JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000388

El 16 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07-0445 de fecha 12 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mary Lyndia Campagnoli y Andrés López de Larrica, titulares de las cédulas de identidad números 81.343.729 y 9.879.500, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del 1988 bajo el número 77, Tomo 35-A-Sgdo; contra “(…) el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2007 mediante el cual se oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada y confirmó la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006 a la empresa Master Office C.A.

En fecha 29 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, notificándose a las partes que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

El 21 de mayo de 2007 notificadas como fueron las partes por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2007 se recibió escrito de informes por parte de los apoderados judiciales antes identificados, actuando en nombre de la parte recurrente.

En fecha 6 de junio de 2007 se recibió escrito de informes por parte de los abogados Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala y Richard O. Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.415.308, 49.057, 91.424, 117.514, 117.023 y 105.500 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, vistos los escritos de informes presentados por las partes, y vencido el término fijado por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

El 14 de junio de 2007 se recibió escrito de observaciones por parte de los apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 19 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el auto número 2007-02164, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a este Órgano Jurisdiccional cuaderno separado y copias certificadas legibles del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, visto la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional se ordenó librar el Oficio Número CSCA-2008-0498 dirigido al referido Juzgado Superior.

En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Número 08-1145, de fecha 18 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante el Oficio Número CSCA-2008-0498.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada Ilvania Martins, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 117.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó copia simple del poder que acredita su representación, así copias certificadas de las actuaciones que le fueron solicitadas al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante diligencias de fechas 27 de julio, 9 de diciembre de 2009 y 28 de junio de 2010, la abogada Ilvania Martins, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la abogada Ilvania Martins, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y confirmó al procedencia de la medida de amparo cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil Master Office C.A., esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, si bien es cierto existió solicitud expresa de parte interesada, este Tribunal observó elementos suficientes para el otorgamiento de la medida, de lo cual se deriva la presunción de buen derecho, sin que tal determinación implique pronunciamiento al fondo de lo debatido.
Del mismo modo, tal como lo indica la actora, determinada la presunción de buen derecho, el peligro en la mora se desprende del primero.
Así, que lo que se encuentra vedado a los tribunales es acordar la medida cautelar de tal forma que implique una decisión adelantada del fondo de lo discutido, de forma tal que vacíe de contenido el proceso judicial, situación que no existe en el caso de autos, sino que ante la presunción grave de violación de derechos constitucionales, el Tribunal estimó necesario el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional, que en nada vacía de contenido lo discutido, sino que prevé una protección cautelar e instrumental, propia de las medidas cautelares, durante la cual, se ordena a la Administración Municipal abstenerse de exigir al actor la conformidad de uso del inmueble a los fines de los trámites ante dicho Municipio, para el ejercicio de la actividad comercial de venta de muebles para oficina, determinándose igualmente la vigencia temporal de dicha medida.
De tal forma que si en la definitiva resulta perdidosa la parte actora, debe levantarse dicha medida como cautelar dependiente de las resultas que en la definitiva sea declarada, y en caso que resultase gananciosa, la sentencia deberá pronunciarse como, en la definitiva, ha de tratarse la exigencia de la conformidad de uso, que en definitiva, constituye el fondo de lo discutido.
De allí, que a diferencia de lo indicado por la parte accionada, no puede entenderse que se trate de una decisión anticipada del fondo de lo discutido, ni que se vacíe el fondo de la pretensión del actor.
Del mismo modo, se verificaron la existencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, la cual se centra en la presunción grave de violación de derechos constitucionales, sin que dicha verificación pueda considerarse como definitiva, lo cual solo puede devenir de un análisis exhaustivo de la pretensión y los alegatos de las partes. En este sentido, el Tribunal consideró que la negación absoluta de la conformidad de uso, basado en presuntas modificaciones o construcciones en el inmueble que podría contravenir variables urbanas, constituye elemento de presunción de violación de los derechos a la libertad económica y debido proceso, que podría ocasionar perjuicios al actor, que impediría ejercer actividades mientras dure el juicio, por lo que se estimó deber, declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
De allí, que en la decisión de otorgamiento de amparo cautelar, el Tribunal explanó los fundamentos por los cuales se otorgó la medida solicitada, sin adelantar opinión que solo puede ser producto del debate procesal que habrá de seguirse.
De tal forma que si es cierto que encontrándose la recurrente ejerciendo una actividad económica dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, debe imperiosamente quedar sometida a todos aquellos lineamientos que, por vía legal son impuestos por la entidad local, no es menos cierto que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer del control de la legalidad de los actos y tomar las medidas cautelares necesarias en los casos que exista presunción de violación de derechos constitucionales.
Así, que conocer sobre la actuación de la Administración Municipal, en ejercicio de las facultades legalmente establecidas, tal como dice la recurrente, será cuestión del conocimiento del fondo de lo discutido, toda vez que los elementos anteriores tan solo se basan en una presunción, que no implica pronunciamiento definitivo”.





II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y confirmó la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil Mater Office C.A.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), [esa] Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia” [Corchetes de esta Corte].

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Visto lo anterior, resalta esta Instancia Jurisdiccional que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en la causa principal ya ha sido dictada la sentencia Número 2011-0265 de fecha 28 de febrero de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso, en la cual resolvió el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio de la cual, se declaró nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró con lugar el administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A., contra “(…) el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso (…)”.

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).

Por consiguiente, como consecuencia de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto, en la apelación de la sentencia del 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y confirmó la procedencia de la medida de amparo cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil Master Office C.A., por cuanto existe una sentencia definitiva Número 2011-0265 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso principal interpuesto, y siendo la solicitud de amparo cautelar de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del referido municipio y confirmó la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil MASTER OFFICE C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________________ (______) días del mes de_________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-R-2007-0000388
ERG/015



En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria.