EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000733
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio número 10864 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, titular de la cédula de identidad número 1.733.944, debidamente asistido por el abogado Fernando Martínez Riviello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.679, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, contenida en comunicación Número 5377 del 9 de noviembre de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Guacarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 128.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Carolina Noda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.541, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Barroso Lima, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa por falta de “formalización de la apelación”.

En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso en el auto de fecha 3 de agosto de 2010, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaria de esta Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho desde el día 3 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 20 de septiembre de 2010, inclusive , fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17 y 20 de septiembre de 2010 ambos inclusive (…)”.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El 3 de mayo de 1999, el ciudadano Gustavo Barroso Lima, asistido por el abogado Fernando Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de febrero de 1997, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 577, se aprobó la solicitud de jubilación del querellante como personal docente ordinario en la categoría de Agregado, estando para ese momento, ejerciendo el cargo de Decano del Centro Regional Metropolitano de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Que fue seleccionado mediante concurso Contralor Interno de la referida Universidad, siendo designado en el cargo en fecha 7 de mayo de 1997, en reunión del Consejo Directivo N° 266.

Que en los documentos presentados como credenciales de acuerdo a las bases del concurso, acompañó todos los recaudos concernientes al mismo, entre los cuales se encontraba la certificación académica, donde constaba la condición de personal docente jubilado.

Que tanto la comisión evaluadora del concurso que lo seleccionó entre otros aspirantes, como el Consejo Directivo que hizo la designación, tenían conocimiento de la condición de jubilado y no adujo algún tipo de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de Contralor Interno y la condición de jubilado que ostenta.

Que asumió el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, el 7 de mayo de 1997, hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue notificado de la suspensión del cargo a que se refiere el acto administrativo contenido en la reunión N° 305 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, suspensión de la cual fue objeto, sin que se hubiera abierto el procedimiento administrativo correspondiente.

Que desde su nombramiento como Contralor hasta la fecha de la suspensión de la pensión de jubilación, percibió simultáneamente el sueldo correspondiente al de Contralor y el monto correspondiente a la pensión como personal docente jubilado.

Que durante más de tres (3) años se procesó simultáneamente una nómina como personal jubilado y una nómina como Contralor Interno, hecho este que evidencia el conocimiento que la Universidad tenía de dicha situación y la aceptación de la compatibilidad de ambas situaciones.

Que en fecha 9 de noviembre de 2000, fue notificado del contenido de la decisión tomada por el Consejo Directivo en su reunión N° 305 de fecha 31 de octubre de 2000, en la cual se acordó suspenderlo del cargo como Contralor Interno de la referida Universidad, hasta tanto la Contraloría General de la República se pronunciara en cuanto a la solicitud formulada por la Universidad acerca de la separación definitiva, debido a los documentos presentados, y asimismo, en el mismo acto, le restituían el beneficio de la jubilación.

Que el acto impugnado no contiene una explicación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, siendo esto un vicio formal de inmotivación del acto, violándose así lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado adolece del vicio de estar condicionado a un supuesto dictamen de la Contraloría General de la República, siendo esto también un vicio que afecta la eficacia del acto, siendo que la motivación del mismo debe constatar en el acto administrativo y su decisión ser la consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, tomando como antecedentes los motivos o razones legales del caso concreto.

Que por haber sido el acto impugnado un acto de retiro sin ningún tipo de reincorporación y habiendo violado todos los supuestos previos al mismo, es susceptible de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se especificó los términos o lapsos para ejercer los recursos pertinentes, ni los órganos ante el cual debería ser ejercido, siendo tal omisión violatoria de los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem.

Que el querellante se encuentra excluido en forma general de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el régimen de las pensiones y jubilaciones del personal docente de las universidades nacionales, así como las pensiones que reciben los militares en situación de retiro, están excluidas del régimen establecido en la citada Ley.

Que en un dictamen emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en fecha 30 de junio de 1982, se determinó que la incompatibilidad establecida en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa, no es atribuida a los servicios públicos que se encuentran exceptuados del campo de aplicación de dicha Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, como lo son los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las universidades nacionales.

Que se encuentra en los mismos supuestos del caso analizado en el dictamen transcrito anteriormente, cuya jubilación tenía el carácter contributivo, teniendo este sistema como característica fundamental de que el pensionado o jubilado mientras se encuentra en situación de actividad, paga o se le descuenta una parte de su sueldo para contribuir con el fondo económico, del cual en el momento de su jubilación recibe la correspondiente pensión.

Que las razones señaladas por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como de incompatibilidad, no encajan en los supuestos establecidos en las causales de destitución del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa.

Finalmente solicitó que se “(…) Declare la nulidad del acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad (…); Ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [su] restitución en el cargo de Contralor Interno de la Universidad, al cual [fue] designado en fecha 7 de mayo de 1997, en reunión del Consejo Directivo Nº 266 (…); ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [mantenerle] en el disfrute del sueldo correspondiente a dicho cargo y al efecto se ordene el pago correspondiente desde el mes de noviembre del 2000, como consecuencia de resultar compatible con [su] situación de docente jubilado (…); ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [mantenerle] en el justo disfrute de [su] pensión de jubilación como docente por no haber incompatibilidad con el ejercicio del cargo de Contralor Interno (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA “QUERELLA”

El 12 de diciembre de 2001, la abogada Maritza Castillo Vival, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que “(…) es falso, de absoluta falsedad , que en el presente caso se haya agotado la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, más aún si el querellante no alega haber ejercido previamente el recurso de reconsideración que en el caso de marras, por ser el Consejo Directivo la máxima autoridad académica y administrativa, además del emisor del acto administrativo cuestionado, es ante [ese] cuerpo colegiado, que debió ejercer el recurso pertinente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que para intentar válidamente cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa se requiere efectuar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la cual a los efectos de [esa] Universidad se denomina Comisión de Conciliación y Administración de Personal, en el caso del personal administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en su exposición el recurrente no define o delimita claramente el objeto de su pretensión, pues al inicio hace referencia al acto de suspensión de su pensión y luego en una exposición confusa e imprecisa, alude a la suspensión de su pensión de jubilación, la cual fuera objeto de la acción de amparo autónomo ejercida por el (…) recurrente y que fuera declarada sin lugar, en la oportunidad procesal correspondiente. De manera, que no puede precisarse el objeto de pretensión y menos aun, pretender por esta vía, la revisión de un acto diferente -suspensión de pensión de jubilación-, contra el cual operó la caducidad. Es tan cierto lo expuesto, que en su petitorio solicita a la Corte ordenar a la Universidad Experimental (sic) Simón Rodríguez mantenerlo en el disfrute de su pensión de jubilación como Docente, por no haber incompatibilidad con el ejercicio del cargo de Contralor Interno (…)”.

Que “(…) La medida aplicada, cuya nulidad se pretende, tuvo (…) carácter cautelar y fue en este sentido que la aplicaron las autoridades universitarias en virtud de la incompatibilidad existente, entre el disfrute de la pensión de jubilación y el sueldo derivado del ejercicio del cargo de Contralor, lo que pudiera generar una responsabilidad administrativa conforme a la opinión emitida por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 06-00 1317 de fecha 25 de octubre del 2001 (…)”. Que “(…) la aplicación de la medida cautelar de suspensión obedeció a la irregularidad generada por el disfrute simultaneo de la pensión de jubilación y el sueldo correspondiente al cargo de Contralor; así lo determinó la Contraloría General de la República mediante la comunicación supra citada (…)”. (Resaltado del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En relación al alegato de la recurrida relativo a la necesidad de agotar la instancia de conciliación establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para intentar cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso por razón del tiempo, establecía que las Juntas de Avenimiento son las instancias de conciliación, ante las cuales todo funcionario público podrá dirigirse cuando crea lesionados sus derechos e intereses, y señala además en su Parágrafo Único la necesidad de efectuar dicha gestión, sin lo cual no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, no debe confundirse gestión conciliatoria con los recursos administrativos, ya que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, y no posee el carácter decisorio y definitivo de los recursos administrativos, y es considerada, según criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 511, de fecha 24 de mayo de 2000), una mera formalidad que no debe vulnerar lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. En razón de lo anteriormente expuesto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Con respecto al alegato de la querellada de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el de no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión; de la revisión efectuada al escrito libelar, el Tribunal ha podido constatar que el recurrente ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su reunión N° 305 de fecha 31 de octubre de 2.000, y notificado según correspondencia Nº 5377 del 09 de noviembre de 2.000, suscrita por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; pretendiendo con ello en el presente proceso obtener la declaratoria de su nulidad, que se ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez la restitución en el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, así como se le mantenga el goce de su sueldo, y se le pague el que desde el mes de noviembre de 2.000 ha dejado de percibir, así como se le mantenga en el justo disfrute del pago de su pensión de jubilación como docente, y se le paguen las pensiones de jubilación que le fueron suspendidas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.000.
Así las cosas, tratándose el objeto de la pretensión en el caso que nos ocupa de un derecho u objeto incorporal, y habiendo expresado el recurrente los datos, títulos y explicaciones que lo determinan con precisión, resulta forzoso para el Tribunal descartar el alegato que en este sentido planteó la querellada, y así lo declara.
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, se observa que el Decreto Nº 1.582 de fecha 17-04-1.984, mediante el cual se creó la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez establece en su artículo 1 que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y en su artículo 2 señala que su máxima autoridad será ejercida por su Consejo Superior, ejerciendo las funciones de gobierno el Rector, los Vice-Rectores y el Secretario; en razón de lo cual encuentra este Juzgado que el recurso de reconsideración fue ejercido ante la autoridad competente, de la cual dimanó el acto impugnado, agotando de esa forma la vía administrativa, no resultando necesario el ejercicio del recurso jerárquico por tener la recurrida personalidad jurídica propia, y así se declara.
(…omissis…)
De la cita precedente se puede inferir que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, se infiere que un acto puede estar motivado en su proceso de formación, y no necesariamente en el de manifestación de la voluntad administrativa, si el administrado ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto que impugna.
En el caso de autos consta que el acto impugnado se basó ‘(…) en el Informe de la Contraloría General de la República y el dictamen de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)’.
Así las cosas, se ha podido constatar que el propio recurrente, al momento de ejercer el recurso de reconsideración, al momento de ejercer el recurso jerárquico, y finalmente en su escrito libelar, alegó que percibió simultáneamente el sueldo correspondiente al cargo de Contralor y el monto de su pensión como personal docente jubilado, hasta el 01-07-2.000, oportunidad en la cual por Oficio Nº 203 suscrito por el Rector Emil Calles, se ordenó al Vice-Rector Administrativo la suspensión provisional del pago de su jubilación con base a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 217 de su Reglamento, oficio que corre inserto en el folio 22 del expediente administrativo.
Se desprende igualmente del escrito libelar el conocimiento que tiene el recurrente sobre el dictamen de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirma respecto de él que ‘(…) no constituye una decisión definitivamente firme que decida una controversia. La sentencia en este caso debe ser resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que se ha ejercido el Recurso de Apelación y por otra parte las decisiones en materia de amparo dejan abierto el camino para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios en la materia correspondiente.(…)’. Sobre éste aspecto afirmó la querellada en su escrito de contestación que existe una acción de amparo autónoma interpuesta por el ciudadano Gustavo Barroso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vista a la suspensión de su jubilación, tramitada bajo el Nº 23420.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, considera el Tribunal que aparecen acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho que en criterio de la administración justificaron el acto administrativo impugnado, al expresar éste como su fundamento al Informe emanado de la Contraloría General de la República y al dictamen de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que de los autos y del expediente administrativo se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de ellos, que le permitieron recurrir a la vía administrativa, y que tuvo acceso a los mismos antes de acudir a la sede jurisdiccional; dichos elementos pueden considerarse integrados al acto impugnado, resultando así éste implícitamente motivado por la Administración, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato en cuestión, y así se declara.
En relación al alegato de que el acto recurrido no contiene la mención de los términos o lapsos para ejercer los recursos pertinentes, ni los órganos ante los cuales deberían ser ejercidos; siendo que el recurrente acudió a la vía administrativa y ejerció los recursos que estimó necesarios para su defensa, encuentra este Juzgado que tal omisión fue convalidada por el querellante, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la afirmación hecha por el querellante de que el acto administrativo impugnado no operó como una medida cautelar sino como un retiro, por cuanto nunca se le reincorporó al cargo de Contralor interno, y que el acto administrativo fue dictado violando todos los supuestos previos al mismo, haciéndolo susceptible de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal para pronunciarse sobre este alegato previamente observa:
(…Omisissis…)
Sobre este criterio observa el Tribunal que consta en autos, admitida como prueba documental promovida por el querellante, cursante a los folios 158 al 162 del presente expediente, el Oficio Nº 01-00-00-000003, contentivo de la Circular emanada del Despacho del Contralor General de la República en fecha 10-03-1.999, en la cual se fija la posición de ese Órgano Contralor acerca de las relaciones jerárquicas, funcionariales y operativas de los Órganos de Control Interno , y a tal efecto establece que el nombramiento o designación de los contralores internos está condicionado a un procedimiento de selección, por concurso, fundamentado en la escogencia del aspirante con mayores méritos. Afirma igualmente que los titulares de los órganos de control interno, seleccionados de esa forma, son funcionarios de carrera, no sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción, teniendo derecho a permanecer en el cargo mientras no incurran en causales de destitución o despido, salvo que surjan otras causas que determinen la ruptura de la relación laboral, y que deriven del funcionario.
A propósito de los procedimientos de destitución o despido aplicables a estos funcionarios en particular, la circular mencionada señala que de configurarse alguna de sus causales, según el régimen de personal aplicable, la máxima autoridad del ente puede ordenar la formación del expediente que deberá contener todos los elementos necesarios para producir la respectiva decisión. Asimismo, y mientras dure el proceso disciplinario, la máxima autoridad del organismo podrá suspender, con goce de sueldo, al Contralor Interno del cargo que desempeña y designar temporalmente al sustituto, con el objeto de facilitar el desarrollo de la investigación y garantizar la normalidad de la gestión administrativa. Concluido el procedimiento disciplinario, el expediente debe ser remitido al Contralor General de la República, a los fines de otorgar la previa autorización del despido o destitución, prevista por el artículo 71 de la ley Orgánica de la Contraloría general de la República.
Establecido lo anterior, aprecia el Tribunal que en el presente caso el querellante, ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, fue designado como Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a partir del día 07-05-1.997, de conformidad con el veredicto emitido por el jurado que tuvo a cargo el proceso de selección, por haber obtenido en el mismo, en su calidad de aspirante al referido cargo, la máxima puntuación, según se evidencia del Oficio Nº 183, de fecha 30-04-1.997, suscrito por el Coordinador del Jurado y dirigido al Rector Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y del Oficio Nº 951, de fecha 13-05-1.997, suscrito por la ciudadana Alicia G. de Mosquera, en su condición de Secretaria de la aludida universidad, y dirigido al recurrente, cursantes ambos a los folios 19 y 23 del expediente administrativo.
Consta igualmente, cursante a los folios 14 al 18 del expediente administrativo, la Resolución Nº 577 suscrita por el Rector Presidente de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 28-02-1.997, por la cual el Consejo Directivo de la citada universidad decidió otorgar la jubilación solicitada por el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, en su condición de profesor y miembro del personal docente y de investigación de esa Casa de Estudios, con efectos a partir del día 01-02-1.997; jubilación que fue concedida con antelación a su designación como Contralor Interno, y que fue alegada como causal de incompatibilidad en el desempeño del referido cargo, más de tres (03) años después de encontrarse el querellante desempeñándose en el ejercicio de ese destino público, percibiendo simultáneamente el sueldo correspondiente al cargo de Contralor y el monto correspondiente a la pensión como personal docente jubilado.
Por otra parte, en relación al fundamento del acto impugnado, el informe emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, contenido en el Oficio Nº 06-00-1317 de fecha 25-10-2.000, hace alusión al inicio de un procedimiento, de la manera siguiente: ‘(…) Lo antes expuesto implica que se han producido pagos indebidos, motivo por el cual este Organismo Contralor practicará diligencias complementarias en esa Casa de estudios, con el objeto de actualizar el monto de los mismos e iniciar el procedimiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 59 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República.’
En consideración al precitado oficio, el Consejo Directivo de la universidad acordó suspender al querellante del cargo que venía desempeñando como Contralor Interno hasta el momento en que la Contraloría General de la República emitiera un pronunciamiento sobre la separación definitiva del cargo solicitada por la universidad, le restituyó el beneficio de jubilación que le había sido suspendido, y designó un Contralor Interno Encargado a partir del día 01-11-2.000, y hasta que la Contraloría General de la República respondiese la consulta formulada.
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente expresado que si bien es cierto que la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República ordenó iniciar el procedimiento al querellante de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis al presente caso, no se evidencia de los autos, y menos aún del expediente administrativo, que la Contraloría haya solicitado de la universidad las respectivas planillas de liquidación por concepto de reintegro a los fines de que el recurrente procediera a la repetición de los pagos indebidos, o en su defecto, en caso de resultar tales diligencias infructuosas, de la formulación del correspondiente reparo.
Aunado a lo previamente señalado, no consta tampoco en autos que el Consejo Directivo, en su condición de máxima autoridad de la Casa de Estudios, por considerar que el recurrente se encontraba incurso en el supuesto de incompatibilidad del goce simultáneo de una pensión con un sueldo público, haya ordenado la formación del correspondiente expediente para comprobar la falta cometida, ni que la haya calificado en definitiva como causal de despido o de destitución.
Por el contrario, lejos de suspender al recurrente con goce de sueldo mientras durase el proceso disciplinario que se ha debido iniciar, tal y como lo establecía el Oficio Nº 01-00-00-000003, emanado del Despacho del Contralor General de la República en fecha 10-03-1.999, lo que hizo fue suspenderlo del cargo que venía ejerciendo, sin goce de sueldo, nombrando a un suplente en su lugar, sin que mediase cualquiera de los procedimientos descritos ut supra, en los que al querellante se le hubiese permitido el ejercicio de las garantías procedimentales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fundamentalmente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se observa en el presente caso que la suspensión del funcionario querellante no ha terminado, ni por revocación de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción de despido o destitución.
Como consecuencia de los argumentos explanados, necesariamente debe concluirse que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez suspendió al querellante del cargo que venía desempeñando como Contralor Interno, con prescindencia de los procedimientos establecidos, por lo que se vio imposibilitado de ejercer las defensas o recursos que estimare convenientes, violando así las garantías con las que cuenta como administrado, por lo que estima este Tribunal, se ha configurado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso el acto impugnado se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual es absolutamente nulo. Así se decide.
Considera finalmente este Tribunal, que el pronunciamiento de nulidad del acto impugnado no obsta para efectuar, en torno al alegato de incompatibilidad en el goce simultáneo de una pensión con el sueldo público por parte del querellante, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En el caso concreto de autos ha quedado suficientemente establecido que el querellante es miembro jubilado del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; y por cuanto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa establece los presupuestos de excepción de su ámbito de aplicación, determinando específicamente en su numeral 5 la excepción de aplicación establecida a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, en su condición de miembro jubilado del personal docente y de investigación de la citada Casa de Estudios, queda expresamente exceptuado del ámbito de aplicación general de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo cual mal podía el querellado alegar la incompatibilidad del goce simultáneo de la pensión de jubilación como personal docente y de investigación, simultáneamente con el sueldo público devengado por ejercer el cargo de Contralor Interno, prevista en el artículo 33 ejusdem, por encontrarse el funcionario querellante de forma específica exceptuado del ámbito de aplicación de dicha disposición, y así se decide. (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

“(…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad (…) En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto, y en tal virtud SE ORDENA al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez la restitución del querellante en el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, manteniéndole en el disfrute del sueldo correspondiente a dicho cargo, así como también SE ORDENA pagar al querellante el sueldo dejado de percibir como Contralor Interno, causado desde el mes de noviembre del año 2.000 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reincorporación al cargo, para cuya determinación y pago SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) Día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Por último, SE ORDENA al organismo querellado mantener al ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA en el justo disfrute del pago de su pensión de jubilación como docente, y pagarle la pensión de jubilación que le fuere suspendida, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.000”. (Resaltado del original).

IV
ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2010, el ciudadano Gustavo Barroso Lima, asistido por el abogado Fernando Martínez, antes identificados, interpuso “recurso de nulidad”, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cuenta a esa Corte.

En fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso indicando lo siguiente:

“(…) por cuanto la presente acción deriva de una relación funcionarial docente y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 5 de dicha Ley, por lo tanto debe considerarse incluida dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se admite la presente querella cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 ejusdem, se acuerda aplicar, por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En fecha 19 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2002-2503, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, declinando la competencia en lo Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

“(…) En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales y experimentales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y la parte actora, alega supuestos vicios en el acto administrativo impugnado, por lo cual solicita la reincorporación al cargo ejercido, el pago de los sueldos dejados de percibir y el disfrute de su pensión de jubilación.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos, ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide. (…)”.

Así, finalmente en fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, y que fuera remitido a esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

- Primer Punto Previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Carolina Noda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Barroso Lima, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa por falta de “formalización de la apelación”.

En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso en el auto de fecha 3 de agosto de 2010, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaria de esta Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho desde el día 3 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 20 de septiembre de 2010, inclusive , fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17 y 20 de septiembre de 2010 ambos inclusive (…)”.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

- Segundo Punto Previo
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, debido a que la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no ejerció recurso de apelación pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, de fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano Gustavo Barroso Lima, asistido del abogado Fernando Martínez Riviello.

Ello así, siendo que en el presente caso la parte querellada que resultó perdidosa es precisamente la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual es una Universidad Nacional, a la cual la jurisprudencia las ha asimilado a un instituto autónomo, en virtud de que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Ello así, en el presente caso la parte recurrida como se informara La Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1582 de fecha 24 de enero de 1974, modificado por Decreto Presidencial Nº 88 de fecha 17 de abril de 1984, la cual resulta una universidad oficial nacional equiparable a la naturaleza de los Institutos Autónomos, por ser ésta un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es necesario hacer referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, -aplicable ratione tempore-, el cual establece que:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se evidencia que, la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República y, visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la Universidad Central de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 del 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.

Del análisis realizado, se observa que sin duda los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al ente político territorial estadal y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso de autos, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta realizando las siguientes consideraciones.

- De la Consulta del Fallo
El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la “querella” interpuesta, “(…) la nulidad del (…) acto [impugnado], y en tal virtud SE [ordenó] al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez la restitución del querellante en el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, manteniéndole en el disfrute del sueldo correspondiente a dicho cargo, así como también SE [ordenó] pagar al querellante el sueldo dejado de percibir como Contralor Interno, causado desde el mes de noviembre del año 2.000 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reincorporación al cargo, para cuya determinación y pago SE [ordenó] practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) Día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Por último, SE [ordenó] al organismo querellado mantener al ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA en el justo disfrute del pago de su pensión de jubilación como docente, y pagarle la pensión de jubilación que le fuere suspendida, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.000”. (Resaltado del original).

En el presente caso, tenemos que la pretensión del ciudadano Gustavo Barroso Lima, según su escrito contentivo de su querella es que se “(…) Declare la nulidad del acto administrativo [dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su reunión 305 de fecha 31 de octubre de 2000 que le fuera comunicado mediante oficio número 5377 de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante el cual se le suspendió del cargo de Contralor Interno de la referida Universidad, así como de la restitución de su jubilación] objeto de este Recurso de Nulidad (…); Ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [su] restitución en el cargo de Contralor Interno de la Universidad, al cual [fue] designado en fecha 7 de mayo de 1997, en reunión del Consejo Directivo Nº 266 (…); ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [mantenerle] en el disfrute del sueldo correspondiente a dicho cargo y al efecto se ordene el pago correspondiente desde el mes de noviembre del 2000, como consecuencia de resultar compatible con [su] situación de docente jubilado (…); ordene al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez [mantenerle] en el justo disfrute de [su] pensión de jubilación como docente por no haber incompatibilidad con el ejercicio del cargo de Contralor Interno (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la presente querella va dirigida a la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la referida Universidad, mediante el cual se le suspendió del cargo de Contralor Interno de la referida Universidad, cuya principal pretensión es la de que se le reincorpore al referido cargo.

