JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000010

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, siendo su última modificación de fecha 26 de junio de 2007, registrada bajo el Nº 44, Tomo 51-A, del referido Registro y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-ASGDO de fecha 14 de diciembre de 1990.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía correspondía a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2011, se remitió el presente expediente, recibiéndose el mismo en Corte el 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad se dictó auto mediante el cual en virtud de la dificultad en el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, se acordó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de marzo de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso la presente demanda, contra la sociedad mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., y la empresa Seguros Corporativos, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 24 de octubre de 2008, mi representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, y la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, C.A., (OCIVENSA) (…) suscribieron los Contratos de Obra Nro. PSB-EMB-ZU-08-01, para la Ejecución de las Obra EMBLEMATICA (sic) CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N LAGUNA DE SINAMAICA, ubicado en municipio Páez del Estado Zulia, (…) con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de consulta de precios, cuyo objeto es EMBLEMATICA (sic) CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N LAGUNA DE SINAMAICA, ubicada en el Estado Zulia, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56/100 CENTIMOS (sic) (BsF. 19.962.745,56) (sic) (…) Así mismo el lapso para la Ejecución (…) era de trescientos (300) días de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, con un lapso de (5) cinco días continuos de la firma del contrato de obra”. (Destacado y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto del Contrato, por la Cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 78/100 (Bs. 9.981.372,78), pagado a la empresa en fecha 24/10/2008 (sic). El anticipo otorgado por el Contratante correspondiente al 50% del monto de la obra, paulatinamente se iría amortizando descontando del pago de las sucesivas valuaciones el cincuenta por ciento (50%) del monto de la valuación, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
Destacó, que “Para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil OCIVENSA, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 432315 (…) con la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la FUNDACIÓN, hasta por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 78/100 (sic) (Bs.9.981.372,78), correspondiente al anticipo otorgado por la FUNDACIÓN, a la Empresa Obras Civiles de Venezuela (OCIVENSA).”. (Destacado y mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que “(...) También presento (sic) Fianza de Fiel cumplimiento Nº 432316 hasta por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 83/100 (sic) (Bs.F. 2.994.411,83), para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra supra-mencionada”. (Destacado y mayúsculas del escrito).
Señaló, que en fecha 4 de febrero de 2010, “(…) se procede a suscribir Acta de Compromiso entre esta Fundación y la empresa supra indicada, en atención a la Unidad Educativa, arrojando como resultados de la inspección in situ, a los fines de verificar los trabajos realizados por la empresa contratista, por lo cual vista la solicitud de inspección se procedió a efectuar en fecha 09/02/2010, por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica (…) emitiendo algunas objeciones a las partidas ejecutadas y no ejecutadas por la empresa contratista (…), por lo que en fecha 11 de febrero de 2010, se procedió a suscribir acta a los fines de evaluar las consideraciones realizadas en la inspección, acordándose en la misma, que la empresa accionada, consignaría toda la documentación para proceder a la revisión Técnica, así como la documentación correspondiente a la partida 34 pagada por la fundación accionante.
Asimismo, alegó que en fecha 13 de mayo de 2010, la inspección contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicitó la rescisión del contrato de obra a la empresa Obras Civiles de Venezuela S.A.
Especificó, que “(...) la empresa reinicio (sic) los trabajos en (sic) por acta suscrita entre las partes en fecha 19-01-2009 (sic), resultando que a la fecha de la Rescisión Unilateral del contrato de la obra U.E. LAGUNA DE SINAMAICA, habían transcurrido un (1) año (3) meses y veintiocho (28) días, demostrando así un lento y bajo rendimiento del lapso de ejecución de tan solo un 42,25% y pesar (sic) que los trabajos se desarrollaban con lentitud, no cumpliendo la empresa con los cronogramas de trabajo previstos para la ejecución de la obra, demostrando poco interés en la culminación de la misma, así como Fede (sic) (…)”.
En ese sentido, explicó que “(...) hasta la fecha de Recisión Unilateral del contrato, FEDE había cancelado seis (6) valuaciones por un monto de bolívares 10.736.553,38 siendo que del anticipo otorgado para la suscripción del contrato de obra, solo (sic) se había amortizado la suma de bolívares 5.368.276,70 representado un 42.25% de obra ejecutada y quedando pendiente por amortizar en bolívares 4.613.096,08, correspondiente al 57,75% de obra no ejecutada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por todo lo anterior alegó, que la empresa accionada le debe a su representada la suma de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.343.424,04).
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 544 del Código de Comercio, así como también lo establecido en el artículo 127 literales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y en su Reglamento, artículos 169 y 170.
Así, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó que se ordenara a la empresa Seguros Corporativos, C.A. y a la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., que paguen sin plazo alguno las sumas de “(...) 1.- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCE (sic) BOLÍVARES CON 21/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 4.349.012,21), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 432315; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-EMB-ZU-08-01, referente a la Ejecución de la Obra ‘EMBLEMATICA (sic) CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N. LAGUNA DE SINAMAICA’. (…) 2. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CENTIMOS (sic) 83/100 (sic) (Bs. 2.994.411,83), por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento (…) 3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso”. Así como también el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.737 del Código Civil, más las costas y costos del proceso.
Asimismo, solicitó que se decretara la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles de la propiedad de la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y finalmente estimó la presente demanda por la cantidad de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.343.424,04).
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declaró que “(…) estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se observa de autos, que la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.424,04).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
‘Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.’(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 eiusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
‘Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.424,04), lo cual equivaldría a la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (112.975 U.T), ) conforme al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) que tiene la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de Febrero de 2010; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide. (…).” (Mayúsculas y resaltado del original).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda”, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual declaró que la competente para conocer de la presente demanda es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que dictara la decisión correspondiente. (Véase sentencia de esta Corte, caso: Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Nº de expediente AP42-N-2007-000007, de fecha 26 de octubre de 2007).
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 ejusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de esta Corte).
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez dictada la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(...omissis…)
Sin embargo, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los institutos autónomos de la Administración Pública Descentralizada a nivel Estadal, entre otras personas de Derecho Público.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
‘El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala se declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, de conformidad con la mencionada norma. (Vid. Sentencias de esta Sala números 140 del 30 de enero de 2008; 1143 del 2 de octubre de 2008; y 1237 del 12 de agosto de 2009). Así se declara”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, la cual fue estimada por la cantidad de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.343.424,04), contra las sociedades mercantiles Obras Civiles Venezuela S.A., y Seguros Corporativos C.A.
Ello, así, tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 21 de febrero de 2011, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Ciento Doce Mil Novecientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (112.975 U.T), se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). Así se decide.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, exceden lo señalado, esta Corte resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- REMITE el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2011-000010
AJCD/07
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-__________.

La Secretaria.