EXPEDIENTE Nº AP42-O -2011-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0088-2011, de fecha 18 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados Luis Obregón y Alejandro Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 74-Tomo 1525-A, contra la Resolución Nº L/400.11.10, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, por el abogado Luis Obregón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de diciembre de 2010, los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rastro Centro Canino, S.A., interpusieron acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que la presente acción se intenta con ocasión de “[…] la problemática surgida en virtud del contenido de la resolución [Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010] en la cual se impuso una multa pecuniaria y el cierre o clausura del local que regenta [su] representada por no tener licencia de Actividades Económicas para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “la actuación administrativa impugnada constituye claramente una violación a los derechos y garantías constitucionales y legales de [su] representada, además de constituir una clara apología sobre la Desviación de Poder de en un acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “la Administración Tributaria Agraviante fundament[ó] su acto en el hecho que [su] representada no posee licencia de Actividades Económicas. Y aparentemente, es[o] habilitaría a la accionada para proceder como efectivamente lo hizo, a saber, abrir un procedimiento a [su] representada y proceder a la imposición de la multa correspondiente conjuntamente con cierre del establecimiento hasta que obtenga la licencia respectiva” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[su] representada no posee la respectiva Licencia de Actividades Económicas, pero no la tiene por su [sic] culpa, negligencia o voluntad, sino porque LA PROPIA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, […] ha hecho imposible que [su] representada obtenga dicha licencia pese a que cumple los requisitos para ello” [Mayúsculas Negritas y Subrayado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la mencionada Alcaldía rechazó la solicitud de Licencia de Actividad Económica, por lo que dio origen a un “procedimiento administrativo, el cual actualmente se encuentra a la espera de decisión del recurso jerárquico correspondiente por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda” [Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Original].
Que “[…] uno de los requisitos para la obtención de la Licencia de las Actividades Económicas que expide el ente agraviante es la conformidad de uso, la cual expide otro órgano de la misma Alcaldía, cual es la Dirección de Ingeniería Municipal” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que el ente querellado “le consta la existencia del referido procedimiento administrativo abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal y que ésta aún no se encuentra firme, por cuanto existe a la presente fecha un recurso jerárquico pendiente de decisión por parte del máximo jerarca municipal (Alcalde) de ambas Direcciones involucradas en la resolución del problema administrativo”.
Agregaron que “pese a que le consta suficientemente a la Dirección Agraviante el status administrativo de [su] representada, y pese a que igualmente reconoce que [su] HA PAGADO LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS AL TESORO MUNICIPAL, en forma oportuna y ha sido debidamente aceptados por la Dirección Agraviante” [Mayúsculas y Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que a su representada “se le está violentando de forma clara, grosera y flagrante el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia (ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 49 Constitucional), así como al Derecho a la Libertad Económica (artículo 112 Constitucional), Derecho de Petición (artículo 51 Constitucional) y al Derecho al Trabajo (artículo 87 Constitucional) de los empleados de [su] representada, por parte de la Administración Municipal de Chacao que [denuncian] como agraviante” [Corchetes de esta Corte].
Exponen que “esta suspensión impediría una serie de graves daños y pérdidas patrimoniales jurídicamente injustas para [su] representada, ya que actualmente estaba haciendo ejercicio de sus recursos de ley contra la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, pero que el cierre del establecimiento y la imposición de multa en la actual fase de procedimiento, implicaría un conculcamiento del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que su representada no pudo ejercer “recurso alguno contra la negativa a suspender el procedimiento sancionatorio, sin acceso alguno al expediente administrativo con posterioridad a la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas y sin notificación previa alguna de que la causa administrativa se encontraba en una etapa procesal distinta a las de admisión de las pruebas promovidas.”
De igual forma reiteraron la urgencia del presente caso, debido que la sociedad mercantil accionante “ es una pequeña empresa (tienda de mascotas) y al ser cerrada en esta temporada y en forma indefinida se pierde no solamente los puestos de trabajo y la clientela, sumiendo en la ruina a [su] representada, sino que además se le somete a la muerte jurídica al no poder honrar sus compromisos mercantiles, sociales laborales e incluso tributarios"
Bajo tales premisas solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, “dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y del procedimiento sancionatorio que fue abierto y que dio origen a dicho acto, hasta tanto se decida y quede definitivamente decisión que debe dictar el ciudadano Alcalde sobre el recurso jerárquico interpuesto por [su] representada en fecha 30 de julio de 2010.”[Mayúsculas y Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 23 de diciembre de 2010, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, basándose en lo siguiente:
“Declarada la competencia pasa este Tribunal a conocer del amparo interpuesto, al respecto se observa:
Que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la ‘(...) una multa pecuniaria y el cierre o clausura del local que regenta nuestra representada por no tener licencia de Actividades Económicas para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao’
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que ‘(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario en el entendido que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada lo vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras: de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)’
En este sentido encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que ‘(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’, refiriéndose a los caso en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria no se hace sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (vid sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001. Caso:Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencias de por lo menos en el caso bajo examen-, una ‘jurisdicción’ especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el presente asunto, cabe advertir que los accionantes sostuvieron en su escrito, que ejercían la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le cerró el local por no tener Licencia de Actividades Económicas para realizarse actividad comercial en el Municipio Chacao.
En el caso concreto los accionantes pretenden a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido –a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
[…Omissis…]
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal- universalidad de control- ejercida contra la Administración pública estando investido de las más amplias potestades cautelares (vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia Nº 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso José Francisco Mata Osechas respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
[…Omissis…]
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda estima este Juzgado que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto la acción resultó inadmisible in limini litis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar interpuesta por los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando como apoderados judiciales de la sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., contra la Resolución L/40.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano Rodolfo Castillo Naranjo, en su condición de Director de Administración Tributaria adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha de 23 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Por tanto en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado al caso sub examine, aunado el artículo ut supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por ello, que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la indicada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Obregón y Alejandro Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, se observa que la presente acción amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr por vía judicial la suspensión de los efectos de la resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre del 2010 dictada por el ciudadano Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio de Chacao, la cual que ordenó el cierre del establecimiento de la recurrente hasta que obtuviera la licencia de Actividad Económica.
Por su parte, el Iudex a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al respecto que “[…] la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara”
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera este Órgano Jurisdiccional necesario, verificar si efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta debía declararse inadmisible por estar la misma subsumida en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[….omissis…]
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, la inadmisibilidad señalada en el citado artículo 6 ordinal 5º hace referencia a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
De cara a lo anterior se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]” [Negrillas de esta Corte].
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la única excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:
“[…] no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.
Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” [Negrillas de esta Corte].
De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.
En el caso de autos, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra fundamentada en la presunta violación por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Rastro Centro Canino S.A., en virtud de que el aludido ente Municipal procedió a imponer una sanción de multa por la ausencia de la Licencia de Actividad Económica, cuando la omisión de tal requisito, a decir, de la sociedad recurrente “se debe a la falta, a su vez de la conformidad de uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal” de la citada Alcaldía, con lo cual se evidencia que la acción de amparo constitucional invocada se basa igualmente en la presunta abstención de la Alcaldía en decidir el recurso Jerárquico respecto al otorgamiento de la Constancia Conformidad de Uso a la sociedad mercantil Rastro Centro Canino S.A. siendo en consecuencia que tal documento constituye un requisito fundamental para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Ante tal situación, se hace indispensable citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Igualmente, la referida Ley prevé en el capítulo denominado “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas” específicamente en el artículo 76 lo siguiente:
“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas”. [Negrillas de esta Corte].
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante contaba con vías ordinarias para lograr su pretensión, bien para obtener un pronunciamiento respecto a la Constancia de Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, o bien para intentar la nulidad de la Resolución Nº L/400.11.10 dictada por la Dirección de Administración Tributaria adscrita al referido ente Municipal, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, intentando erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el Iudex a quo al señalar que “la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada”, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 27 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., contra el fallo de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2011-000024
ASV/21

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,