EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Yoel Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2006, anotada bajo el número 29 tomo 1428-A, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio del negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado LEIDY V. GONZALEZ P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.273, en su condición de parte demandante, por medio de la cual [apela del auto de fecha 11 de enero de 2011] […] [ese] tribunal NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto no ha sido publicada la sentencia de conformidad a lo indicado en el articulo [sic] 247 de [sic] Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente causa no se encuentra en término legal para pronunciarse sobre la misma, conforme a lo indicado en los artículos 293 y 298 de la norma supra mencionada […].” (Corchetes de esta Corte).



II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Yoel Sierralta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Precisó que “[…] en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente y admite el recurso el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 162 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoria [sic] del Trabajo de Maracaibo del estado [sic] Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el 24 de noviembre de 2010, notificadas las partes, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda fijar el vigésimo día […] de despacho como oportunidad para dar efecto la audiencia de juicio […], sin otorgar a [su] representada el termino [sic] de la distancia, debido a que su sede o domicilio comercial esta [sic] en la ciudad de Caracas, donde fueron practicadas todas las notificaciones, en consecuencia le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte de precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Yoel Sierralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela, S.A.” contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó oír la apelación “[…] por cuanto no ha sido publicada la sentencia de conformidad a lo indicado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente causa no se encuentra en término legal […]”. Así se decide.
Del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 28 de enero de 2011, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 11 de enero de 2011, correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para esa misma fecha.
De la procedencia del recurso de hecho interpuesto
Precisado el objeto del presente recurso de hecho, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, y en este sentido se observa que mediante sentencia N° 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006, (Caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por considerar que “[…] no se [encontraba] en término legal para pronunciarse sobre la misma”, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 28 de enero de 2011, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 11 de febrero de 2011, es decir, en el noveno día hábil siguiente –ello por cuanto debía concederse ocho (8) días por el término de la distancia–, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada esta Corte considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que en fecha 11 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela S.A, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y declaró “[…] DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Ver folios 6 y 7 del expediente judicial]
En segundo lugar, se observa que en razón de la declaratoria del desistimiento declarado en la audiencia de Juicio llevado a cabo por el Juzgado A quo la parte recurrente presentó diligencias de fechas 17 y 28 de enero de 2011, en las cuales apela de la decisión dictada el 11 de enero del referido año. [Ver folios 4 y 5 del expediente judicial].
En tercer lugar, tenemos que en fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, vista las diligencias presentadas por la parte recurrente negó lo solicitado, por cuanto no había sido publicada la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado las anteriores circunstancias, es necesario para esta Corte hacer algunas referencias con relación al uso del recurso de apelación como medio de gravamen el cual ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina patria al señalar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Asimismo, es necesario señalar que mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), en el cual se expresó lo siguiente:
“[…] las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles [sic] de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas […]”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende el concepto típico de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan “[…] gravamen irreparable a las partes […]”, siendo en este punto donde este Órgano Jurisdiccional deslinda el concepto típico de auto, de la actuación impugnada en el caso de marras, puesto que en el caso que nos ocupa, el Juzgado A quo causó un gravamen que a todas luces no podría ser subsanado en la definitiva, en virtud de la naturaleza que allí se explanó, al declarar desistido el procedimiento, cuando simplemente lo conducente era dejar constancia de la celebración de la audiencia, y consecuencialmente declarar desistido el procedimiento pero a través de una sentencia -con las formalidades establecidas para ello-.
No obstante, esta Corte debe advertir que más allá de la declaratoria de desistimiento realizada por el A quo en la audiencia de juicio de fecha 11 de enero de 2011, lo que debe precisarse es la posibilidad que tenía el recurrente de interponer el recurso de apelación ante una decisión como la del caso de autos, esto es, generador de un evidente gravamen de tipo irreparable, como lo es el desistimiento.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que si bien no desconoce la aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la publicación de las sentencias definitivas y sus efectos procesales y sustanciales que se producen a raíz de tal publicidad, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la jurisprudencia y la doctrina patria han venido flexibilizando tal formalidad en apoyo a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, observa que la apelación incoada por la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2011, contra el auto proferido por el Juzgado recurrido de hecho en fecha 11 de enero del mimo año, debió oírse en un solo efecto devolutivo, toda vez que el recurrente, en la aludida apelación expresaba el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida por anticipada, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, dando incluso la oportunidad al justiciable de expresar sus argumentos con relación a la presunta violación de sus derechos, pudiendo entonces ser subsanados por el Juzgador de instancia en la definitiva, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Yoel Sierralta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Dr. Reddy’s Laboratories Limited de Venezuela, S.A.,”, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 28 de enero de 2011 mediante la cual se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil en contra el auto de fecha 11 de enero de 2011 que declaró desistido el procedimiento, en consecuencia se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines de que escuche y tramite la apelación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Yoel Sierralta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.754, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REDDY’S LABORATORIES LIMITED DE VENEZUELA S.A., contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 por el mencionado Juzgado.
2. PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto
3. REVOCA el auto dictado el 28 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior.
4. CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia a los fines de que escuche y tramite la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV /17
Exp. Nº AP42-R-2011-000168

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________ .

La Secretaria.