JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2008-000051

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9ºCARCSC 2008/342 de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” interpuesta por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 44., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho” desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 2 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó copia del poder que acredita su representación y copia simple de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianna García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la ‘acción de amparo’ presentada por los abogados José A. olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.); 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; 3.- ANUL[Ó] la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; 4.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la ‘(…) ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)(…)’, interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN; 5.- ADMIT[IÓ] la ‘(…) ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…)’; 6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; 7.- SE ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera proveer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera proveer acerca del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera proveer acerca del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008, vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la María Alejandra Macsotay, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento del recurso de apelación ejercido, hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la referida decisión.

En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2010, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió de la abogada Marianna García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.520 actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente original al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.

En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la remisión de las referidas copias certificadas a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2008.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009 anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, visto el Oficio S/N emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remitió en copia certificada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ese Juzgado, a los fines de continuar con el procedimiento contencioso administrativo y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 21 de mayo de 2008, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) y a la Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que constaran en actas las citaciones ordenadas se librará el cartel de emplazamiento a los Terceros interesados.

En fecha 3 de junio de 2009, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

Por auto de esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrega del referido cartel de emplazamiento a la prenombrada abogada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Enrique Guillen Niño, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 16 de noviembre de 2009 en el cual consta la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, antes mencionado, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (03) días de despacho al cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 4058 de fecha 1º de Diciembre de 2009, anexo al cual remite expediente judicial N° AA40-A-2008-0899, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 4058 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite expediente judicial Nº AA40-A-2008-0899, y se ordenó abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido Oficio.

Por auto de la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.

En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al de ese auto para que se diere inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, visto que en fecha 9 de febrero de 2010, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el día 6 de octubre de 2010 a las 9:40 de la mañana, para que tuviese lugar el acto de informes orales de conformidad, con el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Transporte Terrestre (INTT), escrito de conclusiones, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 23 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaren sus informes por escrito.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Isabel Aguirre antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para presentar informes escritos en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió del abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), diligencia mediante la cual ratificó escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Carmen Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Inversiones Full Vision C.A, escrito de informes.

En fecha 7 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GÓNZALEZ a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su solicitud de acción de “Tutela de Derechos Constitucionales ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada”, tramitada por esta Corte como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en virtud de la sentencia Nº 2008-00833 de fecha 21 de mayo de 2008 y confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº00961 de fecha 30 de junio de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión, sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:

Señaló, como punto previo, que “[la] Jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre indicaron que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración- también conocidas como vías de hecho-, dada la inexistencia de acto administrativo que respaldare tal actuación, era la acción de amparo constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) se produjo un cambio en cuanto al criterio antes mencionado, ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 mayo de 2006 (…) dicho Órgano Colegiado modificó el criterio referido a las actuaciones materiales de la administración, o vías de hecho (…)”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora aludieron al contenido de la mencionada sentencia e indicaron que “(…) aunque la misma establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, la misma no precisa cómo debe ser atacada la vía de hecho y qué vicios han de denunciarse, dado el hecho que carece de acto al cual atacar”. (Subrayado del original).

En ese mismo orden de ideas, la accionante aludió al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, citaron la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de agosto de 2007.

Respecto de ello sostuvieron que “(…) la línea de deducción lógica pautada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que infiere limpiamente que todo denuncia de vulneración de derechos constitucionales, debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, contradice frontalmente el dispositivo jurisprudencial del caso: Diageo de Venezuela C.A., anteriormente invocado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó fehacientemente que, dentro de las competencias ordinarias del Juez Contencioso Administrativo se encuentra la tutela de derechos y garantías de rango constitucional, en consecuencia, el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, se consigue a través del ejercicio de la acción ordinaria en [esa] materia, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), que faculta taxativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad máxime cuando [hablan] de actuaciones materiales en detrimento de derechos y garantías fundamentales”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, la accionante arguyó que “(…) expresar que se han violados normas de rango constitucional, y que por lo tanto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea a interponer, se traduce en una franca contradicción al precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [insisten] en hacer valer la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre [el] Máximo Tribunal, al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la sabido exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia”. [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, la parte actora aludió a una sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de octubre de 2007, y señaló que “(…) [proceden] a interponer mediante el presente escrito, ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la recurrente alude a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2007, señalando la modificación de la distribución de competencias en materia de amparo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y destaca que “(…) la presente acción de tutela de derechos constitucionales constituye el ejercicio ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que la protección de derechos constitucionales debe estar informada de los principios generales que aplicó [el] Máximo Tribunal, para modificar la competencia residual consagrada en el artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia, principios tales como: derechos de acceso a la justicia de los particulares, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, entre otros, en materia del ejercicio de amparo constitucional, mutatis mutandi es aplicable en los casos como el presente, en los cuales se denuncia la violación de derechos constitucionales acaecidos en la Autopista Francisco Fajardo de la Cuidad de Caracas, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto de los hechos concretos relacionados al caso de autos, destacaron que “[en] fecha 30 de julio de 1999, mediante comunicación Nº 002-99, la Dirección de espectáculos públicos, propaganda comercial y apuestas lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[toda] vez que [su] representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 de alto”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[cursa] (…) planilla Nº 105923366, correspondiente a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pago realizado por [su] representada en fecha 16 de mayo de 2006, lo cual hace plena prueba que [su] representada, se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”. [Corchetes de esta Corte].


Arguyó que “(…) [anexaron] los siguientes documentos: i) (…), original de la comunicación 01-15-03-V-1000, de fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano Presidente del I.N.T.T.T., [autorizó] a [su] mandante a cambiar el motivo expuesto en la valla, ii) (…), original de la comunicación 01-15-03-V-1427, de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Presidente del I.N.T.T.T., [autorizó] a [su] mandante a cambiar el motivo expuesto en la valla, y iii) (…), copia de planilla de liquidación de impuestos Nº 00000041977030, pagados a favor de dicho Ente en fecha 18 de agosto de 2006, lo que [demostró] no sólo que el I.N.T.T.T., estaba al tanto de la existencia de la valla en cuestión, y jamás realizó ninguna objeción al respecto, sino que cobraba los impuestos que por exhibición publicitaria generaban las vallas”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para [su] mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal como consta de nota de prensa publicada en el ‘Diario Universal’ en fecha 9 de agosto de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [solicitaron] al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la parte recurrente alegó en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señaló que “[la] defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), la anterior norma hace alusión expresa a las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo (sic) de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no [existió] ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser (sic) considerados por la administración”.

Arguyó que “[en ese] punto es menester recordar que los principios que basamentan la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Igualmente, la parte actora citó una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, e indicó que “(…) la corte contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.

Que “[en] el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados del Original). [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, la accionante solicitó una medida cautelar innominada y destacó “(…) el hecho de que la medida cautelar típica dentro de lo contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) es que [procedieron] a solicitar medida cautelar innominada (…)”.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (…), contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la [recurrente] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina u la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Destacados del Original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL INFORME DEL INSTITUTO RECURRIDO

Por su parte, en fecha 19 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de informe, posteriormente ratificado en fecha 27 de octubre de 2010, en el cual señala:

Que “(…) [la] recurrente [interpuso] una ‘acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada’ contra supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en la que -según ella- incurrió [su] mandante, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y, al respecto, señala que es propietaria una valla ubicada en el ‘terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda’ (…)”.[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Señaló que-“[respecto] de la mencionada valla, señala la recurrente que en fecha 23 de agosto de 2007 se percató de que no se encontraba en su lugar, de lo cual colige que [su] mandante procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal como consta de nota de prensa publicada en el Diario El Universal, en fecha 9 de agosto de 2007 y que anexó marcado ‘G’”. (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] recurrente acompañ[ó] como anexo marcado ‘D’ una comunicación del Instituto que represento de fecha 24 de agosto de 2006 a través de la cual autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo de una valla publicitaria. Sin embargo, en dicha comunicación se le señaló que la referida valla ‘no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre’” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que a la recurrente “(…) se le precisó que la autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación”.

Asimismo señaló que “(…) tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), en un caso similar al presente, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Alegó que “[en] efecto, el Instituto que represento, con meridiana claridad, le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 373 numerales 2 y 7 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 del 26 de noviembre de 2001”.

De conformidad con los artículos señalados anteriormente adujo que “[de] la lectura de los incumplimientos que se especifican en los dos oficios aparece claramente que la publicidad es alusiva a "CACIQUE LIBRE", es decir, una bebida alcohólica”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.

Manifestó que “[debe] ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que de conformidad con el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “[en] consecuencia, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) el Instituto que represent[a] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como valías, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida perisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.

Agregó que “[de] todas las razones expuestas se evidencia que:
A. La sociedad mercantil accionante no cuenta con ‘autorizaciones’ legales debidamente otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de una unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional
B. El articulo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone al Instituto que representamos el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que:1) mantener las vías con aquellas valías que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional

En consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa acccionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas.” [Corchetes de esta Corte].

Expresó acerca de la denuncia de la accionante en cuanto a la violación de su derecho a la defensa que “(…)bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa (…), ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de su valla”.

Respecto a la referida denuncia citó sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tales como sentencia No 218 del 20 de febrero de 2008 (caso:Tamanaco Advertaising contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, No 2009-332 del 25 de mayo de 2009 (caso: Blue Note Publicidad C.A. contra el Instituto Nacional del Transporte Terrestre).

Indicó que “Las sentencias antes transcritas son perfectamente aplicables en el presente caso en el cual, como se señaló en el punto 7, el Instituto que represente publicó avisos en la prensa nacional advirtiéndole a las empresas responsables de la colocación de estructuras metálicas contentivas de publicidad que en un plazo determinado deberían desmontarías si no ostentaban la debida permisología Además, la misma empresa accionante así lo reconoce en el escrito contentivo del recurso.

Concluyó que “(…) al obrar su representado en ejercicio de sus potestades legitimas y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declarar improcedente la acción interpuesta por la parte recurrente.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

Señaló que “[la] presente acción de tutela de derechos constitucionales es interpuesta en contra de la actuación material o vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.TT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual funcionarios adscritos al instituto procedieron a remover el elemento publicidad exterior (valla) ubicado en el terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] este sentido, expone la empresa accionante, que dicha remoción del elemento de publicidad exterior (valla) fue efectuado por la administración sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni acto administrativo debidamente notificado, que le brindara la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[asimismo], expone la parte accionante, que para la instalación de la valla en cuestión contaba con la permisología otorgada mediante comunicación N° 002-99, del 30 de julio de 1999, por la Dirección de Espectáculos Públicos, Propagana Comercial y Apuestas Lícitas, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales, habiendo cancelado todos los impuestos municipales, lo cual a su juicio demuestra que el Instituto estaba al tanto de la existencia de la valla y no realizó ninguna objeción, procediendo a cobrar los impuestos municipales respectivos”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) de las actas del expediente se desprende, comunicación del 30 de julio de 1999, mediante la cual la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le otorgó a la empresa FULL VISION, la conformidad para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla) en la autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose asimismo del expediente, las planillas de liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 16 de mayo de 2006 y del 18 de agosto de 2006”.

Manifestó que “[igualmente], se desprende del expediente y así lo ha manifestado la empresa accionante, comunicación N° 01-15-03-997, del 24 de agosto de 2006, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y dirigida a la ciudadana LUCY BELL RUIZ, Coordinadora de Sitios y Permisos de la Empresa FULL VISION, en la cual con ocasión a la solicitud de autorización para efectuar trabajo de cambio de motivo, de una valla publicitaria, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, acceso hacia La Urbina, con motivo de WHITE LABEL y el motivo propuesto ETIQUETA NEGRA, el I.N.T.T.T, expresa ‘...cumplo con informarle que este despacho ha resuelto CONCEDER LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales orginales (paneles y tubo), con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, especialmente los artículos: 367, 373, numerales 2 y 7, 374, y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación...’”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “la parte accionante alega fundamentalmente la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del I.N.T.T.T., en virtud de que funcionarios adscritos a dicho organismo procedieron a remover el elemento publicidad exterior (valla) ubicada en la autopista Francisco Fajardo, sin haber iniciado un procedimiento administrativo destinado a tal efecto, que le permitiera presentar alegatos y defensas de sus derechos e intereses, todo lo cual constituye una vía de hecho”.

Destacó que “(…) que el derecho a la defensa constituye un derecho de rango constitucional, que se materializa en el orden judicial, mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, al que tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país (artículo 26 CRBV), en tanto que en el orden extrajudicial, a través del derecho de dirigir peticiones sobre asuntos de su interés, que sean de la competencia de las autoridades o de los funcionarios públicos ante quienes se formulen y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”.

Agregó que “[este] Derecho Constitucional, comporta, tal como lo ha señalado la doctrina, un aspecto positivo y uno negativo, el positivo; que asegura a las partes la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses, la garantía de que todos a quienes puedan afectar los resultados del proceso, puedan tomar conocimiento de su existencia y la garantía de que las partes puedan formular sus alegatos y la posibilidad de probarlas, y el aspecto negativo; relacionado con la posibilidad de que la garantía constitucional sea vulnerada, mediante actuaciones que impidan su correcto desenvolvimiento o su pleno ejercicio, que es lo que se denomina indefensión, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes, los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó acerca del Derecho a la Defensa cuya infracción denuncia la parte recurrente que “(…) el Derecho a la Defensa ha sido concebido tradicionalmente como el derecho del interesado a tener acceso al procedimiento constitutivo del acto que lo perjudica en sus derechos subjetivos, en el derecho a conocer los hechos que se le imputan y por los cuales la Administración pretende tomar una decisión en su contra, en el otorgamiento de la debida oportunidad para defenderse, pudiendo aportar las pruebas y controlarlas, promoviendo alegatos susceptibles de desvirtuar las imputaciones en su contra y finalmente, la posibilidad de utilizar las vías que el ordenamiento jurídico le concede disponiendo del tiempo necesario para su defensa”.

En cuanto a las presuntas Vías de Hecho cometidas por el ente recurrido alegó que “(…) la doctrina ha considera que se está frente a una vía de hecho cuando el actuar de la administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, erigiéndose entonces como cualquier actuación material originada por la administración pública, carente de título jurídico que la justifique”.

Que “(…) la doctrina ha señalado que el régimen jurídico de la vía de hecho supone la existencia de tres premisas, y sólo la presencia acumulativa de ellas, permite la aplicación de dicho régimen, a saber: en primer lugar, es necesario que el objeto de la lesión, sea un derecho fundamental; en segundo lugar, se requiere que la lesión a los derechos fundamentales sea grave; y, finalmente, que la actuación de la Administración carezca de un título jurídico”.

Señaló que “(…) la jurisprudencia ha señalado que ‘...se configura una vía de hecho cuando la actuación o hacer material de la autoridad administrativa, se separa totalmente de los mecanismos formales y de derecho previstos para que dicte su voluntad, contrariamente a una vía de derecho, que si es aquel actuar formal emanado de la Administración, con apego a las pautas y disposiciones legales, lo cual, sin duda guarda relación con el principio de la legalidad, previsto en el artículo 137 de la Carta Magna (...), y que en todo estado de derecho debe imperar como mecanismo de protección de las libertades públicas y de los derechos de los particulares, así como, elemento controlador de las actuaciones emitidas por los entes de la Administración.’ (Sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.

Sostuvo que “(…) hechas estas precisiones es necesario referirnos a la normativa que rige la colocación de publicidad en vías públicas, prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigentes para la época (…)”

Con fundamento en los artículos 55 y 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 367 de reglamento de la misma adujo que “[como] se observa de la normativa parcialmente transcrita, la ley le confiere competencia a las autoridades de tránsito terrestre para remover los obstáculos, obras, vehículos que se encuentren ubicados o depositados, en la vía pública, remitiendo al Reglamento de esta ley la determinación del procedimiento a seguir en estos casos (artículo 55 de la ley). Asimismo, la ley habilita al Reglamento la especificación de las distancias, densidad, tamaños y signos de la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas (artículo 64 ejusdem)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a la habilitación anterior, el Reglamento de la ley vigente para la fecha, es claro al disponer que la colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, debe ser autorizada por las autoridades competentes, en este caso las autoridades del I.N.T.T.T., quienes otorgarán la debida autorización sólo cuando a su juicio queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y la seguridad vial. Asimismo, dispone el reglamento en cuestión, que queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en el caso de autos, de las actas del expediente no se desprende la debida autorización otorgada a la empresa FULL VISION, por las autoridades del I.N.T.T.T., para proceder a instalar la valla en cuestión, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, con lo cual ciertamente la empresa incumplió con la normativa aplicable, por lo que el Instituto se encontraba ampliamente facultado para remover dicha valla, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 55, y por el Reglamento de dicha ley, en su 381, el cual establece que ‘Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales...’”.

Consideró que “(…) el Instituto Nacional de Tránsito al no haber otorgado la debida permisología para instalar la valla cuya remoción se demanda, no se encontraba obligado a iniciar procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa FULL VISION presentar los alegatos y defensas en favor de dicha instalación, toda vez que al no haber cumplido con los requisitos legales para proceder a su instalación, se encontraba al margen de la ley, sin que existiera acto administrativo alguno que le haya creado derechos en su favor, y por ello el Organismo competente estaba facultado una vez verificada tal ilegalidad, a proceder de inmediato a la remoción de la valla, salvaguardando los valores ambientales y la seguridad vial”.

Advirtió que “(…) el artículo 368 del Reglamento en cuestión, prohibe categóricamente la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas, por lo que ciertamente la empresa FULL VISION se encontraba violando la normativa aplicable en esta materia, al proceder a instalar una valla con motivo de bebidas alcohólicas, concretamente, ‘ETIQUETA NEGRA’ en la autopista Francisco Fajardo”. (Destacados del Original)

Esgrimió que “(…) el incumplimiento de la normativa de tránsito por parte de la empresa FULL VISION, con ocasión de la colocación de la valla en la Autopista Francisco Fajardo, fue advertida por el I.N.T.T.T, en comunicación del 24 de agosto de 2006, en la cual se le observó que ‘...dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, especialmente los artículos 367, 373, numerales 2 y 7, 374; y el artículo 64 del Decreto Ley con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre...’., todo lo cual pone en evidencia que la empresa accionante tenía conocimiento de que no contaba con la permisología requerida para mantener la valla en cuestión y aún así no procedió a solicitarla conforme lo exigía la ley”.
Estimó que “(…) la actuación desplegada por las autoridades del I.N.T.T.T, por medio de la cual se procede a remover una valla en la Autopista Francisco Fajardo con motivo de publicidad de una bebida alcohólica, se encuentra enmarcada dentro de la normativa prevista en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, vigente para la fecha, actuando en ejercicio de sus facultades como órgano encargado de velar por la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación, procediendo, conforme a ello a ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones de la ley en defensa de la seguridad de los ciudadanos”.

Que respecto “(…) al alegato de la empresa FULL VISION según el cual contaba con la autorización emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que la habilitaba para instalar la valla en cuestión, cabe destacar que a juicio del Ministerio Público tal conformación por parte de la Alcaldía en modo alguno supone el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Tránsito Terrestre y en su reglamento, verificándose en el presente caso de las actas del expediente que la empresa en cuestión no contaba con la autorización de las autoridades del I.N.T.T.T para instalar la valla en cuestión, organismo competente para otorgar la permisología en cuestión, más aún considerando que el motivo publicitario en la valla se encontraba prohibido por el propio reglamento de la ley, en su artículo 368”.

Como conclusión apuntó que “[estimó] el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración no incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el I.N.T.T.T., no se encontraba en la obligación de iniciar ningún procedimiento administrativo en contra de la empresa FULL VISION para proceder a remover la valla ubicada en la autopista Francisco Fajardo, toda vez que la empresa no contaba con la debida permisología del I.N.T.T.T, violando la normativa establecida en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha y su Reglamento, actuando el Instituto como organismo encargado de velar por la seguridad vial y por los valores ambientales y que está ampliamente facultado por la ley para tomar las acciones correspondiente para hacerla cumplir”. [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar agregó que “[igual] tratamiento merece el alegato de existencia de una vía de hecho, toda vez que en el caso de autos, el actuar de la administración se encuentra fundamentado en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, vigente para la época, el cual faculta al Organismo para tomar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones de la ley en defensa de la seguridad vial, lo que implica que ante la ausencia por parte de la empresa FULL VISION de la debida permisología emanada de las autoridades del I.N.T.T.T, dicho instituto estaba facultado para proceder a remover dicha publicidad sin procedimiento administrativo. En consecuencia, [consideró] el Ministerio Público que en el caso de autos no están dados los requisitos existenciales para que se configure una vía de hecho, en la medida de que no es cierto que la administración actuara sin título jurídico que justifique su actuación, como quedare expresado, la actuación material de la administración se encuentra plenamente fundamentada en la normativa aplicable, por lo que se desestim[ó] el argumento sostenido en este sentido”. [Corchetes de esta Corte].

Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Punto previo:

Observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, identificada con el Número 2008-0083, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber, el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, este Órgano Colegiado se declaró competente para conocer de la reclamación frente a las vías de hecho o actuaciones materiales en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de autos.

No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley in commento, contempla que:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 4 ejusdem, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por esta Instancia Jurisdiccional en sentencia identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.

Ahora bien, ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las vías de hecho ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A., presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En ese sentido, aprecia del escrito contentivo de la presente reclamación, que las actuaciones materiales a que hace referencia la recurrente, consisten en el derribo de una valla publicitaria propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A con respecto a la cual “[su] representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 de alto”.

Al respecto, señaló que la aludida valla publicitaria estaba ubicada concretamente en “(…) el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina y la Urbanización Macaracuay , Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente señaló concretamente con respecto a la vía de hecho presuntamente cometida por el Instituto accionado que “[en] fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para [su] mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal como consta de nota de prensa publicada en el ‘Diario Universal’ en fecha 9 de agosto de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se colige que la acción de autos se erige como una reclamación por la supuesta vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al derribar la valla publicitaria ubicada “(…) el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Sin embargo, el estudio que esta Corte desplegará sobre las presuntas transgresiones de los derechos de rango constitucional relativos al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, configuradas como consecuencia de la vía de hecho presuntamente cometida por el Órgano recurrido al derribar la valla ubicada en el “(…) el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización la Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

En virtud de lo anterior, pasará esta Corte a la realización del análisis individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del Instituto accionado, siguiendo el siguiente orden metodológico:

-De la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Aprecia esta Corte que, en primer término, fue objeto de denuncia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A., la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, y a la Defensa, puesto que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser (sic) considerados por la administración”.

Asimismo, agregó que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, alegó en el escrito de informes presentados en el presente proceso, con respecto a esta denuncia que “(…) tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), en un caso similar al presente, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Señaló al respecto que “[en] efecto, el Instituto que [representa], con meridiana claridad, le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 373 numerales 2 y 7 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 del 26 de noviembre de 2001. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “(…) de la lectura de los incumplimientos que se especifican en los dos oficios aparece claramente que la publicidad es alusiva a "CACIQUE LIBRE", es decir, una bebida alcohólica”.

Adujo que “[luego], tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para (a instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento (…).”

Precisó que “(…) tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para (a instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Agregó que “[debe] ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso.

La representación del Ministerio Público en este punto alegó que “[conforme] a la habilitación anterior, el Reglamento de la ley vigente para la fecha, es claro al disponer que la colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, debe ser autorizada por las autoridades competentes, en este caso las autoridades del I.N.T.T.T., quienes otorgarán la debida autorización sólo cuando a su juicio queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y la seguridad vial. Asimismo, dispone el reglamento en cuestión, que queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en el caso de autos, de las actas del expediente no se desprende la debida autorización otorgada a la empresa FULL VISION, por las autoridades del I.N.T.T.T., para proceder a instalar la valla en cuestión, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, con lo cual ciertamente la empresa incumplió con la normativa aplicable, por lo que el Instituto se encontraba ampliamente facultado para remover dicha valla, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 55, y por el Reglamento de dicha ley, en su 381, el cual establece que ‘Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales...’”.

Consideró que “(…) el Instituto Nacional de Tránsito al no haber otorgado la debida permisología para instalar la valla cuya remoción se demanda, no se encontraba obligado a iniciar procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa FULL VISION presentar los alegatos y defensas en favor de dicha instalación, toda vez que al no haber cumplido con los requisitos legales para proceder a su instalación, se encontraba al margen de la ley, sin que existiera acto administrativo alguno que le haya creado derechos en su favor, y por ello el Organismo competente estaba facultado una vez verificada tal ilegalidad, a proceder de inmediato a la remoción de la valla, salvaguardando los valores ambientales y la seguridad vial”.

Advirtió que “(…) el artículo 368 del Reglamento en cuestión, prohibe categóricamente la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas, por lo que ciertamente la empresa FULL VISION se encontraba violando la normativa aplicable en esta materia, al proceder a instalar una valla con motivo de bebidas alcohólicas, concretamente, ‘ETIQUETA NEGRA’ en la autopista Francisco Fajardo”. (Destacados del Original)

Esgrimió que “(…) el incumplimiento de la normativa de tránsito por parte de la empresa FULL VISION, con ocasión de la colocación de la valla en la Autopista Francisco Fajardo, fue advertida por el I.N.T.T.T, en comunicación del 24 de agosto de 2006, en la cual se le observó que ‘...dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, especialmente los artículos 367, 373, numerales 2 y 7, 374; y el artículo 64 del Decreto Ley con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre...’., todo lo cual pone en evidencia que la empresa accionante tenía conocimiento de que no contaba con la permisología requerida para mantener la valla en cuestión y aún así no procedió a solicitarla conforme lo exigía la ley”.

En cuanto a la anterior denuncia observa esta Corte que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”. (Negritas de esta Corte)

Del análisis de este precepto de nuestra Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del expediente que corre al folio 35 del expediente judicial, Oficio Nº V.1000 del 24 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante el cual le informó a la empresa recurrente que, con respecto a la solicitud interpuesta por la quejosa a los fines de permitírsele el cambio de motivo de una valla, ese organismo “ha resuelto conceder la debida autorización, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales originales (paneles y tubo); y con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación”. (Destacados del Original).

De igual forma, a los folios 42 y siguientes constan las actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto de 2007, en el sitio donde supuestamente se encontraba la valla objeto del presente caso, donde se dejó constancia que “(…) no observa valla o anuncio publicitario que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por este juzgado en fecha 28 de febrero de este año, circunstancias que se observan de las reproducciones fotográficas que acompañan a dicha inspección judicial.
Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.

Es el caso, que habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Francisco Fajardo sentido Guarenas-Caracas, ello no sucedió.

En otras palabras, considera esta Corte que la falta de elementos probatorios en cuanto a una circunstancia de capital importancia como lo es la permisología que debía poseer la actora para la instalación de la valla, resulta ser que la recurrente no aportó a los autos prueba del derecho que aduce es suyo.

De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa una ausencia total de tal documentación, con lo cual ha de entender esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A. no fue capaz de probar a su favor que le asiste el derecho que pretende le sea reconocido.

Por otra parte, las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, tienen que ver con solitudes de autorización para hacerle mantenimiento a la valla, así como para cambiar el motivo de la misma, no existiendo entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía “con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (folios 33 y 35 del expediente judicial). (Destacados de esta Corte).

En atención a la problemática expuesta, no se puede perder de vista que el Oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se le autorizó el cambio de motivo y el mantenimiento de la valla, ciertamente el Presidente del mentado Instituto le indicó a la empresa recurrente que la unidad publicitaria, no cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, vale la pena hacer referencia a cuál es la normativa a la cual se refiere el Instituto accionado y que, a juicio del órgano accionado, constituye un incumplimiento por parte de la actora, lo cual además redundará en concluir si se le vulneró o no el derecho a la defensa a la actora como consecuencia de la vía de hecho que alega se produjo por parte del recurrido. A saber:

Así pues, se observa que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”. (Negrillas de esta Corte)

Por su parte el artículo 373 del mismo Reglamento establece:

“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial […]”. (Negrillas de esta Corte)

Además, el artículo 374 del Reglamento, también considerado como infringido por la autoridad administrativa, dispone:

“Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares”.

Por otro lado, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, precisaba:
“Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negrillas de esta Corte)

Como se puede observar de los dispositivos normativos antes citados, tanto la Ley como el Reglamento de Tránsito Terrestre, no sólo contienen normas mediante las cuales regulan el tránsito y el transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, sino que también tienen por objeto disciplinar todo lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional. (Subrayado de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Además, quedó expresamente consagrada en la Ley que rige la materia la prohibición de colocación de vallas o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Por lo tanto debe concluir esta Corte, que no se evidenció en el caso de autos una violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la sociedad mercantil recurrente, por lo que la remoción de la valla en cuestión por parte del instituto recurrido estaba fundamentada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y consta dentro de las atribuciones del mismo, además que como se evidencia del mencionado oficio Nº V.1000 (cursante en autos ver Folio Treinta y Cinco -35- del expediente judicial) emanado del referido instituto se le informó a la recurrente que la mencionada valla no cumplía con las disposiciones legales aplicables al caso, así que en ejercicio de las mismas procedió a retirar el referido anuncio publicitario.

Por lo tanto también se desprende del referido Oficio que la autorización otorgada para el cambio de motivo solicitado por la hoy recurrente tenía una vigencia de un (01) mes contado a partir de la recepción de la referida comunicación, por lo tanto estimando la observación dada por el ente recurrido respecto a la ilegalidad del motivo expuesto en la valla publicitaria y del motivo propuesto para el cambio de la misma, pudo la recurrente cambiarlo y cumplir con las disposiciones reglamentarias.

Por las razones expuestas esta corte debe desechar el alegato respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

- De las supuestas vías de hecho denunciadas por la parte actora:

Ahora bien, visto entonces que la denuncia de la parte actora se encuentra encaminada a evidenciar una presunta actuación material o vía de hecho por parte del órgano accionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que recientemente se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, donde dictaminó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.

Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscriben a poner de manifiesto que la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al remover la valla instalada por la quejosa, la cual según aduce se encontraba permisada, le produjo un flagrante vulneración a su derecho a la defensa.

Para ello, y teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración en los términos explanados supra, se hace necesario analizar el punto relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la denuncia de que la Administración actuó “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado”, para de allí derivar si es cierto lo alegado por la parte actora en torno a que se le infringió ese derecho constitucional como consecuencia de tal vía de hecho.

