JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AW42-X-2011-000013

El 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, asistida por las abogadas Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho y Virginia Isabel Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232, respectivamente, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2008 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) “y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa”. (Destacados del Original).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta instancia jurisdiccional.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, asistida por las abogadas GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232 respectivamente, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) del año 2008 y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente, (…) dictados por el Consejo Superior de esa Institución Educativa, según Resolución Nº C.S.046/2008, Acta Nº E-03, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución Nº C.S.0148/2006, Acta Nº O-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006; y Resolución Nº C.S.025/2000, Acta Nº E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, por una parte; y por la otra y como consecuencia del petitorio anterior, SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.- 2323 (…); 2.- ADMIT[IÓ], el referido recurso; 3.- ORDEN[Ó], la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Abierta, solicitándole a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. 4.- ORDEN[Ó], librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- AC[ORDÓ], la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se dejó constancia de la apertura del presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000013, dando cumplimiento a la decisión emanada del referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000013 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el referido cuaderno separado.

Por auto de la misma fecha, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el mismo a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En principio se refirió a los antecedentes del caso por cuanto “[en] fecha 12 de septiembre de 2000, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), dictó Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, según Resolución N° C.S. 025/2000, Acta N° E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003.

Que “(…) el impugnado Reglamento no cumplió con las normas constitucionales y legales vigentes para la época; los cuales son de obligatorio cumplimiento, en franca violación con lo consagrado en los Artículos 2 y 12, Literal ‘o’ del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 18 de septiembre del año 1996 (…)”. (Destacados del Original)

Que la referida reforma al Reglamento antes citada, adolece de vicio por cuanto “[no] contiene Disposiciones Transitorias, a los fines de salvaguardar los derechos adquiridos por los empleados y empleadas más antiguos o cuando haya cambios que los afecten, tal como si lo consagraba el 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Personal Administrativo del año 1988 (…) Así como lo establecido en el Artículo 27 y 28 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Obrero del año 1994(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[fue] aprobado y firmado sólo por un integrante del Consejo Directivo, pero no por los integrantes del Consejo Superior, a cuya instancia se elevo la consulta en fecha 14 de octubre de 2000, respondiendo en Resolución N° CS 742 de fecha 14 de diciembre de 2000”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…), el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta del 18 de septiembre de 1996, establece que el Consejo Superior es la máxima autoridad y está integrado por el Presidente del Consejo Superior (nombrado por el Ministerio de Educación Superior), el Rector, 03 representantes de los profesores, 02 representantes de los estudiantes, 01 representante de los egresados, entre otros representantes gubernamentales; y una de sus atribuciones principales está en el Literal f del Artículo 8, que expresa: ‘aprobar los Reglamentos internos de la universidad a proposición del Consejo Directivo” En todo caso, el Consejo Superior podrá requerir del Consejo Directivo la reglamentación de determinada materia. De no recibirse respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Consejo Superior podrá ejercer su facultad reglamentaria’”. (Destacados del Original)


Que “[en] cuanto a las atribuciones del Consejo Directivo (integrado por el Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, la Secretaria, 01 representante del Ministerio de Educación Superior, 01 representante de los profesores, 01 representante de los estudiantes y 01 representante de los egresados), en el Artículo 12, Literal o, el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, señala entre sus atribuciones: ‘Elaborar’ los proyectos de reglamentos internos y elevarlos al Consejo Superior para su consideración y aprobación”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[el] Proyecto de Reforma Parcial del Reglamento cuestionado no fue consultado a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, y sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los Artículos 62, 63 y 70, de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a este punto agregó que “(…), el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dictó en fecha 24 de marzo de 2003 Resolución CD-0499, Acta N° 0-11, relativas a las Normas sobre Participación en la Elaboración de Actos Reglamentarios (…)”. (Destacados del Original).

En este punto precisó que la mencionada Resolución era fundamentada en concordancia con los artículos 62, 70 y 109 de la Constitución.

Indicó que “(…) el propio Consejo Directivo de la Universidad en comento, cuando fundamenta las Normas sobre Participación en Actos Reglamentarios, en los Artículos 62 y 70 de la Constitución de 1999, está reconociendo que el actual Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2000, es contrario a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Constitución, puesto que el mismo no atendió a tales disposiciones constitucionales no obstante que para la fecha de dicho Reglamento ya estaba vigente la Constitución”. (Destacados del Original).

Afirmó que “(…) el Consejo Directivo de la mencionada Universidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y siendo fiel a sus Considerandos citados, está obligado a elaborar un nuevo Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, y mientras tanto debe dejar de aplicar, por inconstitucional el Reglamento impugnado, con base en lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 89 de la Constitución (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) el Consejo Directivo debe aplicar en consecuencia transitoriamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 1994, el cual contiene normas más favorables, con el añadido de que este reglamento no puede ser derogado por un Reglamento que según lo expuesto es nulo y no genera efecto alguno”.

Que “(…) el Reglamento cuestionado adolece de legalidad, puesto que ha debido ser dictado, según lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, conforme a pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades; sin embargo, hasta donde tenemos entendido, no existen pautas del mencionado para que la fecha de aprobación del Reglamento del 12 de septiembre de 2000), permitieran derogar el Reglamento del 12 de abril de 1994, tocando y alterando requisitos del derecho de jubilación e inclusive desmejorándolos”. (Destacados del Original).

Que “(…) son de obligatorio cumplimiento lo ordenado en las Cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha cuando se dictó la impugnada Reforma Parcial del Reglamento del año 2000, cuyo contenido y alcance se mantiene incólume en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79 (…)”. (Destacados del Original).

Denunció que el Consejo Directivo de la universidad recurrida, al momento de aprobar la Reforma Parcial del Reglamento impugnado por la parte recurrente no tomó en consideración las mencionadas cláusulas de la convención colectiva del año 1999-2000, en virtud de que presuntamente desmejoró el beneficio de pensión de los trabajadores violando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la convención colectiva señaló que “(…) se concibe (…) como fuente del Derecho del Trabajo, cuando establece el orden jerárquico para la resolución de un específico caso laboral. Esa norma establece que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicarán en el orden indicado. Como puede observarse, jerárquicamente la Convención Colectiva de Trabajo está en un plano superior al Contrato individual de Trabajo; su efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en Cláusulas Obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, a excepción de los empleados de dirección y de confianza y de los representantes del patrono que autoricen su celebración, excluye la aplicación de la regla pacta sunt servanda, con lo cual se demuestra la parte normativa de su naturaleza, creadora de situaciones objetivas, generales y permanentes, por encima de la voluntad de las partes en ese contrato individual de trabajo”. (Destacados del Original).

Que “(…) la Convención Colectiva de Trabajo no debe considerarse como un simple Contrato celebrado entre patronos y trabajadores en el cual el Estado interviene, tanto legislativamente como ejecutivamente, para preservar el orden publico de las instituciones laborales, sino que es algo más complejo: es un acto jurídico producido con el concierto de la voluntad mayoritaria de los trabajadores, y esa fuerza que transmite la voluntad mayoritaria es la que comporta la sumisión de los intereses individuales al interés colectivo”. (Destacados del Original).

Que “(…) para preservar esa decisión de la mayoría, ese acuerdo de voluntad colectivo, debe contar con la fuerza superior del Estado, quien en forma apriorística presta su tutela mediante disposiciones legales, de estricto orden público. No es que los actores privados que intervienen en una negociación colectiva tengan facultades legislativas para producir un acto de efectos generales y de aplicación imperativa, sino que es la fuerza de la voluntad de la mayoría la que democráticamente se impone sobre la minoría, y el Estado debe velar para que ello sea así”. (Destacados del Original).

Que “(…) estando la Convención Colectiva de Trabajo jerárquicamente en un plano superior, tiene prioridad sobre cualquier norma interna, de allí que los beneficios contenidos en dichos Convenios no pueden ser vulnerados por Reglamentos Internos; en primer lugar, porque las Cláusulas Económicas y Sociales, es decir, aquellas que ingresaron a la esfera subjetiva de los derechos de los trabajadores, no pueden ser desmejoradas en negociaciones posteriores, a menos que sean cambiadas por otros beneficios, siempre y cuando la ponderación de los mismos no conduzca al desmejoramiento de las condiciones anteriores (Artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Destacados del Original).

Que “(…) en el Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, para preservar a ultranza la fuente de trabajo, se prevé la posibilidad, cuando circunstancias económicas pongan en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, que el patrono proponga a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En esta hipótesis el patrono presentará un pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo, en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará inmediatamente a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual se dará inicio a un procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Situación que no se dio en el caso que nos ocupa)”. (Destacados del Original).

Que “(…) en segundo lugar, porque las Cláusulas Económicas, Sociales y sindicales, que beneficien a los trabajadores se mantienen vigentes hasta la celebración de un nuevo Convenio, aun cuando el período de duración de la Convención Colectiva hubiese culminado (Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, las normativas de la Convención Colectiva ut supra citadas, se mantienen en la Convención Colectiva vigente que data del año 2006-2007 (…)” (Destacados del Original).

A continuación citó las clausulas 78 y 79 de la Convención Colectiva del año 2006-2007 sobre las cuales señaló que las mismas “(…) expresamente indican la armonía que deben guardar las mismas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la materia y, principalmente la Cláusula 79 la obligación que tiene el Consejo Superior de aprobar el reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo”. (Destacados del Original).

También alegó que la referida reforma al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo “[no] fue publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, sino hasta el año 2003”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) se evidencia, que el Consejo Directivo no tomó en consideración que el Reglamento en cuestión, regula normativas de efectos generales, por lo que su publicación es vital para que las personas a las cuales afecta, tengan conocimiento del contenido y alcance del mismo, para así poder ejercer sus derechos por ante los entes jurisdiccionales, si consideran que viola las conquistas y beneficios alcanzados”. Asimismo que no fue distribuido a todo el personal administrativo.

Precisó lo artículos que se impugnan en el presente recurso de nulidad a saber:

“Artículo 2:Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, cualquiera que fuere su edad y los que cumplieren veinte (20) años de servicio si su edad alcanzara a sesenta (60) anos si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer. Para los efectos del cómputo del tiempo de servicio se exigirán, como mínimo, quince (15) años de servicios prestados como empleado en la Universidad Nacional Abierta y hasta un máximo de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública”.
“Articulo 27: A los miembros del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, para el momento de la publicación de este Reglamento, se les exigirán nueve (9) años de servicio en esta Universidad, por lo menos, para el cómputo de los veinticinco (25) años exigidos en el Artículo 20 ejusdem”.

Esgrimió que el Sindicato Nacional de Empleados Administrativos de dicha institución educativa, pidió consulta al abogado Acacio Sabino el cual consignó escrito en fecha 24 de octubre de 2003, donde hizo un análisis de los reglamentos hoy impugnados y la presunta desmejora a los derechos de los trabajadores por parte de los mismos.

Que la Consultoría Jurídica de la universidad recurrida “(…) realizó Dictamen CJ-N° 049/2004, de fecha 27 de septiembre de 2004” mediante el cual expresó que:

“‘...Efectivamente, derogados como quedaran los reglamentos de pensiones y jubilaciones aplicables al personal de la UNA (2000)-únicamente aplicables a los funcionarios con derechos adquiridos y con derechos en formación- el Consejo Superior de la UNA sólo podría modificar tales reglamentos, o más propiamente, dictar “nuevos reglamentos, para convertir el régimen de pensiones contenido en las normas derogadas en un régimen complementario voluntario, que sólo será aplicable al personal que haya ingresado e ingrese a la Universidad con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 ya que, el resto del personal, por tener derechos adquiridos y derechos en formación, continuará rigiéndose por los extintos reglamentos...’”. (Destacados del Original).


Que “[a] pesar de que el anterior dictamen estaba ajustado a la Constitución y a las Leyes inherentes al Derecho de Jubilaciones y Pensiones, el Consejo Directivo y el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta no tomaron las consideraciones expuestas”. [Corchetes de esta Corte].

Acotó que inició sus funciones en la referida universidad “(...) como Empleada Administrativa por contrato, desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, ejerciendo el cargo de Productora Delegada en el Centro Audiovisual, estando vigente para la fecha el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 1988, que ya consagraba los derechos establecidos en el Reglamento del año 1994 (…)”.

Que “[a] partir del 01 de enero de 1992, [se] desempeñ[ó] como Empleada Administrativa fija en el Centro Audiovisual, fungiendo como Productora Directora I. Posteriormente fu[e] designada Jefa de Producción de Audiovisuales, cargo del cual fu[e] titular hasta el 14 de enero de 2005, fecha cuando fu[e] notificada de la Resolución N° C.D.-2323, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en Reunión Ordinaria N° 33, de fecha 01 de noviembre de 2004, a través de la cual [le] fue otorgada la Pensión de Incapacidad; y a tal efecto, se [le] asignó el cuarenta y ocho (48%), establecido en el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de fecha 12 de septiembre de 2000, según Resolución N° C.S..025/2000, Acta N° E-006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de 2003, el cual impugno en este escrito”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] colmo la Universidad Nacional Abierta (UNA) al momento de computar los años de servicios laborados por [ella], omitió los seis (6) meses de contratación durante el tiempo transcurrido desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, tiempo que se computa como un (1) año de servicios de conformidad con la Ley, lo cual se evidencia cuando se [le] aplicó el cuarenta y ocho por ciento (48%), relativo a los 12 años de servicios y no a los trece (13) años de servicios laborados, correspondiente al cincuenta y dos por ciento (52%), que debió computarse, en estricto cumplimiento con la Ley. La situación narrada configura una violación flagrante a los derechos laborales de [su] poderdante”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia claramente la vulneración de los derechos de todo el Personal Administrativo de esta Casa de Estudios cuando se dictaron las cuestionadas Reformas Parciales de los Reglamentos mencionados; y en especial el daño causado a [su] poderdante cuando se le aplicó el impugnado Reglamento del año 2000, en vez de aplicar el Artículo 12 del Reglamento del año 1994, que reconoce unos beneficios acordes con lo consagrado en la Convención Colectiva enunciada antes y que además cumple con el derecho de progresividad e intangibilidad consagrado en el texto constitucional, donde se reconoce el Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social, siendo esta materia de Orden Público (Artículos 86 y 87 de la Constitución Nacional). (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 28 de Junio de 2006, fue aprobada en Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA) la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), el cual deroga expresamente el Reglamento de 1994, OBVIANDO EN SU TOTALIDAD LA EXISTENCIA DEL REGLAMENTO DE SEPTIEMBRE DE 2000, el cual desmejora la situación del personal incapacitado al ser pensionado en función de cada año de servicio y no por lo establecido en el Reglamento de 1994. El 30 de octubre de 2006, sale publicado en Gaceta Universitaria (N° 084 Extraordinario) (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) se constata, que la Universidad Nacional Abierta (UNA) en aras de cumplir la Ley subsana el vicio cometido en el Reglamento del año 2000, cuestionado en el presente Recurso, acción esta que a todas luces ratifica lo alegado por [ella] en este escrito, lo cual quedará demostrado el (sic) proceso del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].

Que la reforma parcial al Reglamento del año 2006 mantiene los mismos vicios del Reglamento del año 2000.

Que “[la] Reforma Parcial del Reglamento del año 2006, se origina por Resolución No. CD.-2537, Acta No. 0-37, de fecha 05-12-2005, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, debido a la protesta varios empleados, entre los cuales puedo citar a: Pedro Joaquín Robleto Guillén, Eveira Guerrero de Robleto, Lesbia Consuelo Avendaño Arias y Milagros Josefina Pestano Hernández (…), quienes consignaron escritos ante el Consejo Superior de la Universidad en referencia, donde exponían sus alegatos y fundamentos para determinar que la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2000 viola los derechos y garantías de dichos trabajadores(…)”.(Destacados del Original).

Que “[en] virtud de la citada Resolución, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta de año 2006, incorporándose a tal efecto, los citados Artículos 27 y 28, donde se reivindican parte de los derechos conculcados en la Reforma del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Abierta del año 2000; de manera que pudieran ser jubilados las personas que cuestionaban las normas del Reglamento en comento, según consta de Resoluciones Nos. C.D.-0071, C.D.-0073, C.D.-0073 y C.D.-1289, correspondientes a los ciudadanos Milagros Josefina Pestano Hernández, Guerrero de Robleto, Pedro Joaquín Robleto Guillén y Lesbia Consuelo Avendaño Arias, siendo las tres primeras mencionadas, de fecha 24 de enero de 2007 y la última de fecha 9 de mayo de 2007”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] importante resaltar, que los ciudadanos Milagros Josefina Pestano Hernández y Pedro Joaquín Robleto Guillén, fueron jubilados en el 2007 con el reconocimiento de los derechos establecidos en el Reglamento del año 1994, en virtud de la Cláusula Transitoria inserta en el Reglamento del año 2006, que se origina por Resolución No. C.D.-2537, Acta No. 0-37, de fecha 05-12-2005, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, ya que para el momento cuando fueron jubilados no tenían el tiempo consagrado en el Artículo 2, que exigía 15’ años laborados en la Universidad Nacional Abierta para jubilarse, porque en el caso de la Sra. Milagros Josefina Pestano Hernández, laboró en dicha universidad desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 24 de enero de 200 7, por lo que los 15 años se cumplían el 24 de diciembre del año 2007.Por su parte, el Sr. Pedro Joaquín Robleto Guillén empezó a laborar en la Universidad Nacional Abierta en el año 1993, por lo que en el 2007 no tenía los 15 años que exige el Artículo citado”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[esta] Reforma tampoco fue consultada a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los Artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Igualmente, se violó lo consagrado en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, de fecha 26 de septiembre de 2006”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente] se violó las Normas sobre Participación en la Elaboración de Actos Reglamentarios, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional abierta, según consta de Resolución N° CD 0499, publicado en Gaceta Universitaria. N° 004 Extraordinario, de fecha 29 de octubre 2003 [en sus] artículos 1 y 2”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [posteriormente], en fecha 05 de diciembre de 2008, sale publicado en Gaceta Universitaria (N° 127 Extraordinario), otra Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y. Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] esta Reforma Parcial, no fue modificado el Artículo 2. El Artículo 27 del Reglamento del año 2006, mantuvo en esta última Reforma el mismo contenido, pero como el Artículo 26 y el Artículo 28 pasó a ser el Artículo 27, cuyo contenido ya fueron citados”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[en] Reglamento del año 2008, contempla un mínimo de 15 años de servicios prestados a la Universidad Nacional Abierta; es decir, mantiene los vicios de la Reforma Parcial del reglamento del año 2000 y 2006. En ambas Reformas Parciales llama la atención que se omite el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, aprobado el 12 de septiembre de 2000 por el Consejo Directivo, pero no por el Consejo Superior. Estas dos (2) últimas Reformas Parciales conservan exactamente el contenido del Artículo 12 del Reglamento del año 2000, el cual se refiere a los requisitos y condiciones que debe cumplir el personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), para optar a las pensiones y jubilaciones, que vulneran los derechos consagrados el (sic) Reglamento del año 1994”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[en] esta última Reforma, al igual que en las dos anteriores, se viola el derecho de Participación de la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, porque no fue consultada sobre dicha reforma, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los artículos 62, 63 y 70, de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Igualmente violó lo consagrado en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, de fecha 26 de septiembre de 2006”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que interpuso “(…) en fecha 13 de abril de 2005, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de fecha 01 de noviembre de 2004, notificada a mi persona en fecha 14 de enero de 2005, conociendo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Pensión de incapacidad, en fecha 26 de septiembre de 2005, Expediente número 05-1037. Posteriormente, apelé de dicha decisión, cuyo conocimiento recayó en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), Expediente Número AP42-R-2005-001860”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que trató de conciliar con la Universidad recurrida en fecha 15 de octubre de 2007 y con respuesta de fecha 8 de diciembre de 2008, la referida universidad declaró que hasta no se dictara sentencia en el proceso contencioso administrativo en curso no podía revisar el contenido del acto impugnado.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 “(…) declaró con lugar la apelación incoada y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el Recurso interpuesto y Revocó, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de septiembre de 2005 (…)”.

Que “(…) es justo que se reconsiderara el cálculo del porcentaje aplicado a la pensión de incapacidad que [le] fuera otorgada, en los términos establecidos en el Reglamento de 1994, en razón de que el Reglamento del año 2000 [la] incapacitó de forma total con el cuarenta y ocho por ciento (48%) de [su] sueldo (que corresponde al 4% por cada año de servicio), situación ésta que [le] ha ocasionado daños morales y económicos incalculables.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) consider[a] que la Resolución de Incapacidad total aplicada, fundamentada en el Reglamento del año 2000, está viciada, porque el Reglamento cuestionado no cumplió con los requisitos legales para su validez, ya que violó flagrantemente la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal del año 1986, la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Universidad Nacional Abierta del año 1999-2000, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) del año 1994 y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta del año 1996, por lo que dicho Reglamento es nulo de toda nulidad y el Acto Administrativo aplicado basado en el mismo está viciado, violación que fue ratificada en las Reformas Parciales de los años 2006 y 2008”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “(…) la Universidad Nacional Abierta (UNA) reconoció los vicios presentes en la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Administrativo del año 2000, denunciados en este Recurso, cuando en la Reforma del año 2006 consagra la Disposición Transitoria, inserta en el Artículo 27°, ratificada y redactada sin sufrir cambio alguna (sic) en la Reforma del año 2008, en su Artículo 26º;en aras de proteger a los Empleados que para el momento estaban afectados por los cambios establecidos desde el año 2000 y ratificados en las reformas posteriores”. (Destacados del Original).

Que “[en] conclusión, se [le] debió aplicar el Reglamento del año 1994, que era el vigente para la época cuando ingres[ó] a la Universidad Nacional Abierta, lo cual es ratificado en las Reformas del año 2006 y 2008, donde expresamente se deroga el Reglamento del año 1994. Es por ello que pid[e], se anule el Acto administrativo, mediante el cual se [le] dictó la Pensión de Incapacidad total, a los fines de que se dicte un nuevo Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento año 1994; o en su defecto, se haga el reajuste respectivo, de conformidad con el Reglamento del año 1994; es decir, que se [le] otorgue el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo (…)”[Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los vicios de nulidad del acto administrativo señalo que el mismo viola los principios de Intangibilidad y Progresividad los cuales están relacionados con el principio In Dubio Pro Operario establecidos en el artículo 89, numeral 3 del texto constitucional “(…) por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador”.

Respecto a este vicio alegó que “(…) aunado al análisis sistemático, dentro del cual se relacionan la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, se deduce que dicho análisis debe hacerse en consideración al sistema positivo, que se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado Venezolano, con especial referencia a los Convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la cual se forma parte desde 1919”.

Que “(…) la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha ejercido la interpretación de los Derechos Laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los Derechos Humanos fundamentales, señalando que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objetos de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se han constituido y delimitado en la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional Trabajo (OIT) o Declaración de Filadelfia de 1944. De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los Derechos Laborales entendidos como Derechos Humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad”.

Que “(…) los principios de Intangibilidad y Progresividad nacen constitucionalmente por la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores garantizarles principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo. Esto se traduce: Cuando las garantías al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumadamente la situación jurídica individual y subjetiva constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior”.

Aseveró que la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza estos derechos en sus artículos 86, 89 y 19, asimismo que el principio de progresividad se encuentra plasmado el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

Adujo que “(…) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados se han comprometido a no retrotraer el nivel de goce alcanzado. Las obligaciones de progresividad y no regresividad implican la prohibición para el Estado de adoptar medidas que empeoren la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los que gozaba la población una vez adoptado el tratado internacional respectivo. Esto resulta evidente, ya que desde el momento cuando el Estado se obliga a mejorar una situación existente, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de estos derechos”.

Que “[conforme] a este Derecho, por una parte deben ser respetados y son Intangibles todos los derechos de los trabajadores que han sido el resultado de sus ‘conquistas que, de forma progresiva, se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos’ (Sala Constitucional Sentencia N° 790 de fecha 11/04/2002); y por la otra, todos los derechos laborales a fin de su efectividad, se adaptan y adecúan continuamente y progresivamente a las realidades y necesidades presentes de los trabajadores, en este caso del Personal Administrativo de las Universidades”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. El principio de progresividad en la garantía al disfrute de los Derechos Humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad, desarrollado en el Artículo 25 de La Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por La Constitución (y demás Tratados de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República)”. (Destacados del Original).

Que “[ello] trae como consecuencia que tanto la Administración Pública como los Jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias. Por ello la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la Ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares se ve reflejado en la disposición del Artículo 83 ejusdem, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, cualquier momento. Esto en virtud de que se entiende que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan efectos, por lo tal declaratoria procede en cualquier tiempo, y sus efectos son retroactivos o ex tunc. Lo anterior se encuentra reforzado por el Artículo 82 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se colige, que es nulo el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, del año 2008, según Resolución N° C.S.046/2008, Acta N° E-03, fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; y consecuencialmente también son nulos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2006, según Resolución N° C.S.0148/2006, Acta N° 0-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2000, según N° C.S. 025/2000, Acta N° E-006 de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003; y por lo tanto, deben ser revocados por adolecer del vicio de nulidad absoluta. En el caso concreto, los referidos actos son contrarios al Artículo 89 de la Constitución de 1999, disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961”. (Destacados del Original).

Que “[en] virtud de las Normas Nacionales e Internacionales enunciadas, se infiere que la Universidad Nacional Abierta (UNA), violó dichas normas cuando en la Reforma Parcial del año 2000 y ratificadas en las Reformas Parciales de los años 2006 y 2008, disminuyó considerablemente los beneficios consagrados en el Reglamento de 1994 y lo preceptuado en la Convención Colectiva vigente para esa época (1999-2000) y ratificada en la Convención Colectiva 2006-2007”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

También denunció que los Reglamentos impugnados afectaban el principio de irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.

Acerca de este punto adujo que “[la] Irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, además, está íntimamente vinculada al Principio de Progresividad que rige en el Derecho de los Derechos Humanos. Este principio, reconocido por el Derecho Internacional, establece que una vez que un sector social o una población ha adquirido un nivel de conquistas sociales, éstas no pueden desmejorarse ni a través de normas legislativas, ni por medidas operativas de naturaleza, fiscal o monetaria, entre otras, tal y como [ha] narrado anteriormente. De allí que, en materia laboral, se ha reconocido como un derecho de los trabajadores, el no ser desmejorado en sus condiciones de vida y de trabajo; además, cuando esos derechos adquiridos ingresan al patrimonio del trabajador, su despojo, significa, en términos reales, una disminución de dicho patrimonio y, por lo tanto, una afectación de derechos económicos”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) recae en el Estado, como regulador de la aplicación de la Ley, garantizar que efectivamente no ocurra el despojo de derechos adquiridos; y si tal situación sucede, se constituye en un deber para el órgano, ente o funcionario competente, restablecerla al estado que originalmente disfrutaba el trabajador. El reconocimiento de los derechos adquiridos ha quedado expresado en varias normas a lo largo de la historia legislativa venezolana. Así, por ejemplo, en materia de Contratación Colectiva las sucesivas Leyes del Trabajo Venezolanas y sus Reglamentos han establecido que ningún contrato podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos anteriores o en vigor. (Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Destacados del Original).

Que “(…) los actos unilaterales mediante los cuales la Universidad Nacional Abierta dictó las Reformas Parciales impugnadas por medio del presente Recurso, han cercenado los Derechos del Personal Administrativo, lo que no tiene ninguna validez, por estar viciadas de nulidad absoluta, en franca violación de las normativas consagradas en el Texto Constitucional y en el espíritu y propósito de la Legislación Venezolana en Materia Laboral. En consonancia con lo anterior, los actos administrativos dictados por esta Institución Educativa no sólo vulneran los Derechos Constitucionales del Personal Administrativo, sino que adicionalmente constituyen una violación de los compromisos válidamente asumidos por el país en virtud de los Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos”. (Destacados del Original).

Afirmó que los mencionados Reglamentos también violentaron los artículos 4 y 27 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Estadal y Municipal”.

También citó la sentencia de fecha 10 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en ese punto alegó que “(…) se evidencia, que el cuarenta y ocho porciento (sic) (48%) que [le] fuera aplicado está por debajo del mínimo establecido en la Ley citada; aun cuando estaba vigente para el momento cuando se efectuó la Reforma Parcial del Reglamento cuestionado, normativa ésta que la Universidad Nacional Abierta también omitió y violó, en perjuicio de todo el personal de la Universidad, y especialmente en [su] perjuicio. [Corchetes de esta Corte].

Que los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) expresan sin lugar a dudas el carácter social de los derechos laborales, al punto de ordenar al Juez aplicar el principio IN DUBIO PRO OPERARIO; es decir, la norma que más beneficie al trabajador o trabajadora”. (Destacados del Original).

Que los referidos Reglamentos violan el principio de participación ciudadana establecido en nuestra Carta Magna “(…) en sus distintas acepciones, ya sea como principio, derecho deber, espacio o instancia de participación y como proceso. En el desarrollo del articulado constitucional se tiene que la Participación es una característica propia del Sistema de Gobierno Venezolano”.

Que “[como] herramienta fortalecedora del régimen democrático, la participación ciudadana contribuye con el desarrollo de un clima general de solidaridad, responsabilidad y trabajo, afianzando de igual forma valores de conciencia ciudadana; de allí que cuando el Estado estimula y crea espacios de participación activa, consciente, libre, representativa, igualitaria, responsable y eficaz, donde se democratizan la toma de decisiones, al mismo tiempo se desarrollan instituciones con sentido social y de bien común que responden a las necesidades de la población”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo hizo referencia a los artículos 3, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las sentencias dictadas por esta Corte en fecha 28 de enero de 2009 caso: (Renée Villasana, Adriana Margarita García Bruzual, Gabriela Montero y la Asociación Civil Para El Rescate Del Patrimonio Histórico De Venezuela (APAHIVE) y otros contra el Instituto Nacional De Parques (INPARQUES) y el Instituto De Patrimonio Cultural (IPC) y de fecha 12 de agosto de 2009 donde conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de incapacidad antes mencionada.

Expuso que “(…) el Legislador patrio incluye el Principio de Participación Ciudadana, como principio de obligatorio cumplimiento, en las Leyes Orgánicas dictadas recientemente, cuya omisión genera la nulidad absoluta de los actos dictados en contravención de este Principio (…)”. (Destacados del Original).

Con respecto a este supuesto vicio concluyó que “(…) se colige, que la Universidad Nacional Abierta no cumplió con el Derecho de Participación, violando de esta forma la Carta Magna, razón por la cual las Reformas Parciales de los Reglamentos del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta de los años 2008, y consecuencialmente las del año 2006 y 2000, adolecen de nulidad absoluta y así pid[ió] que sea declarado por esta Corte. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que los referidos Reglamentos adolecen del vicio de nulidad absoluta, referente al mismo señaló que: “[este] vicio está previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Como [expuso] antes, los Reglamentos dictados por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), son actos de contenido normativo, razón por cual para su adopción se ha debido seguir el procedimiento administrativo previo destinado a poner en conocimiento a los destinatarios de la norma la intención del Órgano Regulador (en este caso Consejo Superior de la institución educativa en comento), el cual se encuentra previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública. La inobservancia de este procedimiento administrativo de formación de los actos de contenido normativo de la Administración Pública, vulnera el Derecho Constitucional de Participación Ciudadana de los destinatarios del acto, al mismo tiempo de que incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el Artículo 137 de la misma Ley Orgánica de Administración Pública”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no pueden concebirse Reglamentos sin que previamente se haya cumplido con el Derecho de Participación consagrado en la Carta Magna, como ha sido la práctica reincidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), quien ha actuado a espaldas de los sujetos regulados, pues ello es simplemente incompatible con los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución. Por ello, hoy en día la Ley Orgánica de Administración Pública, en desarrollo de estos principios y valores constitucionales, formalizó el procedimiento que deben seguir los entes públicos a la hora de dictar actos de contenido normativo, sancionando con nulidad absoluta la prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley (Artículos 136 y 137 ejusdem). Por otra parte, la participación efectiva de los destinatarios de las normas reguladoras, sin lugar a dudas, repercute en la calidad de las decisiones administrativas, pues ello le permitiría al Órgano Regulador, obtener con anticipación, cada una de las opiniones y objeciones de los distintos interesados, en aras de lograr una decisión más racional y razonable”. (Destacados del Original).

Destacó que “(…) que en el presente caso, el acto impugnado, ello es, las Reformas Parciales del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de los años 2000, 2006 y 2008, dictados por el Consejo Superior, por medio del cual se regula el otorgamiento, procedimiento requisitos y control de la jubilación y pensiones del personal administrativo, fue dictado a espaldas de sus destinatarios principales, valga la redundancia, del personal administrativo de dicha .casa de estudios, lo que constituye una clara violación de los derechos fundamentales de los destinatarios del acto, además de una clara violación al principio constitucional de Participación Ciudadana, el cual es uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho”. (Destacados del Original).

Que “(…) es evidente que, el Consejo Superior no cumplió con ninguno de los requisitos formales y obligatorios de la Participación para la adopción de actos normativos por la Administración, los cuales insist[ió] tienen por finalidad no sólo garantizar uno de los elementos esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho (Participación Ciudadana); sino además buscar una mayor efectividad y calidad en la actividad normativa del gobierno, mediante la recepción de las observaciones y sugerencias de los principales interesados en la regulación normativa correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los Reglamentos ut supra mencionados dictados por el Consejo Superior, por medio del cual se regula el otorgamiento, procedimiento, requisitos y control de la jubilación y pensiones del personal administrativo, está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sin cumplir con las formalidades procedimentales previstas en esta Ley”. (Destacados del Original).

Con referencia a este presunto vicio concluyó que “(…) estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta: la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4º del Artículo 89 de la Constitución, al quedar demostrado que el operador reglamentario interpretó, no aplicó las normas y los requisitos, trayendo su omisión como resultado menoscabar y desconocer los Derechos Laborales del personal administrativo de la Universidad Abierta (UNA), tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ya citados Artículos 19 y 89, numeral 4° de la Constitución. Por lo tanto, la motivación de derecho de los actos administrativos cuestionados es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales anteriormente transcritos”. (Destacados del Original).

Para finalizar la parte recurrente fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) existe una clara y evidente presunción de buen derecho con la promulgación de los Reglamentos cuestionados, por parte del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; al violar las normas constitucionales y legales que protegen los Derechos Laborales, las cuales son de Orden Público así como las Convenciones Colectivas vigentes para la época cuando se dictaron dichos Reglamentos. Y es el caso, que la entrada en vigencia (o continuación) de los mismos generaría una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación por la Sentencia que resuelva la presente acción de inconstitucionalidad”.

Que “[para] la procedencia de las medidas cautelares se requiere que exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro del ulterior daño que se podría derivar del retardo de la Sentencia definitiva (periculum In mora). En este sentido, hay que recordar que la arbitrariedad o irracionalidad en que pueden incurrir los órganos del Poder Público exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que pierda el camino de la eficacia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tanto, lógica consecuencia del principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso, garantizado por nuestra Constitución, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso contencioso constitucional, cuando el transcurso del tiempo puede causar daños de imposible reparación por la Sentencia definitiva; y en el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que impida que se siga aplicando dichos Reglamentos, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia de toda cautela”. [Corchetes de esta Corte].

Para concluir alegó que “(…) en primer lugar ya [ha] expuesto a lo largo del presente escrito los distintos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de los Reglamentos impugnados, pues estos fueron dictados sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Por otra parte, y en relación con el periculum in mora [consideró] que al seguirse aplicando dichos Reglamentos cuestionados causaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o de difícil reparación por la Sentencia definitiva; y así [pidieron] que se declare”. [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar solicitó que esta Corte se declare competente para decidir el presente recurso, que el mismo se admitido y que mientras se decrete la suspensión temporal del reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), del año 2008, y en su lugar se aplique el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal Administrativo de la mencionada universidad del año 1994, que el mencionado recurso sea declarado con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada la ciudadana Cenaira de Jesús Zabala, asistida por las abogadas Gregoria Sánchez Bracho y Virginia Domínguez.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana Cenaira de Jesús Zabala, asistida por las abogadas Gregoria Sánchez Bracho y Virginia Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2008 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) “y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa”. (Destacados del Original).

Así pues, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del mencionado Reglamento, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).

Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

En cuanto al fumus boni iuris el recurrente alegó que “(…) existe una clara y evidente presunción de buen derecho con la promulgación de los Reglamentos cuestionados, por parte del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; al violar las normas constitucionales y legales que protegen los Derechos Laborales, las cuales son de Orden Público así como las Convenciones Colectivas vigentes para la época cuando se dictaron dichos Reglamentos. Y es el caso, que la entrada en vigencia (o continuación) de los mismos generaría una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación por la Sentencia que resuelva la presente acción de inconstitucionalidad”.

A este punto agregó que “[por] tanto, lógica consecuencia del principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso, garantizado por nuestra Constitución, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso contencioso constitucional, cuando el transcurso del tiempo puede causar daños de imposible reparación por la Sentencia definitiva; y en el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que impida que se siga aplicando dichos Reglamentos, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia de toda cautela”. [Corchetes de esta Corte].

Así se observa, que la ciudadana recurrente, manifestó que el periculum in mora se encontraba configurado, toda vez que “(…) en primer lugar ya [ha] expuesto a lo largo del presente escrito los distintos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de los Reglamentos impugnados, pues estos fueron dictados sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, y en relación con el periculum in mora consider[ó] que al seguirse aplicando dichos Reglamentos cuestionados causaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o de difícil reparación por la Sentencia definitiva; y así [pidieron] que se declare”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

Es decir, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación de los actos administrativos impugnados denotan efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, debe precisarse que, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Bajo estas consideraciones, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, el perjuicio alegado, no se ve evidenciado a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, ya que en el supuesto de que la Universidad recurrida continuara con la aplicación del Reglamento impugnado, el presente proceso tiene como pretensión principal la obtención de una sentencia anulatoria por medio de la cual se declare la nulidad del “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2008 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA)” por lo que la acción principal persigue la obtención de la misma declaración anulatoria que pretende con la protección cautelar. (Destacado del Original),

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito ya que solo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que “(…) al seguirse aplicando dichos Reglamentos cuestionados causaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o de difícil reparación por la Sentencia definitiva” lo cual no evidencia cual es el daño real o concreto que sufriría la parte recurrente de seguirse aplicando el reglamento impugnado. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo considera preliminarmente esta Corte que el Reglamento impugnado y sobre el cual se solicita la medida cautelar in commento, ha tenido plena vigencia desde el año 2008 fecha de su publicación en la Gaceta Universitaria Nº 127 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 2008, siendo aplicado a los particulares a los que ha sido dirigido, es decir al personal administrativo de la Universidad recurrida.

Que debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad de un Reglamento que ratifica las presuntas normas lesivas incluidas en los reglamentos de los años 2000 y 2006 y que por esta vía se anule la resolución de incapacidad Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de la Universidad recurrida, evidencia prima facie esta Corte que el daño que presuntamente ocasiona el Reglamento impugnado no es real, concreto, irreversible y/o irreparable ya que el mismo ha sido aplicado reiteradamente desde el año 2000, ratificado en el Reglamento del año 2008, por lo tanto no se observa una inmediatez en el daño que el mismo pueda causar, requisito este necesario para la procedencia de cualquier protección cautelar solicitada, puesto que, se insiste en que la vigencia de dicho reglamento impugnado (vista la ratificación de las normas presuntamente lesivas) es materialmente desde el año 2000 hasta la actualidad, fecha en la cual la recurrente ya prestaba sus servicios para la referida casa de estudios hasta su posterior declaratoria de incapacidad en el año 2004. (Negrillas de esta Corte).

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Cenaira de Jesús Zabala, titular de la cedula de identidad número 6.104.758, asistida por las abogadas Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho y Virginia Isabel Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.271 y 82.232, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2008 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) “y por consiguiente la nulidad de los reglamentos de los años 2006 y 2000 respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa”).

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AW42-X-2011-000013
ERG/011

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.