EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001139
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1724 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA ROSSO MORIELLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.036, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-523, de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-447-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 23 de septiembre de 2008 y 29 de junio de 2010 por los abogados César Enrique Ruiz y María Alejandra Macsotay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347 y 108.253, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzaría a transcurrir un (01) día continuo concebido como término de la distancia y vencido éste, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 7 de febrero de 2011, la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente al día 26 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2010 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de diciembre de 2010”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 5 de junio de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Ánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Josefina Rosso Mariella, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
El día 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 23 de septiembre de 2008 y 29 de junio de 2010, los abogados César Enrique Ruiz y María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1724 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Josefina Rosso Moriella, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 92 eiusdem. (Folio 185).
Se observa que en fecha 7 de febrero de 2011, la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 14 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 10-1724 de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 16 del mismo mes y año.
Ello así, se aprecia que entre las fechas en que la parte recurrida ejerció el respectivo recurso de apelación (el 23 de septiembre de 2008 y 29 de junio de 2010) y, el día 25 de noviembre de 2010, fecha ésta en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 23 de septiembre de 2008 y 29 de junio de 2010 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto que esta Corte ordenó la reposición al estado del inicio de la relación de la causa, toda vez que la presente controversia estuvo paralizada por más de un (1) mes por causa no imputable a las partes, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de desistimiento de la apelación de fecha 7 de febrero de 2011 realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2010-001139
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,