JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000013

El 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0463-11, de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (METROMARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 23-A; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 4-A, y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. (INTERFIANZAS), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto., y modificados sus estatutos en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 2 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 1050-A.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 11 de junio de 2009.
El 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 3 de junio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A., consignó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El día veinte (20) de julio de dos mil siete, con fundamento a lo consagrado en el Decreto 4.343 de fecha seis (6) de marzo de 2006, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró en estado de emergencia el sistema de Vivienda y Hábitat en todo el territorio nacional por el CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT por órgano de LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (…) se celebró CONTRATO DE OBRAS signado con el No. MVHMM-OB-005-07, entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (…) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente señaló, que “El objeto del contrato se especificó en la CONSTRUCCIÓN DE CINCUENTA (50) VIVIENDAS UBICADAS EN EL BARRIO MOTOCROSS, SECTOR CIUDAD LOSADA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; empresa esta que se obligo (sic) a ejecutar la obra por un monto de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 (Bs. 3.758.823.679,29) sin incluir el IVA, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente contratante, lo cual se materializó en fecha 20 de julio de 2007, suscribiéndose el Acta de Inicio, el día veinticinco (25) de julio de 2007 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’ (…) cumpliendo con la Cláusula Décima Primera del contrato y los artículos 10 y 53 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ (…) vigente para el momento de la contratación (…) consignó Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nos. TB-8221 y 3TB-8220 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A) (…) constituidas para garantizar a METROMARA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de METROMARA, hasta cubrir las cantidades de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.693.163.81950), por concepto de anticipo y TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 338.632.763,90), por Fiel Cumplimiento, correspondientes al contrato de obra No. MVH-MM-OB-005-07 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que la sociedad mercantil Construcciones del Rosario C.A. “(…) vulneró lo convenido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal que labora en la obra, contratado por aquella. El incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la contratista puede evidenciarse de minutas de reuniones celebradas entre METRO DE MARACAIBO, C.A., actuando como mediador, y personal obrero que ejecuta la obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, manifestó que “En virtud, del atraso en la ejecución de la obra e incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’ demostrado en el Informe de Avance de Obra realizado por la empresa encargada de la Inspección de la Obra CONSTRUCONSULT, C.A. y METRO DE MARACAIBO, C.A., a través de la Gerencia de Ingeniería y Seguridad, como ente contratante; y, aunado a la renuencia de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance se procedió a iniciar un Proceso Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato (…) notificado de este ato administrativo el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GUTIERREZ AVENDAÑO, mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2008, recibida por la representación de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., en fecha 30/07/2008, la Rescisión Unilateral del Contrato signado con el N° MVH-MM-OB-005-07 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) basado en el incumplimiento contractual y en el resultado infructuoso de las gestiones realizadas para la materialización del cobro de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la Compañía de Seguros INTERFIANZAS, C.A., por el reclamo de las indemnizaciones como obligada principal y solidaria, según puede demostrarse en la comunicación enviada bajo el No. MM-CE-1783-08-CJU de fecha 22 de septiembre de 2008 (…) ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., para que convengan en cancelar a mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente señaló como conceptos demandados la cantidad de un mil ciento setenta y siete millones ochocientos veintiocho bolívares fuertes con 92/100 (Bs. F. 1.177.828,92), por concepto de anticipo no amortizado, y la cantidad de trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con 76/100 (Bs. F. 338.632,76), por concepto de fiel cumplimiento.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
‘1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...’ (Negritas del Tribunal).
Asimismo, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, Sentencia No. 02271, (caso: Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), atendiendo a las sentencias dictadas por esa Sala en las cuales reguló transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para:
‘5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).’ (Negritas del Tribunal).
De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00), según Providencia No. 2344 de Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES con 00 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 550.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.516.461,68)., es decir, exceden la diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), según dispone las Jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide.-”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A, contra las sociedades mercantiles Construcciones del Rosario C.A., y Venezolana Internacional de Fianzas C.A. (Interfianzas), la cual fue estimada por la cantidad de Un millón Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.516.461,68).
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo la Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente:
“(…) 5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, esta Corte considera que el criterio atributivo de competencia aplicable al caso en análisis es el contenido en la sentencia anteriormente aludida. Así se declara.
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 550.000,00) y a tres millones ochocientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.850.000,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A., la cual es una empresa cuyos accionistas son el Estado Zulia y el Municipio Maracaibo, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo la demandante una sociedad mercantil cuya dirección la ejercen personas jurídicas de derecho público, aunque de diferentes niveles por cuanto una es a nivel estatal y la otra a nivel municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad Un Millón Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.516.461,68), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 55,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en Veintisiete Mil Quinientos Setenta y Dos con Tres Unidades Tributarias (27.572,03 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato presentada. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 11 de junio de 2009, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (METROMARA), antes identificada, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. (INTERFIANZAS), plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2011-000013
AJCD/29

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria.