ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002574

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1075-03, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.567, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de julio de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 31 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.
El día 18 del mismo mes y año, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 19 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En 18 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, a través de la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y vista la inhibición del Juez Presidente se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Por decisión Nº 2007-00504 del 28 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 18 de diciembre de 2006.
A través del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA.2007-5453, 5454 y 5455.
En fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, en igual fecha, el contenido de la referida sentencia.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 14 del mismo mes y año, el contenido del fallo en referencia.
El 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Argenis Hernández, o en la persona de cualquiera de sus apoderados, la cual fue recibida por la ciudadana Belkis Carias, quien labora con los representantes legales de la parte querellante.
En virtud de encontrarse las partes notificadas de la anterior decisión, en fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte, designada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante Oficio Nº TPE-09-0552, de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la causa, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2009-005709.
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma el día 16 del mismo mes y año.
El día 1º de julio de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual se excusó de conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Soribel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la causa, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2010-005495.
El día 20 de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Soribel Araujo Carvajal, actuando con el carácter de Jueza Segunda Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual se excusó de conocer de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Soribel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la misma el día 20 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la causa, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2010-005701.
El 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido por la misma el día 10 del mismo mes y año.
El día 16 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, actuando con el carácter de Tercera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que habrá de conocer del caso de marras.
En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, relativo a la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Grisell de los Ángeles López Quintero, Tercera Jueza Suplente, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 18 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Argenis Hernández, expusieron como fundamento de su acción, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“Nuestro representado prestaba servicios para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Ana (sic) Asist. (sic) Soport (sic) (…), egresando en fecha 30 de Abril del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso (…) en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestro representado, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’ y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad.
El caso es que en fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, la cual acompaño a este escrito (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho (…), con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (…) y la forma de cancelar la cantidad restante.
Posteriormente en fecha 15 de Agosto del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (sic) (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir (…).
Ante tal circunstancia los ex trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional (…) acordó nombrar una comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República (…).
La subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas (…).
Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público por cuanto tiene trascendencia general o erga omnes, es decir oponible a todo el mundo, afecta el interés general (…) artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Pues la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestro representado, como extrabajador del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa (…) está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo (…).
Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado y a tal efecto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…’.
Siendo la Asamblea Nacional, una organización personificada, un instrumento del Estado, ordenando a la tutela del interés general, por cuanto no tiene intereses, derechos o bienes propios, su potestad está obligada a ejecutar a favor de la colectividad, un favor que se denomina interés público y como órgano de la actividad estatal no puede ejercer sus funciones, sino dentro de los límites del derecho positivo, pues la demarcación de estos constituye la garantía establecida en beneficio de los particulares contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. El negarle pues a nuestro representado el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales (…).
El artículo 89 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo (sic) es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley’. (…).
Tal como se desprende de los artículos antes descritos los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo está violentando la Asamblea Nacional.
(…omissis…)
En el caso de nuestro representado aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que ser (sic) derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador (…).
Alegan las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 21/12/01, el cual consta anexo al presente escrito, que la obligación de la cancelación del bono en referencia solo (sic) procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra fecha que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca a los extrabajadores.
Es conveniente destacar, que en el caso de nuestro representado la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley.
Resulta cierto, que en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce.
(…omissis…)
Según doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores, aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad (…).
El remitido de fecha 21-12-01, antes mencionado vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal (sic) 5to (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición’.
Como se puede observar resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestro representado, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajador activo y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 (...).
Por todas la (sic) razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenado por este tribunal (sic) al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestro representado de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión de (sic) Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional (…) la cual produciremos como instrumento probatorio en la oportunidad legal, en la que acompaña los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero (sic) de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelar a nuestro representado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (sic) (Bs. 6.000.000,oo) (…)”. (Mayúsculas del querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1224, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que conforme “(…) lo reconoce el accionante, su representado prestó servicios (sic) en el Poder Legislativo Nacional hasta el 30 de Abril del año 2.000 (sic) , fecha ésta en la que se acogió al ‘Plan de Retiro Voluntario’, para lo cual, tal como también lo reconoce sin ningún tipo de duda, tuvo que renunciar voluntaria y libremente al cargo que desempeñaba (…)”.
Indicó, que “(…) para la fecha 7 de agosto de 2001, momento en el que la Asamblea Nacional y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo contentivo de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, el accionante no ostentaba la condición de trabajador, empleado o funcionario de la Asamblea Nacional”, razón por la que –a su decir- no podía éste invocar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el Artículo 89 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que el querellante “(…) no puede invocar en su favor el señalado acuerdo colectivo y, en particular, la bonificación discutida porque para la fecha de adopción del acuerdo el accionante no era parte de la convención colectiva y, por consiguiente, no podía verse afectado o beneficiado por las nuevas estipulaciones pactadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores. En este sentido, tanto el acta de fecha 7 de agosto como el acta de (sic) 15 de agosto de 2001 son absolutamente precisas cuando estipulan que el señalado beneficio se establece a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional, expresión que sólo mediante una interpretación alambicada y oscura, como la que aquí se cuestiona frontalmente, puede entenderse como comprensiva de terceros ajenos a la relación laboral, como son, sin duda, los extrabajadores de la Institución”.
Acotó, que “(…) el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo se limita a disponer que ‘vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’. Más allá, pues, del plazo previsto en el contrato colectivo, no se configuran un supuesto derecho a la indemnización del trabajador por la no discusión del nuevo contrato colectivo sino, tal como lo dispone el citado artículo 524, una ultractividad ope legis o prolongación de los efectos del contrato colectivo vencido en lo que toca a sus cláusulas económicas, sociales y sindicales, a pesar de la expiración del término previsto por las partes de la convención colectiva”.
Asimismo, hizo alusión al artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prevé que ‘Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito (…), condición de la que, precisamente, carece el accionante que ha afirmado que para la fecha de los acuerdos hacía más de un año que había renunciado a la Institución (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.



III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) se pasa a decidir y a tal efecto se observa:
Cursa a los folios Doce (12) al Quince (15), Actas suscrita (sic), ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, en fecha Siete (07) y Quince ( 15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.
Del texto del Acta suscrita en fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), se desprende lo siguiente:
‘(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00 a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salariar (sic) que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)’.
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley (…).
Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo Contrato Colectivo que ha de sustituir aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no, sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha, dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, las referidas Actas establecen, como señalamos, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de Cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el Artículo 177del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación.
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los Dos (02) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
‘en (sic) las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial., por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).

Por las razones antes expuestas, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Argenis Hernández.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 julio de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sustentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de dicho artículo incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto, ‘por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica’.
La recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma (…).
El A quo señala en la sentencia que la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, pero por su naturaleza dichas actas en atención a su contenido son un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Marco, y considera que sin la celebración precedente de dichas actas no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual le da el tratamiento jurídico que le ha dado el legislador al Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Al respecto es conveniente destacar que el Acta de fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic) establece: En este estado las partes acuerdan. PRIMERO: Establecer como fecha máxima para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el Proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN UNICA (sic) DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha…
De la lectura del acta transcrita supra, se evidencia que en la misma no se excluye de manera expresa, a los extrabajadores del extinto Congreso de la República, quienes para ese entonces diciembre de 1.997, eran trabajadores activos, lo que nos lleva a comprender cual (sic) fue la intención de las partes, a interpretar su pretensión conciliatoria, pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto, por lo que el Aquo (sic) debió ocurrir a los principios generales del derecho, aplicando por analogía, lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige en materia laboral, conforme al cual, cuando hubiere dudas en la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas (sic) favorable al trabajador (…). En el caso de análisis el Aquo (sic) aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177 dándole a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención (…).
Ahora bien, si bien es cierto que la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del extinto Congreso de la República venció el 12 de diciembre de 1.997 (sic), a partir de ese momento les nació el derecho a celebrar una nueva Convención Colectiva de trabajo, y como quiera que no fue así el Congreso de la República entró en mora en el cumplimiento de esa obligación para con sus trabajadores quienes aparecen como acreedores de las diferencias comprendidas durante el lapso de retroactividad (…).
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Vale la pena destacar que la Prueba de Exhibición de Documentos, que promovimos en fecha 28 de mayo de 2.003 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 (sic). …omissis… dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, y recibida en el seno de la misma, según sello de fecha 13 de Septiembre de 2.001 (sic), por el Presidente de dicha Institución …omissis… en la que somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado. Igualmente dicha comunicación se acompañó de los cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, y en los mismos se establece que tanto los obreros como los empleados que se encontrasen en la institución en el periodo comprendido antes del 1 de Enero de 1.998 (sic), les correspondía cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000), y dicho monto es prorrateado de acuerdo a dicho período. Asimismo promovimos Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del (sic) 2001, la cual acompañamos, en copias fotostáticas constantes de dos (2) folios útiles, dirigida al (…) Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicho Organismo, en la que le comunica que en fecha 20-09-01, se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 648.000.000), solicitado mediante oficio S/N de fecha 12/-09-01.
Estas pruebas constan fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo (sic) al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, sobre todo en este caso en el que el demandado, no exhibió los documentos objeto de exhibición, pues no exhibió los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 (sic) ni exhibió los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre el (sic) los que se señala la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados, así como tampoco logró demostrar el demandado de que los mismos no se encontraban en su poder, violentándose con ello además la sanción procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
Tal prueba fue omitida y silenciada por el (sic) A quo, no hizo análisis, ni valoración de la misma a lo que estaba obligado en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte declare ‘CON LUGAR’, la apelación formulada. Asimismo se declare nula la Sentencia dictada por el Juzgado (…) de fecha 08 de abril de 2.003 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
En lo concerniente al vicio de errónea interpretación, manifestado por lo apoderada judicial de la parte querellante en el presente proceso, expuso que:
“(…) la formalizante omite (…) la tarea de cualquier juzgador es adecuar la norma, objetivamente considerada, a una situación de hecho particular, como lo realizó el A quo, y no por ello puede sugerir –ya que no lo fundamenta- la formalizante que la recurrida incurrió en un falso supuesto, dado que a lo sumo podría existir una errónea interpretación. Pero lo más grave aún, es que de las líneas explanadas por el formalizante en su escrito no se puede colegir PORQUE EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argumenta donde está lo falso ni donde lo erróneo (…). Para el caso que nos ocupa, el A quo no incurrió en ninguno de los tres supuestos. En primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante. En segundo, porque no da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante no logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la errónea interpretación, el análisis de la formalizante queda a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde basa el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que considera correcta (…).
El mecanismo de exclusión no es el que debe estar presente en las correspondientes actas celebradas en el marco de la discusión de la Convención Colectiva, sino precisamente lo contrario, es decir, su inclusión (…), la formalizante incurre en un sofisma al declarar que las actas pueden ser asimiladas a una convención colectiva para fundamentar que por ellas se le debe cancelar a su representada cierta cantidad de dinero, pero no se puede hacer uso de esta interpretación para aplicarle el ordenamiento jurídico venezolano (…), la formalizante parece obviar de manera un tanto inocente, que es lógicamente imposible que su representada haya sido discriminada porque no se le reconoce el beneficio de bonificación, puesto que este (sic) se contempla SOLO (sic) para los empleados incluidos en el acta (…)”. (Mayúsculas del texto).
En lo que respecta al vicio de inmotivación, alegado por la representación judicial de la parte querellante, el órgano querellado, expresó:
“Al entender de la formalizante, el solo (sic) hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializa ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas.
(…omissis…)
(…) la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito, establecer esa relación”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental “A” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada y, al respecto observa:
Por una parte, de la lectura del escrito libelar, se advierte que el tema objeto de discusión en la presente causa es la procedencia o no del pago del Bono Único en virtud de la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo desde diciembre de 1977, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.
Por otro lado, que de acuerdo a la argumentación expuesta por la parte apelante, entiende esta Alzada, que el asunto debatido se circunscribe en determinar si ciertamente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, incurrió tanto en el vicio de errónea interpretación que hiciere el referido Juzgado del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó, que la representación judicial del querellante, no ha logrado demostrar que a su representado efectivamente le corresponda el pago del Bono Único, así como tampoco logró demostrar de qué forma se incurrió en una errónea interpretación del artículo 177 del citado Reglamento.
De la errónea interpretación de una norma jurídica:
Sobre el particular, esta Alzada observa que la apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado, que “La recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma (…)” y que “En el caso de análisis el Aquo (sic) aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177 dándole a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención (…)”.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que aun cuando la parte querellante fundamentó su apelación, por un lado, señalando que el a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” se desprende que la impugnación de dicha decisión se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del a quo, esto es, del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto, cabe resaltar que la Ley de Carrera Administrativa –aplicada ratio temporis- al presente caso, no regulaba lo atinente a las Contrataciones Colectivas, por lo que resulta aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma supra mencionada, el cual prevé:
“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
Con respecto al vicio de errónea interpretación de una norma, cabe mencionar la sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Del mismo modo, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Ello así, y visto tal y como fuere expresado con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, la no existencia de una norma que regule el thema dicidendum, resulta oportuno realizar algunos comentarios en lo que respecta a la analogía, siendo que la misma resulta ser una fuente del derecho positivo Venezolano.
Conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por la analogía la solución a un hecho, conducta o circunstancia que no está regulada en una norma jurídica aplicando una norma que regule una conducta semejante o análoga, ya que no es lícito para los jueces dejar de juzgar bajo el pretexto del silencio por insuficiencia de la ley.
A los fines de reafirmar lo anterior, de acuerdo a la doctrina, debe entenderse por analogía, aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar.
Siendo ello así, insiste esta Corte Accidental, que luego del estudio efectuado al expediente judicial, no se evidenció la existencia de alguna normativa que regulase el tema en discusión, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, aplicó por analogía la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 177: Cláusula de aplicación retroactiva. Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores y/o funcionarios de la empresa y/o institución, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de servicio o empleo con el organismo o patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
Ahora bien, sobre el particular el Tribunal de la causa, expuso que:
“(…) la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación.
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, (…) del análisis de los Dos (02) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo (…) este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo (…).
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional (…) por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado (…)”.

De tal manera, tenemos que, visto que existe un vacío de Ley, y a los fines de determinar la posibilidad de que le corresponda o no el pago del Bono Único en virtud de la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional y en aplicación directa de la analogía, es que el Juzgado sentenciador, aplicó el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo cual a decir de esta Alzada, es lo más idóneo, por cuanto le está vedado a un Juez denegar la justicia y éste está en el deber de decidir conforme a las potestades otorgadas, quien a su vez le dio su verdadero sentido al interpretar dicha normativa.
Siendo así, esta Corte Accidental “A” observa que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2359, de fecha 8 de agosto de 2006, (caso: Jerjes Díaz Vs. Asamblea Nacional), dispuso lo siguiente:
“En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, norma ésta que ha sido invocada por el recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, de la cual se evidencia que no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo Nacional, tal y como lo señaló el Juez a quo, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho.
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podía subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable, por lo cual, no se puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex funcionario del organismo querellado. Así se decide”.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Accidental “A”, desechar lo esgrimido por la parte apelante en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se declara.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
Al efecto, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
También, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), indicó:
“Han señalado los apelantes que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de silencio de prueba en virtud de dos circunstancias, a saber: por un lado, señalan que la Corte en su decisión menciona las pruebas cursantes a los autos pero que no las toma en cuenta, y por otro lado, que tampoco se tomaron en consideración las pruebas aportadas por ellos en sede administrativa. Ello, en los siguientes términos: ‘También es necesario destacar, que la sentencia contra la cual se recurre ante esta Sala por vía de apelación viola la obligación impretermitible del Magistrado o de los jueces en general, de examinar todas las pruebas de autos. En el presente caso, el Magistrado Ponente menciona las pruebas en su sentencia pero no las aprecia, es decir, que no establece el derecho que nos fue infringido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, incurriendo en el mismo vicio de silencio de pruebas que produce la inmotivación de la sentencia y que por tanto anula la misma’.
En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por los apelantes (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Esta Corte Accidental “A”, colige de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Cabe reiterar que el caso sub iudice, el tema objeto de discusión es determinar la procedencia o no del pago del Bono Único en virtud de la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo desde diciembre de 1977, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, toda vez que, en la presente causa, pretende la parte apelante la aplicación retroactiva de un Acuerdo.
Siendo ello así, observa esta Corte Accidental “A” que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, en fecha 8 de abril de 2003, dejó de apreciar la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, dicha comunicación cursa inserta en el expediente judicial a los folios 66 al 69.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa esta Corte Accidental “A” que dicha comunicación simplemente se limita a solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la aprobación para trasladar de una partida a otra determinada cantidad de dinero, a los fines de pagarle a los empleados y obreros un adelanto del Bono Único de carácter no salarial por la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde diciembre de 1997; de dicho documento no se desprende que el Bono Único efectivamente debió ser pagado a los ex funcionarios, ya que en los cuadros anexos al mismo, se realizaron cálculos en los cuales sólo se hace mención a períodos del año, cantidades de dinero a pagar a empleados y obreros, y números de empleados y obreros por período, por ninguna parte se hace referencia o se concluye cual es el monto a pagar a los ex funcionario, por el contrario, sólo se hace referencia al total empleados y total obreros.
Ello así, si bien es cierto que efectivamente el Juzgado sentenciador al momento de proferir su fallo, nada expresó en lo que respecta a dicha comunicación, no es menos cierto, que la citada prueba no valorada -según el decir de la parte apelante-, en nada cambia el dispositivo del fallo objeto de análisis, en consecuencia, esta Alzada, concluye que la sentencia in commento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Hernández, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO


La Secretaria Accidental

GLENDA L. COLMENARES G.

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2003-002574

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00015.

La Secretaria Acc.