REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2469-10 de fecha 17 de noviembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS SEGUNDO GALUÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 4.328.049, debidamente asistido por el abogado Marcos Barrera Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.669, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto.
El día 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente querella fue interpuesta por el ciudadano Luís Segundo Galué Benavides, asistido de abogado, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 629, de fecha 24 de enero de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se dio por “culminado el Contrato Individual de Trabajo que tenía celebrado con el Ejecutivo Regional desde 01-01-99 hasta el 31-12-99, para prestar sus servicios en la Secretaría de Salud”.
A tal efecto, dicho ciudadano alegó como fundamento de su solicitud que por razones Administrativas a su primer cargo “Médico Rural, se le aplic[ó] la G-14: ‘Resolución de Cumplimiento de Año Rural’” y a la par de su ejercicio “como especialista en el Hospital Central, incluido por supuesto en la nómina del Ejecutivo, la administración [sic] decide arbitrariamente aplicarle nuevamente la G-14, a un cargo de Médico Especialista en la práctica y en el ejercicio de las funciones inherentes a la condición de cirujano general, y es cuando en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), [fue] desincorporado de la nómina”.
Asimismo, expresó que cuando planteó el respectivo reclamo le “ofrecieron un contrato de trabajo, el cual acept[ó] para no quedar fuera del Sistema Regional de Salud, y por ende de la Administración pública del Estado Zulia, vale decir: […] para no quedar DESEMPLEADO”, siendo que posteriormente fue trasladado al “Hospital de ‘la Cañada’, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ‘supuestamente’ amparado en el mismo contrato, hasta el día treinta y uno (31) de enero del año (2000), fecha en la cual [fue] removido de [su] cargo, [notificado] el día quince (15) de febrero del año 2000”.
Alegó que su estatus era considerado como funcionario de carrera, y por ende gozaba de estabilidad en el respectivo cargo, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional e igualmente el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y que en su caso sólo “existe es un pseudo contrato, el cual no constituye más que una ‘ficción detrás de la cual lo que realmente existe es una verdadera relación de empleo público. Tal situación de contratación en las condiciones señaladas, con frecuencia, se mantiene durante varios períodos presupuestarios. Esto constituye una forma distorsionada de emplear personal y de retirarlo, para eludir los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende el derecho a la estabilidad en el cargo”.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia señaló que, el recurrente no ocupaba cargo “calificado como de carrera, su cargo detentaba la cualidad de Médico Rural Vacacionista, ya que este tipo de galeno es un médico contratado por el Ejecutivo a dedicación exclusiva, para prestar su servicio en Centros Asistenciales de poblaciones consideradas y aprobadas por el Ejecutivo. Así mismo, deben cumplir un proceso de formación para optar posteriormente a concurso. Su exclusión de los cargos de carrera esta taxativamente consagrado en el artículo 2 del Decreto Nro. 1379, de fecha 15- 01-1982 como ha publicado en Gaceta Oficial Nro. 2905 extraordinaria del 18 de Enero de 1982”.
En tal sentido, el Juzgador a quo al momento de dictar su fallo de fecha 8 de agosto de 2003, determinó que en “las actas procesales se encuentra demostrado que el actor es un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad, por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro”.
Atendiendo a las circunstancias antes narradas, la Corte observa que en el caso sub iudice, el ciudadano Luís Segundo Galué Banevides, fue objeto de un acto administrativo que dio por “culminado el Contrato Individual de Trabajo que [había] celebrado con el Ejecutivo Regional”, siendo que dicho ciudadano alega ser un funcionario de carrera en virtud de que a su decir en su caso solo existía un “pseudo contrato, el cual no constituye más que una ‘ficción detrás de la cual lo que realmente existe es una verdadera relación de empleo público”, motivo por el cual gozaba de estabilidad en el respectivo cargo, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional e igualmente el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que como único medio probatorio la parte querellante consignó el oficio N° 629 de fecha 24 de enero del año 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se le notificó al ciudadano Luís Galué, que el “contrato individual de trabajo que tiene celebrado con el Ejecutivo Regional desde el 01-01-99 hasta el 31-12-99”, había culminado.
Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2001, por la Abogada María Bracho Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial del Procurador del Estado Zulia, “[promovió] los antecedentes administrativos del ciudadano Luís Segundo Galué Benavides, enviados por la administración [sic] Pública [sic]”, los cuales no rielan insertos a los autos, lo que en consecuencia impide el análisis de los mismos.
Visto lo anterior y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de entrar a conocer del presente asunto carece de pruebas suficientes a los fines de pronunciarse sobre la situación laboral del querellante, estima conveniente solicitar la siguiente información:
i).- Requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia:
• Los antecedentes administrativos del ciudadano Luís Segundo Galué Benavides.
• Los contratos celebrados entre el ciudadano Luís Segundo Galué Benavides, y el Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
• Cualquier otro documento relacionado con la totalidad de los cargos desempeñados por el querellante y;
• Los recibos de los pagos efectuados al recurrente en razón de su prestación de servicio.
ii).- Por otra parte, esta Corte estima igualmente solicitar al ciudadano Luís Segundo Galué Benavides, los siguientes documentos:
• El oficio emanado del Despacho del Director Regional de Salud de la Región Zuliana, mediante el cual fue designado como Médico Suplente y posteriormente como Médico Rural en el “Hospital de Caja Seca”, así como la “evaluación de [sus] credenciales”.
• El oficio mediante el cual fue designado como Médico Director del “Hospital 1 de Caja Seca”.
• Los documentos o recibos de pago relacionados con los cargos ejercidos ante el Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
• Los Contratos celebrados con el Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y; reimpresa por error material el 22 junio de 2010), esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y al ciudadano Luís Segundo Galué Benavides, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación más ocho (8) días que se conceden por el término de la distancia, remitan a este Órgano Jurisdiccional los documentos supra indicados, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano LUÍS SEGUNDO GALUÉ BENAVIDES, a los fines que tengan conocimiento de dichos requerimiento, y que en caso que la información solicitada en este auto sea consignada por las partes, podrán, respectivamente, -si así lo quisieran- impugnar la información presentada por dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

III
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la Dirección de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y del LUÍS SEGUNDO GALUÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 4.328.049, para que dentro del lapso indicado en el presente auto dé cumplimiento a lo solicitado, y, asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano querellante LUÍS SEGUNDO GALUÉ BENAVIDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000095
ASV/t
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria