REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de ______________ de 2011
Años 200º y 152º

En fecha 25 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio NºJSCAFAL-N-003179, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente judicial Nº IP21-N-2010-000208 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar ejercido por el ciudadano AMILCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad número 4.642.671, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.379, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oyó en un sólo efecto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de febrero de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2011, en el que se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:

I

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, con base a las siguientes consideraciones:

Puntualizó que “[el] recurrente solicitó se declarara medida cautelar de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello fundamentó el Fumus Boni Iuris, en la vulneración de su derecho constitucional a la defensa, en virtud ‘(…) que el órgano que lo dictó (…) hizo omisión absoluta del procedimiento administrativo necesario para la realización del acto y como consecuencia hubo una violación al derecho a la defensa ya que no [pudo] ejercer [sus] derechos frente a la decisión unilateral que dictó dicho órgano’”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, señaló que la parte querellante, “[en] relación al periculum in mora, indicó que existe un riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable antes de que se dicte la sentencia definitiva, ‘(…) pues se trata de salario y de no poder ejercer [sus] funciones habituales de medico (sic) en el campo de la medicina privada, es decir, [lo] restringió de tal forma el acto que [ha] quedado incapacitado como funcionario y como medico (sic) al servicio de la medicina privada, la (sic) cual [le] priva de manera terminante y excluyente el poder percibir cualquier ingreso como trabajador de la salud’”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el A quo “[en] relación con la solicitud de amparo cautelar (…) [estimó] que, el accionante fundamentó su petición en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que sólo se limitó a indicar que derechos (sic) presuntamente le fue vulnerado, sin desprenderse del escrito libelar ni de las documentales anexas al mismo, la presunción de buen derecho en relación a la vulneración de su derecho a la defensa”, concluyendo que “(…) no se [configuró] el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, [declaró] improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

Ante la referida decisión, la representación judicial de la parte querellante ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, manifestando “(…) no estar de acuerdo con la misma (…)”.

En tal sentido, debe acotarse que para la solución del presente Recurso de Apelación resulta indispensable el estudio del escrito libelar y sus respectivos anexos, para de esa forma, poder determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho. No obstante, de la revisión del presente cuaderno separado no se desprende que cursen inserto a los autos, copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de marras ni “de las documentales anexas al mismo” a las que el A quo hace referencia en la sentencia objeto de apelación.

Ello así, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con base en el artículo 39, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte copia certificada del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano Amilcar Rivero, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), llevado por el referido Juzgado Superior. Así decide.



II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte SOLICITA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte copia certificada del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano AMILCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad número 4.642.671, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.379, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), llevado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. AP42-R-2011-000225
ERG/09


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.