EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000143
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0437-2011 de fecha 16 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.705, asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que inició su relación laboral con la Gobernación Estado Apure en la fecha 1º de abril de 1991, prestando sus servicios como despachador de vuelo al servicio del Aeropuerto “Las Flecheras” ubicado en la ciudad de San Femando de Apure, hasta que en fecha 8 de enero de 2009 le fue concedido el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº S.E-079, por la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure.
Señaló que “[d]esde el momento en que [feu] notificado del beneficio de jubilación inici[ó] las diligencias tendientes al cobro de [sus] prestaciones sociales, las cuales [le] corresponden en razón de haber laborado para el patrono por el lapso de diecisiete (17) años, nueve (09) meses y un (01) día; desde la fecha 01 de abril de 1.991 [sic], hasta la fecha 02 de enero del 2.009 [sic]; y hasta [la fecha de interposición del recurso habían sido] infructuosas las diligencias para que se [le] efectúe el pago de [sus] prestaciones sociales; y es con fundamento a ello que acud[ió] […] a fin de reclamar el cobro de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOUVAR FIJERTE (Bs.F. 36.499,31), por los conceptos de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.008 [sic], e intereses moratorios […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, exigió el pago de sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se le cancele“[…] la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 36.499,31), que es el monto que se [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[...] la indexación o ajuste por inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que sea admitida [la presente acción], hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga por motivo de la presente demanda [...]”, para lo cual requirió la realización de una experticia complementaria del fallo (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de junio de 2010, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.36.499,31), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o ajuste por inflación.
Ahora bien, se hace necesario para [ese] Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.36.499,31), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o ajuste por inflación; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación de prestaciones Sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, cursante a los folios 49 al 56, los cuales al ser confrontados con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del estado Apure adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, más no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe [ese] Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Arturo José Cedeño Marcano las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 03 de diciembre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 02 de enero de 2009, tal y como se evidencia de la Resolución N° S.E-079 suscrita por el Secretario Ejecutivo del Estado (E) para ese entonces; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dos (02) de enero de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/04/1991) hasta el 02 de enero de 2009, fecha en la cual la Gobernación del Estado concedió el beneficio de jubilación al querellante y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F .36.499,31), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría [ese] Juzgador condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, [ese] Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, [ese] Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que [ese] Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica [sic] y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) , Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, contra la Gobernación del Estado Apure.
Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la petición propuesta por la parte querellante versó sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral que la demandante poseía con la Gobernación recurrida.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó a la Gobernación recurrida “cancelar al ciudadano Arturo José Cedeño Marcano las prestaciones sociales adeudadas” así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto.
De las prestaciones sociales
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto el Gobernación del Estado Apure no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo (Vid. Sentencia Nº 2009-946 emitida por esta Corte el 27 mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román De Gómez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
De los intereses moratorios
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “(…) se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 2 de enero de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado previa experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 2 de enero de 2009, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ARTURO JOSÉ CEDEÑO MARCANO, asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000143
ASV/31/p
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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