ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000537

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0222 de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDUEZA ACUÑA, titular de cédula de identidad Nº 1.716.361, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 12 de enero y 14 de febrero de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luondo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fechas 2 de febrero y 18 de abril de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento a los fines de que se fijara el acto de informes en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, cuyo vencimiento quedaría reanuda la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
El 11 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 8 de ese mismo mes y año.
El 22 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2006, el Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se difirió el acto de informes, hasta la constitución de la Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa.
El 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Sala informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes a esta Corte, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental que habrá de seguir conociendo del presente juicio.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 9 de mayo y 20 de junio de 2007, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo, vista la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó abrir cuaderno separado reasignando la ponencia, el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto.
En fecha 14 de agosto de 2007; se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 17 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2007-01605 del 2 de octubre de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de julio de 2006.
El 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó que se libraran las notificación correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Andueza, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se constituya la Corte Accidental.
El 20 de enero de 2010, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta que se fijaría en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma oportunidad, fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Alberto Andueza Acuña.
El 3 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en fecha 29 de abril de 2010, venció el termino de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la parte querellante, razón por la cual fue retirada de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”, se ordenó librar el oficio correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de primera jueza suplente de esta Corte, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2010, la mencionada ciudadana informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de primera jueza suplente y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 de 9 de marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental respectiva por parte del Sistema Juris 2000, al no tener contemplada la posibilidad de la constitución de ese Órgano Jurisdiccional; razón por la cual la Corte Accidental que ha de crearse informáticamente y constituirse para la continuación de esta causa, se efectuará en forma manual, sin intervención del Sistema referido, en cada uno de los Libros que se ordenen abrir al efecto, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nos participe su creación sistemáticamente, y su operatividad procesal.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y en virtud al cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en su párrafo primero: “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente, Primera Jueza Suplente, respectivamente, a tal efecto esta Corte se abocó al conocimiento de la referida causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho a la aludida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Carlos Alberto Andueza Acuña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 3 de febrero de 2004, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que “(…) Soy funcionario Público de Carrera con más de treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación- hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Ingresé en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964) y egresé como Jubilado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic)”.
Expreso, que en fecha 31 de octubre de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.647.043,84), “(…) según se evidencia de la Relación aportada por la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (...)”.
Arguyo, que en el “(…) Ministerio de Educación-Cultura y Deportes-, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic), relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber este que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, ciudadano Juez, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión de la entonces Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se me hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tienen su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación (…)”.
Finalmente, señaló que por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio querellado, existe un error en el cálculo que según sus dichos, ascienden a la cantidad de Doscientos Un Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 201.184.380,09), es por lo que solicitó que se reconociera “(…) toda mi antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 34 años y un (1) mes; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de mis Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando y que el Despacho deberá cancelarme con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 149.534.337,25) como parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa resolver los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar porque no se llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se señala:
En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas (sic) bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite (sic) de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta (sic) debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la representación del organismo querellado, que el accionante no específico (sic) con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento (sic) su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa: El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, y si bien es cierto que el recurrente no especificó en el escrito libelar los montos reclamados, al efecto acompaño informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (folios 17 al 34 del expediente), señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral, que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, determinar si los montos señalados le corresponden, es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, que de seguida se analiza:
El asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele al actor la suma de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 149.534.337,25), que según el recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.647.043,84), que fue lo cancelado por el organismo el 31 de octubre de 2003, de los doscientos un millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 201.184.380,09), que según el querellante le correspondía, según los cálculos reflejados en el informe que anexó.
Al respecto se observa:
Del folio 04 al 06 del expediente judicial riela Relación de Cargo Tiempo y Servicio del ciudadano Carlos Andueza, del cual se desprende la fecha de ingreso al organismo y los diferentes cargos ocupados durante la prestación de servicios en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Al folio 07 del expediente judicial cursa Resolución N° 000371 de fecha 19 de junio de 2002 suscrito por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Alberto Andueza Acuña, con efecto a partir del 16 de diciembre de 1998.
Al folio 08 el expediente judicial, riela copia fotostática de recibo de pago del cual se desprende que el ciudadano Carlos Andueza recibió el 31 de octubre de 2003, la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.647.043,84) por concepto de pago de prestaciones sociales.
Al folio 09 del expediente judicial, cursa cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Andueza, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el cual señala que el accionante ingresó al Organismo el 16 de noviembre de 1964 y que egresó el 16 de diciembre de 1998, igualmente aparecen discriminados 1os distintos montos por concepto de prestaciones.
Al folio 17 el expediente judicial riela Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, del ciudadano Carlos Alberto Andueza, elaborado por el Profesor Freddy Espinoza, en el cual se discriminan los distintos conceptos y las cantidades que según dicho resumen, el organismo debió cancelarle al actor.
Ahora bien, resulta necesario comparar los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior y los cálculos realizados por los representantes del querellante, a los fines de determinar cuales son los supuestos errores en los cuales incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales. En este sentido tenemos:
Del cálculo realizado por el Ministerio de Educación se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados del régimen anterior Bs. 49.332.512,87; resultado nuevo régimen de prestaciones Bs. 2.464.530,97; menos Bs. 150.000,00 por deducciones, da un total de Bs. 51.647.043,84, por concepto de prestaciones sociales.
Del cálculo realizado por los representantes del querellante se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados régimen anterior Bs. 61.591.466,02; resultado nuevo régimen de prestaciones Bs. 2.368.230,45, menos Bs. 150.000,00 por deducciones, más 137.374.683,62 da un total de Bs. 201.184.380,09, por conceptos de prestaciones.
De lo anterior se puede evidenciar, que de los cálculos realizados tanto por el Ministerio de Educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, el querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuales eran los errores en los cálculos realizados por la Administración, en consecuencia, este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada al accionante. Así se decide.
Lo que si se puede observar, es que el accionante efectivamente fue jubilado el 16 de diciembre de 1998, y no fue sino hasta el 31 de octubre de 2003, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del actor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, debe pagársele al actor los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003, fecha ésta en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.647.043,84), suma esta que el Tribunal estima correcta, en virtud, -cómo se expresó anteriormente- el actor no demostró que la diferencia era el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, por lo tanto, éste será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinaran por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Andueza Acuña, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, fundamentó la apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, señaló que “(…) De un somero análisis al libelo de la querella se observa que sin lugar a dudas la demandada es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en la contestación a la querella no quedó margen de error en el sentido que las defensas opuesta lo fueron en nombre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó que, “(…) Inexplicablemente la sentencia apelada no solamente identifica a la parte accionada como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, sino a todo lo largo de la sentencia confunde a ambos Ministerios. Al folio cinco (5) de la sentencia, (folio 81 del expediente), se aprecia que el Juez de la sentencia apelada inicia la narrativa expresando que el caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación le cancele al actor la suma de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos y en el párrafo siguiente la sentencia expresa que el querellante ingresó y ocupó diferentes cargos en el MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTES y que fue ese Ministerio quien le otorgó el beneficio de la jubilación y le pagó las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por todo lo anteriormente señalado solicitó que el fallo apelado se declarara nulo, “(…) no solamente por que (sic) yerra en la identificación de las partes y sus apoderados sino que carece de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, toda vez que condena a un ente de la República que nada tiene que ver con la acción intentada lo que hace la sentencia contradictoria e inejecutable (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de “réplica” a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Mencionó que “(…) siendo la oportunidad de REPLICA en la presente causa, lo hacemos en los términos siguientes; Solicitamos de esta Corte confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) en fecha 21-12-04 (sic), por cuanto la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo de toda sentencia. Por otra parte, es conveniente insistir ante esta instancia superior que la aparente fundamentación presentada por el querellado no reúne los requisitos mínimos de una impugnación correcta ante esta Corte, porque no hizo otra cosa que repetir los mismos argumentos, de hecho y de derecho, planteados en la primera instancia. En consecuencia, la Corte, una vez analizada la apelación intentada, encontrando en ella que carece de los requisitos mínimos de una verdadera impugnación, respetuosamente solicitamos de esta Corte DESESTIMA (sic) LA APARENTE FUNDAMENTACIÓN DEL QUERELLADO y como consecuencia CONFIRME EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luondo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al efecto observa:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 3 de mayo de 2005, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, -fecha ésta en que inició el lapso para fundamentar la apelación- siendo que hasta la presente fecha el apoderado judicial del querellante -parte apelante- no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
III.- Del recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:
Observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República, señaló que “(…) Inexplicablemente la sentencia apelada no solamente identifica a la parte accionada como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, sino a todo lo largo de la sentencia confunde a ambos Ministerios. Al folio cinco (5) de la sentencia, (folio 81 del expediente), se aprecia que el Juez de la sentencia apelada inicia la narrativa expresando que el caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación le cancele al actor la suma de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos y en el párrafo siguiente la sentencia expresa que el querellante ingresó y ocupó diferentes cargos en el MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTES y que fue ese Ministerio quien le otorgó el beneficio de la jubilación y le pagó las prestaciones sociales (…)”, por lo que fundamentó su apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o tenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Corte).

Es así como, se infiere del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, que en la parte dispositiva de la sentencia debe determinarse expresamente el sujeto sobre el cual recae la pretensión deducida en el juicio. La determinación del nombre de la persona condenada, estos es, de la persona demandada.
En tal sentido, esta Corte debe hacer un análisis sobre el vicio de indeterminación de la sentencia, y al respecto, debe señalarse que tal vicio sólo se produce cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada, o la cosa sobre la que recae la condenación; pues la falta de decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, da lugar al vicio de incongruencia; y la abstención de condenar o absolver.
