JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-0001361

El 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08/0851 de fecha 07 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Número 6.3973780, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Número 99.369, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 2 de julio de ese mismo año, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el parte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia; designándose la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en este Órgano Jurisdiccional, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 2, 06, 07. 08. 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008.

El 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos, en virtud de que la parte apelante no consignó su escrito de fundamentación a la apelación, dictó el auto de fecha 2008-02264, mediante el cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el lapso de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidenciara, el grado y funciones atribuidas al cargo de “Comisionado de Asuntos Internacionales”, de igual forma se ordenó notificar del presente auto a la parte recurrente a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. Y de considerarlo necesario pudiera impugnar la información que fuere consignada, de conformidad con lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, asistida por el abogado Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.052, se dio por notificada del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2008, así mismo solicitó se realizara la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Procuradora General de la República.

En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Cristina Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.116, actuando en su carácter representante de la Procuraduría General de la República, consignó manual descriptivo de cargos en copia certificada.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la parte actora en la presente causa solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2009, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

El 20 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencias de fechas 24 de noviembre de 2009 y 16 de marzo de 2010, la ciudadana María Mercado Araujo, asistida por el abogado Manuel Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.646, ratificó su solicitud que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el auto número 2010-00533, mediante el cual ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera a este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación en Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa institución, específicamente en el que se evidencia el grado y las funciones atribuidas al cargo de “Comisionado de Asuntos Internacionales”.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la parte recurrente asistida por el abogad María Alejandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.535, se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año, de igual forma solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, visto el auto de mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 26 de abril de ese mismo año y la diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Mercado Araujo, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez, se ordenó notificar al parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 7 de octubre de 2010, por recibido el Oficio Número DGORH/AL Número 010428 de fecha 23 de septiembre de 2010. Emanado del Ministerio del Poder Popular paras las Relaciones Exteriores, mediante el información relacionada con el Registro de Información de Cargos de ese órgano; se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Marian Alexandra Araujo Mercado, asistida por el abogado Manuel Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.646, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 9 de diciembre de 2010, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de octubre de 2010, la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[ingresó] a prestar servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 5 de mayo de 2004, al cargo de Directora de Política Cultural, hasta el mes de marzo de 2006. En virtud del desempeño en dicho cargo [fue] designada el 8 de mayo de 2006, como Agregada Cultural del Consulado de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; de dicho cargo [fue] nuevamente llamada a Venezuela, [poniéndose] a disposición del mencionado Ministerio el 12 de febrero de 2007, tal como se desprende de la carta entregada a al a Directora General de Recurso Humanos, ciudadana Yolanda Tineo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [fue] nombrada como Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual [le] fue notificado el 18 de marzo de 2007, tal como se desprende de la resolución Número 0089 del 6 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores. Dicho cargo lo [desempeñó] en forma íntegra, dando fiel cumplimiento a las funciones asignadas para el mismo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 20 de junio de 2007, [le] fue notificada [su] remoción del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, vale resaltar que en dicha Resolución no se hace mención al retiro ni mucho menos al lapos de disponibilidad que corresponde a los funcionarios de carrera en esta situación”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el acto administrativo está viciado de “(…) falso supuesto de hecho (…)” por cuanto “(…) resulta totalmente falso que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , sea de libre nombramiento y remoción , pues el mismo no se desempeñan ninguna de las actividades que se describen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo i) no se maneja información confidencial en el despacho al cual está adscrito; ii) no se tiene conocimiento de materia de seguridad del estado, ni iii) no se tienen funciones de fiscalización, inspección, renta , aduanas, control de extrajeros o fronteras. Por lo tanto, mal puede removerse a un funcionario que ocupa un cargo de carrera sea retirado de la Administración Pública mediante acto de remoción”.

Que “(…) del contenido del acto administrativo que aquí se impugna, se desprende que el motivo que llevó a la Administración para [separarla] del cargo que desempeña es que el mismo es de ‘confianza ‘ y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer mención alguna de las competencias que tenía asignadas y que hicieran del cargo de ‘confianza’” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al no estar dentro del Manual Descriptivo de cargos como cargo de libre nombramiento y remoción y al no contener dentro de sus funciones las descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe concluir que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual resulta desde todo punto de vista erróneo que sea valorado como de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) resulta indudable que el Ministerio de Relaciones Exteriores partió de un falso supuesto al [considerarla] como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando efectivamente ocupaba un cargo de carrera, por tanto debe ser anulado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en un vicio de nulidad, ordenándose de la misma forma [su] reincorporación al mencionado cargo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento mismo de mi ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente solicitó “(…) en caso de que no se considere la nulidad del acto, [pidió] que al República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se (sic) condenada al pago de [sus] prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de Nacional”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, asistida por el abogado Javier Camacho, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) La parte actora le atribuye al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto resulta totalmente falso que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sea de libre nombramiento y remoción, pues en el mismo no se desempeña ninguna de las funciones que se describen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que si bien el acto se fundamenta en que su cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no hace mención a las competencias que tenía asignadas, por tanto al no estar dentro del Manual Descriptivo de Cargos como de libre nombramiento y remoción y al no cumplir las funciones que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, por lo que el acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “[por] su parte la representación de la parte querellada luego de hacer un análisis en torno al falso supuesto de hecho y a la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, [concluyó] que la calificación del cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción es correcta, tal como se evidencia de la Resolución Nº DM/DGRH-000089 de fecha 06 de marzo de 2007, donde el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores nombra a la ciudadana Maria Alexandra Mercado como Comisionada para Asuntos Internacionales, donde queda claramente identificado que el mismo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo, señala que del Movimiento de Personal que cursa en el expediente administrativo, se evidencia que el cargo propuesto es grado 99, lo que determina que sus labores suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritaban la confianza del máximo jerarca”. [Corchetes de esta Corte].

Ante tales alegatos y defensas el iudex a quo se pasó a analizar los documentos cursantes a los autos y en el expediente administrativo, de los cuales se observa que “(…) 1.- Mediante la Resolución Nº DM/DGRH-000089 de fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores nombró a la ciudadana Maria Alexandra Mercado como Comisionada para Asuntos Internacionales, indicándose en el primer considerando que dicho cargo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (folio 130 Expediente Administrativo). 2.- En el Movimiento de Personal levantado con motivo de su remoción se lee que el grado de su cargo es 99, grado que obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción (folio 71 Expediente Administrativo).3.- Asimismo se aprecia el Punto de Cuenta Nº 421/07 de fecha 11 de junio de 2007 para el Señor Ministro, con motivo de la remoción de la actora, en el cual se indican sus antecedentes en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, observándose que la recurrente desempeñó el cargo de Agregada Cultural I en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estado Unidos; luego fue trasladada al Servicio Interno; y posteriormente fue nombrada en el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales (folio 61 Expediente Administrativo).4.- El acto administrativo de remoción impugnado se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo desempeñado por la actora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (folio 11 Expediente Judicial)”.

De manera, que “(…) la Administración en todas sus actuaciones califica el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales desempeñado por la recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no obstante se advierte, que para que un cargo sea considerado como de confianza no basta la calificación hecha por el Organismo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario”.

Que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada”.

Que “(…) en el presente caso en el acto administrativo se indica la norma aplicada, pero no se especifican las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, y no consta a los autos el Registro de Información del Cargo, ni ningún otro recaudo que demuestren las funciones que la querellante cumplía en la Dirección de Recursos Humanos, y que por ende permitieran determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pues aun cuando la naturaleza del servicio que presta el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, exigen a muchos de sus funcionarios un alto grado de confiabilidad y responsabilidad en el desempeño de sus cargos, que hacen posible la calificación de confianza, en el caso de autos la denominación del cargo “Comisionada para Asuntos Internacionales” y del grado “99” desempeñado por la recurrente si bien suponen una alta jerarquía y por ende confiabilidad, el mismo era desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y no consta la descripción del mismo en la normativa que rige a los funcionarios adscritos al mismo”.

Por las razones antes expuesta, el referido Juzgado concluyó “(…) que al no estar demostrado que el cargo ejercido por la actora era efectivamente un cargo de confianza, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido declaró “(…) la nulidad de la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores). [Ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante la decisión Número 2008-025264, de fecha 3 de diciembre de 2008, en la cual se estableció que:

“(…) se observa que la parte querellada no fundamentó la apelación interpuesta, sin embargo por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, esta Corte debe revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta aplicable al caso de autos”.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, en el entendido –se ratifica- que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo; en tal sentido observa:

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta declaró que “(…) al no estar demostrado que el cargo ejercido por la actora era efectivamente un cargo de confianza, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

En tal sentido declaró “(…) la nulidad de la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores). [Ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la parte actora alegó que la Resolución Número 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante la cual fue removida del cargo de Comisionada de Asuntos Internacionales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se basó en un falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) resulta totalmente falso que el Cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sea de libre nombramiento y remoción (…)”.

Al respecto la representación judicial de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo que la resolución impugnada estuviera viciada de falso supuesto de hecho por cuanto la hoy recurrente en efecto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción tal como expresamente se le indicó al momento en que fue nombrada en el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales.

En este sentido, observa esta Corte que mediante la Resolución Número DM nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores removió a la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, por considerar que este era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, resulta necesario atender a los diferentes medios de pruebas que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprende de ellos, a partir de los cuales determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos establecer un hecho por determinar o conocer, como es la categoría del cargo desempeñado por la querellante.

Ello así, debe tomarse en consideración que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no del mismo, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar (CARNELUTTI, Francesco. “La prueba civil”. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1955, p. 191 y sig.) (Negrillas de esta Corte).

Así, debe entenderse por indicio “(…) un hecho conocido de cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).

De esta forma, la prueba de indicio es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico, de manera que al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata (Vid. SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26).

Ahora bien, observa esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”; de lo que resulta que dicho artículo, más que consagrar una regla de valoración, contiene una facultad que otorga a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, para que los jueces puedan utilizar los indicios para fundar sus decisiones, del mencionado artículo se desprenden las condiciones que deben concurrir para ello, esto es, deben tener en consideración i) su gravedad; ii) concordancia; iii) convergencia entre sí; y, iv) su relación con las demás pruebas de autos.

Este circunstancia se fundamenta en que los indicios no sólo deben aparecer probados en número plural; sino que además es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere entonces que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.

De manera que, para apreciar la gravedad del indicio, lo cual determinará su valor probatorio, debe estimarse la relación de causalidad del mismo con el hecho investigado, por lo que, para dar como cierto un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, debe desprenderse un alto índice de gravedad de los indicios, es decir, que la relación de causalidad antes aludida se presente de forma clara y precisa; lo que no impone que como obligación que todos los indicios se presenten con el mismo grado de gravedad, pues, para que este requisito se satisfaga deben existir por lo menos dos (2) graves, que pueden estar reforzados por otros leves, o ser suficientes sin estos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y con las clases de hecho investigado. No obstante, será el juez quien, en definitiva, pueda apreciar, en cada caso, la fue raza o eficacia probatoria de los varios indicios examinados en conjunto.

Ahora bien, en cuanto a la convergencia y la concurrencia de los indicios, debe observarse que los mismos constituyen requisitos diferentes, pues, mientras la convergencia se refiere a los hechos indicadores y significa que deben concordar entre sí, que no se excluyan sino ensamblen armoniosamente, de modo que produzcan un conjunto coherente; la concurrencia se refiere a las inferencias que de esos hechos se obtienen con ayuda de la lógica, de los principios de causalidad y la analogía y de las reglas de la experiencia, y significa que todas deben conducir a la misma conclusión. Es decir, no basta con que los varios indicios concurran a formar un todo armónico, sino que es indispensable que de cada uno de ellos pueda obtenerse la misma inferencia sobre el hecho que se investigue “(DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 656 y sig).

Por último, los hechos investigados no deben ser contradichos por los demás medios de pruebas que cursen en autos, pues, si tales medios de prueba hacen inverosímil o dudoso o imposible esos hechos que se pretenden alcanzar por medio de los indicios; o, que demuestren plenamente otro hecho opuesto al indicado por aquellos; la fuerza que pueda desprenderse del indicio perderá mérito probatorio, debido a que en estos casos la misma será anulada por las pruebas practicadas en el proceso, por no haber sido desechadas razonablemente, de acuerdo a una crítica severa y global de todas las que consten en autos.

De esta forma, “(…) los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes”. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que “(…) el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos”. De manera que, en atención a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse con DUQUE CORREDOR que “(…) los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones (…)” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

En este sentido, tal como se advirtió con anterioridad, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por la recurrente, debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso a los fines de, partiendo de un hecho conocido inducir otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, para así poder precisar la categoría de dicho cargo.

Ello así, observa esta Corte que cursa en copia certificada al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, hoja de Antecedentes del Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de donde se desprende que la ciudadana María Auxiliadora Mercado Araujo, ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 5 de mayo de 2004, en el cargo de cargo de Directora de Política Cultural, siendo removida del mismo en fecha 7 de abril de 2006; por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción.

Riela al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente que había sido removida del cargo de Directora de Política Cultura, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y Remoción.

Cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, copia certificada de la Hoja de Movimiento de Personal emanada del Ministerio recurrido, de donde se desprende que la ciudadana María Auxiliadora Mercado Araujo, “(…) reingreso a cargo de libre nombramiento y remoción (…). CARGO: Agregado Cultural I. Grado 99 (…)” en fecha 8 de mayo de 2006.

Cursa al folio noventa (90) del expediente administrativo copia certificada de la Resolución Número DM/DGRH Nº 000207 de fecha 8 de mayo de 2006 emanada del Ministerio del Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual se nombró a la ciudadana María Auxiliadora Mercado Araujo, en el cargo de Agregada Cultural I, en el Consulado de Nueva York, Estados Unidos de América.

Riela al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo copia certificada de la Resolución Número DM/DGRH Nº 000494 de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se resolvió trasladar a “(…) la Agregada Cultural María Auxiliadora Mercado Araujo, titular de la cédula de identidad Número V-6.397.780, del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estados Unidos, al Servicio Interno”.

De igual forma cursa al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Número 00089 de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por el Ministro Del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual:

“(…) CONSIDERANDO
Que el cargo de Comisionado para Asuntos Internacionales, es catalogado como cargo de ‘confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
RESUELVE
Nombrar a la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.780, como COMISIONADA PARA ASUNTOS INTERNACIONALES, en la Dirección de Recursos Humanos, a partir del veintidós (22) de diciembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Cursa al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, copia certificada de la Hoja de Movimiento de Personal de fecha 20 de junio de 2007, donde se designa grado 99 al cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales.

Visto los medios probatorios cursantes en autos, siendo que los mismos no fueron controvertidos por la parte recurrente, esta Corte les otorga pleno valor probatorio.

Siendo esto así, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).


En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente: “(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición (…)”.

Al respecto, señala la Ley de Servicio Exterior, en su artículo 28 que:
“Artículo 28.El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y el reglamento respectivo, conforme a las necesidades del servicio exterior. Cuando haya transcurrido más de un año sin efectuarse el concurso de oposición, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Jurado Calificador un informe explicativo de la situación del servicio exterior”. (Negrillas del Original).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley de Servicio Exterior, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
“(…) la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Negritas de esta Corte)
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

Aplicable las anteriores consideraciones al caso concreto de autos, aprecia esta Corte que la recurrente ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía adquirir la condición de funcionario de carrera; por cuanto como se puede observar de los medios probatorios cursante en autos, la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante nombramiento en fecha 5 de mayo de 2004, en el cargo de cargo de Directora de Política Cultural, en fecha 5 de mayo de 2004, siendo removida del mismo en fecha 7 de abril de 2006; por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción.

Posteriormente reingresó al mencionado Ministerio, -de igual forma- mediante nombramiento en el cargo de Agregado Cultural I, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de la copia certificada de la Hoja de Movimiento de Personal emanada del Ministerio recurrido, de donde de evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Mercado Araujo, “(…) reingreso a cargo de libre nombramiento y remoción (…). CARGO: Agregado Cultural I. Grado 99 (…)”.

Siendo esto así, concluye en primer lugar que la ciudadana María Auxiliadora Mercado Araujo –hoy recurrente- no adquirió la condición de funcionario público de carrera por cuanto no ingresó a la Administración Pública mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ejerciendo desde el momento de su ingreso al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cargos de libre nombramiento y remoción como lo eran el de Directora y posteriormente Agregado Cultural I.

Por otro lado, advierte esta Corte que la ciudadana María Alexandra Mercado, fue asignada en el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, mediante nombramiento contenido en la Resolución Número 00089 de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por el Ministro Del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se indicó expresamente entre los considerando que : “(…) CONSIDERANDO Que el cargo de Comisionado para Asuntos Internacionales, es catalogado como cargo de ‘confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores(….)”, y en razón de ello se resolvió “(…) Nombrar a la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.780, como COMISIONADA PARA ASUNTOS INTERNACIONALES, en la Dirección de Recursos Humanos, a partir del veintidós (22) de diciembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se evidencia la Administración recurrida al momento de nombrar a la recurrente en el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, le indicó que expresamente se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y en razón de ello es que era nombrada en el mismo, sin el correspondiente concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, mal puede la recurrente alegar que estaba en un cargo de carrera y en consecuencia que gozaba de estabilidad, cuando al momento de su ingreso a la Ministerio de Relaciones Exteriores, lo hizo sin el correspondiente concurso público, y se le indicó expresamente que el cargo en el cual se le nombraba era de libre nombramiento y remoción, y así expresamente lo aceptó cuando comenzó a prestar sus servicios en el mencionado cargo, y a percibir la remuneración y beneficios como contraprestación a ello.

Por otro lado advierte esta Corte que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, está asignado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores bien, como un cargo grado 99; según se desprende de la Hoja de Movimiento de Personal de fecha 20 de junio de 2007, cursante al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el sistema de la libre valoración de la prueba ha desligado al juez de las ataduras que antiguamente le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la vida al servicio de la averiguación de la verdad, otorgándole dentro de tal contexto la posibilidad de que funde sus decisiones de una manera razonada, motivada en las denominadas máximas de experiencia, las cuales son según el autor Friederich Stein, “(…) definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (…)” (Vid. Stein Friedrich Stein. El Conocimiento Privado de Juez. 2º Edición. Temis.S.A. Santa Fé Bogotó, Colombia. 1999. p. 27).

De igual forma los autores Satta y Punzi, indican “(…) que esas máximas son aquellos criterios extraídos de la experiencia común y derivados en particular de una pluralidad de situaciones análogas e idóneas para reproducirse en presencia de otras situaciones análogas a la primera”. (Vid, lo anterior, Satta y Punzi. Distrrito processuale civile, 11ª edición, Padova 1992, p. 212; citados por el autor Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. 4ª edición. Thomson Civitas. España 2005).

Por su parte la jurisprudencia española ha definido las máximas de experiencia como “(…) juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, determinantes de conclusiones razonables en el orden normal de la convivencia que el Juez, sin excederse o sobrepasar el principio de aportación de hechos de las partes, puede utilizar, con la consecuencia de serle aplicada en casación la doctrina de la inatacabilidad si la aplicación o inferencia es aplicable (…)”. (Op. Cit. p. 69).

Dentro de este contexto cabe destacar que las máximas de experiencia cumplen funciones muy diversas en el proceso, tal como lo señala el autor Montero Aroca, Juan, en su libro La Prueba en el Proceso Civil, dentro de las cuales se encuentran: “1.ª)(…) las máximas de experiencia sirven para llegar a tomar conocimiento de un hecho. Sólo podrá saberse si ha existido un hecho o alguna circunstancia relativa al mismo si se parte del conocimiento de estas reglas, que si normalmente son de tipo técnico o científico, pueden ser también sociales (…). De la misma manera la máxima puede servir para apreciar el vínculo existente entre un indicio y el hecho presumido, aunque no sea lo mismo presunción que máxima de experiencia. 2.ª) En ocasiones se trata de integrar el supuesto de hecho de una norma (…) 3.ª)Otras veces lo que deberá integrarse es la consecuencia jurídica misma, lo que sucede cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados (…). 4. ª) Por fin, las máximas pueden servir para valorar la prueba, y de ahí la relación de las máximas con las reglas de la sana critica, relación no siempre clara en la jurisprudencia, la cual suele referirse a que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia salvo que la misma resulte ilógica, contraria a las máximas o las reglas de la sana critica”. (Op. Cit. pp. 69 y 70).

Dentro de este contexto, tenemos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los dúos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justica de la República de Venezuela, en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde expresó que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos”.

Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, por máximas experiencia que cuando la Administración Pública designa un cargo como grado 99, ello se refiere a que el ejercicio de tal cargo supone un alto grado de confidencialidad, por consiguiente, dentro de la estructura administrativa del órgano u ente de que se trate, ese cargo calificado grado 99, es considerado como de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto casi, en el caso de autos, entiende esta Corte con base en las máximas de experiencia que al ser asignado el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales por el Ministerio de Relaciones Exteriores como un cargo grado 99, es porque dentro de esa estructura administrativa, el mismo es considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud del alto grado de confidencialidad que supone su ejercicio; situación esta que en criterio de este Órgano Jurisdiccional se puede constatar de la Resolución Número 00098 de fecha 6 de marzo de 2007, a través de la cual se designó directamente sin concurso público a la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo en el mencionado cargo, por ser considerado por el órgano recurrido como un cargo “de confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En razón de lo cual esta Corte considera que, la Resolución Número 000219 de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Ministro del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, mediante el cual se removió a la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, está ajustada a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, y declarado por el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta. Así se declara.

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Número 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.369, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no obstante haber señalado en la motiva de su sentencia que “(…) la naturaleza del servicio que presta el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, exigen a muchos de sus funcionarios un alto grado de confiabilidad y responsabilidad en el desempeño de sus cargos, que hacen posible la calificación de confianza”. Así se declara.

SEGUNDO: Vista la declaración que antecede, observa esta Corte que en la recurrente en su escrito libelar, solicitó subsidiariamente “(…) en caso de que no se considere la nulidad del acto, [pidió] que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se (sic) condenada al pago de [sus] prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de Nacional”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el referido Ministerio desde su reingreso, esto es, en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2006, hasta su efectiva remoción y retiro del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en fecha 11 de junio de 2007; los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la pretensión subsidiaria de la recurrente, referida al pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Número 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido por esta Corte mediante la decisión Número 2008-025264, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCADO ARAUJO, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en consecuencia

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:

3.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Alexandra Mercado Araujo, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el referido Ministerio desde su reingreso, esto es, en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2006, hasta su efectiva remoción y retiro del cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en fecha 11 de junio de 2007;

4. Se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________________ días del mes de ________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-R-2008-0001361
ERG/015

En fecha ______________________________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.