JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000009
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra “los deudores solidarios y principales pagadores” la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68).
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ESTIMÓ que la competencia para conocer del caso de marras correspondía, en razón de la cuantía, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual ORDENÓ la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió el expediente de la presente causa y, en la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, interpuso Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra “los deudores solidarios y principales pagadores” la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[su] representada, el INTT, adjudico (sic) un contrato mediante oficio de fecha 15 de Marzo (sic) de 2003 derivado de (sic) concurso cerrado numero (sic) CC-FASV-CTVTT-004-2010, cuyo objeto era la ADQUISICIÓN DE CAUCHOS PARA UNIDADES PATRULLERAS Y MOTORIZADAS DEL CTVTT (…), el instrumento legal que sustento (sic) dicha contratación fue la derogada Ley de Contrataciones Públicas, publicada en G.O (sic) 39165 de fecha 24 de abril de 2009 y lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada (sic) en la G.O (sic) 39181 de fecha 19 de Mayo de 2009 y la modalidad fue CONCURSO CERRADO”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Que “[la] contratista es ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RINCON 123,R.L, la cual se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 7 de abril de 2006 bajo el numero (sic) 16 del tomo 2, protocolo Primero, no cumplió el contrato”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Manifestó que “(…) la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinyo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Abril (sic) del 2000 bajo el numero (sic) 57, tomo 408-A-qto procedió a otorgar originalmente la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a favor del ente contratante, el INTT, acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador EUROFIANZAS S.A (…) e igualmente otorgo (sic) la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo”, siendo que “(…) con esta documentación se evidencia que el contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RINCON 123,R.L, (sic) otorgó la fianza para garantizar el reintegro del anticipo a favor del ente contratante y acreedor, ( (sic) (INTT) constituyéndose como deudor solidario y principal pagador EUROFIANZAS S.A (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
Puntualizó que “(…) los bienes a entregar por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RINCON 123,R.L. no fueron entregados en su totalidad, es decir jamás se verifico (sic) la recepción definitiva y tampoco se considero (sic) terminado el contrato, por otra parte no ha transcurrido el ano (sic) desde la recepción provisional de los bienes, a saber los cauchos para las unidades patrulleras”, indicando así que “(…) los bienes no fueron entregados en su totalidad, lo que obliga a [ese] organismo a demandar la ejecución de las fianzas”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Destacó que “[es] evidente un incumplimiento por parte de la contratista y al haberse producido la extinción del contrato administrativo de entrega de bienes de pleno derecho, por vencimiento del término para su ejecución, lo que le fue notificado formalmente a la contratista, tal como consta en la notificación a la sociedad mercantil contratista y a la empresa afianzadora, como establecen las clausulas (sic) de las condiciones generales de las citadas fianzas, [ocurren] a los fines de ejecutar estas”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[al] producirse la finalización del contrato administrativo de entrega de bienes, sin que se hubiese efectuado la recepción definitiva de estos al contratante, (INTT) (sic) en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si (sic) mismo, hacen (sic) nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo (…). El incumplimiento del término del contrato administrativo de bienes o servicios, constituyen razones suficientes para que el INTT formule la pretensión de condena contra el contratista o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo de obra y la insolvencia en que ha incurrido la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL RINCON 123 no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra éste para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del INTT, pero habiéndose exigido las fianzas antes mencionadas para garantizar tales derechos e intereses, [debe] proceder en nombre de [su] representado el INTT a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
En relación al “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN” indicó que “[en] el presente caso, el contratista se obligó a la ejecución de la obra pública en el lapso de cuatro (4) meses, tal como se aprecia del contrato de obra. Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato administrativo, el contratista otorgó una fianza (de fiel cumplimiento) y una de anticipo para garantizar la ejecución efectiva que fueron asumidas por la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, quienes (sic) se convirtieron (sic) en deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic) de las obligaciones contraídas por el contratista”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que “(…) el artículo 1804 del Código Civil, señala que ‘Quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’, es decir, que los fiadores EUROFIANZAS S.A (…), se constituyo (sic) en deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic) de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado LA COOPERATIVA EL RINCON 123 R.L. y quedaron obligados a cumplir las obligaciones que aquel no hubiese cumplido”. (Mayúsculas del Original).
Con base a lo anterior, pasó a señalar que “[en] primer lugar, se encuentra debidamente probado que el contratista LA COOPERATIVA EL RINCON 123 R.L. (deudor original) contrajo la obligación de la ADQUISICION (sic) DE CAUCHOS PARA UNIDADES PATRULLERAS Y MOTORIZADAS DEL CTVTT, PARA SER ENTREGADAS A [su] REPRESENTADA (SUBRAYADO PROPIO) (sic) En segundo lugar, se aprecia que el contratista (deudor original) recibió UN ANTICIPO DEL 50%, (sic) En tercer lugar, se ha probado que la sociedad mercantil EUROSEGUROS (sic) S.A. Se (sic) constituyo (sic) en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual son deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic) según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, de (sic) la fianza de anticipo. En cuarto lugar, se encuentra demostrado que el contrato administrativo de ENTREGA DE BIENES se extinguió por vencimiento del término para su ejecución, y que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original). En quinto lugar, ello permite a [su] representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o a la ejecución de las fianzas otorgadas por EUROFIANZAS C.A, en su condición de deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic). En sexto lugar, habiéndose insolventado (sic) el contratista (deudor original), en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, porque se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1183 del Código Civil (…). Además, tal como se señaló anteriormente, la fiadora EUROFIANZAS S.A. se constituyeron (sic) en deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic) de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, el contratista”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Subrayado del Original).
Así las cosas, solicitó “(…) que se declare con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo (…) cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTAY SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 767.877,68) (…)”. (Mayúsculas del Original).
En otro orden de ideas, respecto al “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS INTERESES POR MORA”, señaló que “[en] el caso objeto de la presente demanda, consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cuatro meses (4) (sic), en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra en Marzo (sic) de 2009, tanto el contratista (deudor original) como los deudores solidarios y principales pagadores, valga decir, las sociedades mercantiles demandas se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquél o éstas deben pagar el interés legal desde el día 14 de Marzo (sic) de 2009, sin que [su] representado se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna”, por lo que solicitan “(…) se condene al pago del interés legal producido desde el día 15 de Septiembre (sic) de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandas”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
En relación al “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA JUDICIAL”, citó el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puntualizando a continuación que “[en] el presente caso, pretendiendo la ejecución de las fianzas constituidas a favor de [su] representado, los montos de las fianzas son una obligación de valor, [solicitó] a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 767.877, 68) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”, solicitando así, “(…) se ordene una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda, para efectuar la corrección monetaria demandado (sic)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
Continúo en su escrito libelar con el “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS”, transcribiendo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, “[con] fundamento a esta norma [solicitó] que se impongan las costas del presente proceso al demandado, en virtud que al verse forzado [su] representado el INVIHAMI (sic) a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos del proceso, que [su] representada (sic) no está obligada (sic) a soportar, en casos como el presente cuando el Derecho le asiste en sus pretensiones, razón por la cual [solicitaron] que se le impongan a los demandados el pago de los costos generados en el presente proceso”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
Finalmente, respecto al “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó “(…) las medidas cautelares, que permiten garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). Estas normas interpretadas y aplicadas en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal para decretarlas, correspondiéndole examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Destacó que “[en] el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, se constata que la contratista incumplió el contrato al no haber entregado la obra, al no haber ejecutado la obra como se pacto (sic), además de haber modificado las condiciones de lo realizado, de acuerdo al informe técnico (…) levantado por funcionarios adscritos al INTT (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual [su] representado el INTT para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2008. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de determinar la ejecución del contrato, a lo que suma el incremento de los costos para la adquisición de bienes o servicios para la subida del precio de los materiales. Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo (…)”, haciendo alusión posteriormente, a las sentencias número 203 y 220 de fecha 7 de febrero de 2007, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo anterior, solicitó se “(…) ORDENE EL EMBARGO de los bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que [se] conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [se] considere necesario (sic) dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INTT, mientras se dicta la sentencia definitiva (…)”. De igual forma solicitó que una vez “(…) decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de la demanda, [se] oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en la nueva ley de seguros”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
De igual forma, precisó que esta Corte es competente para conocer del caso de marras, de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó “PRIMERO: [se] declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza contra EUROFIANZAS S.A. en su carácter de deudores (sic) solidarios (sic) y principales (sic) pagadores (sic) de las obligaciones contraídas con [su] representada por el contratista y deudor original COOPERATIVA EL RINCON 123 R.L. cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 767.877, 68) que se corresponde a la sumatoria de las DOS (sic) (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo de obra identificado en la presente demanda. SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor, el monto de (sic) se ORDENE la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 DE (sic) Marzo (sic) 2009 los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de determinar la cuantía de esta demanda, se tenga como el valor de estimación de la pretensión en BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 767.877, 68), lo que equivale a 11814 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni corrección monetaria judicial. QUINTO: Que con fundamento en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados EUROFIANZAS S.A (sic) SEXTO: Que con fundamento en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ORDENE AL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INTT y que se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra “los deudores solidarios y principales pagadores” la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68).
Así pues, observa esta Órgano Jurisdiccional que en auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que “(…) la competencia para conocer [del caso de marras] (…), corresponde en razón a la cuantía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, tenemos que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, reza lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negritas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), siendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre “(…) un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley (…)”. Así las cosas, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En segundo lugar, la cuantía de la presente demanda, tal y como se señaló en el petitorio, es por la cantidad de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho (Bs. 767.877, 68), lo que equivale, para el momento de la interposición de la presente demanda, a Once Mil Trescientas Ochenta y Trece con Cincuenta Unidades Tributarias (11.813,50 U.T), es decir, una suma inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el artículo ut supra transcrito, razón por la cual esta Corte se considera incompetente para conocer la presente demanda.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el numeral 2 del artículo 25 eiusdem se establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negritas de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra “los deudores solidarios y principales pagadores” la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., por la cantidad total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 767.877,68).
2.- DECLINA la competencia a Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos.
3.-ORDENA remitir el presente expediente a la Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-G-2011-000009
ERG/09
En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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