JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001414

En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1306-08, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELSY JOSEFINA ROMERO DE OCHOA, titular de la cédula de identidad número 4.357.661, asistida por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.742, contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.720, actuando en su condición de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., tercero verdadera parte en la presente causa, procedió a consignar diligencia mediante la cual solicitó se decretara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Getulio Romero Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó fuera declarada sin lugar la solicitud de desistimiento, y en su lugar se tramitara la apelación interpuesta, por cuanto le fue imposible comparecer a consignar el escrito de fundamentación, en virtud de haberse encontrado de reposo absoluto hasta el día 30 de octubre de 2008.
El 03 de noviembre de 2008, compareció el abogado Getulio Romero Jiménez, y consignó escrito de fundamentación a la apelación y anexos.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día primero (1º) de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Getulio Romero Jiménez, actuando con el carácter de apoderado de la recurrente, solicitó se le diera el trámite legal correspondiente a la apelación interpuesta y fuera tomada en consideración la situación a la que estuvo sometido que le impidió tener acceso al expediente.
En fechas 17 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, el abogado Getulio Romero Jiménez, supra identificado, solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a las partes para dar inicio a la relación de la causa, ya que había transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en que se oyó la apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, lo que constituye una paralización no imputable a las partes.
En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes, al tercero interviniente, así como a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió de la abogada Arabel Dayana Pérez, apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009.
El día 6 de agosto de 2009, se recibió del abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa y al ciudadano Presidente de PDVSA Petróleo, S.A., los cuales fueron recibidos por el ciudadano José Medina C. y Andreina González, respectivamente, en fecha 07 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido por el ciudadano José R. Guerrero el día 06 de agosto de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado en esa misma fecha.
El 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio del referido ente, en fecha 18 de septiembre de ese año.
El día 14 de octubre de 2009, se recibió del abogado Getulio Romero Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió del abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se diera continuidad al procedimiento.
En fecha 07 de octubre de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a fines de que esta Corte dictara las decisiones correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, debidamente asistida por el abogado Getulio Romero Jiménez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A. 1310-05 dictada el 14 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue reformado en fecha 20 de julio de 2006, en los siguientes términos:
Explicó que “[e]n fecha 14 de octubre del año 2005 la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa No. P.A. 1310-05, mediante la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por [ella] en contra de la ilegal y arbitraria medida de despido de la que [fue] victima [sic] por parte de la Presidencia de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. y la cual [le] fue notificada mediante una publicación de prensa suscrita por el ciudadano ALÍ RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente, en la edición del diario Ultimas [sic] Noticias de fecha 23 de enero del año 2003”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, manifestó que del texto de la Providencia Administrativa recurrida, se desprende “[…] que la empresa reconoció la existencia de la relación laboral; asimismo reconoce que efectivamente realizó el despido y que el despido se realizó en fecha 15 de enero del año 2003. Es importante resaltar que igualmente la empresa declara que el despido fue realizado por haber incurrido la trabajadora en las causales previstas en el artículo 102 de la L.O.T. [sic] en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la L.O.T., ‘debidamente especificadas en la notificación de la terminación de la relación laboral del solicitante, la cual se realizó por medio impreso a través de prensa del diario ULTIMAS [sic] NOTICIAS, de fecha 23 Enero 2003’ […]”. (Destacados del original)
Indicó, que del interrogatorio efectuado en sede administrativa, según lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que “[…] el Patrono desconoce la inamovilidad alegada por [ella], como miembro del Sindicato UNION [sic] NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS [sic] DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), organización sindical que en los momentos en los cuales [fue] despedida se encontraba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inamovilidad existente de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que no podía producirse tal despido sin dar cumplimiento a los requisitos de Ley, según lo establecido en los artículos 449, 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 del Reglamento de la misma Ley”.(Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, destacó que la Providencia Administrativa impugnada, expresa que sobre el alegato de inamovilidad no hubo actividad probatoria y no fue en modo alguno demostrado, desestimándolo en consecuencia, lo cual, en su criterio “[…] constituye, sin lugar a dudas, una flagrante violación del mandato que le establece al ciudadano Inspector inequívocamente el artículo 454 de la L.O.T. y que antes [citaron] textualmente. Pero si esto no fuere suficiente, en la Providencia impugnada se desconoce la existencia de elementos probatorios debidamente promovidos como prueba de Informes, admitidos y evacuados por la misma Inspectoría del Trabajo, tales como la existencia de la comunicación expedida por el Inspector del Trabajo identificada ITDC/SP/000629-04, dirigida a la organización sindical UNAPETROL, […] mediante la que solicita información acerca de [su] condición de trabajadora inscrita en dicho organización sindical y la respuesta que emite la Organización sindical UNAPETROL, en fecha 18 de octubre del año 2004, cursante al folio 105 del expediente administrativo, debidamente suscrita por la Secretaria de Actas y Correspondencia y en la que certifica que [se encuentra] inscrita como miembro adherente de la organización sindical UNAPETROL y que dicha información fue debidamente enviada a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 06-01-2003 [sic]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En lo referido al argumento patronal según el cual “[…] los trabajadores promoventes y adherentes de la Organización sindical UNAPETROL no se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la L.O.T. [sic] por haber transcurrido mas [sic] de tres meses de la notificación formal de constitución de la organización sindical, el mismo no constituye un elemento de motivación y/o [sic] sustentación de la Providencia Administrativa cuya nulidad [está] solicitando, por lo que [consideraron] innecesario su estudio. Solo [sic] [agregó] que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 450 de la L.O.T. [sic] fue establecido por nuestro legislador, y así ha sido reiteradamente confirmado por nuestra jurisprudencia, precedentes administrativos emanados del Ministerio del Trabajo y doctrina patria en beneficio de los trabajadores promoventes de organizaciones sindicales y para imponer al patrono y al funcionario laboral una obligación de celeridad en la tramitación del procedimiento administrativo de inscripción de las organizaciones sindicales en resguardo del Derecho de Sindicación y Libertad Sindical (Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo). No puede ni debe ser interpretado como un lapso preclusivo en detrimento de los derechos e intereses de los trabajadores en ejercicio del derecho a la constitución de organizaciones sindicales y en el caso concreto, es un hecho notorio que el retardo en la inscripción y reconocimiento de UNAPETROL dependió de la lenta tramitación burocrática administrativa del Ministerio del Trabajo y como hecho notorio no requiere ninguna clase de pruebas. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
De lo cual concluyó que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita carece de legalidad ya que desconoce írritamente la Inamovilidad alegada y demostrada en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, con lo que incurre en violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al quebrantar la obligación legal del patrono de solicitar la previa Calificación de Despido establecida en el artículo 453 de la misma Ley y, en tal sentido, se produce la consecuencia jurídica que establece el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo al calificar el despido como un acto írrito y que no producirá ninguna consecuencia jurídica.
Igualmente, denunció que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicitó, incurre en graves vicios jurídicos al pretender aplicar el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de falsos supuestos, puesto que “[…] se desconoce que los lapsos para el ejercicio de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales comienzan a transcurrir a partir de la notificación a los interesados del contenido de dichos actos”.
Resaltó, que “[…] no constituye un hecho controvertido que la medida de irrito despido en [su] contra [le] fue notificada mediante una publicación de prensa en el Diario Ultimas Noticias en fecha 23 de enero del año 2003. Tampoco es un hecho controvertido que dicha comunicación señalaba que dicho despido fue realizado en fecha 15 de enero del año 2003, pero fue solo [sic] hasta el 23 de enero del año 2003 que tuv[ó] conocimiento de dicho despido”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que su “[…] solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2003 […], por lo que resulta evidente que la pretendida caducidad que establece la Providencia Administrativa es absolutamente inexistente ya que [su] reclamación fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de febrero del año 2003, habiendo transcurrido solo [sic] 27 días contados a partir de la fecha de la irrita [sic] notificación que mediante Aviso de Prensa [les] fue hecha en fecha 23 de mero del año 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, subrayó que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no probó ninguna de las causas alegadas como causas de despido por lo que no existiendo pruebas de las mismas, mal podría considerarse el despido como un despido justificado.
De allí que, con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A. 1310-05 dictada el 14 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
II
DEL FALLO APELADO
El 09 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios de incoada por la recurrente.
La parte recurrente en su escrito libelar denuncia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de legalidad, pues la Inspectoría viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque la administración erró al aplicar el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en consideración una fecha errada como lo era el 15, de Enero de 2008, siendo lo correcto el 23, de Enero del mismo año; el vicio de ausencia de pruebas en virtud que la Inspectorìa [sic] del Trabajo desconoció la existencia de elementos probatorios, admitidos y evacuados por la misma Inspectoría del Trabajo.
En relación a la supuesta ausencia de legalidad imputada por la parte recurrente a la providencia administrativa objeto del presente recurso, por cuanto considera que la Inspectoría viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo, [esa] Juzgadora observ[ó], que la ausencia de base legal se configura solo [sic] cuando el acto es dictado en ausencia de normas o preceptos jurídicos determinados, de los cuales derive su legalidad, criterio soportado por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, caso: Servicios de Computación y Contabilidad Secon, S.A y Molinos Nacionales C.A., (MONACA), Vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÀ PAOLINI, en la cual declaro que :
‘…debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento…’
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, como punto previo, reviso [sic] la caducidad de la acción, requisito de orden publico [sic], de conformidad con el articulo [sic] 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido señalo: ‘ el plazo de treinta (30) días previsto en el aludido articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso fatal de caducidad, este, en forma alguna ni en ningún caso, puede ser prorrogado ni relajado por las partes, ni siquiera por el juez o quienes aplica la ley’.
Del contenido del acto parcialmente trascrito se observa que el Inspector del Trabajo fundamento [sic] su decisión en argumentos jurídicos, mas expresamente en una norma adjetiva laboral, la cual prevé el procedimiento a seguir por los trabajadores amparados por el fuero sindical que sean objeto de despido, traslado o desmejora, evidenciándose por tanto, que la decisión se encuentra fundamentada en los efectos de una norma legal, por lo que queda desvirtuado el vicio alegado por la parte recurrente y así [lo decidió].
Ahora bien, al señala la parte recurrente la violación al artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo, observa [esa] Juzgadora que el referido artículo solo [sic] impone al sentenciador administrativo la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la inamovilidad, una vez constatada la condición de trabajador y el despido, lo cual debe hacerse de conformidad con los elementos cursantes en autos.
Al analizar la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que el ciudadano Inspector al momento de resolver la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, emitió un pronunciamiento, el cual fue del tenor siguiente:
‘Como puede apreciarse de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionante manifiesta estar amparada por la inamovilidad laboral prevista para aquellos promoventes de una organización sindical, durante el lapso del procedimiento de registro (…) como quiera que sobre este aparente alegato no hubo actividad probatoria por parte de la accionante y por ende no fue en modo alguno demostrado, resulta imperioso desestimarlo…’
Como se evidencia de lo parcialmente trascrito el Inspector del trabajo cumplió con el mandato legal, que le impone el articulo [sic] 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a la carencia de actividad probatoria en sede administrativa que demostrara la supuesta inamovilidad alegada por la recurrente el Juzgador administrativo fundo [sic] su decisión, es decir desestimo [sic] ese alegato, Aunado a ello consider[ó] oportuno [esa] Juzgadora señalar que la Inamovilidad alegada y prevista en el articulo [sic] 450 de la Ley Organica [sic] del Trabajo, ampara a aquellos promoventes de una organización sindical, mientras duren los tramites [sic] del registro ante el Inspector del Trabajo, la misma por mandato de ley no podrá exceder de tres meses, Ahora bien, de las actas procesales se observa que la solicitud de registro fue realizada el 03 de julio de 2002 y que el lapso de tres meses a que se refiere el párrafo final del artículo in-commento, culminò [sic] en fecha 03, de octubre del mismo año, asì [sic] que para la fecha del despido 15, de Enero de 2003, la recurrente ya no se encontraba amparada, razón por la cual debe desestimarse el vicio alegado. Así [lo decidió].
Ahora bien, observ[ó] [esa] Juzgadora que la recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, bajo la premisa, que la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada como fecha de inicio del calculo [sic], es decir el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la recurrente mediante el cual solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2003, que cursa al folio 22 del presente expediente, que la recurrente señala como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., el 15 de enero de 2003, afirmación que debe considerarse como una confesión. Aunado a esto, debe resaltarse, que esta afirmación no se constituyó en un hecho controvertido en el curso del procedimiento administrativo, pues al momento de producirse la contestación por parte del patrono, por medio de escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de agosto de 2004, la representación patronal sostuvo entre los puntos no debatido, ‘que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003’, y ante esta confirmación no se desconoció la fecha original, ni se trato de cambiar, cuestionándose sólo en esa oportunidad, la procedencia de la inamovilidad alegada por la hoy recurrente, pues a su decir gozaba de fuero sindical. Circunstancia que llama poderosamente la atención, pues en esta instancia la parte pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento de incoar la solicitud ante la sede administrativa; es decir, la del 15 de enero de 2005.
Ahora bien, se evidencia que la recurrente reconoce al introducir su solicitud, que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003, fecha que la empresa al momento de contestar ratificó en el acto de contestación.
Al analizar el contenido del acto impugnado el cual cursa a los folios 11 al 15 del presente expediente se observa, que la sentenciadora administrativa tomó como fecha del despido, lo alegado por la recurrente al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues esta afirma que ‘la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de enero de 2003’, argumento que presenta de forma reiterada en el desarrollo del escrito de solicitud presentado ante la inspectoría [sic].
Así pues se constató que, la administración al comprobar de los autos procedímentales [sic] que la solicitud fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 22 del presente expediente, y los resultados del computo de caducidad de la acción, evidenció que para la fecha de la interposición, que habían transcurrido con creces el tiempo previsto en la norma, en consecuencia consideró procedente aplicar los efectos de la caducidad previsto en la precitada norma, razón por la cual debe estimarse que la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, así [lo decidió].
En virtud de las consideraciones que anteceden, deb[ió] [ese] órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1310-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Y así [lo decidió].” (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió del abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó la representación judicial de la parte recurrente, respecto del pronunciamiento efectuado por el iudex a quo en cuanto a la caducidad de la acción por ante la Inspectoría del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “[…] la Decisión no indica si efectivamente estamos en presencia de la pretendida CADUCIDAD señalada en la Providencia Administrativa impugnada o si por el contrario, como lo [han] alegado y probado reiteradamente y así consta en el expediente, que el despido fue NOTIFICADO a [su] representada mediante publicación en el diario Ultimas [sic] Noticias (diario de circulación nacional), en fecha 23 de enero del año 2003 y por mandato expreso del articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 ejusdem, es ha [sic] partir de la fecha de notificación del pretendido despido que comienzan a contarse los treinta (30) días para que el trabajador afectado ejerza su derecho a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos. Esto es tan evidente para cualquier mortal, que si no es garantizada la notificación del pretendido despido, el Patrono, en fraude a la Ley, podría indicar cualquier fecha de despido para que el trabajador no pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso pues siempre sus recursos estarían afectado por la Caducidad, burlando el carácter protector y social de la normativa laboral en resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, expresó que “[…]la notificación del hecho jurídico del despido, haya sido [sic] ésta mal hecha, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la notificación por prensa, salvo que dicha notificación esté respaldado por un auto emanado de un Órgano administrativo o jurisdiccional, o esté bien hecha, lo cual no fue así en el caso que nos ocupa, es la fecha cierta a partir de la cual se podrán ejercer los recursos correspondientes y cualquier lapso de caducidad, que como sabemos transcurre fatalmente, o de prescripción, debe computarse a partir de este hecho jurídico”.
Por otra parte, señaló que “[…] el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso en cuanto a que corresponde al Inspector constatar que el trabajador reclamante prestó servicios para la empresa; si el patrono reconoce la inamovilidad y si realizó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el trabajador recurrente”; sobre la base de lo cual afirmó que “[…] Constituye una obligación para el Inspector, por expreso mandato de Ley, verificar la inamovilidad y en el caso que nos ocupa, la Inamovilidad fue debidamente alegada, no fue objeto de la litis y consta en el expediente, por un oficio del propio Ministerio, la Inamovilidad existente”, obligación ésta que, a entender de la recurrente, fue obviada por el iudex a quo al sustentar su decisión en una supuesta carencia de actividad probatoria.
Con fundamento en lo cual, solicitó se anulara la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, debidamente asistida por el abogado Getulio Romero Jiménez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. P.A. 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad de la del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. P.A. 1310-05, de fecha 14 de octubre del 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa y que a su vez, fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la sentencia del iudex a quo recurrida por ante esta Corte, “[…] no indica si efectivamente [se está] en presencia de la pretendida CADUCIDAD señalada en la Providencia Administrativa impugnada o si por el contrario, como lo [han] alegado y probado reiteradamente y así consta en el expediente, que el despido fue NOTIFICADO a [su] representada mediante publicación en el diario Ultimas [sic] Noticias (diario de circulación nacional), en fecha 23 de enero del año 2003 y por mandato expreso del articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 ejusdem, es ha [sic] partir de la fecha de notificación del pretendido despido que comienzan a contarse los treinta (30) días para que el trabajador afectado ejerza su derecho a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos. Esto es tan evidente para cualquier mortal, que si no es garantizada la notificación del pretendido despido, el Patrono, en fraude a la Ley, podría indicar cualquier fecha de despido para que el trabajador no pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso pues siempre sus recursos estarían afectado por la Caducidad, burlando el carácter protector y social de la normativa laboral en resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, para su asombro, la sentenciadora de instancia confundió “[…] el hecho jurídico del despido con el hecho jurídico de la notificación del despido y con ese argumento [pretendió] justificar que: ‘… la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, así se decide…’”. [Corchetes de esta Corte].
De tal modo que, de acuerdo con la lectura efectuada por esta Instancia Jurisdiccional del escrito de fundamentación a la apelación, la primera de las inconformidades que tiene la recurrente con respecto del fallo emitido por el Tribunal de instancia, se refiere a que, en su criterio, éste no tomo en consideración ciertas situaciones de hecho que constaban en el expediente -en clara alusión a la fecha en que se le notificó el despido, momento desde el cual estimó se debió realizar el cómputo de la caducidad-, lo cual motivó que la decisión adoptada no se adecuara a la realidad del caso.
Por tanto, si bien la parte apelante no fue expresa al plantear sus denuncias, a entender de este Juzgador, la misma estuvo dirigida a delatar un presunto error de percepción de los hechos, en el cual habría incurrido el a quo al sentenciar el presente asunto.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el vicio de suposición falsa, o también llamado falso supuesto es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:

“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual manera, cabe indicar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en su escrito de fundamentación a la apelación, la recurrente indicó que la sentencia “[…] no indica si efectivamente [se está] en presencia de la pretendida CADUCIDAD señalada en la Providencia Administrativa impugnada o si por el contrario, como lo [han] alegado y probado reiteradamente y así consta en el expediente, que el despido fue NOTIFICADO a [su] representada mediante publicación en el diario Ultimas [sic] Noticias (diario de circulación nacional), en fecha 23 de enero del año 2003 y por mandato expreso del articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 ejusdem, es ha [sic] partir de la fecha de notificación del pretendido despido que comienzan a contarse los treinta (30) días para que el trabajador afectado ejerza su derecho a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, a criterio de la recurrente, el iudex a quo erró al apreciar el caso sub iudice, ignorando la fecha en la cual fue notificada del despido, esto es el 23 de enero de 2003, con lo cual era precisamente ésta la fecha a partir de la cual se debía computar el lapso de caducidad de 30 días, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, estimó, no se habría superado dicho lapso y, en consecuencia, sería tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.
Determinadas así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo estimó, respecto de la solicitud de caducidad de la acción planteada por la parte accionada en sede administrativa, al momento de contestar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que “[…] la recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, bajo la premisa, que la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada como fecha de inicio del calculo [sic], es decir el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la recurrente mediante el cual solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2003, que cursa al folio 22 del presente expediente, que la recurrente señala como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., el 15 de enero de 2003, afirmación que debe considerarse como una confesión. Aunado a esto, debe resaltarse, que esta afirmación no se constituyó en un hecho controvertido en el curso del procedimiento administrativo, pues al momento de producirse la contestación por parte del patrono, por medio de escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de agosto de 2004, la representación patronal sostuvo entre los puntos no debatido, ‘que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003’, y ante esta confirmación no se desconoció la fecha original, ni se trato de cambiar, cuestionándose sólo en esa oportunidad, la procedencia de la inamovilidad alegada por la hoy recurrente, pues a su decir gozaba de fuero sindical. Circunstancia que llama poderosamente la atención, pues en esta instancia la parte pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento de incoar la solicitud ante la sede administrativa; es decir, la del 15 de enero de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de lo cual afirmó que “[…] la administración al comprobar de los autos procedímentales [sic] que la solicitud fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 22 del presente expediente, y los resultados del computo de caducidad de la acción, evidenció que para la fecha de la interposición, que habían transcurrido con creces el tiempo previsto en la norma, en consecuencia consideró procedente aplicar los efectos de la caducidad previsto en la precitada norma, razón por la cual debe estimarse que la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, así [lo decidió].
Ante la situación planteada, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 07 de diciembre de 2005 (Caso: Argenis Antonio Castillo y otros contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…’. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.

De la sentencia parcialmente transcrita supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.
Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso nos encontramos con que la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa, parte solicitante en el procedimiento administrativo, señaló, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que “[…] ha venido prestando sus servicios personales para la empresa Pdvsa Petroleo [sic], S.A., hasta el Quince (15) de Enero de 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido”; asimismo, afirmó en la misma solicitud de reengache y pago de salarios caídos, que “[p]ara la fecha del despido Quince (15) de Enero de 2003 arriba señalada […] se desempeñaba como Anal. Arrendamiento Financ [sic] para la referida sociedad de comercio […]”.
Asimismo, se advierte que al contestar la solicitud efectuada en sede administrativa, PDVSA Petróleos, S.A., puntualizó aquellos hechos que estimaba “aceptados”, entre los cuales destacó “la fecha de terminación del vínculo laboral”, señalando por tal, en coincidencia con lo determinado por la propia solicitante, el día 15 de enero de 2003.
Así las cosas, debe esta Corte entender que la fecha del despido, fue un hecho afirmado por la recurrente, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y admitido por la parte contrario, por lo tanto, en virtud de lo estipulado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, están exceptuados de prueba aquellos hechos que hubieren sido admitidos por las partes, constituyéndose en hechos no debatidos, puesto que sobre los mismos no existiría discusión alguna.
Después de realizadas las consideraciones anteriores, queda claro que, en virtud de los propios planteamientos efectuados por las partes a lo largo del procedimiento administrativo, debe esta Corte tener como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 15 de enero de 2003, no obstante la publicación realizada en fecha 23 de ese mismo mes y año, puesto que, insistimos, la parte recurrente fue conteste en afirmar que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2003.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que el 15 de enero de 2003 se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo – el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos-, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 15 de febrero de 2003.
Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el 20 de febrero de 2003, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, queda claro que la mismo fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido de manera sobrada el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente resultó intempestiva por extemporánea y, en consecuencia, inadmisible, estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de junio de 2008; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que la acción fue ejercida de manera intempestiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA ROMERO DE OCHOA, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A: 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Elsy Josefina Romero de Ochoa.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001414
ERG/ 012.

En fecha _________________ (___) de ________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.