JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000117

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 88-2011, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., cuya constitución quedó originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la que certificó que el ciudadano Ewddys Baldemar Baldayo Vargas, presenta una “(…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2011 en el cual “(…) conforme a lo solicitado por la recurrente, remítase con oficio a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con Sede en la ciudad de Caracas (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación determinó que el acto administrativo que se recurre, “es estrictamente de carácter laboral”, (…) por lo que “le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral”, en tal sentido, acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2011, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administración, recibiéndose el mismo el 3 de ese mismo mes y año.
El 3 de marzo de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló, que el mismo va dirigido contra la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que certificó “(…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...)”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 28 de agosto de 2008, el trabajador de MI REPRESENTADA ciudadano EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS, (…) se presentó en la sede del DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy a los efectos de solicitar evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad que consideró se correspondía con una supuesta enfermedad del origen ocupacional. (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Alegó que, “(…) en fecha 17 de abril de 2009, el (…) Coordinados (sic) Regional de Inspecciones del DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante orden del Trabajo Nº LAR-09-0301 ordenó la apertura del expediente Nº LAR-25-IE-09-0207 a los fines de proceder a investigar el origen de la enfermedad presentada por el trabajador ciudadano EWDDYS BALDEMAR BALDAYO VARGAS (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) En fecha 17 de abril de 2009 la (…) Técnico en Higiene en el Trabajo adscrito al DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, se trasladó a la sede de MI REPRESENTADA con el objeto de realizar la investigación del origen de enfermedad del trabajador (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Mencionó que, “(…) En el Acta de Investigación se dejó constancia de los resultados del reconocimiento médico realizado al trabajador previo al inicio de las actividades propias de su cargo (…) La funcionaria actuante dejó constancia que cursa en el expediente del trabajador constancia de notificación de riesgo de fecha 29/04/2002 y señala que dicha notificación en su opinión es muy general pues no especifica riesgos ni medidas preventivas (…)”.
Alegó que, el acto impugnado adolece de una serie de vicios de carácter constitucional que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, e intereses legítimos, personales y directos de su representada, es por lo que el mencionado acto violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyo, que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto en virtud a lo establecido en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Adujo que, “El informe de Investigación y el Certificado de Discapacidad que se impugna revelan que las únicas pruebas de la efectiva ocurrencia de la supuesta lesión que presenta el trabajador fueron la declaración de trabajador y la de los trabajadores interrogados en la oportunidad de la realización de la inspección y lo sostenido por la funcionaria que realizó la inspección de la empresa (…) no cursan en el expediente administrativo documentos fundamentales como los reportes de producción de los cuales se pueda extraer a ciencia cierta la cantidad de paletas embaladas, lotes de productos fabricados, la cantidad de materia prima empleada en cada caso, el número de trabajadores por turno, la circunstancia de que se trata de una empresa que labora por turnos rotativos (…)”
Destacó, que “(…) Para establecer la existencia de la lesión y sus consecuencias, el órgano administrativo ha debido desplegar todas las actividades necesarias, no limitarse a dar por cierto lo señalado por el trabajador, asimismo para establecer la entidad de la lesión y la supuesta incapacidad (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) En el presente caso no consta en el expediente administrativo (…) los motivos que tuvo la administración para determinar que el trabajador presenta una lesión agravada con ocasión al trabajo y que el mismo le ocasiona la discapacidad a que se contrae el acto administrativo impugnado (…).”
Manifestó que “(…) en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que mediante el presente Recurso se impugna única y exclusivamente se tomaron en consideración los hechos contenidos en el informe de investigación con la deficiencia e inconsistencia señaladas, en forma alguna se tomaron en consideración el cumplimiento de la empresa de las obligaciones señaladas en la LOPCYMAT (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Certificado de Discapacidad Laboral Nº 209/10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que certificó que el ciudadano Ewddys Baldemar Baldayo Vargas, presenta una “(…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
De los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:
En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado).
En tal sentido, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, aplicando el criterio anteriormente citado, determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Domínguez & Cia, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que certificó “(…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...)”. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, ya se ha pronunciado en iguales términos en casos similares al de autos mediante decisiones números 2010-1497 y 2010-1787, de fechas 21 de octubre y 29 de noviembre de 2010, respectivamente.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., cuya constitución quedó originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que certificó que el ciudadano Ewddys Baldemar Baldayo Vargas, presenta una “(…) Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio Izquierdo, Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha (...)”.
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07

Exp. Nº AP42-N-2011-000117

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria.