EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2010-000455
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, compañía incorporada el 2 de enero de 2008, sección mercantil bajo la ficha Nº 597194, Documento No. 1268763, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información de Registro de la República de Panamá, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de Julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de los miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Servicios Financieros y Conexos, C.A., asimismo solicitó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, ordenó librar oficio y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenada. Finalmente, ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación aperturó cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000018, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró los Oficios N° JS/CSCA-2010-0915, JS/CSCA-2010-0916, JS/CSCA-2010-0917, JS/CSCA-2010-0918 y JS/CSCA-2010-0919, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Hernán Ignacio Durán Amaro, en su condición de miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios Nos. JS/CSCA-2010-0917 y JS/CSCA-2010-0918, ambos dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Enrique Zabala, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente el día 29 de septiembre de 2010.
El 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-19854 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada de las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-0915, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Odesa A. Ludiez, asistente de correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del referido Juzgado consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0919, dirigido al ciudadanos miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., el cual fue recibido por la ciudadana Narki Chacón, el día 19 de octubre del año 2010.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2010-0916, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de noviembre del año 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real State Corporation, solicitó a esta Corte oficiara al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Organización TPF, S.A.
El 11 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda solicitando “copia certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil Organización TPF, S.A., que reposa en sus archivos bajo el Nº 50, Tomo 33-A Seguido, de fecha 12 de febrero de 1998”.
En esta misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-01267 dirigido al Ciudadano Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
El 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación N° J/S-CSCA-2010-01267 dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de diciembre de 2010, el abogado José Gregorio Baptista, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado en fecha 13 de diciembre de 2010.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se entregó cartel de emplazamiento al abogado José Gregorio Baptista González.
El 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Oficio signado con el N° 221-2011-0036 de fecha 7 de enero de 2011, mediante el cual remitió copia certificada del Expediente signado N° 240194 correspondiente a la “Organización TPF SA.”
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 221-2011-0036 de fecha 07 de enero de 2011, emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil Organización TPF,SA., relacionado con el presente recurso.
El 24 de enero de 2011, el abogado José Gregorio Baptista González actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation, consignó cartel de emplazamiento librado en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 25 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los interesados de fecha 13 de enero de 2011, a los fines legales correspondientes.
El 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la audiencia de juicio.
En la misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 3 de febrero de 2011.
El 3 de febrero de 2011, se fijó para el día miércoles 16 de marzo de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de febrero de 2011, el abogado José Gregorio Baptista González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción.
El 1º de marzo de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, escrito de informes.
El 9 de marzo de 2011, vista la diligencia consignada, mediante la cual se desistió del recurso de nulidad interpuesto, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado José Gregorio Baptista González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2011, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Dr. José Gregorio Baptista, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 63233, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Lionesse Real State Corporation’, parte accionante identificada en el asunto AP42 N 2010 00455, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante esta honorable Corte a los fines de exponer: ‘En nombre y representación de [su] mandante, y cumpliendo precias [sic] instrucciones de ésta, informo esta Corte el ‘Desistimiento’ de la presente acción. Dicha decisión tiene lugar en cuanto a una serie de inconsistencias documentales involuntarias observadas en lo que fue entregado a este representante judicial, y que en consecuencia fueron analizadas y debatidas entre [sus] mandantes y este apoderado. Dado el respeto que debe existir tal expresamente señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y por estricto apego al respeto profesional del suscrito y de esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo . Pido, me sean devueltos los anexos que formaron parte del libelo de la acción presentada.’
Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Otro si: Se presenta en fecha 16 de febrero de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentado por el abogado José Gregorio Baptista González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de Julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual ordenó intervenir a la Sociedad Mercantil Proveeduría de Servicios Financieros C.A., designar a los miembros de dicha Junta Interventora y ordenar que los mismos presentaran informes periódicos cada sesenta (60) días que contuvieran los avances y las acciones a seguir en dicho proceso de intervención.
Visto lo anterior, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos, se constata que se trata de la solicitud de desistimiento expreso al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Gregorio Baptista González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme la normativa precedentemente señalada, se evidencia que en el caso de marras corren insertos en el expediente judicial las siguientes documentales:
I) Riela al folio 44 del presente expediente, en copia simple, “ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION” de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Autorizar a Carmen Wong, para conferir, en nombre y representación de esta sociedad, un PODER ESPECIAL a favor de JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZÁLEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad N° 9.154.656, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.233, conforme a las facultades descritas en la p{agina adjunta a esta acta.” (Destacado de esta corte).

