JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001531

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1192-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK MANUEL FEBRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.522.788, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2004, por la representación judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de febrero de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante, se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron en el expediente escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente mediante la cual consignaron “escrito de informes”.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, “(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 25 de mayo de 2005 (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes orales, para que tuviese lugar el día 28 de junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de las partes llamadas a intervenir.
El día 29 de junio del mismo año, vencido el lapso de presentación informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial del querellante solicitó a esta Corte el abocamiento sobre la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2006-1.150 de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró que era competente para conocer del recurso de apelación, con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró inadmisible el mencionado recurso, por cuanto había operado la caducidad en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres Díaz, consignó escrito mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 27 de abril de 2006, y asimismo solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia.
El 11 de mayo de 2006, el abogado Héctor Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres Díaz, consignó “escrito de alegatos”.
El 11 de julio de 2006, vista la decisión de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos del recibo de la última notificaciones ordenadas, se procedería a pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria de sentencia solicitada. Se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 1º de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 31 de julio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 14 de agosto de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó expedir por Secretaría de esta Corte las copias certificadas solicitadas por el interesado con inserción de la diligencia y del presente auto.
El 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas de lo señalado, asimismo consignó comprobante de pago.
En fecha 1º de junio de 2007, se ordenó expedir por Secretaría de esta Corte las copias certificadas solicitadas por el interesado con inserción de la diligencia y del presente auto.
El 21 de febrero de 2011, el abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres, consignó diligencia mediante el cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos el recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenando la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.
Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia Nº 2003-744 en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, y declaró inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dictó auto el día 10 de julio de 2003, mediante la cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…). Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Frank Manuel Febres Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2004, la representación judicial del ente querellado, apeló de la mencionada decisión.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que se conociera del recurso de apelación interpuesta.
Mediante sentencia Nº 2006-1.150 de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró que era competente para conocer del recurso de apelación, con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró inadmisible el mencionado recurso, por cuanto había operado la caducidad en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres Díaz, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la mencionada.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres Díaz, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2006-1.150 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 27 de abril de 2006, en los términos siguientes:
“(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 252, Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal, para solicitar el señalado recurso, por considerar que dicha sentencia no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente. Al respecto podemos señalar, que el sentenciador no tomo (sic) en cuenta todos los documentos probatorios que desde la introducción del libelo de la demanda constan en dicho expediente por ser documentos fundamentales. Es el Caso (…), que en la sentencia se señala que la querella funcionarial interpuesta por nuestro representado es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, podemos señalar, que el sentenciador, solamente tomo (sic) en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa lo siguiente (…) o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Subrayado nuestro). Se observa que los Magistrados, no tomaron en cuenta la última parte del señalado Artículo 94, Ejusdem, es decir, la parte donde se lee ‘o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Debemos hacer notar, a la Corte, que en el expediente de nuestro mandante, reposan las notificaciones, de las partes. A partir (sic) estas fechas contenidas en dichas notificaciones, es cuando empezó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En este caso, debe tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función Pública y ‘NO’ a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 (sic). El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2.003 (sic) y 10 de julio de 2.003 (sic), (las cuales reposan en el expediente), mediante Boleta elaborada en fecha 25 de Junio de 2.003 (sic), y entregada al Instituto, en fecha 9 de Julio de 2.003 (sic), y dicha Boleta fue consignada a la Corte en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera. La Boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2.003 (sic) y recibida por nosotros en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), debidamente firmada por (…) quien actúa como apoderado judicial. Dicha firma se encuentra al pie de la segunda página de la Boleta de Notificación. Las notificaciones que exige el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) en concordancia con la norma señalada en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 233, que se refiere a la continuación del Juicio y el Artículo 14, Ejusdem (…)’”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, expuso que “(…) en ningún momento puede ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (Parte Querellada), y la notificación correspondiente a la parte querellante. En razón a estos documentos probatorios, es que se inicia el lapso de noventa (90) días, para la caducidad y no como lo señalo el sentenciador que dicho lapso, comenzó a partir del día 13 de Marzo de 2.003 (sic), por lo que consideramos que hubo un error Improcedendo (sic), al hacer el computo (sic), para determinar la caducidad (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2006, y a tal respecto observa:
-De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-1.150, mediante el cual esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, declaró con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 10 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anulando dicho fallo; y, conociendo del recurso contenciosos administrativo planteado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto había operado la caducidad en la presente causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Febres Díaz, mediante escrito consignado en esta Corte, se dio por notificado del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2006, y solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -rationae temporis- la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En este sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o aclaratorias de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 10 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 27 de abril de 2006, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
-De la solicitud de aclaratoria:
La representación judicial de la parte querellante, solicitó la ampliación del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2006, por este Órgano Jurisdiccional, por las siguientes razones:
“(…)no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente. Al respecto podemos señalar, que el sentenciador no tomo (sic) en cuenta todos los documentos probatorios que desde la introducción del libelo de la demanda constan en dicho expediente por ser documentos fundamentales. Es el Caso (…), que en la sentencia se señala que la querella funcionarial interpuesta por nuestro representado es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, podemos señalar, que el sentenciador, solamente tomo (sic) en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa lo siguiente (…) o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Subrayado nuestro). Se observa que los Magistrados, no tomaron en cuenta la última parte del señalado Artículo 94, Ejusdem, es decir, la parte donde se lee ‘o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Debemos hacer notar, a la Corte, que en el expediente de nuestro mandante, reposan las notificaciones, de las partes. A partir (sic) estas fechas contenidas en dichas notificaciones, es cuando empezó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En este caso, debe tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función Pública y ‘NO’ a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 (sic). El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2.003 (sic) y 10 de julio de 2.003 (sic), (las cuales reposan en el expediente), mediante Boleta elaborada en fecha 25 de Junio de 2.003 (sic), y entregada al Instituto, en fecha 9 de Julio de 2.003 (sic), y dicha Boleta fue consignada a la Corte en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera. La Boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2.003 (sic) y recibida por nosotros en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), debidamente firmada por (…) quien actúa como apoderado judicial. Dicha firma se encuentra al pie de la segunda página de la Boleta de Notificación. Las notificaciones que exige el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) en concordancia con la norma señalada en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 233, que se refiere a la continuación del Juicio y el Artículo 14, Ejusdem (…)’”. (Negrillas y subrayado del original).
Prosiguió, argumentando que “(…) en ningún momento puede ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (Parte Querellada), y la notificación correspondiente a la parte querellante. En razón a estos documentos probatorios, es que se inicia el lapso de noventa (90) días, para la caducidad y no como lo señalo el sentenciador que dicho lapso, comenzó a partir del día 13 de Marzo de 2.003 (sic), por lo que consideramos que hubo un error Improcedendo (sic), al hacer el computo (sic), para determinar la caducidad (…)”.
De lo anterior se desprende que la representación judicial de la querellante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está pretendiendo en consecuencia es obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los términos ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Corte reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Lo expuesto encuentra justificación en que el instituto procesal de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005).
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, planteada por el apoderado judicial de la querellante, resulta improcedente por mandato, tal y como ha quedado explicado en el cuerpo del presente fallo; consecuencia de todo lo anterior, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2006-1.150 dictada por esta Corte el 27 de abril de 2006, formulada el 10 de mayo de 2006, por el abogado José Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK FEBRES.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente fallo como parte de la sentencia Nº 2006-1.150 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por esta Corte. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/07
Exp N° AP42-R-2004-001531

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria,