la Directora hasta el punto de solicitar que se [le] abriera un Expediente Administrativo Disciplinario, por supuestas faltas graves debidas al patrono, tales como: insultos, gritos entre otras, contemplados en el Art. 150 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente numerales 5 y 6, articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación. Levantándose un acta de Proceder en [su] contra de fecha 23-02-1.998 en razón a la Solicitud de la ciudadana: Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (para ese momento), Profesora: Tania Useche de Zambrano” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en fecha 23 de Marzo de 1.998 (sic), se procedió a la apertura del Lapso probatorio en el Procedimiento administrativo Disciplinario de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 178 del REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE (R.E.P.D.) y transcurridos Los Lapsos para el Procedimiento Administrativo iniciado en [su] contra, finalmente se llega a la conclusión, después de valorar solo (sic) las pruebas aportadas por la Patronal, que el caso en estudio solo (sic) amerita unas recomendaciones tales como: 1.-Trasladar[se] a otra (sic) Plantel Educativo, cambio o traslado que nunca (…) fue concedido durante ese proceso puesto lo único que se pudo apreciar que la situación que se presento entre [su] persona y la Directora del plantel era de índole personal. 2- La Instructora especial del expediente administrativo ciudadana Zoraida Ledesma de Rangel dej[ó] a consideración de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa si realmente [le] correspondía o no algún otro tipo de sanción. Evidenciando que con las pruebas aportadas en [su] contra no se logro demostrar que [su] desempeño fuese el de un apersona (sic) grosera o irrespetuosa ni mucho menos irresponsable, de haber sido así la decisión de la instructora hubiese sido otra (Tal ves (sic) Destitución). El problema laboral que se presento en ese momento proviene de una Situación de tipo personal creado por la Licenciada Marlene Duran, ex directora del plantel educativo donde se suscitaron los hechos narrados, y con los cuales ella buscaba la forma de perjudicar a todo el personal que no compartía su política y gestión de Trabajo, desafortunadamente [ella] fu[e] objeto de las actitudes persecutorias e injustas de la Licenciatura Duran. Tan solo por no estar de acuerdo con su gestión. Surge una interrogante ¿Por qué la actual Subdirectora de la Unidad Educativa Pablo Acosta Ortiz, Licenciada Marlene duran no se preocupaba más bien por Deserción e inasistencia escolar, apatía y desgano tanto de los alumnos como de algunos Profesores en el cumplimiento de sus obligaciones? Así como incumplimiento en el horario de trabajo en las clases, y actividades docentes” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[la] Acción Judicial de Nulidad del Acto Administrativo en principio fue interpuesta por ante los Tribunales de Carrera Administrativa el cual declino (sic) la Competencia mediante Decisión ratificada en fecha 10 de abril del año 2.001 a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana, Asimismo mediante Decisión de fecha 17 de Febrero del año 2.004 los Tribunales laborales Declinaron la Competencia del presente caso, creando como consecuencia un Conflicto de Competencias entre los Tribunales, por lo que en base al artículo 266 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Ordinal 7º, se ordeno (sic) la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en pleno a los fines de obtener la Decisión correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[finalmente] El Tribunal Supremo de Justicia Dictamino (sic) en fecha 24 de mayo del año 2.004 que la competencia para Decretar la Nulidad del acto administrativo Dictado en [su] contra le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remitiéndose así en fecha 14 de junio del año 2.004 (sic) el expediente Nº AA40-A-2004-000279, al Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil procedió Admitir en fecha 12 de julio del año 2.004 el Recurso de Nulidad Contencioso que interpus[o] contra el Acto Administrativo ya señalado, dándose una extraña situación que días después de es[a] Admisión el expediente se extravió y no se supo de su paradero hasta después de un (01) año, lo que trajo como consecuencia que en fecha 11 de Agosto de 2.005. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Declaro (sic) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia la extinción de la instancia en la querella interpuesta por [su] persona mas no la Perención de la Acción” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) vista que la Decisión que Declaro (sic) Consumada la Perención y consecuencial extinción de la Querella interpuesta en esa oportunidad, mas no se Declro(sic) la Perención de la Acción o del Derecho que [le] asiste a Demandar Indemnización por los daños y Perjuicios que [le] fueron ocasionados por el Mal Procedimiento Administrativo que trajo como consecuencia un Acto Administrativo Viciado, y en virtud de que han transcurrido los Noventa (90) días que señala la Ley para volver a intentar la Acción; y con fundamento en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto la Acción de Demandar Daños y Perjuicios es una Acción que [le] otorga la Ley por el Daño Moral y Material que [le] ocasiono (sic) un acto Administrativo viciado, es que acud[ió] (…) a los fines de DEMANDAR Como en efecto [demanda] al Ministerio de Educación Cultura y Deportes por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamento es[a] Acción (…): 1.- En base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- De los hechos narrados muy especialmente en los resultados de la Averiguación Administrativa señalada que se abrió en [su] contra y que no concluyo en Determinación de algún hecho grave que ameritara la aplicación de las Sanciones legales que se aplicaron, 3.- En base a lo que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo Nº 12, en concordancia con lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos 23, 30, y 90. 4.- En base a la manifiesta violación de los Artículos Nº 25, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Por la manifiesta violación del Principio de Presunción de Inocencia que consagra que toda Persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y en es[e] caso no se demostró [su] culpabilidad en las faltas señaladas como Irrespeto o Falta graves Injuriosa al Superior” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) proced[ió] a Demandar como en efecto DEMAND[Ó] al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, por los DAÑO (sic) MORALES Y PATRIMONIALES que [le] fueron ocasionados por aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, sin Fundamento Decretadas en [su] contra, Mediante la Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999 donde se le prohibió de Ejercer [su] cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de [su] salario y [sus] beneficios Laborales por mas (sic) de Un (01) año situación esta que afecto (sic) [su] imagen profesional, así como la paz y estabilidad emocional y económica en [su] familia. Todo (…) con fundamento en lo que Disponen: 1.- El Articulo Nº 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- En base al Artículo Nº 1.185 del Código Civil venezolano. 3.- El Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4.- En base al Artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) estim[ó] la cuantía por los DAÑOS causados en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00Bs), solicit[ó] la condenatoria en el pago de los mismos por la parte Demandada. De igual forma Solicit[ó] la Condenatoria en Costas del Proceso a la parte demandada de conformidad con lo señalado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“(…) es[e] Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alego la parte actora la ciudadana ANA ANDRADE DE CHIRINO, que a (sic) sufrido Daños Morales y Patrimoniales, ocasionados por aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, Sin Fundamento Decretadas en su contra Mediante Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999 (sic) , donde se le prohibió Ejercer su cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de su salario y sus beneficios laborales por mas de un (01) año, afectando su imagen profesional, así como su paz y estabilidad emocional y económica de su familia. Siendo su pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS y estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 500.000, 00).
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demanda esta incoada contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, es un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo conforme a los artículo 242 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente ‘Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ ‘Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...(omissis) ...4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal…. …(omissis)…
‘…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…’.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ‘EL HATILLO’ DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció: ‘…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
‘(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). (...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, es[a] Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)’
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandada ‘MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE’, es un órgano adscrito al Poder Ejecutivo, es[e] Juzgado se declar[ó] incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declin[o] su competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Ahora bien, la demanda por daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, ambas antes identificadas, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fue estimada en Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 500.000,00), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual establece en cuanto a la competencia de esta Instancia Jurisdiccional que:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
6.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entre público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos ( 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal”

De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente: 1.- aquellas demandas interpuestas contra alguna de las personas político territoriales, 2.-cuya cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001, 3.- y que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad judicial.

En cuanto al primer requisito, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la demanda de autos fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, por lo cual se satisface el primer requisito de atribución de competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto al segundo requisito, que la cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001 Unidades Tributarias (U.T), observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 500.000,00).

Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00) por Unidad Tributaria, conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 500.000,00), equivalente a Diez Mil Ochocientos Sesenta y Nueve (10.869,56), lo cual resulta superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con relación al tercer requisito, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.

Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de una demanda de daños y perjuicios contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.

Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008, en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, antes identificada, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008 y, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.036, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2011-000008
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.