Al tratarse el vicio de indeterminación, adquiere particular confrontación el principio de la “autosuficiencia” de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento y la plena eficacia del pronunciamiento. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00181 de fecha 25 de abril de 2003, señaló “que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título” asimismo, la mencionada Sala destacó que en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar que con respecto al tratamiento que se ha dado al vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, es el principio de la unidad procesal del fallo. Al definirlo, nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662, caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz), ha señalado que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo.
Con respecto al vicio de indeterminación subjetiva, referido estrictamente al caso en que la sentencia omite designar el nombre de la persona condenada o absuelta, la doctrina de la Sala ha sido terminante al considerar que esa omisión conlleva la nulidad del fallo, “… pues la identidad de la persona contra la cual obran los efectos de la decisión o en favor de la cual se desecha la pretensión deducida, es elemento muy importante para el momento en que se pretenda ejecutar la sentencia”. (Vid. Leopoldo Márquez Añez, “MOTIVOS Y EFECTOS DEL RECURSO DE FORMA EN LA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984. Pág. 57).
Conviene tener en cuenta la solución dada por la Sala Casación Civil sentencia Nº RC-00181 de fecha 25 de abril de 2003, a los casos en que se da a la parte condenada o absuelta un nombre distinto de aquél que en realidad le corresponde, cuando en el contexto general del fallo no aparece la expresión correcta de dicho nombre, que permita subsanar el error. En esta hipótesis, y partiendo de la premisa de que es “...indispensable que en la sentencia se designe con exactitud la persona condenada o absuelta”, la Sala se ha pronunciado en favor de la denuncia, considerando que ella “... se encuentra en el siguiente rígido dilema: dejar firme el fallo impugnado declarando sin lugar el recurso de casación en lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo ejusdem, porque referirse en todo el cuerpo de la sentencia a una persona distinta de la demandada no es error que amerita rectificación, ni constituye desacato a la ley; u ordenar que se dicte nueva sentencia para que en ella se corrija esa informalidad o infracción, es decir, casar el fallo recurrido”. (Vid. Leopoldo Márquez Añez, “MOTIVOS Y EFECTOS DEL RECURSO DE FORMA EN LA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984. Pág. 58).
Ha sido criterio reiterado, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti), ratificado en sentencia Nº 335, de fecha 11 de octubre de 2000, caso Francisco A. Rivas Uzcátegui y otros contra Oscar R, Uzcátegui Lamas y otro, que la indeterminación subjetiva, consiste en:
“…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en forma pacífica y reiterada el carácter de orden público que ostentan los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez en su labor de administración de justicia. Por ende, al detectarse la existencia de materias que afectan el orden público, se hace de obligación insoslayable para el operador jurídico el no relajar las mismas, al momento de emitir su fallo en un caso concreto. La prenombrada Sala, explanó su criterio en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662 (caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz) en los términos siguientes:
“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Respecto a la indeterminación subjetiva de la sentencia, esta Sala ha sostenido, entre otros, en decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti); que consiste en:
‘…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.
Por ello, dejar establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Visto la sentencia anteriormente transcrita, es evidente el deber del Juez al momento de emitir su fallo, de establecer con certeza sobre que objeto o sujeto va a recaer la decisión que dicte. En el caso de marras, el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de emitir su decisión, ciertamente en el dispositivo del fallo hizo mención que el presente recurso fue interpuesto contra el “(…) Ministerio de Educación Superior (…)” y en tal sentido, a éste fue a quien se ordenó que le pagare al querellante, pero no es menos cierto, que en la parte motiva del fallo –esto es en el cuerpo de la sentencia- mencionó que el Ministerio querellado era el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como también se observa que en cada fase del proceso (contestación, pruebas y acto de audiencia definitiva), quien intervino como ente querellado fue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; resulta fácilmente detectable para este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el ya mencionado Ministerio es la parte demandada en la presente causa.
Por lo anterior, esta Corte debe acoger el criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “si en el cuerpo de la sentencia aparecen esas menciones (las que se omitieren), no hay lugar a considerarla viciada”, por lo que, a entender de esta Alzada el apelante pudo solicitar una aclaratoria de la sentencia.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el Juzgado a quo, cometió un error al señalar en su dispositiva un ente que no correspondía, pero como ya se dijo, durante el proceso judicial en el cuerpo del fallo, objeto de apelación, se refiere que el Ministerio querellado es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; por lo que este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva establecida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haciendo salvedad que a quien se condena pagar al querellante “(…) los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003, fecha ésta en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.647.043,84) (…)”, es el “Ministerio del Poder Popular para la Educación”. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 12 de enero y 14 de febrero de 2005, por los abogados Humberto Simonpietri Luondo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDUEZA ACUÑA, titular de cédula de identidad Nº 1.716.361, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
3.-SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

4.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los veintiún ( 21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-000537
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- 00019

La Secretaria Accidental,