EXPEDIENTE N° AP42-G 2008-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, tomo 80-A-Sgdo.
El 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02299, esta Corte admitió la demanda incoada, decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), y ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo estatuido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó que se libren las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, y consignó las copias del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la funcionaria Carmen Mercado en fecha 13 de febrero de 2009.
El día 5 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 000154, de fecha 20 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual renunció a la suspensión por el lapso de 90 días continuos.
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió oficio Nº 09-579, de fecha 23 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos los anexos remitidos, y dejó constancia del inicio de los 3 días de despacho correspondientes a la oposición a la medida decretada, una vez vencidos los 8 días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los 8 días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 del mismo mes y año.
El 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata como Jueza. En consecuencia quedó abierto el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 000202, emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual renunció a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días.
En fecha 3 de febrero de 2010, se ordenó agregar a autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual renunció a la suspensión de 90 días en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual renunció al poder general otorgado por la C.V.G Electrificación del Caroní, C.A.
En fecha 5 de abril de 2010, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente presentó reconvención a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Juzgado la funcionaria receptora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que el escrito había sido recibido en fecha 24 de marzo de 2010, y que en virtud de problemas con el sistema juris 2000, no había podido ser cargada la actuación.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de mayo de 2010.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), la cual fue recibida por el abogado Marcos Acevedo, el día 28 de mayo de 2010.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Electrificación del Caroní, C.A., la cual fue recibida en fecha 1º de julio del mismo año.
En fecha 8 de julio de 2010, fue enviada la comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la notificación dirigida al Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.
En fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), la cual fue recibida en el despacho abogados Tinoco, Travieso, Planchart, & Núñez, el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 004176, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0387 emanado del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación mediante auto acordó dejar sin efecto el oficio número JS/CSCA-2010-0389, en consecuencia ordenó librar un nuevo oficio de comisión dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al ciudadano Presidente de Electrificación del Caroní, C.A.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de julio del mismo año.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Nelly Herrera, antes identificada, sustituyó poder reservándose el ejercicio en las abogadas Ornella Bernabei, Mercedes Caycedo, Margarita Palacios y María Eugenia Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.328, 140.752, 140.770 y 146.919, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 11-2933, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, y en la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a autos.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Robledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron demanda contra la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan los apoderados judiciales de la demandante que “[…] En fecha 22 de mayo de 1996 EDELCA y COMSIGUA suscribieron un contrato, signado con el número 3-10-05 […] mediante el cual EDELCA se obligó al suministro de potencia y energía eléctrica, a través de una línea de transmisión de dos (2) circuitos, a ciento quince kilovoltios (115 Kb); y COMSIGUA se obligó a cancelar las tarifas que para esos efectos fijara EDELCA”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del escrito).
Que la “‘CLAUSULA N° 27 – TARIFAS DE SERVICIO’, prevé los términos para determinar el monto de la obligación pecuniaria de COMSIGUA respecto a [su] representada. Dicha cláusula N° 27 fue posteriormente modificada mediante Addendum al Contrato (‘Addendum Nro. 1’), suscrito el día 17 de abril de 1997 […]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “[…] la estructura de precios aplicable a EDELCA para establecer el monto de la facturación por la prestación de servicios fue fijada de la siguiente manera:
(i) Para el año 1995, en 16,80 Milésimas de Dólares de los Estados de América por Kilovatios por Hora (Kwh.).
(ii) Desde el año 1996 al 31 de enero del año 1999, en ese mismo monto ajustado anualmente de acuerdo al IPC de los Estados Unidos de América, manteniendo su nivel en términos reales.
(iii) A partir de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, en ese monto ajustado siempre que no se exceda del 15% en términos reales.
(iv) Desde el 2004 se mantendría el nivel tarifario alcanzado hasta el año 2009 en precios reales, pero ajustado al referido IPC”.