No obstante lo anterior, en el capítulo de antecedentes del presente fallo se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso como una “querella”, la cual tramitó de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, indicando que “(…) por cuanto la presente acción deriva de una relación funcionarial docente y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 5 de dicha Ley, por lo tanto debe considerarse incluida dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su escrito de “contestación a la querella”, entre las defensas que esgrimió sostuvo que “(…) en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que para intentar válidamente cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa se requiere efectuar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la cual a los efectos de [esa] Universidad se denomina Comisión de Conciliación y Administración de Personal, en el caso del personal administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De otra parte el iudex a quo, -en la sentencia objeto de consulta-, en referencia al alegato expuesto por el representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que “(…) El artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso por razón del tiempo, establecía que las Juntas de Avenimiento son las instancias de conciliación, ante las cuales todo funcionario público podrá dirigirse cuando crea lesionados sus derechos e intereses, y señala además en su Parágrafo Único la necesidad de efectuar dicha gestión, sin lo cual no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, no debe confundirse gestión conciliatoria con los recursos administrativos, ya que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, y no posee el carácter decisorio y definitivo de los recursos administrativos, y es considerada, según criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 511, de fecha 24 de mayo de 2000), una mera formalidad que no debe vulnerar lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. En razón de lo anteriormente expuesto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Ahora bien, de todo lo anteriormente planteado podemos concretar qué:

1) La pretensión del ciudadano Gustavo Barroso Lima, es la de que se le reincorpore en el cargo de Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

2) Que si bien el mencionado ciudadano es jubilado de esa casa de estudio como profesor, la pretensión de la querella interpuesta obedece a una relación de carácter funcionarial tutelada bajo la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, dado el desempeño en el cargo de Contralor Interno y no en un cargo de docente.

3) Que si bien, el querellante realizó solicitudes concerniente a su pensión de jubilación, las mismas están estrechamente relacionadas a la pretensión principal de que sea reincorporado al cargo de Contralor Interno, pues si su pensión de jubilación fue afectada, fue como consecuencia de la presunta incompatibilidad del cobro simultaneo tanto de la pensión de jubilación como el correspondiente sueldo en el cargo de Contralor Interno de la mencionada casa de estudios, aunado al hecho que según sus propios alegatos el querellante estaba desempeñándose como profesor contratado en la misma casa de estudios.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que a los folios Setenta y Nueva (79) al Ochenta y Dos (82), reposa comunicación número 06-00-1317, de fecha 25 de octubre de 2000 dirigida a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República referente a un “análisis practicado por [ese] Organismo Contralor en relación con la situación que presenta el Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) (…), ciudadano Gustavo Barroso Lima, quien fue jubilado en fecha 28-02-97 (sic), mediante Resolución Nº 577 emanada del Consejo Directivo de esa Universidad; designado Contralor interno de la misma, en fecha 07-05-97 (sic), según Acta Nº 66 de ese Consejo Directivo, por resultar ganador del concurso abierto para tal fin y contratado como docente a medio tiempo en el núcleo Palo Verde de la UNESR (sic), los días lunes y martes a partir de las 6:00 p.m., tal como se desprende del Acta Nº 272 de fecha 30-09-97 (sic), emanada del mismo Consejo (…)”; en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) A pesar de que las expresiones empleadas en la citada norma resulten claras, sino que adolecen de cierta ambigüedad, cabe señalar que el cargo de Contralor interno en esa Casa de Estudios no resulta encuadrable dentro de la categoría de cargos directivos, sino de la de ‘personal administrativo’ de la referida Universidad al cual, según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la misma, que se encontraba vigente para la época de los hechos objeto de consulta(Gaceta Oficial Nº 4.477 Extraordinario de fecha 14-10-92) (sic), le son aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento. En el vigente Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (Gaceta Oficial Nº 36.963 de fecha 24-04-00) (sic), tal aplicabilidad ha sido establecida en su artículo 66. Tanto en el artículo 54 del Primer Reglamento mencionado como en el artículo 48 del segundo, se establece que: ‘El personal al servicio de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’ se agrupará en cuatro categorías: docente y de investigación, técnico, administrativo y obrero`.
Ello implica que el ciudadano Gustavo Barroso Lima, quien ocupa el cargo de Contralor Interno en la mencionada Universidad le era y le es aplicable, en tal condición, la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa en materia de incompatibilidades (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Debe este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a un fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 1984, en el caso: Oscar González Adrianza contra la Universidad del Zulia, mediante el cual se dejó sentado un criterio clasificatorio de las relaciones del personal docente administrativo y obrero de las universidades nacionales, de la siguiente manera:

“(…) Primeramente debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, y en tal sentido señalaremos, que las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad.
(omissis)
c) Los empleados administrativos, quienes rigen sus relaciones de prestación de servicios por la Ley de Carrera Administrativa.
La anterior afirmación la ratificamos al apreciar que de los tipos de personal con que cuenta las Universidades Nacionales, no experimentales, pará lograr sus fines, fueron exceptuados del ámbito de aplicación del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, los obreros y el personal directivo, docente y de investigación, quienes están sometidos a otros régimenes; en tal sentido debemos necesariamente entender, que fue expresa voluntad del Legislador incluir a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, no experimentales, dentro del marco de regulación de la citada Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 1º establece su ámbito genérico de aplicación; en efecto, allí con toda claridad se señala que la Ley de Carrera Administrativa regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que está estructurado técnicamente sobre una base de méritos. Igualmente en la norma en comento, para mayor claridad se dispone que las expresiones funcionarios, empleados y servidor público, tendrán un mismo y único significado.
(…omissis…)
1º) El personal administrativo de estas Universidades está regido en sus relaciones de prestación de servicios por la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, como en el auto de fecha 1 de julio de 1997 (Macrina Ramírez Guerra contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), habría dejado sentado el siguiente criterio:

“(…) Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber:
(Omissis).
c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa. Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades nacionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero Vs Universidad del Zulia y en auto de fecha 1 de julio de 1997 Caso: Macrina Ramírez Guerra contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado) ratificó tal criterio de la relaciones del personal (docente, administrativo y obrero) y la jurisdicción competente para conocer de las controversias entre dicho personal y las universidades nacionales, cual es el contencioso administrativo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del 21 de septiembre de 2000, caso: Dimas Hernández contra la República de Venezuela, Ministerio de Educación).

De todo lo anterior, se puede desprender palmariamente que en efecto en la Ley de Carrera Administrativa no excluía expresamente al personal administrativo de las universidades nacionales, el numeral 5 del artículo 5 expresaba: “quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (…)”, y en atención a la jurisprudencia antes referida debe concluir que los empleados administrativos de las universidades nacionales, regían su relación de empleo público de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en primer lugar y dadas las potestades de autonomía que por ley le fuera otorgada a las universidades nacionales, los reglamentos que a tal efecto se crearan por los Consejos Universitarios, en consecuencia debe tenerse a los empleados administrativos y hasta la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública como verdaderos funcionarios públicos de carrera salvo las excepciones reglamentarias y legales de conformidad con la denominación y jerarquía de los cargos. Así se declara. (Vid. Sentencia Número 2010-1887, de fecha 7 de diciembre de 2010, proferida por esta Corte en el caso: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez contra La Universidad Central de Venezuela).

Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes considera esta Corte que en el presente caso el alegato expuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, debe ser revisado como consecuencia de la presente consulta, referente al agotamiento de la vía conciliatoria contenida en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de mayo de 2001, tal como consta en los folios Veintidós (22) y Ochenta y Cinco (85) del expediente judicial, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, contrario a lo señalado por el iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,conociendo en consulta obligatoria anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de septiembre de 2008, en consecuencia debe declararse inadmisible la “querella” interpuesta por el ciudadano Gustavo Barroso Lima, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Guacarán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial “Querella”, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, debidamente asistido por el abogado Fernando Martínez Riviello, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTA SIMÓN RODRÍGUEZ, contenida en comunicación Número 5377 del 9 de noviembre de 2000.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación;

3.- Conociendo en Consulta del fallo, se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el no agotamiento de la vía conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione tempore.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2010-000733
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.