JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000105

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 2.145.311, contra la “comunicación” número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (sic), Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”. [Corchete de esta Corte].

El 20 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.

El 1º de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar, y Procuradora General de la República; ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día del despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y finalmente ordenó requerir al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de abril de 2008, se libraron los Oficios de notificación ordenados.

En fecha 29 de abril de 2008, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó Recibo de Notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó Recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 3 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencias mediantes las cuales consignó Oficios Números JS/CSCA/2008-317, JS/CSCA/2008-316 y de fecha 7 de abril de 2008, dirigida al Rector de la Universidad Simón Bolívar, debidamente firmada de recibida por el personal de “seguridad puerta principal” de la referida casa de estudios.

En fecha 6 de junio de 2008, se dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Grerdo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito mediante el cual solicitó la “entrega del cartel de emplazamiento librado el 6 de junio del presente año”.

En esa misma fecha, se dejó constancia de haber realizado la entrega al abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, del cartel librado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2008.

En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito mediante el cual consignó en un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas noticias”.

En fecha 16 de junio de 2008, se recibió de la Universidad Simón Bolívar (Asesoría Jurídica), Oficio Número AJ-246-08, de fecha 9 de junio de 2008, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2008, vista la consignación del cartel de emplazamiento, que fuera publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y consignado por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, vista la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa por parte de la Universidad Simón Bolívar en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el Oficio mediante el cual fue remitido a esta Corte.

En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de “Contestación al Recurso de Nulidad”, y copia certificada del documento Poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, así como la copia certificada del poder que acredita su representación, indicándose en esa oportunidad que quedaba abierto “desde [ese día] (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió del abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales del instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 17 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejándose constancia que a partir de esa fecha inició “el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas”.

En esa misma fecha, en atención a la diligencia consignada en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, en cuanto a que se le devolviera el original del poder que acredita su representación, se ordenó proceder en consecuencia y se ordenó “su devolución previa certificación en autos”.

En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia que ese mismo día se hizo entrega al abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar “del poder original que acredita su representación”.

En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, señalando el referido Juzgado que “En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo denominado ‘Documentales’, numerales 1 y2 , [ese] Tribunal las [admitió] cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez señalando el referido Juzgado que “En relación a la documental promovida en el escrito en referencia, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de la copia certificada del expediente Nro. 027-06-01-0158, amando de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el presente expediente, [ese] Tribunal la [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto cursa en autos manténgase en el expediente”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de agosto de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación con respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte referente a la admisibilidad de las pruebas promovidas, ese Juzgado ordenó se computara por Secretaría los días transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 31 de julio de 2008; 5, 6 y 11 de agosto de 2008”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara con su curso de ley, en virtud de haberse verificado el vencimiento del lapso de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2008 y por cuanto no existía prueba para evacuar.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Jesús Rafael Martínez, asistido por la abogada Adelaida Zabala inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.926, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, escrito mediante el cual solicitó “relacionar y fijar informe en la presente causa”.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y ser fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió del abogado Jesús Martínez, debidamente asistido por el abogado León Benshimol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.696 diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informe.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió del abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, escrito de informe.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de noviembre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 2008, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano Jesús Rafael Martínez, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la “comunicación” número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó al referido ciudadano “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (sic), Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron por señalar que “(…) En fecha 1º de mayo de 1993, el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL MARTINEZ (sic) (…), ingresó a prestar servicios personales subordinados dependiente e ininterrumpido en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR (sic) (USB) (…); hasta el día 30 de abril del 2004, fecha en la cual no le fue renovado el contrato. Es el caso que [su] mandante ha venido ejecutando el cargo como profesor, por un salario último mensual de Bs 472.832,00, equivalente a Bs. 472.83 Bolívares fuertes. Es el caso que a [su] mandante se le venía realizando renovaciones contractuales sucesivas acumulando una antigüedad de once años al servicio en la USB (sic), cuya relación de trabajo ha devenido a tiempo indeterminado a tenor el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad y para desincorporarlo se requiere cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor del artículo 1, parágrafo único, numeral 9 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante, la condición de estabilidad de [su] mandante y de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4.397, de fecha 27-03-06 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.410, de fecha 31 de marzo de 2006, en fecha 09-03-06 (sic) el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (…) le informó a [su] representado, a través de Oficio Nro. DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, que no le sería renovado su contrato. Por tal motivo [su] mandante acudió a ampararse por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2006, por la inamovilidad especial prevista en el citado Decreto Presidencial, a fin de solicitar su efectivo reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que las gestiones ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa Nro. 00638-0 “se declaró incompetente para conocer de la solicitud efectuada”.

Que “(…) se le pretende imponer retroactivamente un acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad de fecha 22/10/2003 (sic), que prohíbe a los jubilados de la Administración Pública contratados por la USB (sic) para ejercer actividades docentes a partir del 01/01/2004 (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Así, bajo las consideraciones expuestas indicaron que interponían “(…) ACCION (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD por razones de ilegalidad contemplada en los artículos 5, numeral 31 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) contra el procedimiento empleado por la Universidad Simón Bolívar para prescindir de los servicios de [su] mandante, cuya decisión le fue comunicada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (…), Oficio Nro. DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006 (…)”, así expresaron que “(…) en virtud del Derecho a la estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Nro. 4.397, de fecha 27-03-06 (sic) y de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] la nulidad del procedimiento de desincorporación y en consecuencia se acuerde la reincorporación del Profesor JESUS (sic) RAFAEL MARTINEZ (sic) como profesor a la Universidad Simón Bolívar, en las mismas condiciones en que se encontraba al ser despedido y pago de salarios dejados de percibir por el hecho ilícito descrito (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL “ESCRITO DE CONTESTACIÓN”

En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó “escrito de contestación”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó que “(…) el acto administrativo impugnado le fue formalmente notificado al ciudadano recurrente el 09 de marzo de 2006, como el mismo lo reconoce en el escrito constitutivo de su recurso de nulidad. Este recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2008, es decir dos (2) años y dos (2) días después de la notificación formal del acto impugnado”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares puede intentarse dentro de los seis (6) meses después de su notificación, que es el lapso de caducidad establecido razón por la cual [solicitó] sea declarado inadmisible el Recurso de nulidad intentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 ejusdem, por ser evidente su caducidad”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al fondo del presente asunto señaló que “(…) [en] primer lugar es necesario precisar que el ciudadano Jesús Rafael Martínez nunca estuvo vinculado la (sic) Universidad Simón Bolívar por medio de un contrato de trabajo, en sentido estricto, si no por un contrato de docencia universitaria, sometido a un régimen jurídico muy estricto, sometido a la Ley de Universidades y, en este caso, a los reglamentos internos de la Universidad Simón Bolívar, como normativas jurídicas principales (…). Tal régimen jurídico viene determinado, entre otras razones, por la necesidad de que las administraciones públicas no queden vinculadas contractualmente a ninguna persona, si no es necesario que así sea, en beneficio del servicio público que desarrolle la administración pública de que se trate, en este caso, en beneficio del servicio público de educación superior que desarrolla la Universidad Simón Bolívar (…)”.

Que “(…) los contratos suscritos por la Universidad Simón Bolívar con su personal docente, lo que son siempre a tiempo determinado, independientemente del número de renovaciones o prorrogas que presenten. Además, como se expuso con anterioridad, el ciudadano recurrente no estuvo vinculado a la universidad por medio de un contrato de trabajo, si no por medio de un contrato de docencia en educación superior, con características muy especiales, no regido por la Ley Orgánica del Trabajo como normativa jurídica principal (…)”.

Que “(…) no es cierto que el Acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003 prohibía a los jubilados de la Administración Pública ejercer actividades docentes en la referida Institución a partir del 1º de enero de 2004, ya que el referido instrumento jurídico lo que hace es establecer las condiciones bajo las cuales el personal que se encuentre en la condición de jubilado, puede ser contratado como docente en la Universidad Simón Bolívar (…)”.

Que “(…) en relación al alegato referente a la presunta violación de la protección de la estabilidad laboral, establecida por decreto presidencial, [esa] representación judicial universitaria alegó (…) que los profesores universitarios contratados no tienen más estabilidad que la que se deriva del mismo contrato, en el sentido de que su lapso contractual debe ser respetado, tal como fue establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1982 del 17 de diciembre de 2003, en el caso Antonio José Varela contra la Universidad Simón Bolívar. Los profesores universitarios que gozan de estabilidad, son los profesores ordinarios, que ya han ingresado al escalafón docente universitario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación al alegato referente a la supuesta aplicación retroactiva del instrumento jurídico aplicable a la contratación del personal jubilado, como personal docente en la Universidad Simón Bolívar, dicho argumento carece de fundamento, por cuanto de la notificación realizada se desprende claramente que el contrato vigente para ese momento, transcurría íntegramente, con las condiciones previstas en ese contrato como efectivamente ocurrió y, sólo en el caso de que la universidad aceptara una nueva contratación, esta se realizaría bajo las nuevas disposiciones decididas por el Consejo Directivo, poer (sic) lo que debe desestimarse el argumento de la aplicación retroactiva del instrumento Jurídico en referencia, el cual se aplicaría a las posibles contrataciones futuras (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que el recurso de nulidad intentado (…) sea declarado sin lugar, en el supuesto de que no sea declarado inadmisible por caduco, como lo [solicitó] previamente (…)”. (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que “(…) en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual se le pretende imponer retroactivamente el Acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad de fecha 22/10/2003 (sic) que inhabilita a los jubilados de la Administración Pública contratados por la U.S.B. (sic) para ejercer actividades decentes (sic) a partir del 01/01/2004 (sic), es evidente que no le fue aplicado de manera retroactiva, toda vez que el acuerdo es de fecha 22 de octubre de 2003 y el accionante fue jubilado a finales del año 2005, aplicándosele dicho acuerdo. De manera tal que el argumento en cuestión debe ser desestimado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) manifiesta el recurrente que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación de trabajo se configuró a tiempo indeterminado, frente a lo cual [esa] representación del Ministerio Público difiere pues existe una contratación a tiempo determinado, es decir, consta en el expediente que la contratación se realizó anualmente como queda corroborado en el nombre del Informe del Jefe de Departamento, al expresar ‘…se decidió no renovar el contrato del profesor Jesús Rafael Martínez el cual expira el 30-04-2006’ (sic). Es evidente que hay una relación contractual que las partes conocen de antemano y manifiestan su consentimiento al suscribir dicha contratación anual, por eso que debe ser desestimado lo alegado por la parte recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al argumento de la parte recurrente en cuanto que “(…) ‘para ser desincorporado se requiere cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, artículo este referido al fuero sindical, no obstante, del estudio, pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia tal condición, por lo que no es posible el Ministerio Público sustituirse en la parte recurrente a los fines de suplir su falta de argumentación y prueba, razón por la cual [desestimó] el alegato presentado al respecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Universidad está en plena facultad de no renovar el contrato cuando así lo considere y sin que exista alguna causal para ello (…)”. Adicionalmente, cabe destacar que el profesor Jesús Rafael Martínez no goza de estabilidad alguna en el ejercicio de su cargo como profesor de la Universidad Simón Bolívar núcleo el litoral, toda vez que su relación laboral dependía de un contrato a tiempo determinado y en virtud de ello no es miembro ordinario del personal docente de dicha casa de estudios, sino miembro especial, por lo que la Universidad se encuentra ampliamente facultado (sic) para no renovar dicho contrato cuando lo estime conveniente, no obstante, en el presente caso la decisión recurrida tiene lugar en virtud de que el profesor Jesús Rafael Martínez fue jubilado del Ministerio de Infraestructura y en virtud de ello la Universidad procedió a aplicar la Normativa emanada del Consejo Directivo de fecha 22 de octubre de 2003, que prevé que aquellos funcionarios jubilados de la administración pública, sólo pueden ser contratados bajo la figura de honorarios profesionales (…)”.

Finalmente señaló que “(…) la Universidad Simón Bolívar está plenamente facultado (sic) tanto por la Ley de Universidades como por la normativa que rige sus funciones para no renovar el contrato firmado entre sus autoridades y cualquier particular, en el caso especifico del ciudadano profesor Jesús Rafael Martínez, es por tales razonamientos de hecho y de derecho que el presente caso debe ser declarado sin lugar (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Héctor Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de informe, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) es necesario precisar y enfatizar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana actualmente vigente y dominante, los profesores universitarios contratados NO tienen más estabilidad que la que se deriva de su propio contrato. Esto es así, en primer lugar, a que el régimen jurídico al que está sometido este personal en el desempeño de sus labores, NO esta contenido, como normativa jurídica principal, en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por el contrario, es u régimen de estricto derecho público, contenido básicamente en la Ley de Universidades (LU) y en las normativas jurídicas internas que, en ejercicio de su autonomía, dicte cada universidad, por lo que, para dejar de ser profesor ordinario o de escalafón, que son los que SI tienen estabilidad en sus cargos, más allá de la que otorga un contrato, el profesor debe cumplir inaudiblemente con el procedimiento especial previsto para ese fin (…)”: (Resaltado del original).

