JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003708

En fecha 5 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente número 3769, remitido en Oficio Número 03-01211, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AMADA TENORIO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.716.031, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por la ciudadana Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2003, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual se consignó poder otorgado al abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 64.768. Así mismo se dejó constancia de la revocatoria de las facultades conferidas a los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo y Ana Cortez González.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió por parte de la abogada Martha Magin, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, quedando integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, así como también se ordenara notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose, en consecuencia, la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el, entonces vigente, artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Así mismo, se designó Ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos. En esa misma fecha se libró Oficio de Notificación número CSCA-150-2005, dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2005, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada por la referida abogada en fecha 18 de mayo de 2006.

Por auto de esta Corte de fecha 25 de mayo de 2006, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Así mismo se ordenó notificar a la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador de la referida Alcaldía y librar la Boleta y Oficios correspondientes. De igual forma, se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, así como también Oficios Números CSCA-2006-2952 y CSCA-2006-2953, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador de la referida Alcaldía, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2006, se consignaron Oficios de Notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador de la referida Alcaldía, recibidos en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2006, solicitando, en consecuencia, se precediere a fijar la fecha para la celebración del acto de informes.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes. Dicha solitud fue ratificada por la referida abogada en fechas 1º de marzo de 2007 y 15 de marzo de 2007.

Por auto de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.

En esa misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, así mismo se libró Oficio Número CSCA-2007-1385, dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 23 de mayo de 2007, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en esa misma fecha.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes. Dicha solicitud fue ratificada por la referida abogada en fecha 14 de agosto de 2007.

Por auto de esta Corte de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo su notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. De igual forma se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó librar los Oficios correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes. Dicha solicitud fue ratificada por la referida abogada en fechas 26 de noviembre de 2007 y 29 de noviembre de 2007.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 23 noviembre de 2007.

En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió por parte de la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 27 de marzo de 2008, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de octubre de 2008.

Por auto de esta Corte de fecha 13 de octubre de 2008, se difirió el acto de informes en forma oral fijado en auto de fecha 15 de abril de 2008. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 10 de febrero de 2009, se consignaron Oficios de Notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibidos en fecha 6 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió por parte de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada Yazmin Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 50.306, diligencia mediante la cual se dio por notificada, solicitando así, se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 24 de marzo de 2009, vista la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez en fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó anexos de Boleta de Notificación.

En fecha 1º de junio de 2008, se recibió por parte de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, asistida por la abogada Yazmin Gallardo, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente a las abogadas Yazmin Gallardo Gómez y Yolanda de Tapias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 50.306 y 28.187, respectivamente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, día fijado por esta Corte para la celebración del acto de informes orales, visto que no se presentaron las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró DESIERTO el mismo. En esa misma fecha, se consignó por parte de la abogada Yazmin Gallardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En sentencia de esta Corte número 2010-00396 de fecha 23 de marzo de 2010, se ORDENÓ la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, una vez constara en autos dicha notificación.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió por parte de la abogada Yazmin Gallardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2010, y solicitó se notificara a la parte recurrida.

Por auto de esta Corte de fecha 1º de junio de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró boleta y Oficios de Notificación números CSCA-2010-002099 y CSCA-2010-002100, dirigidos la ciudadana Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2010, se consignó Oficio de Notificación número CSCA-2010-002100, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se consignó Oficio de Notificación número CSCA-2010-002099, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió por parte de la abogada Yasmin Gallardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, vencido el lapso establecido por esta Corte en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente de la presente causa al Juez Ponente Emilio Ramos González.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2002, los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Amada Tenorio de Rodríguez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, posteriormente, reformado en fecha 12 de noviembre de 2002, contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de abril de 1994, su mandante “(…) ingresó a la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital (…) ocupando el cargo de ASISTENTE AUXILIAR SERVICIO SOCIAL, como consta en el documento de Recibo de Pago, emitió por el Sistema de Personal- Dirección de Informática (…)”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que “(…) en fecha 19 de diciembre de 2000, [su] mandante recibió notificación de despido (…), firmado por el señor Baldomero Vásquez Soto, Secretario de Política y Prefecto (E), por delegación del ciudadano Alcalde, publicada en Gaceta Oficial Nº 37096, de fecha 11 de diciembre de 2000. Ahora bien, según este oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9, (sic) de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, norma que la Administración Metropolitana, interpreto (sic) que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, Ipso-iure, al culminar el periodo de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000, es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido de la transcripción del Numeral 1 del Artículo 9, la parte final del mismo: ‘omissis…, (sic) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes. (sic)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Continúan señalando que “[se encuentran] entonces ante un Acto Administrativo, (sic) que viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna. Es de observar (…)¸ que el acto administrativo impugnado, en su contenido se subsume en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto, solo se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades el debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos ó (sic) tribunales ante los cuales deben interponerse, (sic) ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DERECHO A LA DEFENSA. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Aducen que “(…) [su] mandante, cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, referente al agotamiento de la vía administrativa (…), sin obtener respuesta. Considerando [su] mandante que dicho acto administrativo impugnado, era violatorio, inmediato y directo de sus DERECHOS E INTERESES SUBJETIVOS, PARTICULARES Y LEGÍTIMOS; por lo tanto, procedió a Recurrir a la vía judicial el día 12 de enero de 2001, en forma ADHESIVA Y VOLUNTARIA (…) en la Querella contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 5.004”. Al respecto, señalan que “[el] 14 de agosto de agosto de 2001 se produce la sentencia que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella) interpuesto conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que dicha decisión fue apelada en fecha “(…) 20 de noviembre de 2001, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas, la referida Corte en fecha 31 de julio de 2002, “(…) decide que por inepta acumulación; en sus ordinales ‘3º (sic) y 5 declaró lo siguiente: Ordinal 3º-Declara ‘inadmisible las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2000,….omissis’ Ordinal 5º-Declara ‘que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes ó (sic) terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril (sic) de 2002,…omissis… PODRÁN interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en él (sic) artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis el caso de autos – la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.’”, precisando que “(…) [en] atención a la [referida] decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) y la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de Abril (sic) de fecha (sic) 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, le asiste a [su] mandante el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Manifestaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de “(…) INCONSTITUCIONALIDAD: En virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 790, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002. El acto administrativo contenido en el oficio Nº 0978 (…), en el cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, daba estricto cumplimiento de la norma, pero dentro de esa apariencia de legalidad absoluta, la interpretó erróneamente, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales de [su] mandante, CARMEN AMADADA TENORIO DE RODRIGUEZ, los cuales están amparados por la [referida] Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA (…), la Constitución y las Leyes (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Continúan transcribiendo extractos de la referida sentencia, afirmando que la misma “(…) conduce a concluir que el acto denunciado como lesivo debe ser declarado nulo, por fundamentarse en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional; y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma alegan que el acto impugnado adolece de “VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Por violar el derecho a la defensa, debido proceso de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Sostienen que “[en] vista de que el acto impugnado se sustenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, el despido contenido en el acto administrativo, es NULO, por Violar el Derecho a la Estabilidad consagrado en los artículo (sic) 93 y 144 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; la Alcaldía Metropolitana, representada por el Alcalde Alfredo Peña, en el ejercicio de su potestad incumplió con el deber de sujeción a la Constitución y las Leyes; pues en la ejecución de un proceso de reorganización no lleva de implícito ‘REDUCCIÓN DE PERSONAL’”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que se produjo una “[violación] al debido proceso administrativo que contemplaban los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa para la fecha de notificación del despido, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, ya que el despido, retiro ó (sic) desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37. 073, del 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados NULOS”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

De igual forma denuncian que “(…) que el acto impugnado Viola el Derecho a la Defensa, previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el acto administrativo impugnado vulnera el artículo 73 eiusdem, pues no se indica en el mencionado acto, que sí (sic) el mismo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de ese Organismo, o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial el correspondiente recurso de nulidad, causando un estado de indefensión; y no conforme con esta violación de su derecho, el Alcalde Metropolitano Alfredo Peña, actuando en ejercicio de su potestad, se apresuró a dictar el Decreto Nº 030 [ya identificado], contentivo de los procedimientos de retiro del personal, inaplicando los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Afirman que el acto impugnado “[viola] el Derecho al Debido Proceso, en el artículo 49 del vigente texto constitucional consagra un elemento esencial y, por ende, imprescindible en todo estado (sic) democrático, social de derecho y de justicia, como lo es la institución del derecho al debido proceso y a la defensa, la cual se materializa mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa, (sic) este derecho no debió ser violado por la actividad del Alcalde Metropolitano; en el ejercicio de su potestad, no se ajusto (sic) a los principios fundamentales y superiores de la legalidad formal, al principio de la legalidad material, al principio de la tutela efectiva”. Puntualizan que “(…) el procedimiento es una garantía que impide graves perjuicios a los funcionarios públicos y al orden jurídico en su conjunto, toda vez que impide que la administración ejerza sus potestades de forma precipitada y sin el tramite (sic) necesario, aceptar lo contrario, sería atentar contra el estado (sic) democrático y de justicia que caracteriza a la República Bolivariana de Venezuela; todo ello fue inobservado por el Alcalde Alfredo Peña, al momento de dictar el acto aquí impugnado, y así [solicitó se declarara] (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).
Insisten en que “(…) el acto administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO, ya que se subsume en los Ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), en concordancia con los artículos 73, 74 eiusdem, NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL (sic) por Violar (sic) los artículos 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la Sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Solicitan se “(…) declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitano (sic) representado por el Alcalde Alfredo Peña, y por el cual ordena al Prefecto Baldomero Vasquez Soto, el despido o la extinción de la relación laboral”, pidiendo, en consecuencia, “(…) se restituya a [su] mandante, CARMEN AMADA TENORIO DE RODRIGUEZ, al cargo de ASISTENTE AUXILIAR SERVICIO SOCIAL, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ó (sic) a otro de similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se aplique plenamente en eta materia el régimen general de ‘sustitución de patronos’ regulado en la Ley Orgánica del trabajo y protegido también en nuestra Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Así también instan a que “(…) para los mencionados pagos, sea considerado en base a los establecido en la aludida sentencia Nº 790, en su Capítulo VII consideraciones para decidir, parte II titulada Inconstitucionalidad del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición (sic) en su parte infine, respecto a la satisfacción de las obligaciones salariales”. También solicitan que “(…) a los fines del cálculo correspondiente de las cantidades de dinero demandada, se ordene una experticia complementaria del fallo definitivo que se pronuncie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del C.P.C”. (Negritas del Original).
Piden igualmente “[la] declaratoria del proceso como de MERO DERECHO por cuanto la controversia está circunscrita a la errónea interpretación de una norma legal con el texto constitucional y la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados al proceso; y la REDUCCIÓN DE LAPSOS por la existencia de un conflicto entre un funcionario público y la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Señalan que, “(…) [dado] que la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento, y 253, primer aparte, eiusdem, y en vista que desde el inicio de este conflicto (…) a [su] mandante se le han conculcado sus derechos, además se está causando un daño irreparable al patrimonio Municipal, que e seguir prolongándose aumentaría aún más esta erogación (…) [solicitando] se proceda según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” así como también “(…) se notifique al ciudadano Procurador General de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según lo ordenado por el artículo 17 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; en concordancia con el artículo 95, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo, el Tribunal A quo se pronunció en relación a los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el ente querellado, trascribiendo un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y aludida por el referido ente, señalando seguidamente que, por un lado, “(…) alega la querellante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro de que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia. Por tanto, resulta evidente para [ese] Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso”, declarando así, infundado el alegato de la representación judicial de la Alcaldía querellada. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la caducidad alegada por el referido ente, para lo cual solicitaron, se aplicara el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puntualizó que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente [estimó ese] Juzgado que, aún cuando para la fecha en que dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, [consideró ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (6) meses”, considerando entonces que la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 (…), podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) ‘(…), tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción (…) la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de [ese] fallo’”. [Corchetes de esta Corte].

Es por ello que, “(…) habiéndose interpuesto la querella el 27 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada”, desechando, en consecuencia, el alegato de caducidad.

Precisado lo anterior, el Tribunal A quo estimó, en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, que “(…) el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello [agregó] que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objetivo perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, intentó recurso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía administrativa, e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación el tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte de la querellante los alegatos (sic) vicios en la notificación. Por tanto, en ese aspecto no existe violación al derecho a la defensa, y así [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, observó el A quo que, “(…) el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas aplicables”. Continúo señalando que “[si] bien es cierto como lo expresa la representación de la Alcaldía, que la gobernación el Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1º, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entres adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”, pasando posteriormente a transcribir parte de la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Expuestas las consideraciones anteriores, el Juzgador de Instancia afirmó que “[tal] como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicio a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo la restructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”, por lo que, “(…) [estimó ese] Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento -de la representación judicial del organismo querellado- de que se trató de una nueva causal de retiro”. [Corchetes de esta Corte].

En base a ello consideró que, “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen su situación particular, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”; señalando que ya en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, se había resuelto dicho punto. Así las cosas y siendo que “(…) el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, [estimó ese] Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente” y así lo declaró. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, el Tribunal A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; ORDENÓ a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Asistente Auxiliar Servicio Social o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su retiro hasta su total efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. De igual forma NEGÓ “(…) la pretensión de la querellante del pago de ‘… demás derechos materiales derivado del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.’ ya que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y ORDENÓ, practicar la experticia complementaria del fallo, “(…) a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió por parte de la abogada Martha Magin, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha 23 de julio de 2003, basándose en las siguientes consideraciones:

Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de incongruencia teniendo que la misma, “(…) como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas”. En este sentido señaló que en el caso de marras, la incongruencia “(…) deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación”.

Precisó que “(…) la doctrina habla de incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas, excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, es decir, la incongruencia negativa resulta del no-pronunciamiento (sic) por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido de acuerdo a los términos en que explanó la pretensión y contradicción”.

Afirman que, “[en] el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora (sic) la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”, denunciando así, “(…) la vulneración del principio de exhaustividad (…)”, pasando a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000.

Precisó que “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Adujo que en el caso de marras “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”, señalando finalmente que “(…) demostrado con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, (…) la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”, solicitando a esta Corte, “(…) se pronuncie sobre la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.

También denuncia que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, señalando que “[se] configura un error derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al: ‘ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el que artículo 4 del (sic) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde incorporar a la ciudadana CARMEN AMADA TENORIO DE RODRIGUEZ, en su cargo o a otro igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’”, incurre en el referido vicio ya que, a criterio del ente querellado, “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, puntualizando que “[su] afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Afirmó que, “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

De igual forma destacó que, “(…) el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es (sic) a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – la ciudadana Juez en su sentencia dice y [citan]: ‘… destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas – que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].

Finalizó apuntando que “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana CARMEN AMADA TENORIO DE RODRIGUEZ, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que (…) [ponen] de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”, solicitando se declare “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta, (…) la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta, (…) [y] de considerar improcedente los petitorios enunciado en los puntos anteriores, proceda [esta] Corte a declarar SIN LUGAR la [referida] querella”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:

La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció el vicio de incongruencia negativa con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Al respecto la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, tal y como ya ha señalado esta Corte en repetidas oportunidades (Vid. Sentencias de esta Corte de fecha 30 de enero de 2007 y 6 de junio de 2006).

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurrirá en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1177, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el Tribunal A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, asimismo, se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial del ente querellado en su escrito de fundamentación de la apelación.

La referida representación judicial arguyó que, el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas.

Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”. (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República señaló que:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”. (Negritas de esta Corte).

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (Vid. Sentencia de esta Corte número 2005-00721, de fecha 26 de abril de 2005, caso: Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades, como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el Juzgado de instancia, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por la ciudadana Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2003, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2003-003708
ERG/09


En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.