R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04/1230 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.329, asistida por el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, contra la Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2005, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, presentó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte ordenó agregar a las actas el referido escrito de pruebas.
El 1º de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de junio de 2005, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A.
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2005, exclusive, hasta la fecha de dicho auto, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 15 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2005”.
El 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dictó auto mediante al cual se fijó para el día 20 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, así como también de la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Matute, dejó constancia de que renunció al poder otorgado por la referida ciudadana.
En fecha 6 de diciembre de 2006, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2007, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que “(…) por cuanto en la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral en fecha 20 de septiembre de 2005, no se agregó a los autos el medio audiovisual respectivo, en consecuencia, se ordena agregar el mismo al presente expediente a los fines legales consiguientes (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de julio de 2002, por la ciudadana Guillermina Matute, asistida por el abogado Luis E. Camposano Gómez, contra la Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 17 de noviembre d 2004, el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04/1230 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 24 de febrero de 2004, se dio cuenta del asunto.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a su apelación.
Por otra parte, se observa que el 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte que desde la fecha 30 de marzo de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, no se observó actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la referida parte en continuar con la apelación interpuesta.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 30 de marzo de 2005, momento en que la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana GUILLERMINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.329, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se orden notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, así como también a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A, en su condición de tercero interviniente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2004-001887

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria,