EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0174-2011 de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jerman Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 427, Tomo 3, en fecha 18 de noviembre de 1971, contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 20 de enero de 2011por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Jerman Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Del la acción de Nulidad
i) De la caducidad del procedimiento
En cuanto a la acción de nulidad planteada, la representación judicial de la recurrente indicó que la Administración Ambiental inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificando a su representada en fecha 1º de marzo de 2010 y culminando el mismo en fecha 7 de julio de 2010 cuando se produjo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, habiendo transcurrido “[…] un lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días, superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, por lo que a su decir, “[…] se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Ambiental para emitir la Providencia que contendría el resultado de la investigación realizada […]”.
ii) Abuso de Poder
Denunció la existencia del vicio de abuso de poder pues, a su decir, “[e]n fecha 10 de Agosto de 2.006 [sic], el ciudadano IVAN GOBBO consigno [sic] ante la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio de Ambiente del Estado Lara, escrito donde solicitaba la INHIBICION [sic] del Ingeniero FERNANDO RODRIGUEZ [sic], por considerar que este funcionario […] había manejado el caso en el año 2005 y parte del 2.006 [sic] con mucha arbitrariedad emitiendo respuestas retardadas y manifestando opiniones que prejuzgan la resolución del proyecto, perjudicando la reputación […] de [su] representada”.
Que la el abuso de poder se materializo el día 22 de febrero de 2010 cuando, el referido Ingeniero procedió “[…] con el uso de una hoja de cuaderno rayado a levantar una acta de PARALIZACION [sic] PREVENTIVA de la obra afirmando categóricamente que el ciudadano IVAN GOBBO había afectado la Zona Protectora y había talado dos arboles mijao, procediendo a citarlo el día 23-02-10 [sic]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló además que “[c]ursa a los folios 9 y 10 del expediente administrativo INFORME de fecha 22-02-10 [sic] realizado por el funcionario Ingeniero Fernando Rodríguez y a los folios 243 al 245 del mismo expediente cursa INFORME DE INSPECCION [sic], actuaciones estas realizadas durante el procedimiento administrativo en cuestión, por lo que se observa que el Ingeniero hace caso omiso a lo [señalado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […]” razón por la cual, a su juicio, en el caso de autos “[…] este funcionario ha [sic] sabiendas de que contra el ya se había solicitado una INHIBICION [sic] por considerar el administrado que su actuar no era ético, moral o legal debía este no haber ido a inspeccionar esa obra sino haber comisionado a otros funcionarios cuya imparcialidad no hubiese sido puesta en tela de juicio y de esta forma evitar incurrir en ABUSO DE PODER” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]l funcionario al dictar la medida de PARALIZACION [sic] PREVENTIVA hace un uso desmedido de sus atribuciones con el solo fin de causar al administrado un daño irreparable a su patrimonio reflejado en perdidas [sic] materiales, pago salarios y pago de maquinarias” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
iii) Violación al Debido Proceso
Alegó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que, a su decir, en fecha 22 de febrero de 2010 se levantó un acta de paralización preventiva sin que mediara un procedimiento previo, así como la citación de su representada sin que se hubiese dictado una orden de proceder, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
iv) Violación a los principios de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación
Asimismo, denunció la violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, por considerar que la multa impuesta a su representada “[…] es a todas luces desproporcional con el supuesto daño causado y mucho más cuando existe una violación al principio de taxatividad en la sanción de multa […]”.
v) Violación del Derecho a la Defensa
Señaló que se violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado “[…] no cumple con los requisitos establecidos en [el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], es decir no contiene la totalidad de los recurso que proceden con los términos para ejercerlo, solo se limita a indicar la interposición del recurso jerárquico, razón por la cual de prosperar la nulidad acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).
vi) Violación a la Presunción de Inocencia y a la Carga de la Prueba
De igual manera, alegó la violación a la presunción de inocencia y la carga de la prueba, en razón de que -a su juicio- no consta en el expediente administrativo “[…] ninguna prueba fehaciente […] que demuestre que [su] representada […] [haya] afectado la zona protectora o [haya] aserrado dos (2) árboles mijao [...]” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, adujo que al ser el lugar donde se realizaba la canalización una zona de libre acceso, por tanto “[…] la afectación de la zona protectora así como el aserrado de los dos (2) árboles mijao pudieron ser realizados por terceras personas […] razón por la cual era una carga para al [sic] administración investigar tal circunstancia garantizándoles de esa manera la presunción de inocencia del administrado […]”, hecho que, a su juicio, “[…] si fue mostrad[o] posteriormente por [su] representada a través de INSPECCION [sic] JUDICIAL solicitada extra litis, donde se deja constancia que el lugar donde se realizaba la obra puede acceder cualquier persona ya que no cuenta con ningún tipo de vigilancia perimetral ni interna” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
De la acción de Amparo Cautelar
Respecto a la acción de amparo constitucional la representación judicial de la parte accionante, señaló que el acto administrativo impugnado “[…] constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de [su] representada, consagradas en el artículo 49, numera 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 ejusdem ya que en el acto dictado de manera expresa estableció que la multa emitida en el mismo son de ejecución inmediata y en virtud de ello debe cancelarla ipso facto, pese el reconocimiento expreso de la propia parte recurrida que el acto no se encuentra firme, pues contra éste procede la interposición en un lapso de seis (6) meses del recurso de nulidad, sin embargo la Administración desconoce la oportunidad que la Ley prevé a favor de [su] representada para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, coaccionando a la misma a través de esta providencia la imposición de la multa, pese a considerar que el mismo no fue dictado conforme a la normativa legal y constitucional vigente, sin esperar que el órgano jurisdiccional a quien le compete analizar su validez del acto recurrido, se pronuncie en relación al mismo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[d]e no suspenderse los efectos del acto y de no notificarse lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efecto lo referido al pago inmediato de la multa, la decisión que sobre el recurso de nulidad recaiga no podrá restablecer la situación jurídica infringida a [su] representada en virtud de la ejecución del acto impugnado, si el mismo se declarare nulo por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho ya expresadas, ya que las sumas de dinero que deben ser canceladas, no podrán ser objeto de resarcimiento ni por la parte recurrida ni por el beneficiario de dichas sumas con la inmediatez requerida para evitar el daño patrimonial causado a [su] representada, quedando nugatorio, en consecuencia, el derecho de [su] representada de recibir una justicia oportuna en defensa de sus derechos e intereses afectando inevitablemente su patrimonio” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]l derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 1 de la Carta Magna, debe considerarse como conculcado al pretender hacer nugatorio mediante la ejecución inmediata del acto recurrido e imposición de una sanción pecuniaria y administrativa, sin que [su] representada cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente los recursos, en este caso, el recurso de nulidad para salvaguardar sus derechos e intereses frente a las irritas ordenes contenidas en el acto impugnado que se pretende ejecutar de manera inmediata” (Corchetes de esta Corte).
Que en el presente caso “[…] se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar la Resolución con ejecución inmediata, e imposición de una sanción pecuniaria y administrativa, sin contar con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos los recursos, por lo que la Administración hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir que los efectos del ejercicio de los recursos que la Ley prevé en los lapsos previstos en su interposición y tramitación, de garantizar y contar con las oportunidades debidas para la defensa de sus derechos e intereses y obtención de la justicia eficaz y oportuna requerida”.
Agregó que “[…] no se evidencia que la parte recurrida haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada que le permitiera a ésta última hacer uso de los medios idóneos para hacer valer su defensa, lo que presuntamente podría entenderse como una vulneración de los intereses legítimos de [su] representada, y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, resulta necesario declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
De la solicitud de Suspensión de Efectos
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante solicitó subsidiariamente en caso que sea negado el amparo cautelar pedido que “[...] se acuerde la medida típica […] denominada SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 11-05-01-10065 de fecha 7-07-2010 [sic] dictada por la Dirección Estadal Ambiental Lara Programa de Vigilancia y Control del Estado Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo basándose en las siguientes consideraciones:
“[ese] Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, mediante el cual se le impone multa a su representada, y además la prohibición definitiva para la extracción de material mineral y no metálico en el sector Los Cristales, Quebrada Seca o Los Cristales, Jurisdicción de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 80 numerales 1, 2, 5, 18 y 20 y 111 numeral 5 de la Ley Orgánica para el Ambiente, artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, y artículos 46, 62, 63, 122 y 123 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta [sic] en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.
Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que [ese] Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que [sic] Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
[...Omissis...]
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de [ese] Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria Rosa Virginia Arrieta haya actuado mediante delegación de firma, estima [esa] Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
[...Omissis...]
En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
[...Omissis...]
En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar) sostuvo lo siguiente:
[...Omissis...]
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.
En consecuencia, [ese] Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011, y al efecto se observa lo siguiente:
Señaló el iudex a quo, que en “[p]ara el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de [ese] Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó además que “[…] de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras”.
Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:
“(...) visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Directora Estatal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y aún cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de amparo cautelar solicitada, razón por la cual atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y a tal efecto se observa:
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas, exceptuando el estudio de la caducidad (por haber interpuesto conjuntamente con amparo cautelar) y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar:
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa que:
Se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones de nulidad presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
Hechas las consideraciones anteriores y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte del escrito recursivo que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que la Providencia Administrativa N° 11-05-01-2010-065 de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada “[…] al pretender hacer nugatorio mediante la ejecución inmediata del acto recurrido e imposición de una sanción pecuniaria y administrativa, sin que [su] representada cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente los recursos, en este caso, el recurso de nulidad para salvaguardar sus derechos e intereses frente a las irritas ordenes contenidas en el acto impugnado que se pretende ejecutar de manera inmediata” (Corchetes de esta Corte).