Manifestó que “Existen, por tanto, dos (2) modalidades para llevar a cabo el ajuste tarifario por la prestación del servicio: (i) Ajuste anual por variación de precios calculado a través del Consumer Price Index (IPC) de los Estados Unidos de América; y (ii) Ajuste denominado ‘ajuste en términos reales’, determinado por EDELCA (el cual para el período comprendido entre los años 2000 y 2004 tendría un límite máximo del 15 % sobre la ‘tarifa base’, y posterior al 2004 se mantendría invariable). La primera de las modalidades resulta aplicable anualmente, sin embargo, para que concurra la segunda modalidad es necesario que así lo determine EDELCA”. (Negrillas del Original)
Precisó al respecto “la posibilidad y el derecho contractual, de EDELCA a realizar modificaciones tarifarias adicionales al ajuste del IPC se encuentra contemplada en el parágrafo primero de la cláusula N° 27 del Addendum Nro. 1, el cual -de manera expresa y sin que pueda caber ningún tipo de interpretación distinta- dispone que ‘EDELCA tendrá derecho a modificar dichas TARIFAS’; sin hacer referencia a ningún tipo de requisito adicional para proceder a dichos ajustes”.
En cuanto al incumplimiento contractual por parte de COMSIGUA señalaron al respecto que “[…] EDELCA a partir del año 2000 realizó un ajuste en términos reales a las tarifas producto de la prestación del servicio, de conformidad con sus derechos contractuales y las políticas tarifarias de la empresa, aplicando ajustes aproximados a un tres por ciento (3%) anual sobre la tarifa del servicio, con lo cual se respetó el límite superior del quince por ciento (15%), establecido en el contrato, para el período comprendido entre los años 2000 y 2004”. (Mayúsculas del Original).
Precisaron que “Aun cuando la estructura tarifaria establecida contractualmente resulta absolutamente clara a la luz de la cláusula N° 27, lo cierto es que COMSIGUA, desde el año 2001, ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de cancelar la totalidad de los montos de facturación mensual, causadas por la prestación del servicio de suministro de potencia y energía eléctrica por parte de EDELCA”. (Negrillas del Original)
Denunciaron que COMSIGUA se ha negado a cancelar las tarifas determinadas por su representada, aun y cuando el actuar de EDELCA en todo momento se ha circunscrito a los términos pactados contractualmente.
Señalaron que “[…] según se estipuló en el contrato: ‘La tarifa será ajustada anualmente, de acuerdo al IPC. Es potestad y derecho —unilateral y exclusivo- de EDELCA la revisión y modificación de las tarifas. EDELCA se compromete al establecimiento y mantenimiento de las tarifas dentro de ciertos parámetros. EDELCA podrá modificar la estructura tarifaria, basada en estudios propios”. (Mayúsculas del Original).
Que ninguno de los elementos contenidos en la cláusula Nro. 27 “[…] resulta en forma alguna oscuro, ambiguo o indeterminado. Por el contrario se evidencia que todos los elementos contenidos en la convención tienden en un mismo sentido: Existe una estructura tarifaria, la cual permite a EDELCA revisar y modificar unilateralmente el monto de la tarifa. Es este el sentido, espíritu y alcance de dicha convención”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “No se encuentra ningún término o expresión que contraríe o constituya siquiera duda razonable sobre cuál es el alcance y el sentido que las partes expresaron en la cláusula N° 27 del contrato, resultando del todo improcedente pretender obtener una interpretación distinta a la evidente que se desprende del sentido de las palabras contenidos de la cláusula, en armonía con la intención de los contratantes”.
Que “[…] EDELCA [tiene] la potestad y derecho de revisar y modificar las tarifas -con ocasión a los resultados arrojados de sus propios estudios- ello resulta absolutamente acorde a su posición de garante de no excederse de los límites fijados en el mismo contrato”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “Carecería de lógica, atribuir un sentido distinto al contrato, como lo ha pretendido hacer COMSIGUA, según el cual EDELCA no tendría la facultad de realizar el ajuste en términos reales a las tarifas sin la obtención de previa autorización por parte de la demandada, y que, sin embargo, se señale en la misma convención que EDELCA garantiza el establecimiento y mantenimiento de las tarifas dentro de ciertos parámetros (y, por el contrario, no se dispone nada sobre realizar consulta previa de ningún tipo a COMSIGUA). En efecto esta garantía a la que se comprometió EDELCA se explica únicamente en el caso de que sea su potestad única y exclusiva la de realizar modificaciones a las tarifas”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del propio escrito).
Que “[…] COMSIGUA al pretender ampararse en una supuesta interpretación alterna del contrato (lo cual hace sin señalar que aspectos de la convención le merece oscuridad o ambigüedad en su sentido lógico), desconociendo lo expresamente pactado y dispuesto en el documento del contrato; está deformando flagrantemente la verdad, pretendiendo introducir en la convención menciones que esta [sic] realmente no contiene”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “[…] la convención contenida en la cláusula N° 27 del Addendum Nro.1 del contrato resulta absolutamente clara, precisa y diáfana, en cuanto al contenido, alcance, espíritu e intención de dicha norma; siendo aplicable el principio in claris non fit interpretatio, según el cual no debe admitirse interpretación alguna, más allá de la que aparezca clara del sentido propios de las palabras y de la intención de los contratantes. Y así solicitamos, muy respetuosamente, sea establecido por ese honorable Tribunal”.
Que “[v]isto el monto de la deuda que sostiene la demandada, EDELCA ha llevado a cabo gestiones extrajudiciales desde el año 2001, para hacer efectivo su derecho de crédito. Sin embargo es el caso, Ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha ha sido imposible el cobro de la deuda de plazo vencido que tiene COMSIGUA con [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunciaron los daños económicos originados del incumplimiento contractual dado que “[…] el monto actual de la deuda que mantiene COMSIGUA con EDELCA, al 31 de octubre de 2008, se eleva a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97) con una antigüedad superior a ciento veinte (120) días. De dicho monto, la deuda vencida asciende a DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.177.935,85), lo que representa el 85,46% de la deuda total”. (Mayúsculas del Original).
Que “Los intereses de mora han sido calculados aplicando la tasa de interés promedio activa mensual, de los seis (6) bancos del país; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 30 del contrato […]”.
Concluyeron lo siguiente:
“1.- EDELCA y COMSIGUA suscribieron un contrato sinalagmático mediante el cual COMSIGUA se obligaba al pago de las tarifas determinadas con arreglo a las condiciones del contrato.
2.- El monto de la tarifa y el modo de realizar sus correspondientes ajustes, se encuentra establecido en la cláusula N° 27 del contrato, modificada mediante la celebración del Addendum Nro. 1.
3.- Las variaciones a la tarifa presentan una doble modalidad: un ajuste anual por variación de precios calculado a través del Consumer Price Index (IPC) de los Estados Unidos de América; y un ajuste denominado ‘ajuste en términos reales’, determinado por EDELCA, aplicable sólo en casos de que lo considere necesario. Estas modalidades son susceptibles de ser aplicadas conjuntamente para un mismo período de facturación.
4.- EDELCA aplicó un ajuste en términos reales, para el período comprendido entre los años 2000 y 2004, correspondiente a un tres por ciento (3%) anual sobre la tarifa de 16,80 Milésimas de Dólares de los Estados de América por Kilovatios por Hora
(kwh); todo de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato y en el Addendum Nro. 1.
5.- EDELCA en todo momento ha honrado su obligación contractual de suministro de potencia y energía eléctrica a COMSIGUA, sin embargo esta última desde el año 2001 ha venido incumpliendo de manera reiterada con su correspectiva obligación de pagar la totalidad del monto de las facturas y sus obligaciones de plazo vencido.
6.- El monto del derecho de crédito de EDELCA respecto de la demandada se eleva a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97); el cual se encuentra comprendido por la deuda de plazo vencido y la deuda de plazo no vencido, al 31 de octubre de 2008. La deuda de plazo vencido está compuesta por el monto de las facturas causadas durante el período comprendido entre los años 2001 y 2004, no cancelado; y la aplicación de los intereses de mora sobre dicho monto. Todo de conformidad con la cláusula N° 30 del contrato.
7.- Es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato en todas sus partes.
8.- Es procedente la indexación reclamada aplicando el criterio jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor”. (Mayúsculas del Original).
Igualmente solicitaron la indexación judicial de la suma de dinero reclamada, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por su representada como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada.
Por último, pidieron que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de ley.
- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron como fumus boni iuris “[…] la existencia de sendos documentos auténticos, suscritos por EDELCA y COMSIGUA: (i) el contrato 3-10-95 y (ii) el Addendum Nro. 1. De dichas convenciones resulta claro los términos en que estaba establecida la obligación pecuniaria de COMSIGUA, como contraprestación del suministro de potencia y energía eléctrica por parte de EDELCA”. (Mayúsculas del Original).
Por otro lado, precisaron como periculum in mora “[…] la concurrencia de 3 elementos y/o circunstancias esenciales: (i) la actitud morosa, ilegal y contraria al principio de buena fe que rige entre los contratantes, con que se ha desenvuelto COMSIGUA desde el año 2001 (esto es hace más de 7 años), cuya deuda con respecto a [su] representada se eleva a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97), a pesar de que EDELCA en todo momento ha cumplido su obligación de suministrar potencia y energía eléctrica, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato; (ii) al reconocimiento manifestado por la propia demandada, según se desprende de comunicación de fecha 7 de marzo de 2002 […] en la cual COMSIGUA reconoce haber presentado ‘cuantiosas pérdidas operativas’ en los últimos años, lo cual evidencia el peligro de que pueda quedar ilusoria la efectividad de la eventual sentencia de mérito en el proceso principal de cumplimiento de contrato; y (iii) es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción”. (Negrillas del Original).
II
DE LA RECONVENCION
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Nelly Herrera, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y procedió a reconvenir a la parte demandante, sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisó que “[…] Comsigua, a los fines de evitar conflictos con Edelca a lo largo del período controvertido, ha pagado parcialmente, con la reserva expresa de su derecho a repetirlos, los montos imputados por Edelca en las facturas por el suministro del servicio, con la fiel convicción de que ambas partes someterían la controversia a un arbitraje, en los términos en que lo prevé el Contrato, pudiendo Comsigua recuperar los montos que Edelca le ha cobrado en exceso.”
Que “[…] vista la demanda de Edelca, resulta necesario proceder a reconvenir en la presente causa, demandando el cumplimiento del Contrato por parte de Edelca, a los fines de que le sean devueltas a [su] representada las cantidades cobradas en exceso por parte de Edelca, por concepto del ajuste unilateral impuesto por ésta que, tal como ha quedado plenamente evidenciado, no procedía en el presente caso y se constituye en un claro incumplimiento del Contrato por parte de la demandante.”
Que “[…]desde el momento en el que Edelca pretendió aplicar unilateralmente el ajuste extraordinario previsto en la cláusula 27 del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, nuestra representada le ha manifestado, tanto en las múltiples reuniones sostenidas con representantes de Edelca, como a través de comunicaciones escritas que, partiendo de una interpretación ajustada a derecho del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, tal ajuste no podía hacerse de forma unilateral”.
Que “La falta de justificación por parte de Edelca con relación al aumento de la tarifa llevó a que Comsigua, fiel a su interpretación del Contrato, iniciara un proceso conciliatorio con Edelca, a los fines de lograr entendimiento con relación a la correcta aplicación de la cláusula 27 del Contrato. Así, nuestra representada presentó en múltiples ocasiones, diversas propuestas tendientes a reconocer las pretensiones de Edelca, condicionando los pagos al sometimiento de la controversia al mecanismo de resolución de conflictos previstos en el Contrato, que es precisamente el arbitraje, tal como se desprende del contenido de la cláusula 41 del Contrato […]”.
Que “resulta evidente que no hubo por parte de Edelca la intención de conciliar posiciones a los fines de alcanzar la interpretación correcta del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica. Esto quedó demostrado según se desprende de las propias acciones de Edelca que, en un claro incumplimiento del Contrato, apuntaron siempre al cobro de un ajuste tarifario entre los años 2000 y 2004, ambos inclusive sin que mediara justificación alguna para el cobro del mismo, facturándole erróneamente a nuestra representada cantidades en exceso, las cuales son objeto de la presente reconvención.”
Indicó que “[e]n el presente caso resulta evidente que no hubo por parte de Edelca la intención de conciliar posiciones a los fines de alcanzar la interpretación correcta del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica. Esto quedó demostrado según se desprende de las propias acciones de Edelca que, en un claro incumplimiento del Contrato, apuntaron siempre al cobro de un ajuste tarifario entre los años 2000 y 2004, ambos inclusive sin que mediara justificación alguna para el cobro del mismo, facturándole erróneamente a [su] representada cantidades en exceso, las cuales son objeto de la presente reconvención. Adicionalmente, Edelca mantuvo una posición arbitraria al no aceptar las propuestas planteadas por Comsigua a los fines de lograr un entendimiento, apuntando al sometimiento de la controversia a un arbitraje, reconociendo parte de los supuestos montos adeudados, reservándose su derecho de repetición [sic].” (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud“[…] de la negativa de Edelca de someter la controversia a un mecanismo de resolución de conflictos y visto que Comsigua ha sido demandada por el supuesto incumplimiento del Contrato de Suministro de Potencia de Energía Eléctrica, concretamente en lo que se refiere el pago del ajuste de tarifa a que hace referencia su cláusula 27, [su] representada se ha visto obligada a reconvenir y reclamar a su vez el cumplimiento por parte de Edelca del Contrato de suministro de Potencia y Energía Eléctrica, solicitando la devolución de los montos pagados en exceso como consecuencia del incumplimiento del Contrato por parte de Edelca […]”. (Corchetes de esta Corte)

III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la reconvención interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, debe [ese] Tribunal revisar si la reconvención planteada fue interpuesta de manera oportuna, para lo cual cabe traer a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361 y artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
[…Omissis…]
De conformidad con lo establecido en las normas anteriores se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representante judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA, presentó el 24 de marzo de 2010 [sic], escrito contentivo de la contestación a la demanda dentro del cual Reconviene a la parte demandante (folio 249), una vez trascurridos los lapsos de la boleta de citación para el emplazamiento, constatando así que la Reconvención allí planteada fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la reconvención propuesta, pasa de seguidas [ese] Tribunal a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta menester señalar que la figura de la Reconvención ha sido tratada por la doctrina como una contrademanda o mutua petición, esto es, la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, para que sea resuelta en el mismo proceso y con una sentencia que abrace ambas acciones.
En este sentido se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causales de inadmisibilidad de la reconvención, lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma anterior se desprende que la contrademanda sólo podrá ser admitida por un Juez competente en la materia sobre la cual verse la reconvención y cuando el procedimiento sea compatible con el ordinario. Aunado a ello, debe tenerse presente que la reconvención se configura como una acción autónoma, con cuantía propia y, por tanto, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 65 del 29 de enero de 2002, caso: Carmen Sánchez de Bolívar.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito bajo examen, [ese] Tribunal observa que, en principio, la reconvención planteada cumple con los requisitos que para su admisión previó la norma supra transcrita, pues, por una parte, el fundamento de la contrademanda o reconvención está íntimamente relacionado con la pretensión de la parte demandante, por tanto habiendo declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su competencia para decidir la demanda principal, resulta de igual modo competente para conocer y decidir la actual reconvención y, por la otra, el procedimiento por el cual debe ventilarse no resulta incompatible con el juicio ordinario.
No obstante lo anterior, puesto que la reconvención es una acción autónoma con cuantía propia, aparte de cumplir con los requisitos que debe contener toda demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), para su admisibilidad deben también revisarse las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas previstas en el artículo 341 eiusdem, que a la letra establece:
[…Omissis…]
Al respecto cabe indicar que la apoderada judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), reconvino en la presente causa ‘a los fines de que se reconozca la deuda que, (…) mantiene Edelca con Comsigua, con ocasión del incumplimiento del Contrato por parte de la primera, y se entreguen a nuestra representada las cantidades pagadas en exceso durante la vigencia del Contrato’.
Luego de explanar abundantemente los fundamentos de dicha petición, sostiene que ‘el monto total adeudado por Edelca a la presente fecha asciende a la cantidad de nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y un bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 9.646.761,23)’, solicitando en el petitum de la Reconvención ‘se ordene el reintegro por parte de Edelca de las cantidades pagadas en exceso por Comsigua desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme’ y ‘(…) en la sentencia de fondo la indexación judicial de la suma de dinero reclamada, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada como consecuencia de la inflación’.
