JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2011-000132

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0474-2011 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO ELOINA PÉREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.588, asistida por los abogados Yasmin Yejan Monteverde y Héctor José Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.291 y 138.298, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, la ciudadana Milagros Eloina Pérez Maldonado, asistida de abogados, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que fue funcionaria pública, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure, ocupando el cargo de Mecanógrafa IV desde el día 1º de octubre de 1.980, cargo que ocupó al término de la relación funcionarial.
Indicó que prestó sus servicios como funcionaria pública durante veintiocho (28) años cuatro (4) meses y un (1) día al Ejecutivo del Estado Apure.
Expresó que en fecha 12 de mayo de 2009, fue notificada formalmente, por “el Secretario Ejecutivo Encargado Arq. Gilberto Buenaño, que se [le] había concedido el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados como funcionaria pública del cargo que venía desempeñando, según Resuelto Nº 214 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que durante los años de servicios prestados “como funcionaria pública a la Gobernación del Estado Apure, el salario que devengaba sufrió variaciones, pero al momento de concederse[le] el beneficio de jubilación el último salario devengado alcanzaba la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.194,50), tal y como se desprende del Decreto de Jubilación”. [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Alegó que en fecha 13 de julio de 2009, “mediante escrito dirigido al Director de Personal, solicitó la cancelación efectiva de [sus] correspondientes Prestaciones Sociales, agotando así la vía administrativa las cuales hasta la presente fecha no [le] han sido canceladas […]”.
Invocó a su favor lo preceptuado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 3, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Milagros Eloina Pérez Maldonado, asistida de abogados, contra la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, Dirección de Educación del Estado Apure, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 84.645,70), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe es[e] Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar a la ciudadana MILAGROS ELOINA PÉREZ MALDONADO, las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
En relación a los interés moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, es[e] Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
[…Omississ…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 06 de febrero de 2009, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 12 de mayo de 2009 fecha en la que fue notificada, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 12 de mayo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al [sic] a la ciudadana MILAGROS ELOINA PÉREZ MALDONADO, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del Estado Apure, esto es, desde el (01/10/1980) hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en la cual la Gobernación del Estado concedió el beneficio de Jubilación. Así se decide.
[…Omisiss…]
Con relación a la corrección monetaria […] [expresó] [que] las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter pecuniarias sino estatutario, es por ello que es[e] Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal niega la indexación solicitada […].
DECISIÓN
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana MILAGRO ELOINA PÉREZ MALDONADO […] con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuera condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]. [Mayúsculas, subrayado, resaltado del A quo y corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 30 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “Gobernación del Estado Apure”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Eloina Pérez Maldonado, asistida de abogados, contra la Gobernación del Estado Apure.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, Dirección de Educación, por la cantidad de “OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.645,70)”.
De las prestaciones sociales
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Milagros Eloina Pérez Maldonado, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2009-946 emitida por esta Corte el 27 mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román De Gómez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
De los intereses moratorios
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional llamados a ser protegidos por los operadores jurídicos y de justicia es por lo que, “(…) siendo el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 12 de mayo de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado previa experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 12 de mayo de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por la recurrente en el presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora generadas por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Eloina Pérez Maldonado, asistida de abogados, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MILAGRO ELOINA PÉREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.588, asistida por los abogados Yasmin Yejan Monteverde y Héctor José Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.291 y 138.298, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2011-000132
ASV/31.p

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.