Señaló además que “[…] no se evidencia que la parte recurrida haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada que le permitiera a ésta última hacer uso de los medios idóneos para hacer valer su defensa, lo que presuntamente podría entenderse como una vulneración de los intereses legítimos de [su] representada, y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, resulta necesario declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Planteada en esos términos la presente controversia, aprecia esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, con respecto al derecho constitucional a la defensa, es conveniente señalar que éste se configura como un pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (Vid. sentencia N° 00310 de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gabriela Quiaragua González contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Asimismo, reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación (Vid. Sentencia Nº 00246 del 14 de febrero de 2007).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado por la parte recurrente, para lo cual es necesario señalar que constan en el presente expediente los siguientes documentos:
i) Cursa al folio 34 del expediente, “Citación” recibida por el ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese, mediante la cual se le informó que debía comparecer el 25 de febrero de 2010, a rendir su declaración.
ii) Corre al folio al folio 31 del expediente, “Citación” realizada al ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese el día 24 de febrero de 2010, por la cual se le informó que debía comparecer ante el Departamento de Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara, para ser entrevistado en razón del procedimiento administrativo instruido el 1º de marzo de 2010.
iii) Riela a los folios 32, 33 y 35 del expediente, declaración conferida el 1º de marzo de 2010 por el ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese, actuando como representante legal de la empresa Arenera Hermanos Gobbo, C.A., ante el Departamento de Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara.
iv) Cursa al folio 38 del expediente, Orden de Procede Nº 11-05-01-2010-065 de fecha 1º de marzo de 2010, por la cual el Departamento de Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara acordó abril el procedimiento administrativo a la hoy recurrente.
v) Corre inserta al folio 39 del expediente, notificación recibida por el ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese en fecha 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le informó de la apertura del procedimiento administrativo.
vi) Se aprecia a los folios 36 y 37 del expediente “Informe” levantado por la Dirección Estadal Ambiental Lara adscrita al Ministerio del Pode Popular para el Ambiente.
vii) Riela al folio 40 del expediente, solicitud efectuada por el ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese de copias simples del expediente administrativo.
viii) Consta a los folios 42 al 50 del expediente, escrito de descargos presentado por el ciudadano Iván Antonio Gobbo Cenedese en representación de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A.
ix) Se refleja a los folios 231 al 237 del expediente, “Informe de Inspección” emitido el 9 de marzo de 2010, por la Dirección Estadal Ambiental Lara en presencia de los ciudadanos Iván Antonio Gobbo Cenedese y el Ingeniero Pablo Loyo, ambos actuando en representación de la empresa Arenera Hermanos Gobbo, C.A.
x) Riela a los folios 265 al 271 del expediente, “Informe de Inspección” de fecha 19 de marzo de 2010.
xi) A los folios 274 al 279 del expediente, riela Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-065 de fecha 7 de julio de 2010.
xii) Finalmente, consta a los folios 280 al 284 del expediente, notificación realizada a la empresa hoy recurrente de la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-065 de fecha 7 de julio de 2010.
Bajo tales premisas y tomando en consideración los recaudos aportados por el recurrente, considera esta Corte prima facie la imposibilidad de presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos alegados por la parte accionante, toda vez que se evidencia que sí se realizó un procedimiento sancionatorio del cual puede inferirse, en principio, que la demandante tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo, presuntamente, acceso al trámite llevado por el Organismo querellado con ocasión a la situación que originó la sanción administrativa que hoy se impugnada, por lo que no puede evidenciarse de las pruebas o documentos traídos a los autos en esta etapa cautelar, la vulneración de los aludidos derecho.
Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente según el cual la Administración pretende realizar la ejecución inmediata del acto recurrido sin que su representada “cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente los recursos”, esta Corte debe señalar que se aprecia de la notificación efectuada del acto administrativo objetado (folio 284 del expediente administrativo), que el Organismo recurrido informó a la recurrente los recursos administrativos así como los lapsos de interposición que a su bien tenía para impugnar en sede administrativa el acto sancionatorio.
Pese a lo anterior, cabe destacar la aludida notificación no indicó a la recurrente los recursos judiciales, los lapsos, ni los tribunales ante los cuales debía interponer el recurso de nulidad correspondiente, no obstante lo cual este Órgano Jurisdiccional considera, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que tal circunstancia no constituyó de modo alguno contravención de su derecho a la defensa, por cuando se evidencia que la misma pudo ejercer -como en efecto lo hizo- la impugnación del acto hoy impugnado de forma tempestiva y a través del medio idóneo.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse al menos preliminarmente que existan derechos constitucionales presuntamente violados o menoscabados, es forzoso para esta Corte concluir que la accionante no demostró el fumus boni iuris, que en el caso de marras, debe referirse a derechos de rango Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2002-0808, caso: Decoraciones Deco 2000, C.A. vs. P.D.V.S.A Petróleo). Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos
Esta Corte observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto, este Tribunal debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Cabe agregar que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Ver Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de esta Corte).
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
En relación al pago inmediato de la multa impuesta por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado (Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente , que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar un daño irreparable o de difícil reparación, en tal sentido, no se evidencia que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al dictar el acto administrativo impugnado le haya producido un daño patrimonial a la empresa recurrente, por lo que no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen elementos suficientes para determinar la configuración del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jerman Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO, C.A., contra la contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2011-000119
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.