Esta Corte precisa prima facie hacer ciertas consideraciones antes de pronunciarse acerca de las presuntas vías de hecho cometidas por el instituto recurrido.

- Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano rector de las políticas en materia de tránsito, transporte, vialidad e infraestructura vial:

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante precisar con más énfasis que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas que atañe al asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio.

De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:

“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte)

La norma supra citada consagra que las autoridades de tránsito, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, son las obligadas a lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones que se refieran a publicidad comercial en las distintas vías públicas, que no son otras que las citadas precedentemente, al menos las aplicables al caso de marras.

En este sentido, en sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008 (caso: Tamanaco Advertaising CA. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para hacer cumplir la normativa supra citada, lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”. (Destacados de esta Corte).

Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.

De manera tal que el organismo hoy recurrido tenía la competencia legal para desplegar las acciones que efectuó, en el sentido de desmontar el elemento publicitario instalado por la parte actora, sin que pueda ponerse en duda sus facultades para llevar a cabo medidas de ese tipo. Así se declara.

- Del resguardo a los valores ambientales como requisito mínimo de las autorizaciones que deban ser otorgadas por la autoridad administrativa y de la facultad de remoción de los elementos publicitarios que contravengan ciertas disposiciones normativas:

Al mismo tiempo, cabe destacar que, del contenido del artículo 373 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que dispone que las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial, así como de la prohibición contenida en el artículo 374 eiusdem en cuanto a la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares, se desprende con claridad que dichas normas constituyen el desarrollo de lo previsto en los artículos 55 y 64 de la analizada Ley.

Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.

En efecto, dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. ((Destacados de esta Corte).

De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.

Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, cuando aseveró que:
“Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
Por tales razones en el presente caso esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio. Así se decide”.

Del criterio jurisprudencial transcrito se puede observar como el Máximo Tribunal avala la actuación de las autoridades de tránsito en casos de remoción de vallas publicitarias que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su instalación en las vías públicas.

En este punto es importante reiterar lo expresado por esta Corte en ocasiones anteriores (entre ellas, sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde indicó que tales prohibiciones y la consecuente actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en la remoción de los elementos publicitarios que infrinjan las leyes y los reglamentos dictados en la materia, tiene su razón de ser en que dicho Instituto, en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país.

En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.

Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales. En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, como sucede por ejemplo en la ciudad de Caracas, donde abundan la publicidad exterior por doquier.

Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.

Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.

La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).

Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.

Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.

De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.

Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental. (Destacados de esta Corte).

- De la prohibición de instalar vallas que induzcan al consumo de alcohol y de la influencia de la publicidad en la sociedad:

Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Administración indicó en el oficio que riela al folio 35 del expediente judicial, que la recurrente se encontraba infringiendo el contenido del artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prohibición de instalación de vallas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en autopistas. (Destacados de esta Corte).

Tal previsión normativa, enfocada además en una problemática tan grave como el consumo de bebidas alcohólicas en exceso, merece que esta Corte acote que se comprende perfectamente la intención del legislador en consagrar la prohibición vallas publicitarias que induzcan a su consumo, dadas las implicaciones y la influencia que tiene la publicidad en la sociedad.

Es necesario precisar que la publicidad ha existido desde los albores de la historia del siglo XX, con el desarrollo de los medios de comunicación, el hombre ha nacido, creído, vivido y evolucionado con ella, siendo que desde la perspectiva del marketing los mensajes publicitarios persuaden al individuo creando motivaciones. Por ello resulta interesante la relación entre la publicidad y las tendencias sociales, dado que la primera se ha esforzado por identificar los valores sociales en cada época y convertirlos en ejes de sus campañas.

En efecto, la publicidad como medio de difusión se remonta a épocas antiguas. Ahora, en la actualidad, su auge y uso cobran mayor importancia, gracias a los medios de comunicación, por cuanto hoy en día podemos ver y oír publicidad en todas partes, a donde vayamos siempre veremos carteles o anuncios publicitarios, viajando en el carro podemos ver vallas publicitarias en las calles y autopistas, a la vez que escuchamos en la radio avisos publicitarios y propagandas de algún producto, asimismo, al leer un periódico o una revista nos encontramos con anuncios publicitarios, y mientras navegamos por internet también observamos anuncios.

De acuerdo con Sánchez Guzmán podemos afirmar que:

“(…) la publicidad, por sus características intrínsecas y por su desarrollo cuantitativo, admite un campo de análisis que supera su estricta concepción como instrumento económico en cuanto que ha llegado a configurarse como un fenómeno social íntimamente unido a las sociedades capitalistas avanzadas, con importantes repercusiones sobre las formas de comportamiento de los individuos” (Sánchez Guzmán, J.R.: Teoría de la publicidad. 4ª edición. Madrid: 1993. Editorial Tecnos). (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, no se puede obviar la función socializadora que la publicidad ha transmitido a la existencia humana, sin embargo, ante el polémico debate sobre la enorme preocupación por la crisis de si la publicidad ha podido ejercer una influencia en la evolución humana y, por consiguiente, si los medios de comunicación publicitarios han desencadenado tendencias y valores que no existían en la sociedad. Se presenta una sociedad que ha evolucionado al lado de la enseñanza, la religión, de los medios de comunicación, y de la publicidad. Los cambios que ha producido en la sociedad siguen un modelo fijo y por tanto, predecible, en la medida en que se ven afectados por diversos factores y condicionamientos que en cada ocasión desencadenan un grado de transformación diverso al de años pasados. Aun considerando que la publicidad no tiene el monopolio de cambios sociales, no se puede descartar que sea uno de los factores de la evolución social.

De allí que la labor del legislador sea la de aminorar los efectos, si se quiere perniciosos, que la publicidad pueda llegar a tener en la sociedad, y en especial a ciertos grupos más sensibles dentro de la misma, destruyendo o deformando valores “importantes” (juventud eterna, hedonismo, materialismo, éxito social, opulencia), inculcando estereotipos (consumismo, tabaquismo, alcoholismo, delgadez), comportamiento sociales, vanguardia en ciertas modas, etc. (Destacado de esta Corte).

Por el contrario, debe fomentar publicidad que promueva, por ejemplo: la protección de la familia, honestidad, seguridad en sí mismos, relaciones personales con respeto, salud y entorno físicos limpios y saludables, etc., ello por cuanto, con el indudable poder socializador de la publicidad, constructor de referentes y de identidades sociales (aún cuando no se pueda afirmar que sea el único elemento socializador, ya que la familia y la educación formal tienen relevancia en este punto) que marca actitudes, comportamientos y hábitos, en el caso del alcohol observamos que, lejos de alcanzar este fin, se convierte en una forma de comunicación que podría llegar a representar una cierta “disfunción social” (García Marín, J.: “Drogas legales y publicidad: así se construye nuestra realidad”, RS Cuadernos de Relaciones Sociales, 2000, p. 275-289).

La publicidad, del mismo modo que los medios de comunicación social, ejercen una enorme influencia en el hombre y en la sociedad, ya que muchas veces se pretende manipular a través de estos medios publicitarios para adquirir algún producto o servicio. Es así como, la publicidad posee una poderosa fuerza de persuasión, modeladora de actitudes y comportamientos en el mundo actual.

De hecho, el consumidor no adquiere ningún producto o servicio del cual no haya tenido previamente una dosis de carga simbólica. En este sentido la publicidad se limita a capturar los significados ya existentes en el colectivo imaginario y adaptarlos a los productos ofertados en el mercado de consumo. Actualmente en nuestra cultura, la publicidad puede entenderse como un actor que transmite al unísono significados y valores: primero al producto y, segundo, desde éste al consumidor a través de la compra.

De manera que la publicidad esteriliza el producto porque lo transforma en atributos deseables para el consumidor y, posteriormente, estos atributos se transfieren al consumidor a través de la compra que, a su vez, le hacen deseable frente a los demás por poseer el producto. Este proceso es factible gracias a la participación del consumidor, que actúa de forma activa como intérprete de los valores y significados asociados a los productos y servicios y no de forma pasiva (Vanni Codeluppi: El papel social de la publicidad. revista digital Pensar La Publicidad, 2007, vol.1, n.1 149-155, consultada el 4 de agosto de 2010).

Todo esto nos lleva a un aspecto importante con respecto a la naturaleza del papel social que ejerce la publicidad, en cuanto “espejo deformante” con respecto a los valores sociales. Esto es propio de su naturaleza porque la publicidad representa la realidad de forma simple y reducida (Pollay, R.W.: The Distorted Mirror: Reflections on the Unintended Consequences of Advertising, Journal of Marketing, April, 8-36, citado por Vanni Codeluppi, ob. cit.).

De este modo, la publicidad, apartándose de su principal finalidad, que es la de buscar y persuadir al público para que tome la decisión de comprar un producto o servicio específico, se ha convertido también en auspiciadora de conductas sociales peligrosas, como por ejemplo, podría ser el consumo irresponsable de alcohol, con los problemas que eso acarrea. También es, sin temor a equivocarnos uno de los fenómenos más importantes y característicos de la sociedad de consumo moderna, ya que ella acompaña al hombre en casi todos los aspectos de su vida y lo incita a adoptar conductas no precisamente conformes con sus propios valores o intereses, sino más bien con los de aquel que le anuncia comercialmente algo.

De allí que, en contraposición a ese uso dañino de la publicidad, se deban más bien difundir políticas sobre cómo actuar de una forma responsable, en vez de ofrecer productos que alejan la responsabilidad del actuar humano, entre ellas, por ejemplo, promover un consumo responsable, desalentando el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, evitar el consumo de alcohol en menores de edad, promover el cumplimiento de las normas legales que lo prohíben, etc.

Resulta claro entonces que los efectos psicológicos generados por la publicidad no constituyen nociones abstractas, ya que, entre ellos, son muy comunes la memorización, tanto de la marca como del mensaje, la persuasión o convencimiento generado y la actitud (de aceptación o rechazo) hacia el anuncio en sí. (Destacado de esta Corte).

Tales efectos resultan aún más sensibles en niños y adolescentes, los cuales constituyen el público más indefenso ante la persuasión publicitaria, lo cual hace necesario en consecuencia, que deba regularse por parte del Estado especialmente la publicidad que pueda ser percibida por sus sentidos, tomando en consideración que una valla publicitaria colocada en una vía pública es fácilmente divisada por un niño o un adolescente, que, sin la supervisión de un adulto podría causar un efecto en él. (Destacado de esta Corte).

Con esto queremos decir al mismo tiempo, que son el grupo más vulnerable a los expertos publicitarios, de ahí la importancia de la protección del contenido de la publicidad a la cual tengan acceso, por cuanto ello puede llegar a afectar hasta su sistema de valores, al promover e impulsar el consumo de sustancias nocivas para su salud, aunado a ser prohibidas para su edad, llegando incluso hacerles creer que cualquier problema puede resolverse con sólo comprar algún producto de ese tipo.

Con respecto a esto, Vanni Codeluppi (ob. cit.) considera que la publicidad, los medios y los factores individuales y sociales influyen en las personas. Cuando estos últimos se debilitan, la influencia de los medios es directa y su poder se fortalece, tal como afirma Gianni Losito (en: Il potere dei media, Roma, La Nuova Italia Scientifica). Este es el caso de categorías sociales como la infancia y la tercera edad que se consideran “débiles” y cuyos instrumentos culturales no les permiten defenderse de la influencia de la publicidad. Por ello, es necesario protegerles tanto de la publicidad como de los medios en general a través de sistemas de control y de normas jurídicas. En ocasiones, la publicidad y los medios de comunicación buscan sus propios intereses, hieren la sensibilidad de las personas con mensajes violentos y vulgares transgrediendo los tabúes sociales.

Los publicistas seleccionan los valores y actitudes a ser fomentados y alentados y, mientras promocionan unos, ignoran otros. La publicidad incide los valores culturales y sociales. Verbigracia, cuando un adolescente observa la publicidad del último teléfono móvil es bombardeado con todo un conjunto de mensajes en los que el hedonismo, la posición social y la admiración de sus amigos juegan un papel crucial, lo mismo sucede con el ofrecimiento publicitario de bebidas alcohólicas o cigarrillos, y con ello devienen efectos sociales devastadores por todos conocidos.

En el caso específico del alcohol, por tratarse el objeto de la controversia de una publicidad de una bebida alcohólica (“Cacique Libre”), no se puede dejar de lado decir que éste puede exacerbar rasgos de comportamiento patológico, en particular conductas violentas, en las personas que por razones psicopatológicas estables o por causas circunstanciales estén propensas a ellas; asimismo, ejerce un efecto nefasto tanto más intenso cuanto más inmaduro sea el sujeto, o cuanto más temprano se inicie un consumo habitual (de ahí la preocupación de esta Corte de los efectos producidos en el ámbito infantil y adolescente), y demuestra con estadísticas el gran número de accidentes de tránsito, criminalidad, homicidios, y suicidios que se producen por esa razón, cuestión cuya regulación debe incumbir en cierta parte al Estado, como precisamente sucedió en este caso.

Cabría preguntarse si la limitación establecida por nuestro legislador patrio de prohibir la publicidad de alcohol sería una limitación o censura al derecho a la información, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de las empresas que producen las distintas bebidas alcohólicas a publicitar sus productos. La respuesta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, siempre teniendo presente la noción de Estado de Derecho y de Justicia y las implicaciones que de ello se derivan en los distintos jueces que conforman el Poder Judicial, es que no.

Ello, por cuanto el legislador patrio (en el caso específico la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época, así como su Reglamento) tiene competencia para regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de los bienes y servicios en las vías públicas, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, limitación que no ha sido un capricho del legislador, sino que se traduce en protección y garantía para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos.

En resumidas cuentas, tenemos que la libertad de empresa que le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar o restringir su alcance cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, también debe tener una función social que cumplir, lo cual implica una serie de deberes y obligaciones, por cuanto la libre competencia económica y la libertad de empresa supone también responsabilidades.

Partiendo de allí, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, e infinidad de otras.

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta se entiende perfectamente que el empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. No se niega que la publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido.

Partiendo de ello, se puede afirmar que a través de la libertad de empresa (y por ende, de éstas a publicitarse) sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.

A partir de ello, la prohibición del legislador de la divulgación en vallas publicitarias apostadas en vía de comunicación nacionales, como una autopista, tiene su justificación en fines muchos más plausibles como son: el interés general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos no sólo de los adultos, sino especialmente de los niños y adolescentes. Por lo que juzga esta Corte que la norma infringida por la parte actora no sólo no es atentatoria de ningún derecho fundamental, sino que instituye un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protección de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por él.

Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede no sólo exigir licencias para hacer una o determinadas actividades, sino prohibirlas, en aras de resguardar a la colectividad.

Importa pues, y por muchas razones, que, partiendo de estos resultados que produce la publicidad, se reclame un mayor compromiso para llevar a cabo una actuación conjunta, que se dirija a fomentar actitudes de responsabilidad, y ello no sólo parte de la familia y de la sociedad en general, sino que deben haber organismos del Estado encargados de velar por el cumplimiento de las normas que el legislador ha previsto, con la finalidad de evitar consecuencias desagradables, de manera de poner freno a la voracidad contaminadora de espacios públicos de los fabricantes y publicistas.

El negocio de la contaminación visual, a la cual se hizo referencia previamente, se agrava terriblemente cuando los productos que se anuncian son perjudiciales para la salud, como los son precisamente el tabaco y el alcohol.

En efecto, compete al legislador regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, así como también la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Son responsables entonces, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de éstos atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Así pues, al permitirse la emisión de propaganda de sustancias altamente reguladas como lo son el alcohol, cigarrillos, tabaco por cualquier medio de difusión, se atenta contra la salud del pueblo, debido a los efectos nocivos que dichas sustancias causan en el organismo humano y que en muchas ocasiones pueden acarrear la muerte.

Sobre la base de lo anterior, se observa que, lógicamente, el espacio privilegiado para la contaminación visual es el lugar donde se produzcan las mayores concentraciones de personas, y no queda prácticamente lugar donde su influencia no haya llegado. Y precisamente en una vía tan pública y altamente concurrida como una autopista (en el caso sub examine, la autopista Francisco Fajardo) es donde precisamente la tuición del Estado regulador y sancionador debe ejercerse con mayor énfasis.

Ello, por cuanto aquel ciudadano que tenga que utilizar el transporte público, se verá obligado inevitablemente a posar su vista en los cientos de metros cuadrados de superficie contaminada por los mensajes de los miles de empresas que publicitan sus productos y servicios. Esta conquista del espacio se lleva a cabo con total facilidad, se utilizan paredes, columnas, papeleras, barandillas de pasarelas y escaleras, el suelo, y en los últimos años también han colocado pantallas de televisión y proyectores multimedia que llegan a exponen atractivamente su imagen en la propia cara de los pasajeros, de modo que un control a tan grosera intromisión en nuestros sentidos es menester.

Aplicando todo lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que el elemento publicitario instalado por la sociedad mercantil recurrente, y luego removido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por no cumplir con la normativa legal y reglamentaria en la materia, versaba sobre una publicidad de “Cacique Libre”, bebida alcohólica que palmariamente encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citada previamente. (Destacados de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “Cacique Libre” instalada en la autopista Francisco fajardo, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, que expresamente consagraba que “Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Destacado de esta Corte).

Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, por contravenir las normas para la instalación de vallas del tipo indicado (de bebidas alcohólicas en una autopista), debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas. (Destacado de esta Corte).

En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.

Asimismo, tampoco observa esta Corte que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley, que consagra claramente que dicho Instituto, como autoridad administrativa del tránsito terrestre competente que es, pueda remover las obras (entiéndase entre éstas: vallas y demás elementos publicitarios) que se encuentren prohibidas y/o no cumplan con los parámetros, por demás claros, de la Ley y el Reglamento.

Considerar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentra imposibilitado de remover los elementos publicitarios prohibidos, bajo el pretexto del resguardo de un supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas propietarias de los mismos.

Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una vía de hecho o actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Francisco Fajardo) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.

Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, al haber instalado una valla de contenido publicitario prohibido, además sin la permisología del órgano administrativo competente para ello, es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó.

En efecto, adujo la parte actora que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte] (mayúsculas y negritas del texto citado)

Igualmente opinó que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.

Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contra vías de hecho ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho, por la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 44., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-O-2008-000051
ERG/011

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.