Que “(…) [dicho] procedimiento está previsto, en la Universidad Simón Bolívar, en el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA). Adicionalmente, tal estabilidad que exceda la prevista en el contrato y la pretensión de que el contrato se considere a tiempo indeterminado, NO es posible entre otras razones, debido a que, a consecuencia del servicio público de educación superior cuya ejecución está a cargo, entre otras instituciones, de las universidades, el cual exige que NO se establezcan contrataciones cuya duración exceda el tiempo estrictamente necesario para los fines de la educación superior y, en consecuencia, NO se considera a ningún contrato de la Universidad, con personal docente o administrativo, como a tiempo indeterminado, aun cuando haya sido objeto de Dos (2) o más prórrogas, ya que se aplica (supletoriamente, ya que NO constituye la normativa jurídica principal que rige las relaciones de empleo público de los profesores universitarios) la excepción prevista en el mencionado artículo 74 de la LOT, que permite considerar como contratos a tiempo determinado, a aquellos que hayan sido objeto de Dos (2) o más prórrogas, debido al interés público involucrado”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de la resolución del Consejo Directivo de fecha 22 de octubre de 2003, dicho argumento es improcedente, por cuanto en el Acto Administrativo que se le notificó al ciudadano Jesús Rafael Martínez se le indica claramente que dicha normativa se aplicará a partir de una eventual próxima contratación, por lo que su contrato vigente para la época fue rigurosamente respetado (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Primeramente, debe señalarse que mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia Nº 0242, dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprum”) y sentencias de la misma Sala Nos 1.030, de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela), y 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández contra Universidad Nacional Abierta), se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:

“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Martínez -docente-, contra la Universidad Simón Bolívar, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:

1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.

2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, -ratione tempore-, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.

3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, contra la Universidad Simón Bolívar, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.

- Punto Previo
La representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, en su escrito de “Contestación” al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rafael Martínez esgrimieron como punto previo que “(…) el acto administrativo impugnado le fue formalmente notificado al ciudadano recurrente el 09 de marzo de 2006, como el mismo lo reconoce en el escrito constitutivo de su recurso de nulidad. Este recurso fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2008, es decir dos (2) años y dos (2) días después de la notificación formal del acto impugnado (…)”. Que “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), la nulidad de los actos administrativo de efectos particulares puede intentarse dentro de los seis (6) meses después de su notificación, que es el lapso de caducidad establecido razón por la cual [solicitó] sea declarado inadmisible el Recurso de nulidad intentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 ejusdem, por ser evidente su caducidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, dado el inminente carácter de orden público que reviste la figura de caducidad, resulta necesario para esta Corte determinar si en efecto operó la caducidad con respecto al acto impugnado, a tal efecto se observa:

El presente caso va dirigido a impugnar por razones de ilegalidad “(…) el procedimiento empleado por la Universidad Simón Bolívar para prescindir de los servicios de [su] mandante, cuya decisión le fue comunicada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (…), Oficio Nro. DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, observa esta Corte que riela al folio Treinta y Tres (33) del expediente judicial copia certificada de comunicación Número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, el cual fuera recibido por el ciudadano Jesús Rafael Martínez en fecha 9 de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:

“UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (sic)
Núcleo del Litoral
Departamento de Tecnología de Servicios
DTS-416-2006

Sartenejas, 21 de febrero de 2006
Profesor Jesús Martínez
Departamento de Tecnología de Servicios
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle, adjunta, copia de los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 22-10-2003 (sic), en relación con los profesores jubilados y, en general, con todos los jubilados de la Administración Pública.
En virtud de dichos acuerdos, tengo a bien informarle que su contrato con esta Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30 -04-2006 (sic). Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de este Departamento.
Sin otro particular al cual hacer referencia y agradeciendo su comprensión a cerca del motivo de esta comunicación, me suscribo de usted.
Atentamente
Prof. Junys Quijada
Jefe de Dpto de Tecnología de Servicios”. (Resaltado del original).

Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego, sobre la base de tales consideraciones, establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 21, párrafo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable al presente caso rationae temporis-, con el propósito de concluir si la nulidad interpuesta deba ser considerada como caduca, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa-, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que, se compruebe la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional (Vid. Sentencia Número 2006-456 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Nelkyn Maldonado, proferida por esta Corte).

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Universidad Simón Bolívar, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del recurrente, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte recurrente. Por lo que, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del texto íntegro de la notificación practicada al querellante en fecha 9 de marzo de 2006, la cual corre inserta a los folios Treinta y Tres (33) del expediente judicial, se desprende que dicha notificación carece de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los recursos que procederían contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales deberían interponerse, y el recurrente no realizó alguna actuación oportuna que convalidara la misma, razón por la que tal notificación no alcanzó su finalidad. Ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.

