R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIDENTAL “A”

Caracas, veintiún (21) de marzo de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1750 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 80.156 y 91.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.884.229, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2005, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad que tuviera lugar al Acto de Informes, igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de marzo de 2006, se fijó para el día 23 de marzo de 2006, para que tuviera lugar al acto de informes.
El 23 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Karina del Valle Anzola y Antonio Isaías Canova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nelly Berrios Pérez, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. De igual manera, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en la cual se inhibió de la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado, y pasarlo al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2007, se dictó decisión en el cuaderno separado, en el cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Emilio Ramos González, ordenándose remitir las actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental respectiva.
Por auto dictado en el cuaderno separado en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4800 y CSCA-2007-4801.
En fechas 15 de octubre, 5 de diciembre de 2007 y 25 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana María Antonio Moreno y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 25 octubre, 28 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, respectivamente.
Mediante auto dictado en el cuaderno separado, en fecha 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación de las partes y se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de constituir la Corte Accidental correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-5967.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio s/n de esa misma fecha, emanada de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, la cual se excusó de conocer de la presente causa.
En virtud de la anterior excusa, el 23 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente, a los fines de constituir la Corte Accidental correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-6397.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación Oficio s/n de esa misma fecha, emanada de la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente, la cual se excusó de conocer de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente, la cual fue recibida en fecha 2 de diciembre de 2010.
En virtud de la excusa presentada por la Segunda Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el 9 de diciembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente, a los fines de constituir la Corte Accidental correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-6689.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación Oficio s/n de fecha 3 de febrero de 2011, emanado de la Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente, la cual aceptó la convocatoria para constituir la correspondiente Corte Accidental.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell de los Ángeles López Quintero, Jueza, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonia Moreno, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de noviembre de 2004, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1750 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 22 de febrero de 2011, esta Corte Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte Accidental “A” que desde la fecha 23 de marzo de 2006, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante, comparecieron al Acto de Informes, no se observó actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial de la recurrente que permitan a esta Corte Accidental “A” evidenciar el interés de la referida parte en continuar con la apelación interpuesta.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante, comparecieron al Acto de Informes, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte Accidental “A”, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante, comparecieron al Acto de Informes, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte Accidental “A” considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.884.229, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se orden notificar a la ASAMBLEA NACIONAL, así como también a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,


GLENDA L. COLMENARES GUERRERO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-000197

En fecha veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00014
La Secretaria Accidental,