JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000286

En fecha 7 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 417-10 de fecha 5 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, ejercida por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad número 7.620.500, asistido por la abogada Martha Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.961, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DOCTOR JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2010, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba promovidos.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, designando como Juez Ponente al ciudadano Emilio Ramos González. Por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En el mismo auto se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Doctor Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se libraron boletas y Oficios de Notificación Números CSCA-2010-001756, CSCA-2010-001757 y CSCA-2010-001758, dirigidos al Juez Distribuidor de los Doctor Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y al Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 8 de julio de 2010, se consignó Oficio de Notificación Número CSCA-2010-1756, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Doctor Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 335-2010 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio Número 335-2010 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, comenzaron a transcurrir los ochos (8) días continuos concedidos como término de la distancia y, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fue agregado en autos el referido Oficio.

En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió por parte de la abogada Martha Montilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Urdaneta, escrito de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, el Tribunal A quo “(…) [admitió] cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los particulares ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado [acordó] oficiar a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada (sic) del Estado Zulia, y al Contralor Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada (sic) del Estado Zulia; a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, [informaran] y [remitieran] a [ese] Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

De igual forma, el Juzgado de instancia “(…) [admitió] en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el referido escrito; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Ahora bien, el referido Juzgado Superior, en relación a la Inspección Ocular promovida por la parte demandante, a saber: “(…) Inspección Ocular en la Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía el Municipio Dr. (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, específicamente en la Dirección de Administración y Finanzas y Departamento del Contabilidad, a los fines de verificar en el Libro de Cuenta Bancaria y Libro de Ordenes (sic) de Pago Consecutivos correspondientes al periodo fiscal del año 2008, los respectivos asientos de los documentos identificados como Ordenes de Pago emanadas del Departamento de Hacienda Municipal División Tesorería de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signada con los Nº 76713-2007, de fecha 04 de Enero (sic) de 2008 y Nº 80383-2008, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2008, así como el respectivo expediente contentivo de todos los documentos que acrediten las obras ejecutadas identificadas en el escrito de demanda y en el numeral SEGUNDO del (…) escrito de promoción de pruebas, a objeto de verificar y esclarecer los hechos alegados por [su] representado, por cuanto los mismos no son de fácil acreditación a la presente causa como medio de pruebas, todo a los efectos legales que los mismos sean valorados en la definitiva como plena prueba”, hace un análisis respecto a tal institución, citando los artículos 472 el Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, observando así que de los mismos “(…) se desprende claramente que: i) se exige como condición a los fines de la promoción de la prueba comentada, que las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que se pretende hacer constar sea de imposible o difícil acreditación mediante otro medio de prueba y, ii) la misma no puede extenderse a apreciaciones que requiera conocimiento pericial, pues se necesitaría para su evacuación de conocimientos técnicos”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

De igual forma, afirmó que “(…) la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”.

Finalmente concluyó que “(…) en el caso bajo estudio el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance el principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo [solicitó] la (…) promovente, para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto [declaró] inadmisible la prueba de inspección promovida”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Martha Montilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada por la referida parte, con base a las siguientes consideraciones:

