JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000122

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 0159-2011, de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLEDAD ELENA BRUZUAL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.421.973, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2010 y rectificada en fecha 20 de julio de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Soledad Elena Bruzual Velázquez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, el 1º de agosto de 1980, y fue jubilada el 1º de agosto de 2005, jubilación la cual tuvo vigencia a partir del 1º de septiembre de ese mismo año.

Señalaron, que el 23 de abril de 2009, le fueron pagadas prestaciones sociales por el monto de Bs. F 107.315, y según consta del comprobante de finiquito, los cálculos de las mismas se efectuaron 1º de febrero de 1981, hasta el 30 de agosto de 2005.

Arguyeron, que a la accionante se le canceló por concepto de intereses de fideicomiso acumulado la suma de Bs.F 4.702, cuando lo correcto era que le cancelaran Bs.F 6.315,35, ya que, estimaron que la tasa de interés que debe emplearse a tal fin, es la indicada por el Banco Central de Venezuela.

Expusieron, que el error en el cálculo antes mencionado, produjo consecuencialmente, otro en lo concerniente a los intereses adicionales, por cuanto le fueron cancelados Bs.F 65.713,21, siendo lo apropiado el pago de Bs.F 81.589,00.

Indicaron, que en cuanto al régimen anterior le correspondía el monto de Bs.F 96.005,16 y no la cantidad pagada que fue de Bs.F 78.516.

Con relación al nuevo régimen adujeron, que debió recibir la cantidad de Bs.F 37.731 y no los Bs.F 28.798,12 que recibió por dicho rubro.

Indicaron que por el error en los cálculos por parte del organismo querellado percibió la suma total por concepto de prestaciones sociales de Bs.F 107.314,10, cuando lo correcto era que le fueran pagados Bs.F 133.736, y alega que no le fue reconocida por el Ministerio querellado la cantidad Bs.F 98.076, por concepto de interés de mora, de conformidad con el Artículo 92 de la Carta Fundamental, por lo que considera que la suma que le debió ser cancelada es de Bs.F 231.812.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente señaló que existe una diferencia a su favor de Bs.F 124.497,57.

Expone la parte actora que tal diferencia se produce por los errores en el cálculo de ciertos rubros, así como por el desconocimiento de otros tantos, razón por la cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La accionante fundamentó la presente querella sobre lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, el 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Por último, solicitó se ordenara al Ministerio querellado el pago de Bs.F 124.497,57, por la diferencia de conceptos de prestaciones sociales, calculados hasta del 23 de abril 2009, y a tal fin se practicara una experticia complementaria del fallo.

Solicitó además, se realizara la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de las mismas.

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Solicit[ó] la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: ‘el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de cuatro mil setecientos un bolívares con sesenta y cuatro céntimos Bs. 4.701,64; cuando el monto correcto es de seis mil trescientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos Bs. 6.315,35; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…’. Para decidir el Tribunal observ[ó]: Que, Independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la misma sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Organismo sea contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así [lo decidió].

Reclam[ó] la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que ‘el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de doce mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos Bs. 12.952,76, cuando el monto correcto es catorce mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos Bs. 14.566,50, lo que genera intereses por ochenta y un mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos Bs.81.588,70, y no el interés calculado por el Ministerio, de sesenta y cinco mil setecientos trece bolívares con veinte céntimos Bs. 65.713,20’.

Que en el régimen anterior ‘el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de noventa y seis mil ciento cincuenta y cinco con veinte céntimos Bs. 96.155,20 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de setenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares Bs.78.666, ahora bien, se constata en los folios 17 al 19 del expediente judicial planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal [negó] la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió].

Denunci[ó] igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que ‘el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de treinta y siete mil setecientos treinta bolívares con sesenta y dos céntimos Bs.37.730,62, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de dieciocho mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos Bs.18.170,50, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra ‘E’ y de los intereses adicionales veinte mil quinientos setenta y nueve con cinco céntimos Bs. 20.579,05, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de mil dieciocho bolívares con noventa y dos Bs. 1.018,92, lo que da como resultado treinta y siete mil setecientos treinta bolívares con sesenta y dos Bs. 37.730,62 y no el monto errado de veintiocho mil setecientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos Bs. 28.798,12, presentado en el finiquito por el Ministerio’. El Tribunal desech[ó] el presente argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió].

[Sostuvo] que el monto correcto ‘TOTAL NETO A PAGAR es de ciento treinta y tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos Bs. 133.735,78, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de ciento siete mil trescientos catorce bolívares con diez céntimos Bs. 107.314,10, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto es de noventa y ocho mil setenta cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos Bs. 98.075,98, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…’ El Tribunal desech[ó] el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así [lo decidió].

Del mismo [sostuvieron] que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Para resolver esta petición observ[ó] el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de agosto de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 23 de abril de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estim[ó] [ese] Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 23 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento siete mil trescientos catorce bolívares con once céntimos (Bs. 107.314,11), monto este último que el Tribunal estim[ó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así [lo decidió].

Solicit[ó] la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observ[ó] el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así [lo decidió].”. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de marzo de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Soledad Elena Bruzual Velázquez, antes identificados,, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Alarcón Avendaño, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de marzo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que desde el día 1º de agosto de 2005, oportunidad en la cual nació a favor de la querellante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 23 de abril de 2009, oportunidad en que recibió su liquidación.

Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2005 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 23 de abril de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLEDAD ELENA BRUZUAL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.421.973, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2011-000122
ERG/019

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.