II) Anexo a la citada Acta de Asamblea reposa en copia simple poder otorgado por la ciudadana Carmen Wong al abogado José Gregorio Baptista González, para que en uso de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION represente a la mencionada compañía en los siguientes términos:
“Yo, CARMEN WONG, debidamente autorizada para este acto en una reunión de la Junta Directiva de LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, celebrada en día 30 de agosto de 2010, por este medio confiero PODER ESPECIAL a favor de JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad N° 9.154.656, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.233 (de ahora en adelante denominado el Apoderado) conforme a las siguientes facultades:
Que intervenga, represente y sostenga los derechos subjetivos e intereses, legítimos y directos ante cualquier autoridad administrativa del Poder Ejecutivo y ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en los juicios contencioso-administrativos y de amparo constitucional que intente en contra de las Resoluciones Nos. 371.10 y 372.10, de fecha 19 de julio de 2010, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en GACETA OFICIAL No. 39.468 de esa misma fecha, así como en razón de los daños y perjuicios que las referidas Resoluciones y cualquier otro acto de la mencionada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras vinculado con las Resoluciones Nos. 371.10 y 372.10, de fecha 19 de julio de 2010, hayan generado a la sociedad. En ejercicio del presente poder, el prenombrado apoderado judicial podrá iniciar y seguir los juicios o recursos de cualquier naturaleza, en todas sus instancias, fases, trámites e incidencias que se instauren en contra de las referidas Resoluciones Nos. 371.10 y 372.10, de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quedando expresamente facultado para intentar y contestar todo género de demandas y recursos; darse por citados, notificaciones o intimados, acudir a audiencias judiciales de cualquier índole; ejercer amparos constitucionales; oponer y contestar cuestiones previas; solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias; promover y evacuar pruebas; formular y absolver posiciones juradas; solicitar medidas preventivas y ejecutivas, así como oponerse a su práctica; presentar informes; reconvenir, transigir, conciliar, convenir, desistir, entregar o recibir cantidades de dinero otorgando los recibos y finiquitos legales; ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, incluido el recurso extraordinario de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; seguir los juicios en todas sus instancias; y, en general, realizar todos los actos que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos subjetivos e intereses, legítimos y directos de la sociedad frente a las Resoluciones Nos. 371.10 y 372.10, de fecha 19 de julio de 2010 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás actos por ésta dictados en vinculación con esas Resoluciones, debiendo tenerse a título sólo enunciativo y no taxativo la relación de las facultades antes mencionadas. Es todo.
El poder aquí conferido es válido desde el 30 de agosto de 2010 y retendrá plena fuerza hasta el día 30 de agosto de 2013.
Emitido y firmado en Panamá, República de Panamá, este día 30 de agosto de 2010.
CARMEN WONG
En nombre y representación de
LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION” (Énfasis de esta Corte).
Es oportuno señalar que los documentos precedentemente reseñados fueron autenticados ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, el 1º de septiembre de 2010, y apostillado conforme lo estatuido en la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961 (la cual tiene plena vigencia en nuestro país de conformidad con la Ley Aprobatoria de dicha convención publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998).
Así las cosas, y siendo que el presente poder fue otorgado en la República de Panamá, esta Corte estima conveniente transcribir el contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente transcritas, y circunscritos al caso de marras se observa que el instrumento analizado en autos (poder otorgado por la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION al abogado José Gregorio Baptista González) cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y en la disposiciones contenidas en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 (la cual tiene plena vigencia en nuestro país de conformidad con la Ley Aprobatoria de dicha convención publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), referidas a la apostilla que debe fijarse en los documentos públicos otorgados en el extranjero a los fines de su legalización.
Finalmente, esta Corte aprecia que riela a los folios 117 al 119 del expediente judicial, escrito de informes de la representante judicial del Ministerio Público en el cual señaló que “en el caso de autos el desistimiento puede formularse en cualquiera estado y grado del proceso, y de su contenido se observa capacidad suficiente del apoderado de la parte recurrente para solicitarlo, que deviene de las facultades expresas para desistir, conferidas mediante documento poder otorgado por el recurrente. Asimismo, se trata de una materia disponible por las partes, por no ser de orden público, por lo que el Ministerio Público solicit[ó] a es[ta] Digna Corte, declare HOMOLOGADO el desistimiento de la acción en el recurso de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Alzada).
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente de los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara homologado el desistimiento planteado por el abogado José Gregorio Baptista González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION”. Así se declara.



II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción propuesto por el ciudadano José Gregorio Baptista González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000455.-
ASV /22
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria