EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2011-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0410-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ALEIDY YOLIMAR ANDREA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216, debidamente asistida por el abogado Nestor Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798, contra la negativa de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El día 21 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 4 de marzo de 2010, la ciudadana Aleidy Yolimar Andrea Mujica, asistida por el abogado Nestor Gámez, interpuso acción de amparo cautelar, contra la negativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 06 de enero del año 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional del Menor (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
Adujo que en dicha Institución devengo como último salario la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.198,55) mensuales desempeñando el cargo de “AUDITOR”, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m, de lunes a viernes, hasta el día 22 de Junio del 2.007, fecha en la cual fue “víctima” de despido injustificado a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que visto lo anterior, fue por lo que en fecha 20 de Julio de 2007, acudió a la Inspectoría Del Trabajo, Sala de Fuero, a solicitar la Apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente.
Afirmó que en fecha 24 de abril de 2.008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral que la amparaba, en contra del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante Providencia Administrativa N° 0062-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, siendo que dada la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó en fecha 3 de junio de 2008, la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Relató que en fecha 11 de junio de 2.008, fue practicada la ejecución forzosa de la decisión donde se dejo constancia expresa en el acta que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), no acepto el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron 3 reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativa.
Que en fecha 12 de junio de 2008, a fin de agotar la vía administrativa, solicitó se aplicara multa a su patrono conforme lo establecido en el artículo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, se aperturó el procedimiento de sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00093, que anexó al libelo y del cual fue notificado el Instituto en fecha 26 de agosto de 2008, siendo que la representación legal de dicho Instituto no asistió a contestar dicho procedimiento.
Que en vista que la representación judicial del Instituto Nacional del Menor no asistió a contestar el procedimiento de sanción, fue por lo que en fecha 6 de octubre de 2009, se decidió el Procedimiento de Sanción según Providencia Administrativa N° 0433-09, donde se aplicó la multa a la Institución, y de la cual fueron notificados en fecha 27 de octubre de 2009, negándose a pagar la multa correspondiente, razón por la cual en fecha 6 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa en virtud del incumplimiento reiterado de la orden de reenganche.
Que en razón de lo anterior, justificó la interposición del presente amparo Constitucional, pues resultaba es la única posibilidad de que no sigan siendo Desconocidos y evidentemente violados sus derechos Constitucionales, ya que no existe otro medio natural, breve, idóneo y capaz de obligar al Instituto a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, ya que se intentó en múltiples oportunidades ejecutar el acto administrativo pero dicha ejecución fue inoperativa e infructuosa no lográndose materializar el reenganche, razón por la cual solicitaba se le garantizara una tutela judicial efectiva.
Que la situación cuestionada configura una clara violación a su derecho constitucional al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el patrono no aceptó la decisión del Órgano Administrativo, violó su derecho a no ser discriminado de conformidad con el artículo 89, así como también, no tomó en cuenta la prohibición de actos contrarios a la constitución.
Asimismo, alego la violación de su derecho a un salario diario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a un salario suficiente, todo ello debido al despido injustificado del cual fue víctima a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0063-08, de fecha 24 de abril de 2008, violando así las disposiciones emanadas de las autoridades con competencia en regular las relaciones de trabajo.
Que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que una vez tramitado el recurso de amparo se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al agraviante Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, para el restablecimiento y reenganche en las mismas condiciones laborales en el cargo de Auditor, con el debido pago de los salarios ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el instituto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual forma del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 36 al 40, ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció el patrono, aún y cuando estaba notificada de la acción, tal y como se evidencia del folio 42 de la presente pieza.
Asimismo, riela al folio 60 del expediente ‘ACTA’ levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 11de junio de 2008, se trasladó a la sede del hoy agraviante, donde fue recibido por la ciudadana Deyanira Gómez, en su condición de Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0062-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.
[…Omissis…]
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 42 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Administración instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 11 de junio de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0433-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 70 al 73, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
En este estado, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.
Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
En cuanto al argumentos esgrimido en la audiencia por la representación de la parte agraviada en la audiencia oral de que se trata de un ente en proceso de liquidación, tal condición no obsta ni le excluye a que mientras el mismo se encuentre activo, cumplir con los actos y sentencias que le obliguen, razón por la cual dicho argumento debe ser rechazado por el Tribunal, así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado [sic] Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadana ALEIDY YOLIMAR ANDREA MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.216 a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide” [mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
_. DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la negativa de la Instituto Nacional del Menor (INAM), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2010.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho.
En tal virtud, advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. [Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)].
Se observa entonces que, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la negativa por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo En San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aleidy Yolimar Andrea Mujica, lo cual a decir de la parte actora acarreó la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud que una vez “finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones” y siendo que ante tal negativa “se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0433-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 70 al 73, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas” era por lo que se verificaba la “actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados”.
Ahora bien, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Corte considera pertinente, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“[...] considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
[…Omissis…]
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la [sic] encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
[…Omissis…]
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide” [mayúsculas del original].
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” [destacado de la Corte].
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 35 al 39 cursa inserta copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aleidy Yolimar Andrea Mujica.
Riela inserto al folio 42 del expediente el oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Aleidy Yolimar Andrea -parte recurrente- y dirigido a la Inspector del Trabajo en el Estado Apure, mediante el cual solicitó la “EJECUCIÓN VOLUNTARIA” de la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, contra el Instituto Nacional del Menor, dado que aún no se había materializado tal decisión.
Al folio 45 del expediente judicial riela “ACTA” de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el Jefe de Sala Laboral de Fueros en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual dejó constancia que en fecha 16 de mayo de ese mismo año, se trasladó al Instituto Nacional del Menor, siendo atendido por la ciudadana Deyanira Gómez, titular de la cédula de identidad N° 22.577.123, quien se desempeña como Coordinadora Regional del referido Órgano, a quien le manifestó su finalidad de constatar la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° 0062-08, siendo que la misma le manifestó “que no acata la Providencia Administrativa y además se negó a firmar dicha Providencia”.
Consta al folio 48 del expediente el oficio S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana Aleidy Yolimar Andrea -parte recurrente- y dirigido al Jefe de Sala de Sanciones de la Procuraduría Especial de Sanciones del Ministerio del Trabajo, mediante el cual solicitó la “sanción de multas establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo” en virtud que para esa fecha no se había materializado la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, contra el Instituto Nacional del Menor.
Riela inserto al folio 55 del expediente, auto de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Jefe de Sala Laboral de Sindicatos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure Estado Apure, mediante el cual se ordenó la “ADMISIÓN Y APERTURA”, del procedimiento de Multa contra el Instituto Nacional del Menor, todo ello en virtud que en fecha 18 de ese mismo mes y año, el Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, remitió oficio N° 268-08, mediante el cual propuso la aplicación de la sanción prevista en los artículo 647 y 650 de la Ley Orgánica del Trabajo al Instituto Nacional del Menor.
Rielan a los folios 57, 58, 59 y 60 del expediente Administrativo oficios de notificaciones de fecha 23 de junio de 2008, 27 de junio de 2008, 30 de junio de 2008 y 20 de agosto de 2008, respectivamente, mediante los cuales se dejó constancia que la Coordinadora del Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, se negó a firmar los oficios de notificación relativos al procedimiento de multa del que estaba siendo objeto.
Riela inserto al folio 63 del expediente judicial el “INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN” donde se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 2009, el Alguacil Administrativo, se trasladó a la sede del Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, ubicada en San Fenándo de Apure, a fin de fijar el cartel de notificación emitido por la Sala de Sanciones correspondiente al expediente N° 058-2008-06-00093 y, al proceder a fijar dicho cartel de notificación expuso “que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Rodríguez Saar en carácter de encargado del referido centro de trabajo sin ningún inconveniente” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela inserto al folio 64 del expediente judicial, auto emanado del Jefe de Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure Estado Apure, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio de notificación, a fin de que las partes promuevan los alegatos que consideren pertinentes.
Consta inserto al folio 65 del expediente, escrito de fecha 14 de octubre de 2009, incoado por el abogado José Gregorio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.646, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, consignado ante el Jefe de la Sala de Sindicatos y Sanciones, mediante el cual señaló que dada “la liquidación absoluta del organismo, tal como aparece publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” era por lo que solicitaba se dejara sin efectos dicho procedimiento y declarado sin lugar en la definitiva.
Asimismo, consta a los folios 69 al 72 la Providencia Administrativa del 6 de octubre de 2009, mediante la cual la referida Inspectoría del Trabajo impuso la multa al Instituto contumaz, así como la Planilla de Liquidación (folio 74), contentiva del valor de la referida multa.
De tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la prenombrada Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, la accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y consecuente pago, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALEIDY YOLIMAR ANDREA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.268.216, debidamente asistida por el abogado Nestor Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.798, contra la negativa del referido Instituto en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0062-08, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2011-000020.-
ASV/t.-
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.