Que “[según] se evidencia del auto de admisión de pruebas por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26/01/2010 en el Juicio que corre inserto al expediente signado con el Nº 13.040 referente al Cobro de Bolívares contra la Alcaldía del Municipio Dr. (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fue negada la admisión del Particular Séptimo del escrito de pruebas presentado en fecha 15/12/2009, bajo las consideraciones del Capitulo (sic) VII, Titulo (sic) II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil artículo 472 concordante con el artículo 1.428 del Código Civil determinando que: ‘Ahora bien en el en el caso bajo estudio el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance el principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo [solicitó] la promoverte (sic), para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto [declaró] inadmisible la prueba de inspección promovida. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Al respecto señaló que “[si] bien es cierto que la Inspección Ocular debe cumplir con la condición determinada en el Artículo 1.428 del Código Civil, no es menos cierto que resulta difícil e imposible para [su] representado acreditar en juicio la copia certificada del Libro de Cuenta Bancaria y Libro de Ordenes (sic) de pago Consecutivos correspondiente al periodo fiscal del año 2008, en las cuales quedaron asentadas las Ordenes (sic) de Pago emanadas del Departamento de Hacienda Municipal División Tesorería de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signadas con los (sic) Nº 76713-2007, de fecha 04 de Enero (sic) de 2008 y Nº 80383-2008, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2008, y en los cuales además se evidencia que efectivamente se le hicieron pagos parciales de las obras ejecutadas, tal como fue alegado en el referido en el (sic) escrito libelar”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) [tal] imposibilidad de promoción de prueba documental certificada, también se fundamenta en que los identificados Libros no son de dominio y conocimiento público y la única manera de tener acceso a ellos es por Orden Judicial, considerando ésta promoción de Inspección Judicial, como un medio idóneo para que [su] representado pruebe su pretensión, conforme a lo indicado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) [en] tal sentido, con la promoción de la prueba de Inspección Ocular, se pretende demostrar la certeza de la obligación que contrajo la Alcaldía del Municipio Dr, (sic) Jesús Lossada del Estado Zulia con HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER, y de ésta forma poder invocar la Máxima Certeza que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”, solicitando así, que la apelación ejercida “(…) sea [admitida] y [decidida] conforme a derecho, y [declarada] con lugar por la definitiva, ordenando la evacuación de la misma, con todos los pronunciamientos de la Ley”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto proferido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el que se declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial requerida por la referida parte, toda vez que la misma “(…) no [resultaba] el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso (…) [siendo que] para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante recurrió del referido auto, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida, indicando que los “(…) los identificados Libros [objeto de la inspección judicial solicitada] no son de dominio y conocimiento público y la única manera de tener acceso a ellos es por Orden Judicial, considerando ésta promoción de Inspección Judicial, como un medio idóneo para que [su] representado pruebe su pretensión, conforme a lo indicado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Instancia Jurisdiccional puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.

En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:

“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”. (Subrayado del Original).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:

“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”. (Negritas de esta Corte).

De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.

En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia número 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante e inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:

La parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal “(…) [ordene] la evacuación de la [prueba de inspección solicitada] (…), con todos los pronunciamientos de la Ley”, siendo que “(…) con la promoción de la prueba de Inspección Ocular, se pretende demostrar la certeza de la obligación que contrajo la Alcaldía del Municipio Dr, (sic) Jesús Lossada del Estado Zulia con HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER, y de ésta forma poder invocar la Máxima Certeza que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Por su parte, el Tribunal A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “(…) en el caso bajo estudio el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance el principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo [solicitó] la (…) promovente, para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”, declarándola así inadmisible. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:

“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Destacado de esta Corte).

Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.

Así, conviene entonces recordar que la presente demanda se ejerció con la intensión de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia al “(…) [pago de] las obras que fueron debidamente ejecutadas y cargadas al gasto de inversión en las áreas de educación y salud (…)”, tal y como lo manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda (Vid. Folio Dos -2- al Cuatro -4- del expediente judicial). [Corchetes de esta Corte].

Ello así, y siendo que el promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es “(…) demostrar la certeza de la obligación que contrajo la Alcaldía del Municipio Dr, (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER, y de esta forma poder invocar la Máxima Certeza que dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del Original).

Así las cosas, tenemos que el artículo ut supra aludido establece:

“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

Ahora bien, destaca esta Corte que la Inspección Ocular solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negritas de esta Corte).

De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, y que en la misma, el Juez no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:

“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, “(…) la certeza de la obligación que contrajo la Alcaldía del Municipio Dr, (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER (…)”, contando para ello, en todo caso, con la prueba de exhibición, la cual se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como destaca el A quo en el auto apelado.

En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de inspección ocular promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su inidoneidad. Así se declara.

Lo anterior resulta reforzado por el hecho de que, tal y como se destacó en líneas anteriores, con la prueba de inspección ocular el Juez no puede “avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”, mucho menos dar “certeza”, en palabras del promovente en su escrito de apelación, de la existencia de una obligación entre el demandante y la Alcaldía demandada, lo que, vale acotar, no se configura como un hecho controvertido toda vez que tal afirmación nunca fue impugnada por la Alcaldía demandada.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida declarada en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia confirmar el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.961, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, por parte de la apoderada judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA FERRER contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual inadmitió la prueba de inspección judicial.
3.- CONFIRMA el auto apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. AP42-R-2010-000286
ERG/09


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.