REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA ACCIDENTAL “C” DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011
Años 200° y 152°
El 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-2497 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MOISES SERPA, titular de la cédula de identidad número 3.989.979, asistido por los abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.915 y 61.342, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Moisés Serpa, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, en fecha 8 de diciembre de 2006, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió del abogado Alirio José Garcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Moises Serpa, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 20 de marzo de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió del abogado Luís Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.091, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, y copia del poder que acredita su representación
En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2007, se difirió para el día 21 de junio de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa en virtud de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procedió a inhibirse de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem.
En fecha 22 de junio de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2007, mediante decisión número 2007-01321, El Juez Presidente de esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fechas 21 de noviembre, 17 de julio de 2007, se recibieron del abogado Alirio José García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Serpa, escritos mediante los cuales se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha de 2007, y solicita se proceda a convocar al primer Juez suplente.
En fecha 23 de abril de 2008, se dejó constancia de la constitución de las Cortes Accidentales en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo número 18, constituyéndose así la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco Juez. En esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrea, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación Nº CSCA-CA-“C”-2008-0043, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fuera recibido por una de las funcionarias de ese instituto.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrea, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, como de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento en al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que se prosiguiera sus procedimientos de ley; se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Mario Longa, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-CA-C-2009-000107, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fuera recibido por la referida ciudadana.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se reconstituyó esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez. En esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Moisés Serpa, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, el apoderado judicial del ciudadano Moisés Serpa habría denunciado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que tuvo conocimiento de sus destitución en fecha 31 de diciembre de 2005, del cargo de Hidrógrafo I, mediante cartel publicado en prensa de la Providencia Administrativa DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, como consecuencia de un procedimiento administrativo que fuera iniciado en su contra por unas declaraciones que hiciera el con otros miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), en varios medios de comunicación realizando denuncias de supuestas “irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden al Rio Orinoco”.
De esta forma, procedió a denunciar el referido acto administrativo mediante el cual se le destituyó era “(…) absolutamente nulo por las siguientes razones: por incompetencia de la Administración, por falso supuesto; por falta de motivación, por violación al ejercicio y a la tutela de la acción sindical, por violación al principio de presunción de inocencia, por violación al principio del Juez natural; por violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación; son nulos por imperativo constitucional, al violar derechos consagrados en normas constitucionales (…)”.
Así, señaló que poseía fuero sindical por cuanto pertenecía a la Junta Directiva del aludido Sindicato pues resaltó que “(…) conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador está investido de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el art. (sic) 453 de la LOT (sic) a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
De otra parte tenemos que el iudex a quo en su sentencia señaló con respecto al alegato de fuero sindical esgrimido por el querellante que:
“(…) Ahora bien, los funcionarios públicos de carrera, gozan de una estabilidad absoluta permanente, razón por la cual la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, queda comprendida dentro del concepto más amplio de estabilidad absoluta.
(Omissis)
De lo precedentemente expuesto, concluye este Juzgado Superior que la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra contemplada en el régimen estatutario que rige la función pública, ya que para destituir de la Administración Pública a un funcionario de carrera, es indispensable que incurra en alguna de las causales legalmente previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, además, se debe cumplir el procedimiento previsto en el artículo 89 de la citada ley estatutaria. En consecuencia de lo expuesto, el alegato del recurrente que la Administración es incompetente para destituirlo en su condición de funcionario de carrera, investido de fuero sindical, es improcedente, ya que la Administración, conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de encontrar incurso al funcionario de carrera en una de las causales legalmente previstas, está facultada para dictar el acto administrativo destitutorio. Así se decide. (…)”.
Así mismo, y tras estudiar el resto de los alegatos esgrimidos por el querellante determinó el iudex a quo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
Establecidos lo términos de la presente litis, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del ciudadano Moisés Serpa, mediante el cual señaló que la sentencia recurrida no cumplió con el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró todas las pruebas presentadas por las partes, mediante el cual se evidenció que del expediente disciplinario que le fuera levantado al mencionado ciudadano no se siguieron todas y cada uno de la exigencias requeridas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas esta Corte, pasa a realizar un estudio de las actas que cursan en el expediente judicial, a los fines de verificar si el Juzgado Sentenciador fundamentó su decisión con base a todas las pruebas aportadas en el proceso, siendo así, en principio se desprende que no consta en autos ni el expediente administrativo del ciudadano Moisés Serpa, así como tampoco se evidencia que repose el Estatuto del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), el cual resulta de suma importancia y relevancia a los fines de determinar los cargos del sindicato que ostentan fuero sindical, y siendo que supuestamente el querellante ejercía en esa organización sindical dentro de la Directiva del mencionado Sindicato como “Secretario de Actas y Correspondencia”.
Ahora bien, antes de emitir este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento de fondo a respecto, considera oportuno analizar lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 451: “Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” [Resaltados de esta Corte]
En iguales términos, señala el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Artículo 210.- Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas” (Negrillas de esta Corte).
En relación a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional verifica que del artículo in commento primeramente, se establece que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinan cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laborar proveniente del fuero sindical, y de igual modo, consagra la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva.
A tales efectos, esta Corte denota que una vez estudiadas todas las actas que cursa en el expediente, no se observa que cursa en autos los elementos suficientes a los fines de verificar que el querellante era “Secretario de Actas y Correspondencia” del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), y así, corroborar que al querellante le está adjudicado el fuero sindical que establece la Ley, en consecuencia, se ordena al ciudadano MOISÉS SERPA, titular de la cédula de identidad número 3.989.979, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, presentar ante esta Sede Jurisdiccional:
1) Copia certificada del Estatuto del Sindicato identificado ut supra al cual pertenece.
2) Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del “Acta de Elecciones” para el período en la cual fue electo como Secretario de Actas y Correspondencia.
3) El contrato colectivo de trabajo vigente para el año 2005 -fecha de la destitución del querellante-, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el mencionado Sindicato.
4) se requiere igualmente únicamente a las partes remitan a esta Corte, copia certificada de todo el expediente administrativo del ciudadano Moisés Serpa.
De otra parte, se solicita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sirva consignar ante esta Corte, la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2004, hasta la notificación de este auto, igualmente se requiere información sobre las modificaciones del estatuto del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), razón por la cual deberá remitir la Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato, dicha información, deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación del presente auto.
En tanto, siendo el objeto de la apelación interpuesta constatar si el funcionario querellante detentaba o no la inmovilidad proveniente del fuero sindical, esta Corte considera que resulta desacertado realizar tal labor con los documentos que cursan en autos, por cuanto no constan los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, en consecuencia, esta Corte solicita los requisitos ut supra señalados, a los fines de realizar un estudio exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar especialmente si el administrado detenta o no el fuero sindical que alega, así como corroborar si la administración cumplió con los parámetros establecidos en la ley para destituir a un funcionario, de ser el caso.
En virtud de ello, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena solicitarle al ciudadano MOISÉS SERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, remita a este Órgano Jurisdiccional, los documentos identificados anteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión, transcurridos ocho (8) días que se conceden como término de la distancia dado que el mencionado ciudadano señaló como domicilio procesal la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, igualmente se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la ejusdem, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión remitan la información requerida. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario señalarle a las partes que de ser el caso, cuentan con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano MOISÉS SERPA, remita a este Órgano Jurisdiccional, los documentos identificados anteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión, transcurridos ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, así mismo notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión remitan la información requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Expediente Número AP42-R-2007-000055
ERG/04
En fecha veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-00017.
La Secretaria
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