JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000004

En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1999-07 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINA RIVERO DE MAIORANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.338, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-649 y CSCA-2008-650.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Virginia Rivero de Maiorana, la cual fue recibida por el ciudadano Alfredo Pini, en fecha 25 de julio de 2008.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 30 de julio de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de fecha 7 de agosto de 2008, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en virtud del Oficio Nº CSCA-2008-650, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, notificadas las partes del auto de fecha 15 de enero de 2008, se fijaron los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (8) de febrero de 2010, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la parte apelante fundamentara su apelación hasta el día once (11) de marzo de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia que: “(…) desde el día ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de marzo de dos mil diez (2010)”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2006, la representación judicial de la ciudadana María Virginia Rivero de Maiorana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que su representada prestó servicio en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 1º de octubre de 1978, hasta el 1º de octubre de 2003, cuando egresó del referido Ministerio.
Indicó que en fecha 10 de enero de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su representada, y que una vez revisados los pagos efectuados, determinó que los mismos no eran satisfactorios por cuanto, a su decir, se le adeuda una diferencia por ese concepto.
Expresó, que el Ministerio querellado, cuando procedió a pagarle a su representada, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Señaló, que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 118.833.620,31); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.187.780,20)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes omitió la aplicación de ciertos conceptos.
Indicó, que a su representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en otras leyes.
Finalmente, solicitó se condenara al pago “(…) de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada (…) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Bs. 54.187.780,20.
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino (sic) fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 eiusdem.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
(…omissis…)
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.
Estimó la Sala entonces que la ‘regulación material’, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente (sic) a la ‘regulación procesal’ deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo (sic) 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia Ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo (sic), acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza. Sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 10 de Enero de 2005, recibió liquidación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 64.645.840,11), afirmación que constituye una confesión por parte de la querellante, la cual es respaldada con la información del anexo ‘D’, que corre inserto al folio Nº 26, que contiene datos del pago de las prestaciones sociales del querellante, y donde se evidencia en el dato, ‘Fecha de entrega’, la fecha 10-01-06, por lo que ambas pruebas indican la fecha de nacimiento del derecho para accionar, es decir, para solicitar el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, la cual debió incoarse dentro de los tres (03) meses siguientes. Siendo ello así, es esta fecha la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 10 de Enero de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de las prestaciones sociales tal como lo confiesa la querellante en su escrito libelar), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 27 de Diciembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Virginia Rivero de Maiorana, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 96 del presente expediente, auto de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que : “(…) desde el día ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de marzo de dos mil diez (2010)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar un escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a su apelación, dentro del lapso establecido en la referida Ley, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Virginia Rivero de Maiorana, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINA RIVERO DE MAIORANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.338, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2008-000004

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria.