JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-N-2002-000005

El 26 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 089-02, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NEIZER TORO DE VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nro.4.086.067, asistida por la abogada María Lucrecia Rodríguez Avilan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.833, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 23 de marzo de 2000, emanada del Consejo de Facultad de Odontología de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados Rose Marie Caceres de García y Nelson Ascanio Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.565 y 11.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Neizer Toro de Vieria, antes identificada, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por nota de Secretaría de fecha 23 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2003, venció el lapso de cinco (5) día de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante auto de fecha 16 septiembre de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presiente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana Neizer Toro de Vieira, asistida por la abogada María Lucrecia Rodríguez Avilan, ambas antes identificas, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 23 de marzo de 2000 emanada de la Universidad Central de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, negó la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 124 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 121 ejusdem, por ser manifiesta la falta de interés de la recurrente.

En fecha 28 de junio de 2001, el abogado Nelsón Ascanio Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de junio de 2001.

Mediante decisión Nro. 2001-2191, de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2001 por el abogado Nelsón Ascanio Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira; se revocó el auto dictado en fecha 19 de junio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte; ordenó la continuación de la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión Nro. 2002-2519, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para decidir el recurso interpuesto por la ciudadana Neizer Toro, asistida por la abogada María Lucrecia Rodríguez Avilan, ambas antes identificadas, contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski; se declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continuara la causa.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neizer Toro, asistida por la abogada María Lucrecia Rodríguez Avilan, ambas antes identificadas, contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un jurado examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado Nelson Ascanio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2001, la ciudadana Neizer Toro de Vieira, asistida por la abogada María Lucrecia Rodríguez Avilan, ambas antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[con] ocasión del requerimiento del examen para la reválida de la materia ‘Historia Social de la Odontología’ dictada por los Profesores integrantes de la Cátedra ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, solicitado por la aspirante de origen Polaco, MALGORZATA DE TUROWSKI, quien es de nacionalidad Venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias Planalto B, Apartamento 7-3 de esta Ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.190.334. conocida familiarmente, y en el ámbito profesional odontológico como MONIKA TUROWSKI. El Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela en uso de sus atribuciones legales, le designó ciertamente, en fecha 23-03-2000, un Jurado para rendir el Examen correspondiente, pero constituido éste por profesionales no pertenecientes a la Cátedra que dicta la materia referida, ni menos aún la dictaban en forma alguna (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[se] iniciaron administrativamente los reclamos por denuncia de la Suscrita, encargada para la época, de la Jefatura de la Cátedra de ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, por ante el Consejo de Facultad en fecha 17 de mayo del 2000 (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[en] vista que la correspondencia-denuncia, referida en el párrafo anterior no recibió respuesta, [se] dirigi[ó] al Ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la U.C.V, en fecha 05 de Junio del 2000 mediante una misiva conteniendo el relato de los hechos, y [su] reclamo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[finalmente] en fecha 18 de Julio de 2000, respondió mediante MEMORANDUM, la Decana – Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología, Dra. CECILIA GARCIA-AROCHA, como consta de la copia que le fuera enviada a la Profesora Jeannette Blanco de Mendez, Secretaria Ejecutiva (E) de la Comisión de Mesa del Consejo Universitario de laU.C:V:, (…), en el cual entre otras cosas dice: ‘… que es el Consejo de Facultad, en uso de sus atribuciones legales, quien designa a los Profesores integrantes de los jurados examinadores en los diferentes exámenes de revalida,….. el Jurado estaba conformado por Docentes de esta Facultad, tomando en cuenta que son Profesores de una trayectoria con pleno conocimiento y capacitación de la materia (…); por lo tanto todos los Profesionales altamente capacitados para actuar en el examen de revalida indicado anteriormente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] ese Memorándum, está conteste la ciudadana DECANA-PRESIDENTE, DRA CECILIA GARCIA AROCHA, en un solo hecho, se designaron diferentes profesionales como Jurados examinadores, sin ser profesores de la materia a revalidar, en él, obvió reconocer que no se respetó el canal regular, lo estatuido por Ley, de designarle a la solicitante de la Revalida, un Profesor por lo menos, perteneciente a la Cátedra y dictante de la asignatura a revalidar el cual a su vez debía inexorablemente presidir el Jurado examinador; tal y como lo expresa el Artículo 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y Equivalencias de Estudios Vigentes (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[en] fecha 27 de Septiembre del 2000, concurri[ó] ante el Consejo Universitario de la U.C.V y explan[ó] de nuevo [sus] argumentos respecto de la irregularidad suscitada en relación la designación del Jurado Examinador de la Asignatura ‘Historia Social de la Odontología’ perteneciente a la Cátedra ‘Introducción al Estudio de la Odontología’ de cuya Jefatura era la Encargada en el entonces (…). Una vez escuchado el derecho de palabra ejercido personalmente en [su] condición de Jefe Encargada de la Cátedra tantas veces citadas, recibi[ó] respuesta al mismo mediante correspondencia enviada en fecha 28 de Septiembre del 2000, por la Secretaria de la U.C.V., Sra. ELIZABETH MARVAL (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[en] fecha 17 de Octubre de 2000, ejerci[ó] el correspondiente Recurso de Reconsideración” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[en] fecha 9 de Noviembre del 2000, recibi[ó] correspondencia emanada del Consejo Universitario de la U.C.V y suscrito por la Secretaria de la U.C.V, Sra. ELIZABETH MARVAL contentiva de la Resolución del Consejo Universitario mediante la cual se [le] negó la Solicitud de Reconsideración de la decisión tomada por ese cuerpo en Sesión del 27 de Septiembre del 2000, plasmada en la Comunicación Nº CU2000-2450, de fecha 28 de Septiembre del 2000 (…). En la misma transcriben textualmente los requisitos del articulo 19 violado, y para [su] sorpresa, el mismo articulo 19, expresa que el jurado debe estar integrado entre ellos, por lo menos por un Profesor de la materia, el cual a su vez debe presidir el referido Jurado en consecuencia, hay una desviación ideológica entre la decisión del Consejo Universitario citado y los requisitos que establece el mismo articulo 19 en referencia, al proceder al análisis del mismo.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en fecha 09 de Noviembre del 2000, recibi[ó] la correspondencia emanada del Consejo Universitario de la U.C.V., en la cual en última instancia, el Consejo negó la solicitud de Reconsideración, de la decisión tomada por ese cuerpo en Sesión del 27 de Septiembre del 2000, correspondencia esta, que constituye el último paso, ó (sic) el agotamiento de la vía administrativa respectiva” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[en] la referida solicitud de Reconsideración solicit[ó] la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, emanado desde el Consejo de Facultad de Odontología de la U.C.V. en fecha 23 de Marzo del 2000, que le designa diferentes Profesores como miembros del Jurado Examinador a la Ciudadana MALGORZATA de TUROWSKI, (…), optante como ya se indicó, de la Revalida de la Asignatura citada, ‘Historia Social de la Odontología’, sin la debida participación de un Profesor de la materia, y sin que, fuese presidido por el Jurado Examinador, por él, tal y como lo (…) consagra el Artículo 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y Equivalencias de Estudios vigentes, que reza: ‘Articulo 19. El jurado examinador estará integrado por tres miembros principales y tres suplentes designados por los respectivos Consejos de Facultad, de los cuales, uno por los menos de los miembros principales debe ser Profesor de la materia objeto del examen y presidirá el jurado’” (Destacado del Original)

Afirmó que “[al] obviar el nombramiento del Profesor de la asignatura, quien también debía presidir el Jurado Examinador, se incurrió en la violación flagrante del Artículo 19 del reglamento (sic) de Revalidas, ya citado” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[violó] igualmente, la decisión recurrida, el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: Articulo 12: ‘Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’, ya que no existe de parte del Órgano Administrativo respectivo la adecuación a la tipología establecida por el Artículo 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y Equivalencias de Estudio. Ahora bien, es[e] Artículo 19, establece que para la práctica de los Exámenes de Reválida, deberán nombrarse tres miembros Principales y tres Suplentes, debiendo ser presidido el Jurado Examinador, por un Profesor de la Materia, a estos supuestos se hace énfasis, no se le dio cumplimiento y de ello está conteste la ciudadana Decana, Dra. Cecilia García-Arocha tal y como lo expresa y reconoce claramente, en el Memorandum, que en copia [le] envió en fecha 18-07-00 y el cual le había remitido a la Prof. Jeannette Blanco de Mendez, Secretaria Ejecutiva (E) de la Comisión de Mesa del Consejo Universitario de la U.C.V., mediante el oficio DEC-750, de fecha 12 de julio de 2000, en la cual describe las diferentes trayectorias de los tres Profesores del Jurado, pero confiesa que ninguno de los requisitos del artículo 19 ya citado, y es[a] Confesión es importante porque incide sobre lo fundamental del motivo del Recurso (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[toda] norma tiene requisitos esenciales y otros no lo son y el hecho de que el artículo 19, estatuye la obligación de que el presidente del Jurado deba ser un Profesor de la Materia refleja que éste requisito es esencial y su incumplimiento vicia de nulidad el acto. Y lo esencial de una cosa es aquello sin lo cual la cosa no puede existir, en consecuencia, la falta de ese requisito esencial viola de nulidad el acto de designación del Jurado en referencia. Ahora bien, el Consejo de Facultad de la Facultad de Odontología, al designar como integrantes de ese Jurado Examinador, a otros Profesores distintos a la Cátedra misma, para ocupar los cargos de Principales y Suplentes, y presidir el Jurado, un Profesor que no dictaba la materia; se configuró la violación también del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citado ut supra” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[de] lo anterior y de conformidad con los Articulos, el 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: Artículo 19: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …… 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ y, el Articulo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reza: Artículo 112: ‘Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efecto generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley’, procedi[ó] a denunciar formalmente la violación de los Artículos: el 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y Equivalencias de Estudios; y, el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que se vulneró el debido proceso, en el momento en el cual no se le dio la configuración exigida por Ley, al órgano examinador, vició así el Acto de la designación del Jurado de nulidad absoluta, al no respetar el maco legal” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) pose[e] en esta Acción un doble interés legitimo, directo; uno personal o particular, como persona; y otro, como Profesora Universitaria, y como Ex Jefe Encargada que fu[e] de la Cátedra de Introducción al Estudio de la Odontología, a la cual pertenece la Asignatura Historia Social de la Odontología, materia cuya equivalencia solicitó la Sra. MALGORZATA de TUROWSKI, conocida familiar y profesionalmente en el gremio Odontológico como MONIKA TUROWSKI, al tenor del Articulo 112, (…), y el encabezamiento del Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rezan: Encabezamiento Artículo 121: ‘La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.-…….’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) en el caso de marras, es obvio y evidente que se atentó en contra de la transparencia de los Procesos, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) además, que la Facultad de Odontología presta un Servicio Público y como tal debe atenerse a los marcos legales correspondientes, tal y como se expresó pormenorizadamente en este escrito, con lo cual [concluyó], que el interés que mueve a la presente acción, no es solamente un interés particular, o propio, sino que contiene un interés público, debido a que se refiere a un Servicio Público, como es el de la Educación, prestado por las diferentes Facultades existentes en la U.C.V, en [su] caso, la Facultad de Odontología” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[en] relación con los actos administrativos, cuya nulidad [pidieron] sea declarada por esta Corte, tenemos que se encuentran afectado del vicio de desviación de la causa, en virtud de que pretendieron revalidar una materia sin cumplir con la normativa correspondiente, son indagar plenamente sobre la situación planteada. Aunado a ello, mediante los actos que decidieron los recursos administrativos interpuestos por [su] persona, que se analizan en el presente punto, la Administración no demostró interés alguno en frenar la ilegitima situación que se había presentado, sino que de simples conjeturas se limitó a confirmar la el acto primigenio, desviándose de la finalidad de la norma legal que consagra los recursos administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) como medios de la Administración para corregir los errores materiales o formales que pudieran lesionar los derechos particulares, a través del ejercicio de su poder de autotutela” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) resulta obvio que la Administración se apartó de la finalidad del ordenamiento jurídico, al dictar los actos administrativos impugnados. Por lo tanto, al no corresponderse con la finalidad de la norma que los prevé, los actos se encuentran inmotivados, generándose así una violación de los artículos 141 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurándose entonces los vicios de nulidad absoluta consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser los actos impugnados contrarios expresamente a una norma constitucional (articulo 141 y 102 de la Constitución vigente) a una norma legal (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y a una norma sublegal (artículo 19 del Reglamento de Revalidas de Títulos y de equivalencias de Estudios vigentes) siendo en consecuencia de ilegal ejecución, y así solicit[ó] lo declare esta (…) Corte” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) se declare la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 09 de Noviembre del 2000, que niega la Solicitud de Reconsideración formulada por la Suscrita, NEIZER TORO de VIEIRA, de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela durante la sesión del día 27 de Septiembre del 2000, y pid[ió] la subsiguiente nulidad del Acto Administrativo que le dio origen, así como también, la de los Actos Administrativos siguientes a aquel. Ambas decisiones tiene su origen común en el Acto Administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela en fecha 04 de Abril del 2000, Acto Administrativo contentivo de la designación del Jurado Examinador como respuesta la Solicitud de Revalida formulada por la Ciudadana MALGORZATA de TUROWSKI, conocida profesionalmente como MONIKA TUROWSKI, antes identificada, ya que en forma evidentemente irregular, se le nombró, se le designó un Jurado Examinador irrito, sin apegarse a la letra de la Ley, obviando las pautas legales expresas correspondientes a cualquier proceso de Revalida. Pid[ió] subsiguientemente se reponga al estado de designar un nuevo Jurado Examinador, cumplimiento a cabalidad con la totalidad de exigencias del Artículo 19 del Reglamento de Revalidas, tantas veces citado, y subsanar así la situación Jurídica infringida, y así solicit[ó] lo declare esta Corte” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observ[ó] el Tribunal, de los mismos dichos de la actora, y, de los documentos que cursan en autos, que la designación del jurado cuya conformación objeta la recurrente, lo designó el Consejo de Facultad el día 23 de marzo de 2000. Contra esa designación la recurrente no ejerció recurso de reconsideración, pues si bien es cierto que en fecha 17 de mayo de 2000 dirigió comunicación al mencionado Consejo de Facultad (…)¸ la misma solo tuvo por objeto ‘solicitar de ese cuerpo, las razones para que se omitiera la participación de (su) Cátedra en dicho jurado’, pero en forma alguna la recurrente anuncia reconsideración por haberse violado el artículo 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y de Equivalencia de Estudios, es decir que la recurrente en ningún momento ejerció la vía previa de la reconsideración, para poder acudir a la vía jerárquica ante el Consejo Universitario. Amén de ello, cuando la actora se dirige en fecha 5 de junio de 2000 al Consejo Universitario (…), no lo hace para impugnar ninguna decisión de reconsideración emitida por el Consejo de Facultado (la que, como ya se dijo, nunca se solicitó), sino para informarle lo que ella consideraba una situación irregular sobre la cual concluyendo pidiendo ‘opinión’ a ese Consejo Universitario, y es a es[e] derecho de palabra (no a una decisión de reconsideración) a la que el Consejo Universitario da respuesta en fecha 28 de septiembre de 2000 (…), informándole que la designación de los jurados corresponden al Consejo de Facultad. Contra esta decisión es que la recurrente ejerce reconsideración ante el Consejo Universitario, se insiste, jamás contra una decisión tomada en reconsideración por el Consejo de Facultad
De lo antes expuesto, queda claro a juicio de es[e] Juzgador que la recurrente no agotó la vía administrativa, ya que la vía jerárquica no la interpuso contra la necesaria reconsideración de una decisión del Consejo de Facultad, por tal razón se declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto de autos esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente controversia es el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira, ambos antes identificados, contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que la recurrente no agotó la vía administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observ[ó] el Tribunal, de los mismos dichos de la actora, y, de los documentos que cursan en autos, que la designación del jurado cuya conformación objeta la recurrente, lo designó el Consejo de Facultad el día 23 de marzo de 2000. Contra esa designación la recurrente no ejerció recurso de reconsideración, pues si bien es cierto que en fecha 17 de mayo de 2000 dirigió comunicación al mencionado Consejo de Facultad (…)¸ la misma solo tuvo por objeto ‘solicitar de ese cuerpo, las razones para que se omitiera la participación de (su) Cátedra en dicho jurado’, pero en forma alguna la recurrente anuncia reconsideración por haberse violado el artículo 19 del Reglamento de Revalida de Títulos y de Equivalencia de Estudios, es decir que la recurrente en ningún momento ejerció la vía previa de la reconsideración, para poder acudir a la vía jerárquica ante el Consejo Universitario. Amén de ello, cuando la actora se dirige en fecha 5 de junio de 2000 al Consejo Universitario (…), no lo hace para impugnar ninguna decisión de reconsideración emitida por el Consejo de Facultado (la que, como ya se dijo, nunca se solicitó), sino para informarle lo que ella consideraba una situación irregular sobre la cual concluyendo pidiendo ‘opinión’ a ese Consejo Universitario, y es a es[e] derecho de palabra (no a una decisión de reconsideración) a la que el Consejo Universitario da respuesta en fecha 28 de septiembre de 2000 (…), informándole que la designación de los jurados corresponden al Consejo de Facultad. Contra esta decisión es que la recurrente ejerce reconsideración ante el Consejo Universitario, se insiste, jamás contra una decisión tomada en reconsideración por el Consejo de Facultad” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los términos que se configura la presente controversia, considera esta Corte pertinente atender en primer lugar a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, para el momento en que se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Así pues, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de mayo de 2001, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; la cual establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes” (Destacado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el agotamiento de la vía administrativa constituye, de acuerdo a la referida Ley, un requisito obligatorio para acceder a la vía jurisdiccional.

Al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2001-0030, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, al establecerque el que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe es[a] Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.
…Omissis…
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, consider[ó] es[a] Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declar[ó]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia, sin lugar a dudas, -que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad-, el agotamiento de la vía administrativa era un requisito procesal obligatorio para interponer recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos administrativos puestos a disposición de los interesados para la revisión de los actos administrativos en Sede Administrativa son i) el recurso de reconsideración y ii) el recurso jerárquico.

El recurso de reconsideración, regulado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un mecanismo de petición por medio del cual los administrados solicitan a la misma autoridad que adoptó una decisión, que la revise, modifique o revoque. Sólo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular y la oportunidad para interponerlo es de quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidiría dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Por su parte el recurso jerárquico, establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el medio formal de impugnación de los actos administrativos tendiente a obtener la revisión de los mismos, por el superior jerárquico de la organización que dictó que el acto atacado. Este recurso procederá después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o de vencido el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente. Para su interposición fija el plazo de los quince (15) días siguientes a la negativa del recurso de reconsideración. El efecto fundamental de este recurso es de agotar la vía administrativa y, en consecuencia quedara abierta la vía contencioso administrativa.

Visto lo anterior, resulta oportuno establecer si la recurrente agotó la vía administrativa, antes de acceder a la vía jurisdiccional.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela al Folio Veinte (20) del presente expediente judicial, “comunicación” de fecha 17 de mayo de 2000, mediante la cual la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el Consejo de Facultad de Odontología en virtud de la decisión de dicho organismo de fecha 23 de marzo de 2000, en la que designó un Jurado examinador para que la ciudadana Malgorzata de Turowski presentara examen de reválida de la materia “Historia Social de la Odontología”. La recurrente expresó su disconformidad con tal decisión, en virtud de que dicho Jurado examinador estaba constituido por profesores ajenos al campo de la Historia Científica de la Profesión.

En relación a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que si bien en la “comunicación” supra referida no se le denominó expresamente como recurso de reconsideración, de la lectura del mismo se deduce su carácter recursivo, ya que la recurrente lo interpone ante la autoridad que dictó el acto impugnado y, pretende que el órgano que dictó la decisión revise y reconsidere su decisión. A tal efecto la recurrente señaló que “[el] motivo de la presente es solicitar de ese Cuerpo, las razones para que se omitiera la participación de nuestra Cátedra de dicho jurado, siendo por el contrario constituido por profesores de campos ajenos al de la Historia científica de la Profesión. Esa decisión es tanto menos comprensible si toma[n] en cuenta que se trata de una profesional extranjera que aspira a ejercer en nuestro país” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en virtud de que la recurrente no recibió respuesta del recurso de reconsideración interpuesto, en los quince (15) días establecidos por Ley para tal efecto; se verifica al Folio Veintiuno (21) del presente expediente judicial, que en fecha 5 de junio de 2000, se dirigió ante el ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a ejercer el recurso jerárquico. En esta ocasión la recurrente alegó que los docentes de la Cátedra Historia Social de la Odontología se encuentran intelectualmente preparados, y por tanto son los idóneos para formar parte del Jurado que evaluaría el examen de reválida de la ciudadana Malgorzata de Turowski.

Resulta oportuno destacar, que en el escrito que la recurrente dirige al Rector y demás miembros del Consejo Universitario no se le denomina expresamente como recurso jerárquico, sin embargo, de su lectura se evidencia que efectivamente se trata del mencionado recurso, ya que la recurrente lo interpone, en virtud de la decisión denegatoria tacita del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela de modificar el acto que designó el aludido jurado examinador; ante el Consejo Universitario de la referida Universidad, órgano que constituye el superior jerárquico del organismo autor del acto atacado. La recurrente lo expresó de la siguiente manera: “(…) Si la institución cuenta con dos especialistas en la materia ¿Por qué no tomo en cuenta a los profesores integrantes de la cátedra? ¿Qué persigue esa decisión, tanto menos comprensible si toma[n] en cuenta que se trata de una profesional extranjera que aspira a ejercer en nuestro país?(…)”.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, diere respuesta a la recurrente en el lapso establecido por ley. De manera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produjo una decisión tacita denegatoria, en virtud de que el órgano al cual fue sometida la revisión del referido acto administrativo no resolvió el recurso dentro del correspondiente lapso de ley.

Así pues, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela no dictó decisión alguna a la solicitud realizada por la recurrente en fecha 5 de junio de 2000, ello se interpreta como una respuesta negativa, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica, abre al interesado la vía jurisdiccional.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera que la ciudadana Neizer Toro de Vieira, antes identificada, agotó la vía administrativa, por tanto, la recurrente dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que la recurrente no agotó la vía administrativa.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, considera esta Alzada que el a quo, al considerar que la recurrente no agotó la vía administrativa, incurrió en el vicio de suposición falsa, al atribuir a los instrumentos del expediente circunstancias que no contiene, debido a que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia inequívocamente, que la ciudadana Neizer Toro de Vieira si agotó la vía administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que incurrió en el vicio de falsa suposición, al considerar que la recurrente no agotó la vía administrativa. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que todo lo antes expuesto, concerniente al análisis del agotamiento o no de la vía administrativa no constituye un impedimento para que en futuras controversias presentadas ante este Órgano Jurisdiccional donde no se haya agotado la vía administrativa se entre al conocimiento del fondo de la causa, ello en razón de la tutela judicial efectiva y en plena aplicación de los criterios de justicia material que definen el Contencioso Administrativo actual a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Ascanio Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIZER TORO de VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.086.067, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 23 de marzo de 2000, emanada del Consejo de Facultad de Odontología de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nro. AB42-N-2002-000005
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.