De esta forma, considera esta Corte que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo el artículo 21, párrafo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable al presente caso rationae temporis-, no puede comenzar a computarse, siendo la consecuencia de ello que la nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, contra la Universidad Simón Bolívar, fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

- Del fondo del Presente Asunto
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rafael Martínez, alegaron que el recurrente ingresó en fecha 1º de mayo de 1993, como profesor en la Universidad Simón Bolívar de forma ininterrumpida “acumulando una antigüedad de once años al servicio de la USB”, razón por la cual adujó que mantiene con la mencionada Universidad una relación laboral a tiempo indeterminado y en consecuencia de ello ostentaba una estabilidad propia de un profesor ordinario, hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la cual recibió notificación número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la referida casa de estudios, mediante la cual se le informó que no sería renovado su contrato.

Indicó que su “(…) relación de trabajo ha devenido a tiempo indeterminado a tenor el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad y para desincorporarlo se requiere cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar excluido de la Ley del Estatuto de la Función pública a tenor del artículo 1, parágrafo único, numeral 9 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además señaló, siendo que la referida comunicación, se sustentó en el “Acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar de fecha 22-10-2003 (sic) (…), el cual prohíbe a los jubilados de la Administración Pública contratados por la USB (sic) para ejercer actividades docentes a partir del 01/01/2004 (sic) (…)”, el cual se le pretendió imponer de forma retroactiva.

De lo anteriormente indicado, se desprende que el recurrente pretende hacer ver que su relación contractual con la Universidad Simón Bolívar se a convertido en una relación permanente que no permite que la referida Universidad pueda dejar de contratarlo en algún momento, es decir se habría configurado una relación de prestación de servicio de carácter permanente.

Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario para esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre la condición de docente de carrera que pretende hacer ver el ciudadano Jesús Rafael Martínez, según sus alegatos, y en tal sentido, se observa que el mismo consignó en la oportunidad de introducir el recurso contencioso administrativo de nulidad, “Constancia”, emitida por la Dirección Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, la cual riela al folio Diecinueve (19), en la que se hizo constar “(…) que el (la) ciudadano(a) MARTINEZ JESUS (sic) RAFAEL de nacionalidad VENEZOLANA titular de la cédula de identidad Nº 2145311 (sic), presta sus servicios en esta Institución, desde el 01/05/1993 (sic) desempeñándose actualmente como PROFESOR CONTRATADO A TIEMPO CONVENCIONAL, adscrito a DPTO. DE TECNOLOGIA (sic) DE SERVICIO con un sueldo mensual de Bs. 472.832,00. Adicionalmente percibe los siguientes beneficios: Bono Vacacional Bs. 1.501.714,43 (Anual); Bonificación de Fin de Año Bs. 1.501.714,43 (Anual) (…)”.

Aunado a lo anterior, se observa que reposa en el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Martínez, movimientos de “PERSONAL DOCENTE CONTRATADO” con vigencia desde el 1º de mayo de 1993 al 30 de abril de 1994 (un año), (folio 78), y así sucesivamente se evidencia las renovaciones realizadas por la Universidad Simón Bolívar con el referido ciudadano siempre en condición de contratado, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995 (folio 73); 1º de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996 (folio 68); 1º de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 (folio 64); 1º de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998 (folio 58); 1º de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 (folio 50); 1º de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, (folio 44); 1º de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 (folio 38); 1º de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 (folio 32); 1º de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003 (folio 27); 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004 (folio 22); 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 (folio15); y 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 (folio 10).

Cabe advertir que, de los referidos contratos, se desprende que a partir del año 1.999, -y los subsiguientes-, se estableció en la Cláusula Séptima lo siguiente:

“SÉPTIMA: LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera, si ello conviene a sus intereses. Si esta no lo hiciere, el contrato se considerara renovado en los mismos términos”.

Evidenciándose, de la referida Cláusula que en efecto la Universidad Simón Bolívar notificaría al docente contratado de la no renovación del contrato suscrito con por lo menos un mes de anticipación.

Ahora bien, de todo lo anterior se desprende que la parte recurrente ingresó a la Universidad Simón Bolívar el 1º de mayo de 1993 como profesor “ASISTENTE” a Tiempo Convencional por ocho (8) horas semanales, hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual culminó el último contrato de trabajo, el cual fuera previamente notificado por la Universidad sobre su deseo de no renovar el referido contrato, todo lo cual arroja un total de Trece (13) años de servicio prestados en la Universidad Simón Bolívar, antigüedad ésta superior a la alegada por el ciudadano Jesús Rafael Martínez, en su escrito recursivo.

De esta manera, considera el recurrente que las renovaciones de contratos sucesivos, así como la prestación ininterrumpida de los servicios docentes, hacen nacer su derecho a ser reconocido por la Universidad Simón Bolívar, como miembro del personal docente ordinario.

Al respecto, esta Corte advierte que a los efectos de establecer si el recurrente detenta la condición de docente de carrera, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley (…)”.

Así, el sector universitario incluye todas las Universidades Nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los reglamentos de cada una de estas universidades.

De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.

En este sentido, la Ley de Universidades, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.

En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente, señalando que:

“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con las disposiciones referidas, la carrera docente, es decir, el ingreso como personal fijo se inicia en el escalafón con la jerarquía de instructor y la Ley de Universidades de manera específica, señala los requisitos o criterios para el ascenso a las siguientes categorías. Así las cosas es evidente que el legislador, en atención a la elevada función que implica el ejercicio de la docencia, pretendió al establecer el sistema de concursos diseñar criterios objetivos que garanticen el ingreso de manera objetiva y transparente al sistema educativo.

En este sentido, el artículo 89 de la Ley de Universidades, dispone:

“Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento”.

Es decir, la Constitución vigente establece el mandato expreso de ingreso por concurso a la Administración Pública, dentro del cual se encuentran las Universidades Nacionales. Asimismo dispone la regulación legislativa del funcionamiento del nivel superior de la Educación, siendo que existe en Venezuela una Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Universidades, es éste el instrumento legal aplicable.

Es el caso, que la Ley de Universidades dispone que el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, es decir la autonomía suficiente para dictar las normas internas que le permitan designar a su personal docente, de investigación y administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano Jesús Rafael Martínez, ostentaba la condición de docente de carrera en la citada Universidad, resulta oportuno traer a colación tanto lo preceptuado en el Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Directivo Universitario en fecha 4 de junio de 1975, como el Reglamento General de la misma, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.189 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1983.

En este aspecto, es pertinente transcribir los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 23º del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1º. Son auxiliares docentes y de investigación aquellos miembros especiales del personal académico, que sin poseer títulos de educación superior, ejercen funciones de enseñanza y de investigación que involucran su responsabilidad directa”.
“Artículo 2º. Para ser miembro del personal auxiliar docente y de investigación se requiere:
a) poseer elevadas condiciones morales y cívicas;
b) tener experiencia práctica docente o de investigación o poseer méritos profesionales, aptitudes y conocimientos que a juicio del Consejo Directivo Universitario, respondan a las exigencias de la docencia y la investigación en determinadas asignaturas o campos;
c) aceptar el cumplimiento de las funciones docentes, de investigación y de extensión requeridas por la Universidad; y
d) cumplir los demás requisitos que establezcan los reglamentos”.
“Artículo 3º. La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso”.
“Artículo 4º. Para proveer el cargo vacante se abrirá un concurso de credenciales y se fijarán los requisitos que deberán cumplir los aspirantes al mismo”.
“Artículo 5º. Las credenciales serán examinadas por el Rector quien podrá asesorarse con la comisión especial que se designe a tales efectos.
En todo caso, antes de proceder a la contratación, el Rector oirá la opinión del Jefe de Departamento y del Director de la División o del Director del Núcleo correspondientes, si fuere el caso”.
“Artículo 7º. Los auxiliares docentes y de investigación ingresarán por contrato con duración de un año, prorrogable por un lapso igual, a juicio del Rector, previo estudio de los informes periódicos presentados por los encargados de supervisar las actividades y rendimiento del contratado. Finalizado este período, el Rector decidirá si se otorga el nombramiento, ubicándose al aspirante en la categoría que le corresponda conforme a este Reglamento”.
“Artículo 23º. El ejercicio del cargo de Auxiliar Docente y de Investigación se tomará en cuenta a los efectos de la clasificación como miembro ordinario del personal académico”.

De igual modo, cabe resaltar que en el Capítulo V del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, se contempla todo lo relacionado con el Personal Académico de la Universidad en referencia, estando comprendido el mismo, desde el artículo 68 hasta el 96, indicándose en dichas normativas, por un lado, que el personal académico está constituido por quienes cumplen funciones dirigidas a crear y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza en la Universidad, clasificándose estos en: a) Ordinarios, b) Especiales, c) Honorarios y d) Jubilados.

Sobre el particular, se estima pertinente reproducir los artículos 71, 72, 81, 82 y 84 del mencionado Reglamento, los cuales disponen que:

“Artículo 71.- Las Autoridades Universitarias informarán públicamente la existencia de cargos vacantes en el personal académico. Las personas que se consideren con méritos podrán inscribirse para optar a dichos cargos en el concurso que se regirá por el reglamento interno respectivo”.
“Artículo 72.- Los miembros del personal académico una vez aprobado el concurso, ingresarán por contrato que tendrá una duración por un año, prorrogable por términos iguales o menores a un año a juicio de las Autoridades Universitarias. Cumplidos dos años de servicios el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario, oída la opinión de los órganos de supervisión y evaluación conforme al reglamento interno que al efecto se dicte.
El tiempo de servicio prestado como contratado se reconocerá a los efectos de la ubicación en el escalafón, de la jubilación y del año sabático, previo el cumplimiento de los demás requisitos que establezcan los reglamentos”.
“Artículo 81.- Son miembros especiales del personal académico:
1. Los auxiliares docente y de investigación.
2. Los investigadores y docentes libres.
3. Los profesores e investigadores contratados.
4. Los asesores”.
“Artículo 82.- Son auxiliares docentes y de investigación quienes no posean título de Licenciado o su equivalente, cuyos servicios se justifiquen por sus méritos y capacidad y por la especial naturaleza de las actividades que desempeñan. Los requisitos para su incorporación y el sistema de ubicación, serán establecidos en el reglamento interno correspondiente”.
“Artículo 84.- Son profesores e investigadores contratados quienes prestan sus servicios a la Universidad por tiempo determinado para cumplir funciones especiales dirigidas a crear y difundir el saber. Los profesores e investigadores contratados podrán desempeñar sus funciones hasta por un término máximo de cinco años ininterrumpidos”.

Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, que para que los profesores contratados aspiren pasar al personal ordinario de la Universidad, deben concursar para ello y una vez aprobado el concurso deben desempeñarse como contratado, por el lapso de dos (2) años y que éstos transcurran de manera ininterrumpida, y una vez cumplido dichos requisitos el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario de la citada Universidad.

Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, hubiese concursado para tal fin y en el cual haya resultado favorecido, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y pretender disfrutar de la estabilidad que solo se alcanza con dicha categoría.

Lo anterior supone, que el hecho de cumplir con trece (13) años de contrato ininterrumpido, en este caso, no implica per sé la adjudicación de la condición de docente ordinario o especial de dicha institución, sino que dependerá del cumplimiento de los correspondientes requisitos y de la decisión del Rector quien en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para otorgarle el nombramiento respectivo, es decir, sí un docente contratado de la Universidad Simón Bolívar debe ser designado como miembro del personal académico ordinario o especial. (Vid. Sentencia numero 2009-2007 de fecha 25 de noviembre de 2007, proferida por esta Corte en el caso: Velia Roxana Duque Montes contra la Universidad Simón Bolívar).

Sobre este tema, resulta procedente traer a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 117, de fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las universidades y lo determinante del reglamento interno:

“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”.

Bajo estas premisas, no se desprende prueba alguna en autos que demuestre que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, haya logrado el pase a miembro ordinario en la citada Universidad, es decir, que hubiese adquirido la condición de docente de carrera en la aludida institución (Vid. Sentencias números 2010-1714, de fecha 15 de noviembre de 2010, y 2010-1823, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferidas por esta Corte en los casos: Herminia de Jesús León Pinzones, e Isabel de los Ángeles Falcón cordero, respectivamente, ambas contra la Universidad de Carabobo).

En Segundo Lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la estabilidad, para lo cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley (…)”. (Resaltado y negritas de esta Corte).

En este sentido, y establecido como ha sido previamente que los aspectos inherentes al ingreso del personal a la carrera docente, está determinado por la Ley de Universidades y el reglamento interno de cada Universidad, que en el caso que nos ocupa es Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, es claro que la estabilidad viene determinada por el cumplimiento por parte del aspirante a gozar de esa estabilidad, de las condiciones establecidas por la normativa existente para el ingreso del personal docente en la condición de personal ordinario.

Ahora bien, debe esta Corte destacar que, dado que la recurrente no tiene la condición de docente ordinario, toda vez que no ingresó por concurso para optar a tal condición, mal puede pretender arroparse de la estabilidad que cobija a los referidos docentes ordinarios, cuando el ciudadano Jesús Rafael Martínez, tal y como se evidenció en líneas anteriores, posee la condición de docente contratado.

Por lo tanto, no resultaba procedente la aplicación del “Decreto Presidencial Nro. 4.397, de fecha 27-03-06” referente a la inamovilidad laboral, decreta por el Ejecutivo Nacional, vista la singularidad de la relación existente entre el recurrente y la Universidad Simón Bolívar como consecuencia de la especialidad y naturaleza de las funciones ejecutadas por el recurrente dadas las necesidades de servicio de la mencionada Universidad.

En cuanto a lo referente que “(…) para desincorporarlo se requiere cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar excluido de la Ley del Estatuto de la Función pública a tenor del artículo 1, parágrafo único, numeral 9 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Considera esta Corte, que tal como lo indicara la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito de informes en el que señaló que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo esta “(…) referido al fuero sindical, no obstante, del estudio, pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia tal condición, por lo que no es posible el Ministerio Público sustituirse en la parte recurrente a los fines de suplir su falta de argumentación y prueba, razón por la cual [desestimó] el alegato presentado al respecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así, de una revisión minuciosa del expediente judicial como del expediente administrativo no se desprende documento probatorio alguno que demuestre la condición de sindicalista amparado en el fuero sindical que la Ley Orgánica del Trabajo otorga en términos muy específicos.

Es por lo antes expuesto, que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a la violación de la garantía constitucional a la estabilidad laboral en la carrera docente. Así se declara.

En tercer lugar, en lo referente al alegato de los representantes del ciudadano Jesús Rafael Martínez, en cuanto a que “(…) se le pretende imponer retroactivamente un acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad de fecha 22/10/2003 (sic), que prohíbe a los jubilados de la Administración Pública contratados por la USB (sic) para ejercer actividades docentes a partir del 01/01/2004 (sic) (…)”, debe esta Corte observar lo siguiente:

Como se indicara en el cuerpo del presente fallo, riela al folio Treinta y Tres (33) del expediente judicial copia certificada de comunicación Número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, el cual fuera recibido por el ciudadano Jesús Rafael Martínez en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se le indicara al referido ciudadano que se le enviaba “(…) copia de los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 22-10-2003 (sic), en relación con los profesores jubilados y, en general, con todos los jubilados de la Administración Pública (…). En virtud de dichos acuerdos, tengo a bien informarle que su contrato con esta Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30 -04-2006 (sic). Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de este Departamento (…)”.

Cabe resaltar, que en el referido acto objeto de examen: a) No se está atribuyendo competencia para cambiar el estatus del contratado, sino que se le está haciendo de su conocimiento la aplicación de la normativa, esto es, la decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, sobre la “Jubilación y el personal jubilado de la Universidad Simón Bolívar”; b) Que en todo caso, la Universidad Simón Bolívar en el acto inicial le manifestó al aludido ciudadano que el contrato en vigencia para ese momento, esto es, desde el 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, culminaría en esa fecha y que a partir de entonces se procedería a contratarlo en otros términos de conformidad con las referidas pautas.

De lo anterior, resulta más que evidente que la Universidad Simón Bolívar no aplicó de forma retroactiva la decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, por el contrario ya estaba en vigencia cuando el ciudadano Jesús Rafael Martínez, tal como sus representantes judiciales indicaran en el escrito contentivo de su recurso de nulidad, fue “jubilado por parte del Ministerio de Infraestructura” (Vid. folio 3), “a finales del 2005” (Vid. folio 9 expediente administrativo), por lo que su condición con la referida Universidad cambió en virtud de que su estatus de funcionario público activo paso a jubilado, lo cual según las referidas pautas universitarias, el tipo de contratación para personal jubilado de la Administración Pública se haría por honorarios profesionales y no por las contrataciones que hasta esa fecha habían regido la relación del recurrente con la casa de estudios.

En consecuencia, no se aplicó -se reitera-, en forma retroactiva, la referida decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, tomada con “base en el documento Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”, por el contrario se le aplicó después de haber sido jubilado del referido Ministerio, y respetando en todo caso el contrato suscrito por un año el cual culminó en fecha 30 de abril de 2004. Así se declara.

Igualmente se reitera, no se desprende prueba alguna en autos que demuestre que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, haya logrado el pase a miembro ordinario en la citada Universidad, es decir, que hubiese adquirido la condición de docente de carrera en la aludida institución, siendo por tanto improcedente tanto la reincorporación del mismo a la citada Universidad como el pago solicitado por éste. Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rafael Martínez, contra la Universidad Simón Bolívar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, contra la “comunicación” número DTS-416-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (sic), Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”;

2.- SE ORDENA notificar al ciudadano Jesús Rafael Martínez.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-N-2008-000105

ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.