De lo anterior se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la Reconvención son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen a obtener el reintegro de presuntas cantidades dinerarias adeudadas por Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) al Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su aparte quinto del artículo 19, en cuanto a la admisibilidad de toda demanda, que:
[…Omissis…]
En este punto, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 1238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada en sentencia Nº 00857 del 23 de julio de 2008, en la que dispuso:
[…Omissis…]
Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para [ese] Juzgado determinar si la sociedad mercantil reconvenida, Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación Sentencia Nº 22 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2009, Caso: Pablo José Tomedes vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su vez acoge criterios vinculantes que al respecto ha sentado la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, entre otras, en decisión Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y 281 del 26 de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, señalando que:
[…Omissis…]
De una interpretación del anterior criterio, concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas de que goza la República, son extensivos a aquéllos entes públicos que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, más aún cuando en el caso de autos se trata de la empresa más importante de generación de energía eléctrica en el país, por tanto, resulta claro que deba resguardarse la eficacia de la prestación del servicio y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.
En efecto, la empresa reconvenida, Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), tal como se señala en su página oficial en la Web, www.edelca.com.ve, ‘(…) es una empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela. Forma parte del conglomerado industrial de la CVG ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines (…)’, la cual quedó adscrita como filial de ésta por efecto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, mediante el cual se acuerda la reorganización del sector eléctrico nacional a través de la creación de la referida Corporación Eléctrica Nacional S.A.
Del contenido de dicho Decreto se advierte que ésta empresa se constituye, con otras empresas del sector eléctrico, dentro de las cuales se encuentra la empresa reconvenida (EDELCA), como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades de vital importancia para el interés general, por tanto, le es aplicable -sin lugar a dudas- las prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento previo del antejuicio administrativo cuando se intenten demandas en su contra de contenido patrimonial, por tanto, en el caso de marras debía la reconviniente COMSIGUA, ejercer el correspondiente antejuicio administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, pues, si bien la representación judicial de COMSIGUA a lo largo de su escrito de reconvención afirma que ha sostenido reuniones con los representantes de EDELCA y que le han dirigido múltiples comunicaciones escritas, a los fines de llegar a un acuerdo respecto de sus pretensiones, es lo cierto que nada de ello consta al expediente y, menos aún, que hubiesen intentado el correspondiente antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención ejercida por la parte demandada en el juicio principal, Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., COMSIGUA contra la empresa Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las empresas Complejo Siderúrgico de Guayana, S.A. (COMSIGUA), Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige sus funciones. Líbrense boletas y oficio de notificación. Cúmplase lo ordenado”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de mayo de 2010, en el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta, por considerar el incumplimiento del antejuicio administrativo por parte del complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
En este sentido, respecto a la figura de la reconvención, señala el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 361, 365 y 366 lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (resaltado de esta Corte).
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el Juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión única, que comprenda la solución uniforme de la litis.
Es conveniente para esta Corte precisar que la reconvención es considerada, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, como “una acción autónoma por contener una pretensión distinta de la alegada en la demanda principal, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los supuestos en los que procede la acumulación forzosa de causas por razones de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias” (vid. sentencia Nº 01113 de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (resaltado de esta Corte).
De la anterior afirmación, se puede desprender los siguientes elementos definitorios de la reconvención, a saber: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso (vid. sentencia Nº 00356 de fecha 1º de marzo de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, es oportuno indicar que cuando se “[…] emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconvención” (vid. sentencia Nº 06386 de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto que la reconvención presentada por los apoderados judiciales de la empresa COMSIGUA es una demanda autónoma, corresponde analizar su admisibilidad conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el cual señaló en su aparte quinto del artículo 19, en cuanto a la admisibilidad de toda demanda, entre ellos, el cumplimiento del antejuicio administrativo de las demandas que se intentan contra la República, de la siguiente manera:
“Artículo 19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Destacado de este Tribunal).
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra previsto en similares términos los requisitos de la demanda que se interponen ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.
4. No Acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 01902 de fecha 3 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (OPTODATA C.A. contra la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA)), consideró que la empresa EDELCA, es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayada, y en consecuencia, “tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”, de la siguiente manera:
“Ahora bien, la parte demandada fundamentó la aludida solicitud en las supuestas dudas que surgen acerca de la condenatoria en costas que realizó la Sala en la decisión dictada el 19 de agosto de 2003, ya que en su criterio, no queda claro que su representada haya sido vencida totalmente en la incidencia que tuvo lugar en el presente juicio, así como tampoco consideraba que era procedente tal condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, relativo a la modificación que sufrió el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, mediante el cual se consagra que tanto la Corporación Venezolana de Guayana como sus empresas, entre ellas la demandada, gozan de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República.
Al respecto, aprecia la Sala que el mencionado Decreto se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001 y en el mismo se dispuso textualmente en su artículo 24 que ‘...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...’.
Asimismo el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
‘...La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:
1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.
2. Aquellas empresas del Estado en los cuales la participación accionaria de personas jurídico – públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como a las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.
3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana, cualquiera sea su actividad económica...’.
De manera que siendo la parte demandada en el presente procedimiento la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), resulta claro que la misma tiene carácter de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana […]” (resaltado de esta Corte).

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el auto de fecha 13 de mayo de 2010 -auto objeto de apelación-, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reconvención incoada en la oportunidad para contestar la demanda esgrimiendo con relación al requisito del antejuicio administrativo que se “[…] evidencia el incumplimiento del […] antejuicio administrativo, pues, si bien la representación judicial de COMSIGUA a lo largo de su escrito de reconvención afirma que ha sostenido reuniones con los representantes de EDELCA y que le han dirigido múltiples comunicaciones escritas, a los fines de llegar a un acuerdo respecto de sus pretensiones […]”.
Con relación al tema de las prerrogativas y privilegios procesales que tienen la República, es importante traer a colación que la misma “puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales” (vid. sentencia N° 2008-1178 de fecha 27 de junio de 2008 dictada por esta Corte).
Resulta ineludible establecer, que en el caso de marras, el cumplimiento de tales condiciones indispensables deriva de la necesidad que tiene el reconveniente de agotar la vía administrativa, con anterioridad al ejercicio de la vía jurisdiccional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 06-386, de fecha 30 de noviembre de 2005 estableció que el agotamiento de la vía administrativa previa “[…] no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional […]”
Aunado lo anterior, esta Corte observa que la parte demandada, en su escrito de reconvención esgrimió que “[…] [su] representada le ha manifestado, tanto en las múltiples reuniones sostenidas con representantes de EDELCA, como a través de comunicaciones escritas […]”. De tal forma que no evidencia este Órgano Jurisdiccional constancia alguna de las “múltiples reuniones” celebradas entre EDELCA y COMSIGUA, ni mucho menos de las comunicaciones escritas a las que hace alusión el apoderado de la parte demandada reconviniente, al contrario se basa únicamente en alegatos los cuales no se demuestra en esta instancia.
De forma tal, esta Corte observa que riela de los folios 283 al 329 del expediente judicial, una serie de cálculos que reflejan los supuestos montos cancelados por COMSIGUA a EDELCA, más no se puede desprender fehacientemente documento alguno que evidencie la voluntad del parte apelante de agotar el antejuicio administrativo establecido como requisito ineludible para la admisión de la demanda o reconvención.
De manera que, las reuniones a las que hace alusión la empresa demandada, y las comunicaciones escritas no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias anteriormente transcritas, ni tampoco consta en el presente expediente judicial constancia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo con ocasión a las demandas de contenido patrimonial que interponen contra la República, tal y como acertadamente lo determinó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.
Por tanto, aplicando los argumentos de hecho y de derecho expuesto, contenido en lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, de una revisión exhaustiva de las actuaciones del expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, se observa que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad del antejuicio administrativo, requerimiento procesal indispensable a los fines de la interposición de todas aquellas demandas de contenido patrimonial que se pretendan instaurar contra la República, los Estados y los Municipios, y cuyo incumplimiento constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda; por tanto, es forzoso para esta Corte confirmar el auto de fecha 13 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA) contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA). Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010 por la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010, el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por ésta empresa contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA).
2. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. Se ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2008-000111
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.