JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001372

El 17 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 1174 de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Abou Asali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.644 y 69.985, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadano ZOILA MORET GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.284, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Mérida, en el entendido que una vez vencido el lapso de siete (07) días continuos que se les conceden como término de la distancia y una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, transcurrido los cuales se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Barinas y en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Mérida, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zoila Moret, así como los oficios Nros. CSCA-2007-5562, CSCA-2007-, CSCA-2007-5563 y CSCA-2007-5564, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida, Procurador del Estado Mérida y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
El 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de notificación al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del 24 de enero de 2008.
El 10 de junio de 2008, se recibió el Oficio Nº 736 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007.
El 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 736 de fecha 29 de abril de 2008, así como las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007, asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encontraba las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2007, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los siete (07) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de julio de 2009, el abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitó se ratifique la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
El 24 de marzo de 2010, la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de Mérida, consignó poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de febrero de 2011, abogada Vanessa Morales, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de Mérida, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 1º de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007, los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Abou Asali, antes identificados, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zoila Moret González, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] por decreto Nº 298, de fecha 29/09/2006, la Gobernación del Estado Mérida, le otorgo [sic] a [su] mandante el beneficio de la Jubilación como Educadora Bachiller Docente VI […] reflejando la fecha de servicios prestados, la fecha 02/01/1978, hasta el 29/06/2006, dando un tiempo de servicio de Veintiocho (28) años con dos meses.”
Que “[…] la Gobernación del Estado Mérida le otorgo [sic] una liquidación de sus prestaciones sociales, por el monto de CINCUENTA Y TRES MLLONES SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES con NOVENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 53.784.826,94) como se observa de la orden de pago, que se anexa marcado con la letra ‘D’.”-
Sostuvieron que “[…] la fecha de ingreso de la funcionaría ZOILA MORET GONZÁLEZ, a la administración pública, fue el 23/09/1974 hasta el día 02/01/1978 como se evidencia de oficio Nº 120 de fecha 07/01/1975; cuando fue ratificada en el cargo; según oficio Nº 392, de fecha 29/09/1975; oficio N 7/8 de fecha 08/01/1976; oficio Nº 165 de fecha 20/09/1976; oficio Nº 053 de fecha 13/12/1976; oficio S/N de techa 19/09/1977 y oficio Nº 86, de echa 02/01/1978, donde se le ratifica el nombramiento del cargo definitivo.”
Que “La liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a este período 1974-1978, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son así: 2 días de prestación por antigüedad adicional por cada año de servicio, o sea ocho (8) días, desde 1974 hasta 1978 y siendo la remuneración mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700., ºº) o sea Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.33) diarios para un monto de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 186.66)., Compensación por ubicación geográfica, Quince (15) meses por cada año de servicio, como son Cuatro (4) años son Sesenta (60) meses, para un monto de Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs.42.000) […] VACACIONES: artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo, 15 días hábiles por cada año de servicio; son 15 días por cuatro (4) años, que darían 60 días, para un total de Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.399,80) toda esta liquidación de los primeros Cuatro (4) años arroja un total de Cincuenta Mil Trescientos seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 50.306,46).”
Precisaron que a su representada se le adeuda lo siguiente “[…] indemnización de antigüedad […] la suma de Tres Millones Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.003.665,73). Los intereses del fideicomiso acumulado […] la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.489,248,47), Compensación por transferencia son Seis Cientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 644.370,00), subtotal: Seis Millones Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.137.284,42), Intereses adicionales del periodo 19/06/1997, […] son: Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 48.633956,87) […].”
Adicionalmente indicaron que “[…] en la liquidación la Gobernación del Estado Mérida se hizo omisión a los beneficios del contrato colectivo estadal firmado entre la Gobernación del Estado Mérida y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida (SINTRA ENSEÑANZA) […].”
Sostuvieron que conforme a lo expuesto se le adeuda a su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 50.656.945,46), en razón de los años de servicios prestados en la Gobernación del Estado Mérida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 20 de junio de 2007, por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.644 y 69.985, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOILA MORET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.284, interpuso COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre la citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: HECTOR RAMON CAMACHO AULAR, dejó sentado lo que sigue:
“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2006, según consta de comprobante de egreso que cursa en el folio 28 del expediente, el lapso de 3 meses tiempo útil para ejercer la demanda, venció el día 26 de marzo de 2007, y siendo la fecha de su presentación el día 20 de junio de 2007, por ante este Tribunal Superior, estima esta Juzgadora, que la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ZOILA MORET GONZALEZ, ya identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Se ordena el archivo del presente expediente.” (Subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo.-
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo, respecto de la falta de consignación de la parte apelante del escrito de informes contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al efecto observa:
En fecha 24 de septiembre de 2007, dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se dejó constancia que notificadas como habían sido las partes del aludido auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los siete (07) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se advierte que en la presente causa ninguna de las partes consignó el escrito de informes contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con ello un evidente desinterés en la presente causa.
No obstante, es oportuno señalar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar la decisión dictada el 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Del fondo debatido.-
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que se interpone el recurso en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) y se evidencia que el pago recibido por prestaciones sociales fue en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), es decir, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses después de recibido el pago de la prestaciones Sociales; por tanto operó la caducidad de la acción.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Gobernación del Estado Mérida le pagó la totalidad de las prestaciones sociales, por lo que al 20 de junio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial “COMPROBANTE DE EGRESO” de fecha 26 de diciembre de 2006, por la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis con noventa y cuatro céntimos (Bs. 53.784.826,94), emanado de la Gobernación del Estado Mérida por concepto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDE COMO BACHILLER DOCENTE VI ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN AÑO 2006”, cuyo beneficiario es la ciudadana Zoila Moret González, siendo el mismo debidamente recibido por ésta.
En tal sentido, visto que de las actas que rielan en autos se evidencia que la Gobernación del Estado Mérida pagó en fecha 26 de diciembre de 2007, las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Zoila Moret González, siendo el caso que no fue sino hasta el 20 de junio de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.644, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadano ZOILA MORET GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2007-001372
ASV/F.
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.