JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2005-000033
El 6 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0604 de fecha 14 de junio de 2005, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660; interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero de 1999, bajo el N° 24, Tomo 53-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal; y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo, en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones de la mencionada Distribuidora.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 04 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela en contra de las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A. y Seguros Horizonte C.A.; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar continuidad a la presente causa.
El 11 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.158, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 16 de mayo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó librar las boletas y oficios correspondiente. En esa misma fecha fueron librados las boletas y el oficio Nro. CSCA-2006-2566.
En fecha 14 de junio de 2006, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 09 de junio de ese mismo año, por el ciudadano Alfonso Belisario, secretario del mencionado ente.
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Lourdes Noguera, abogada adjunta del apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 09 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver S.A., siendo que en la dirección señalada como domicilio procesal de la prenombrada, según le informó el ciudadano Adalberto Cruz, “[…] no [existía] ninguna sociedad mercantil que [lleve] el nombre de Distribuidora Grudiver, S.A.[sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó que no fue posible la notificación personal de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta por cartelera a la referida sociedad mercantil. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 12 de junio de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que ese día se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gudriver, S.A. en fecha 12 de diciembre de 2006.
El 13 de julio de 2007, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se diera continuidad a la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gudriver, S.A. en fecha 12 de diciembre de 2006, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 17 de septiembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación; siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró tempestiva la reforma de la demanda incoada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de marzo de 2005, en consecuencia, admitió la referida reforma y ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.; asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
En fecha 20 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nro. JS/CSCA-2007-0660 y JS/CSCA-2007-0661, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), Así como la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social de La Fuerza Armada (IPSFA), el cual fue recibido por la ciudadana Pastora Pérez, en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió de la abogada Judith Palacios Budaracco, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones a Seguros Horizonte C.A. y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Lourdes Aranguren, en esa misma fecha.
El 26 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicha institución en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió oficio Nro. 000382 de fecha 15 de abril de 2008, de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo de la comunicación Nro. JS/CSCA-2007-0660, asimismo, renuncian a la suspensión del Proceso por un lapso de 90 días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, indicaron que informaron del presente proceso al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 08 de julio de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.934, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito mediante el cual procede, dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, promover cuestión previa, así como consignar copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 09 de julio de 2008, visto el escrito presentado por la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio en fecha 08 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo en autos a fines de que el mencionado poder surta efectos.
El 05 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Carmen Rosa Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de conclusiones.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró que en vista que la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., “[…] compareció ante [ese] Juzgado a los fines de consignar copia certificada del poder que acredita su representación como apoderada de la referida sociedad mercantil (Vid. Folio 369 al 373); así como la revocatoria del poder conferido a la ciudadana Clorinda Gabrielle Vegas, en fecha 13 de junio de 2005 (Vid. Folios 374 al 379), por lo que este Tribunal considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada se encuentra citada a partir del día 8 de julio de 2008, momento en el cual compareció ante [ese] Juzgado a los fines de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”; Asimismo, se estableció que el presente juicio se encontraba en la etapa de contestación de la demanda, ya que a partir del día 9 de julio de 2008, se encontraba transcurriendo el lapso de veinte (20) días para el emplazamiento, del cual habían transcurrido catorce (14) días de despacho, correspondiente a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 05, 06, 11 y 12 de agosto de ese mismo año.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito de contestación a la demanda.
El 21 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2008, se agregó a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela y de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en fechas 21 y 28 de octubre de 2008, respectivamente, dejándose constancia de que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto de las pruebas promovidas en fecha 21 de octubre de ese mismo año por la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, en ese sentido, respecto del merito favorable de autos, señaló que éste per se no constituye medio probatorio, no obstante lo cual, en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, serían apreciados los elementos probatorios existentes en autos; del mismo modo, respecto de la confesión, señaló que la apreciación de la misma correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al providenciar sobre el fondo del asunto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto de las pruebas promovidas en fecha 28 de octubre de 2008, por la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., señaló que se admitían las mismas en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2008 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta la fecha, dejándose constancia que habían “[…] transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008; 1, 2, 4, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11 de febrero de 2009”; por tanto, constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza en el presente expediente, a fin de facilitar el manejo del mismo. En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió del abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 26 de febrero de 2009, vista la diligencia presentada por el abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó copias certificadas., se ordenó expedir por Secretaría las mismas.
En fecha 03 de marzo de 2009, visto que en fecha 25 de febrero de 2009 se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 28 de abril de 2010 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de julio de 2009, vista la diligencia presentada por la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó copias certificadas, se ordenó expedir por Secretaría las mismas.
El 28 de abril de 2010, siendo el día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Magda Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Luisa Belisario, en su condición de representante judicial de la parte demandada. De igual manera, la parte demandada consignó escritos de conclusiones.
El 29 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 06 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 08 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Magda Mendoza, actuando en su Carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, actuando con el carácter de apoderados especiales del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660, conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., en su carácter de obligada principal; y la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones de la mencionada Distribuidora.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nro. 00290, mediante la cual declaró Improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela.
El 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y tramitación.
En fecha 06 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0604 de fecha 14 de junio de 2005, anexo al cual se remitió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZAS
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela interpusieron demanda de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado, con el fin de cumplir con lo pautado en la Ley de Licitaciones y su respectivo Reglamento, inició el procedimiento de licitación distinguido con el N° LG 99/90 para la ejecución del “Proyecto de Cocinas para la Casa de la Moneda”, el cual se ejecutaría en el complejo industrial de su propiedad denominado Casa de la Moneda, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que cumplidos los trámites correspondientes, la buena pro la obtuvo la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., con quien su representado suscribió el contrato N° 040-2000; en el que se estableció como precio total para la ejecución del proyecto la cantidad de trescientos un millones seiscientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 301.695.158,40).
Que en la Cláusula Trigésima del contrato en cuestión, se estableció la entrega de los siguientes anticipos: i) quince por ciento (15%) de la cifra total de las obras civiles equivalente a siete millones novecientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.976.546,56); ii) cincuenta por ciento (50%) del monto de los equipos importados, equivalente a ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos ($ 158.446,52); y iii) cincuenta por ciento (50%) del monto de los equipos de nacionalidad venezolana, correspondientes a la cifra de veinticuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil setecientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 24.437.779,00).
Que la contratada, a los fines de asegurar el cumplimiento de su obligación, constituyó como fiadora principal y solidaria a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., mediante documentos de fianzas de anticipo.
Que suscrito el contrato de ejecución del proyecto antes identificado, procedieron a autenticar en fecha 19 de julio de 2001 un “anexo al contrato principal” donde resuelven modificar el convenio celebrado en fecha 30 de noviembre de 2000, “[…] para incluir la ejecución de la obra adicional N° 1 correspondiente a la cocina y al comedor de servicios para la Casa de la Moneda, por un costo adicional al inicialmente contratado, el cual sería cancelado por [su] representado, sin perjuicio de la variación de precios que correspondiese, mediante valuaciones mensuales de obra ejecutada, debidamente conformadas por el inspector de la obra y aprobadas por el funcionario de enlace designado en el contrato original”. [Corchetes de esta Corte].
Que en función de lo anterior, su mandante convino en entregar a Distribuidora Grudiver, S.A., previa actualización de las fianzas otorgadas, un anticipo extra del cincuenta por ciento (50%) restante del valor de los equipos importados.
Que el plazo establecido para el cumplimiento de la obra, fue de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la que se autenticara el mencionado documento anexo.
Que en el referido documento anexo al contrato original se previó que “[…] en caso de incumplimiento, GRUDIVER sería sancionada con la resolución de pleno derecho del contrato, quedando facultado [su] representado para ejecutar de inmediato las fianzas […]” (Mayúsculas y negrillas de original) y [Corchetes de esta Corte].
Que la sociedad mercantil contratada, depositó en las instalaciones de la denominada Casa de la Moneda, una parte de los equipos, quedando pendiente la entrega de equipos importados por un valor de ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos ($ 173.655,71), así como también, en cuanto a los equipos nacionales se refiere, quedó por entregar la cantidad de treinta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 37.253.449,90).
Que en lo atinente a las obras civiles, éstas fueron ejecutadas parcialmente restando por realizar el equivalente a cincuenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 59.799.957,58), monto que, sumado a la obra adicional y a las variaciones en precio alcanzó la cantidad de ciento veintiún millones quinientos cuatro mil quinientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 121.504.504,96).
Que en fechas 19 y 21 de noviembre de 2002, mediante Comunicaciones Nros. GGCM-2002-192 y GGCM-2002-193, respectivamente, su poderdante notificó a Distribuidora Grudiver, S.A., de la decisión de resolver el contrato celebrado entre ambas, en virtud del incumplimiento por parte de dicho distribuidor de una serie de obligaciones, entre las cuales, destacan: i) desfase en los plazos de ejecución del contrato, específicamente, en lo relativo a la culminación de las obras civiles; ii) inobservancia de las disposiciones contractuales; iii) ausencia de cumplimiento de las estipulaciones contractuales con respecto a la entrega y recepción de los equipos; y iv) falta de respuesta a las peticiones formuladas por la Gerencia General de la Casa de la Moneda, por el Departamento de Administración y por la Inspectoría de la Obra relacionadas con los equipos importados.
Que dicho incumplimiento es un hecho admitido por la sociedad mercantil contratada, según se extrae de comunicación S/N de fecha 19 de agosto de 2002, emitida por la demandada.
Que en fecha 22 de noviembre de 2002, su mandante procedió a notificarle a la fiadora de la resolución del contrato, específicamente le notificó del reintegro “[…] en especie de los montos entregados en anticipo […] así como de la indemnización por los daños y perjuicios que [el] incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato ocasionó a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añaden, que ante la falta de respuesta por parte de la sociedad mercantil demandada, su poderdante resolvió realizar una última gestión de cobro en fecha 30 de abril de 2003, la cual no fue acogida favorablemente ni por la obligada ni por su fiadora.
Que en el caso de autos, se encuentran ante cuatro (4) fianzas por medio de las cuales Seguros Horizonte, C.A., se constituye en fiador solidario y principal de las obligaciones de Distribuidora Grudiver, S.A.
Que dichas garantías se constituyeron por disposición expresa contenida en el Contrato de Ejecución cursante a los folios diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, donde se exigió a la contratista -Distribuidora Grudiver, S.A.- que estableciera fianzas de anticipo y fianzas de fiel cumplimiento, en las cuales, el fiador debía renunciar a los beneficios “[…] acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 de nuestro Código Civil”.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto demandaron por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660 a las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A. y Seguros Horizonte, C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Doscientos Noventa Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 490.290.129, 74).
La anterior cantidad la discriminaron de la siguiente manera:
i) El monto de ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un céntimos ($173.655,71), “[…] por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]”, cantidad que calculada al tipo de cambio oficial “[…] de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar estadounidense arroja un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 373.359.776,50)”.
ii) La cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta céntimos ($ 31.689, 30), lo que al cambio oficial representan sesenta y ocho millones ciento treinta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares (68.131.995, 00), “[…] por concepto de fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los equipos importados, otorgada según contrato N° 658 […]”.
iii) La cantidad de doce millones ochocientos quince mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 12.815.669,00), “[…] por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]”.
iv) La cantidad de treinta y cinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.982.689,24), “[…] por concepto de fianza de fiel cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%) del total de las obras civiles y del componente nacional, otorgada según contrato N° 660 […]”.
Asimismo, señalaron que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, calculaban el valor de su demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), más las costas procesales que pudieren generarse en la presente causa.
Asimismo, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la fiadora y de la afianzada, los cuales, serán determinados en su oportunidad; así como también solicitaron se declare con lugar la presente demanda.
Así las cosas, la demanda se mantuvo en los términos expresados en el escrito original del 18 de noviembre de 2003, advirtiéndose que en la reforma introducida al libelo, la actora procedió a demandar sólo a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C. A., “[…] en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C. A [sic] […]”. (Negrillas del Original).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Esgrimió la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, como punto previo, que tanto del contenido de los contratos de fianzas consignados por la parte demandante, “[…] firmados por [su] representada a favor de la afianzada DISTRIBUIDORA GRUDIVER S.A, para garantizar al acreedor BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la misma según el Contrato No.040-2000, firmado entre afianzado y acreedor en fecha 30 de noviembre de 2000, ampliado y modificado con nuevo Contrato autenticado en fecha 19 de julio de 2001, se concluye que nunca quedó establecido en los documentos de CONTRATOS DE FIANZAS, firmado [sic] por [su] representada la duración de tales Contratos, por lo cual se entenderá que su duración debe ser por un (1) año, aunque su ejecución quedó determinada en la Cláusula Segunda del segundo Contrato firmada [sic] entre el Banco Central [sic] acreedor y la afianzada para el día del al 6 de agosto de 2001”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, destacó que fue el 22 de noviembre de 2002 “[…] que el Banco acreedor mediante Oficio No. GOCM-2002-194, le hace saber a [su] representada su decisión de RESCINDIR el Contrato No. 040-2000 en virtud de que LA AFIANZADA, había incumplido con el referido Contrato suscrito con la misma […]. En la misma fecha se le hizo conocer lo mismo a la afianzada. Ya en fecha 19 de noviembre (folio 178) de este exp. [sic], le habían enviado comunicación a la Afianzada sobre su propósito irrevocable de rescindirles el Contrato”.
Al efecto, señaló el recorrido de la presente causa, destacando que fue interpuesta la presente demanda en fecha 18 de noviembre de 2003 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala en fecha 16 de diciembre de ese mismo año; resaltó igualmente, que en fecha 31 de marzo de 2005, sin que se hubiere efectuado la citación de ninguna de las demandadas, la parte actora procedió a reformar la demanda, no obstante lo cual, la misma no excedía la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer del caso, lo que trajo como consecuencia que se declinara la competencia del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo aceptada la competencia para conocer del mismo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, donde cumplidas las formalidades de ley, se Admitió la reforma de la demanda y se sustanció, hasta lograrse la citación de la parte demandada, cuando por decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 12 de agosto de 2008, su comparecencia a oponer cuestiones previas dentro de la oportunidad legal, causó, conforme al 216 del C.P.C., la citación de su representada, en fecha 8 de julio de 2008.
Así las cosas, indicó que “[…] conforme a la secuencia de los actos de este procedimiento: el Banco acreedor interpone la presente acción el 18 de noviembre de 2003, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y es realmente el 8 de julio de 2008, cuando efectivamente se cita a la parte demandada, esto hace suponer que se produjo Perención de la Instancia, además de la PRESCRIPCION [sic] de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado oportunamente el procedimiento, ni haber diligenciado ‘la interrupción’ de la prescripción como lo establece el Art. 1969 del Código Civil vigente. No consta en autos que esto se cumplió”. (Mayúsculas del escrito)
En igual forma, subrayó que “[…] del contenido del formato utilizado por la Aseguradora en sus Contratos de ese mismo orden, cuyas copias fueron consignadas por la demandante tanto en las Fianzas de Anticipo Nos. 657 y 659, con sus correspondientes anexos como en las Fianzas de fiel cumplimiento Nos. 658 y 660 firmadas conforme a su contenido y acuerdos en fecha 30 de Noviembre de 2000, contiene la siguiente inserción… ‘TRANSCURRIDO UN (1) AÑO desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales COMPETENTES y se haya obtenido la CITACION del demandado. caducaran [sic] todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’, de tal forma que se sobrepasaron, los lapsos de tiempo preestablecidos, debiéndose así producir logicamente [sic] la prescripción, con sus consecuencias legales […]”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, resaltó el contenido del “[…] art. [sic] 56 de la Ley del Contrato de Seguros, [en la cual] se establece: ‘Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del Contrato de Seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del _SINIESTRO [sic] que dio nacimiento a la obligación’. Lo cuál [sic] si se aplica al presente caso, también lo envuelve en la prescripción. Mas [sic] de (6) años del supuesto incumplimiento”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, respecto del fondo del asunto, expresó que “[admiten] haber afianzado la Ejecución del Contrato No. 040 -2000, celebrado entre Banco CENTRAL DE VENEZUELA y la EMPRESA MERCANTI [sic] DSTRIBUIDORA [sic] GRUDIVER S.A., conforme a los términos contenidos en las copias señaladas en el expediente como anexos: ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘O’. Rechaz[ó], que el incumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato principal y su anexo ‘C’, haya sido por culpa imputable al obligado principal afianzado Distribuidora Grudiver S.A., en virtud de que del contenido de la carta consignada marcada “K”, se puede deducir que si se cumplió parcialmente a la fecha 19 de agosto de 2002, con la ejecución del Contrato, a pesar de haber solicitado en la misma reconsideración, ante inconvenientes presentados como el aumento de las divisas y los procesos administrativos para la importación de los equipos importados, entre otros, situación que no fue considerada por el BANCO CENTRAL de Venezuela, que por lo contrario, procedió en fecha 19 de noviembre de 2002, anexo ‘I’ , a comunicarle a la AFIANZADA su decisión de rescindir ‘de manera definitiva’ el contrato celebrado con la misma No.040-2000, en fecha 30 de noviembre de 2000”.(Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual modo rechazó el contenido de la inspección judicial evacuada fuera del juicio, sin la participación de la afianzada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 24 de abril de 2002, en todo su contenido, y valor probatorio, así como las actuaciones anexas a la misma.
Finalmente, señaló que “[n]o consta en autos, ni en la Póliza respectiva, el contenido preciso de ‘Cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha’ mencionada”. [Corchetes de esta Corte].
Por tales motivos, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la Parte demandante
En fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial del Banco Central de Venezuela junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
1.- Original del “Contrato de Obra Nro. 040-2000”, celebrado en fecha 30 de noviembre del año 2000, entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., en el cual ésta última se compromete a ejecutar obras civiles, así como el suministro, instalación y puesta en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos, correspondientes a la parte de la Licitación General N° L.G. 99/90 para la “Ejecución del proyecto de cocinas para la Casa de la Moneda” (Vid. Folios diecisiete -17- al cuarenta y nueve -49- de la primera pieza del expediente).
2.- Copia certificada del “Anexo D1” del “Contrato de Obra Nro. 040-2000”, autenticado en fecha 19 de julio de 2001, celebrado entre el Banco Cetral de Venezuela y Distribuidora Grudiver S.A., mediante el cual acordaron modificar el contrato suscrito el 30 de noviembre de 2000, para incluir la ejecución de la obra adicional N° 1, correspondiente a la cocina y al comedor de servicios para la Casa de la Moneda, por un costo adicional al inicialmente contratado, modificándose igualmente el plazo de ejecución de la obra previsto en el contrato original (Vid. Folios cincuenta -50- al cincuenta y cuatro -54- de la primera pieza del presente expediente).
3.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 657, celebrado en fecha 22 de agosto del 2000, entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el reintegro del anticipo que le entregaría el Banco Central de Venezuela a Distribuidora Grudiver S.A., según se pactó en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (Vid. Folios cincuenta y cinco -55- al cincuenta y siete -57- de la primera pieza del expediente).
4.- Copia certificada del Anexo Nro. 1 del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 657, celebrado el 07 de diciembre de 2000 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios cincuenta y ocho -58- al cincuenta y nueve -59- de la primera pieza del expediente).
5.- Copia certificada del Anexo Nro. 2 del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 657, celebrado el 26 de julio de 2001 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios sesenta -60- al sesenta y uno -61- de la primera pieza del expediente).
6.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 658, celebrado en fecha 23 de agosto del 2000, entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (Vid. Folios sesenta y dos -62- al sesenta y cuatro -64- de la primera pieza del expediente).
7.- Copia certificada del Anexo Nro. 1 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 658, celebrado el 07 de diciembre del 2000 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios sesenta y cinco -65- al sesenta y seis -66- de la primera pieza del expediente).
8.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 659, celebrado en fecha 22 de agosto del 2000, entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el reintegro del anticipo que le entregaría el Banco Central de Venezuela a Distribuidora Grudiver S.A., según se pactó en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (Vid. Folios sesenta y siete -67- al sesenta y nueve -59- de la primera pieza del expediente).
9.- Copia certificada del Anexo Nro. 1 del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 659, celebrado el 07 de diciembre del 2000 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios setenta -70- al setenta y uno -71- de la primera pieza del expediente).
10.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, celebrado en fecha 23 de agosto del 2000, entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (Vid. Folios setenta y dos -72- al setenta y cuatro -74- de la primera pieza del expediente).
11.- Copia certificada del Anexo Nro. 1 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, celebrado el 07 de diciembre del 2000 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios setenta y cinco -75- al setenta y seis -76- de la primera pieza del expediente).
12.- Copia certificada del Anexo Nro. 2 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, celebrado el 25 de julio del 2001 entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A. (Vid. Folios setenta y siete -77- al setenta y ocho -78- de la primera pieza del expediente).
13.- Original de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de abril de 2002 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia de los equipos nacionales e importados depositados por Distribuidora Grudiver S.A., en las instalaciones de la Casa de la Moneda. (Vid. Folios setenta y nueve -79- al ciento setenta y siete -177- de la primera pieza del expediente).
14.- Comunicaciones Nros. GGCM-2002-192 y GGCM-2002-193 de fechas 19 y 21 de noviembre de 2002, cuyas copias debidamente recibidas con firma original por parte de Distribuidora Grudiver S.A., en las que se evidencia, que el Banco Central de Venezuela procedió a notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver S.A. acerca de su decisión de rescindir el contrato N° 040-2000 (Vid. Folios ciento setenta y ocho -178- al ciento ochenta -180- de la primera pieza del expediente).
15.- Comunicación de fecha 19 de agosto de 2002, dirigida al Banco Central de Venezuela, mediante la cual Distribuidora Grudiver, S.A., presenta una serie de requerimientos, a su entender necesarios para poder dar fiel y definitivo cumplimiento del contrato 040-2000 (Vid. Folios ciento ochenta y uno -181- al ciento ochenta y dos-182- de la primera pieza del expediente).
16.- Copias de comunicaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela de fechas 22 de noviembre de 2002 y 30 de abril de 2003, recibidas con sello y firma original de Seguros Horizonte C.A., de cuyos textos se desprende la notificación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la empresa demandada en su condición de garante, acerca del incumplimiento en el cual, a su decir, incurrió Distribuidora Grudiver, S.A., a los fines del reintegro de los montos entregados en anticipo, así como de la indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó (Vid. Folios ciento ochenta y tres -183- al ciento ochenta y cinco -185- de la primera pieza del expediente).
Asimismo, se observa que en fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: i) el mérito favorable de los autos; ii) ratificó las documentales que fueron consignadas al momento de la interposición de la demanda, y; iii) la Confesión; siendo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció al respecto en fecha 13 de noviembre de 2008, señalando, respecto al mérito favorable de los autos y a las documentales que, por cuanto las mismas se encontraban insertas en el expediente se admitían salvo su apreciación en la definitiva; y respecto de la prueba de confesión, señaló que la misma debía ser apreciada por esta Corte en la sentencia definitiva.
II.- Pruebas de la Parte demandada:
En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de Seguros Horizonte, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 657, de fecha 22 de agosto del 2000, con sus respectivos anexos, celebrado entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el reintegro del anticipo que le entregaría el Banco Central de Venezuela a Distribuidora Grudiver S.A., según se pactó en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexo D”).
2.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 659, de fecha 22 de agosto del 2000, celebrado entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el reintegro del anticipo que le entregaría el Banco Central de Venezuela a Distribuidora Grudiver S.A., según se pactó en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexo F”).
3.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, de fecha 23 de agosto del 2000, celebrado entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexo F”).
4.- Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, de fecha 23 de agosto del 2000, con su respectivo anexo, celebrado entre las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, S.A., y Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se Afianza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada en el Contrato de Obra Nro. 040-2000. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexo G”).
5.- Original de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia de los equipos nacionales e importados depositados por Distribuidora Grudiver S.A., en las instalaciones de la Casa de la Moneda. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexo H”).
6.- Comunicaciones Nros. GGCM-2002-192 y GGCM-2002-193 de fechas 19 y 21 de noviembre de 2002, cuyas copias debidamente recibidas con firma original por parte de Distribuidora Grudiver S.A., en las que se evidencia, que el Banco Central de Venezuela procedió a notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver S.A. acerca de su decisión de rescindir el contrato N° 040-2000. (El cual fue promovido por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, marcado como “anexos I y J”)
V
INFORMES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
En la etapa procesal de los informes orales, las abogadas Magda Mendoza Figueroa y Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de conclusiones, señalando dentro del mismo lo siguiente:
En primer término, la representación judicial del Banco Central de Venezuela se refirió a la supuesta falta de vigencia de los contratos de fianza objeto de ejecución, en virtud del alegato esgruimido por la defensa de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., según el cual las obligaciones contenidas en el contrato N° 040-2000 para la “Ejecución del Proyecto de cocinas para la Casa de la Moneda”, no establecen duración alguna, señalando luego, en forma contradictoria, que “[...] en el texto de las pólizas de garantía de fiel cumplimiento [...] se establece ‘...La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva [...]”.
Ante tal afirmación, explicaron que tal y como lo reconoce la propia empresa demandada, de una simple lectura del texto no sólo de las fianzas de fiel cumplimiento, sino también de las constituidas para garantizar los anticipos entregados por su representado, se desprende con absoluta claridad, que las partes convinieron expresamente los términos de vigencia para cada una de ellas, destacando que “[…] del texto de los contratos de fianza Nros. 657 y 659 y sus respectivos anexos, suscritos para garantizar los anticipos entregados por [su] representado a la empresa Grudiver. C.A. [sic], se establece que: ‘… La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’, reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra...’; por su parte, los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660 y sus respectivos anexos, contemplan como término de vigencia que: ‘… La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la Recepción definitiva o ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado contrato...’”. (Mayúsculas del original).
Estimando, en consecuencia, que “[…] no existiendo documentación aportada en el proceso que evidencie el total reintegro por parte de la empresa Grudiver, C.A. [sic], de los anticipos entregados por nuestro representado mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, ni evidencia alguna de la recepción definitiva de la obra por parte del Banco Central de Venezuela, es por lo que solicita[ron] […] [se] declare improcedente dicho alegato, y en consecuencia vigentes las fianzas objeto de ejecución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación, referido a la supuesta perención de la instancia al haberse interpuesto la acción el 18 de noviembre de 2003 y logrado la citación el 8 de julio de 2008, señalaron que “[…] en cuanto a dicha figura jurídica la jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes la cual hace presumir su voluntad de renunciar a la instancia”, de lo cual concluyeron que, en el caso de marras “[…] se evidencia con absoluta claridad, la inexistencia de inactividad procesal alguna por un lapso o superior a un año que pudiere dar lugar a la perención de la instancia, tal y como pareciera desprenderse de lo alegado por la representación judicial de la demandada, evidenciándose por el contrario del iter procesal el evidente interés de [su] representado en obtener las resultas del presente proceso judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, en cuanto al alegato referido a la prescripción de la presente acción al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual, las acciones derivadas de dichos contratos, prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, indicó que resultaba necesario precisar las diferencias jurídicas existentes entre ambas figuras contractuales, siendo que “[…] el Contrato de Seguros es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ‘como aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiarlo, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza’ […Omissis…] mientras que nuestro Código Civil establece la obligación del fiador de la siguiente forma: ‘Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’ (C.C. art. 1.804); señalando la Doctrina que la Fianza es ‘un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor,) quedando obligado a cumpliría si el afianzado no la satisface”.
Concluyendo, al efecto, que “[…] tratándose por tanto de figuras distintas, resulta totalmente improcedente la aplicación del lapso de prescripción previsto en la Ley del Contrato de Seguros, a los contratos de fianza objeto de ejecución, al cual en todo caso les corresponde el lapso de caducidad decenal establecido en el artículo 1.971 del Código Civil para la interposiciones de acciones personales”.
Asimismo, alegaron la interrupción de la acción respecto a Seguros Horizonte C.A., en su carácter de fiador, por haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 1.974 del Código Civil, al evidenciarse de la comunicación dirigida en fecha 19 de agosto de 2002, por la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., a su representado, el reconocimiento expreso de su incumplimiento a las obligaciones garantizadas por la demandada.
Con base en cual, solicitaron se declare con lugar la presente demanda y que en consecuencia se ordene a la empresa Seguros Horizonte, C.A., el pago total de la sumas demandadas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2006-1205, de fecha 04 de mayo de 2006, pasa a pronunciarse acerca de la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660; interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el Banco Central de Venezuela en contra de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.
En tal sentido, se observa que el caso de autos se circunscribe a la solicitud efectuada por el Banco Central de Venezuela de que se ejecute de manera forzosa las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660 celebradas entre la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., mediante las cuales la empresa aseguradora se constituía como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que la afianzada asumía en virtud del contrato Nro 040-2000, referido a la “Ejecución de las obras civiles, así como el suministro, instalación y puesto en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos, correspondientes a la parte de la licitación Nº LG 99/90, de la cual el afianzado fue beneficiario parcialmente de la buena-pro.
Es el caso, que en fecha 19 de noviembre de 2002, el Banco Central de Venezuela procedió a notificar a la sociedad Mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., de su decisión definitiva e irrevocable de rescindir el contrato Nº 040-2000, suscrito en fecha 30 de noviembre del 2000, entre ambas partes, todo esto en virtud “[…] del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido esa empresa [en referencia a Distribuidora Grudiver, S.A.], asociado a la ejecución del Proyecto de Cocina para la Casa de la Moneda […]”. [Corchetes de esta Corte].
De modo pues que, a criterio de la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en vista del evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales en el cual incurrió la empresa afianzada, resulta procedente la ejecución de las garantías constituidas a su favor, siendo que, en consecuencia, Seguros Horizonte debe pagar a su representada las cantidades acordadas en los respectivos contratos de fianza.
No obstante lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de Seguros Horizonte, C.A., al momento de contestar la demanda, alegó que en la presente causa había operado la perención de la instancia y, además, estimó que la acción se encontraba prescrita por los siguientes motivos: (i) transcurso del tiempo, al no haberse accionado oportunamente el procedimiento, ni haber efectuado actuaciones tendentes a interrumpir el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; (ii) en razón de la inserción contenida en los contratos de fianza suscritos, según la cual “TRANSCURRIDO UN (1) AÑO desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales COMPETENTES y se haya obtenido la CITACION del demandado caducaran [sic] todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA”, y; (iii) en virtud del contenido del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros.
Llegados a este punto, observa esta Corte que el segundo motivo expuesto por la parte demandada no constituye un presupuesto de prescripción de la acción, sino más bien, un lapso de caducidad establecido de manera contractual, de allí pues que, en primer lugar, y tomando en consideración los efectos que una posible declaratoria con lugar de alguna de estas instituciones conllevaría, pasa esta Corte a pronunciarse en primer término respecto de estos particulares:
I.- De la Perención de la Instancia
Esgrimió la representación judicial de la aseguradora Seguros Horizonte, C.A., que “[…] el Banco acreedor interpone la presente acción el 18 de noviembre de 2003, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y es realmente el 08 de julio de 2008, cuando realmente se cita a la parte demandada, esto hace suponer que se produjo la Perención de la Instancia […]”.
Formulada como ha sido la denuncia anterior, al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, el aparte 15 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se aplicará al caso concreto rationae temporis.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece […Omissis…]”. (Resaltado de la Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Realizadas las consideraciones que anteceden, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
• El 6 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0604 de fecha 14 de junio de 2005, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
• Previa distribución de la causa, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos.
• En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
• En fecha 04 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por ejecución de fianza
• El 11 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Holimar Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
• En fecha 16 de mayo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó librar las boletas y oficios correspondiente. En esa misma fecha fueron librados las boletas y el oficio Nro. CSCA-2006-2566.
• En fecha 14 de junio y 15 de junio, y 21 de noviembre de 2006, los alguaciles de esta Corte dejaron constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes al Banco Central de Venezuela y a Seguros Horizonte, C.A.; asimismo, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de Distribuidora Grudiver, S.A.
• En fecha 17 de mayo y 13 de julio de 2007, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
• En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró tempestiva la reforma de la demanda incoada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de marzo de 2005, en consecuencia, admitió la referida reforma y ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.; asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
• En fechas 13 de diciembre de 2007, 31 de enero y 26 de febrero de 2008, se practicaron las notificaciones correspondientes al Presidente del Instituto de Previsión Social de La Fuerza Armada (IPSFA), a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Lourdes Aranguren, en esa misma fecha, Procuradora General de la República,
• En fecha 08 de julio de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito mediante el cual procede a dar contestación de la demanda, promover cuestión previa, así como consignar copia certificada del poder que acredita su representación.
• El 05 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Carmen Rosa Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de conclusiones.
• En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto pronunciándose respecto de las cuestiones previas propuestas por la abogada Luisa Elena Belisario de Ososrio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.
• En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito de contestación a la demanda.
• El 21 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Luisa Elena Belisario de Osorio, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto de las pruebas promovidas
• En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió del abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
• En fecha 03 de marzo de 2009, visto que en fecha 25 de febrero de 2009 se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 28 de abril de 2010.
• En fecha 06 de julio de 2009, se recibió de la abogada Judith Palacios Badaracco, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
• El 28 de abril de 2010, siendo el día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se celebró el acto de informes en forma oral.
• El 29 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
• En fecha 06 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
• El 08 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a fines de que dictara la decisión correspondiente.
• En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Magda Mendoza, actuando en su Carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Así las cosas, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el presente expediente, necesario es concluir que en ningún momento transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que las partes o el tribunal realizaran acto de procedimiento, tendentes a sustanciar y decidir la causa, siendo que, incluso, luego de que el presente expediente pasó a ponente, la representación judicial del Banco Central de Venezuela acudió a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de solicitar se dictara sentencia en el presente procedimiento, de lo cual, mal podría esta Corte entender una falta de interés en la tramitación del mismo.
Con base en las consideraciones que anteceden, forzoso es para este Órgano Colegiado desechar la denuncia de perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
II.- De la Prescripción de la Acción
Señaló, la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso la acción se encontraba prescrita, señalando dos motivos específicos que, a su entender, originaron la señalada prescripción.
En este orden de ideas, respecto a la institución invocada por la parte demandada, se puede señalar que según estipula el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción se erige como “[…] un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; debiendo, en consecuencia, concluirse que la institución objeto del presente estudio tiene dos vértices, puesto que, por una parte, es un medio para adquirir un derecho, por la otra, permite libertarse de una obligación. De allí que, doctrinalmente se ha establecido la existencia de la denominada prescripción adquisitiva -referida precisamente a la posibilidad de adquirir derechos-, y la prescripción extintiva o liberatoria, la cual tendría el efecto contrario.
En el caso sub iudice, la representación judicial de la compañía aseguradora, afirmó que como consecuencia del paso del tiempo, el derecho que asistía al Banco Central de Venezuela había prescrito y que por tanto no podía ejercer la acción de ejecución de fianza pretendida, todo esto en clara referencia a la prescripción extintiva.
Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que la prescripción -estudiada desde esta perspectiva- produce la extinción de un determinado derecho, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley; no obstante lo anterior, el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho que es la inercia o inactividad del titular del derecho que se pretenda exigir.
Es pues necesario que, para que ésta se materialice, por una parte, transcurra de manera completa el lapso fijado por Ley -siendo éste aspecto determinante en el caso de la prescripción, puesto que sólo por ésta vía se podrá fijar válidamente un lapso prescriptivo- para que ésta se configure, y por la otra, que la parte interesada no ejerza la acción de la cual esté facultado, caso contrario, se interrumpe la prescripción.
a) De la Prescripción genérica
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el régimen general de la prescripción se encuentra establecido en el Código Civil sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados, de allí que se estime necesario traer a colación el contenido del artículo 1977 del mencionado cuerpo normativo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Lo primero que se concluye de este artículo es la existencia de dos acciones, como son las reales y las personales, pudiendo considerarse que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda, asimismo, se evidencia que a cada una de estas acciones, se les aplica un lapso de caducidad distinto, por lo cual, se hace necesario determinar respecto de qué tipo de acción se está solicitando la prescripción.
A tal respecto, se observa que las acciones reales tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible.
En el presente caso, se solicita que se declare la prescripción de la acción que habilita al Banco Central de Venezuela a ejecutar los contratos de fianza de anticipo Nros. 657 y 659 y de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660, suscritos entre la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., en los cuales la demandante aparece como beneficiaria.
En tal sentido, la fianza “[…] consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previendo el riesgo de insolvencia total o parcial del deudor, es decir, de que éste no pueda cumplir su obligación. Tal aseguramiento tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación: el patrimonio del Fiador” (LASARTE, Carlos. “Compendio de Derecho Civil”. Madrid, Editorial Dykinson, 2005, p. 194).
De modo pues que, la fianza es un contrato que crea entre el fiador y el acreedor un vinculo obligacional de contenido propio y especifico, en virtud del cual la deuda ajena se convierte en propia, vinculando el patrimonio de los fiadores al cumplimiento de aquella, impide que los fiadores se liberen de su obligación, libremente asumida, por medio de una manifestación unilateral de voluntad, pues la fianza subsistirá mientras subsista la obligación del deudor.
Así las cosas, la fianza constituye una garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de cumplir una obligación en caso de que no la cumple el deudor principal.
Vistas las consideraciones que anteceden, resulta claro para esta Corte que la fianza es una garantía personal, y que como tal le corresponde la aplicación del lapso de prescripción decenal a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil.
Precisando de una vez, en el caso de marras, tenemos que la empresa aseguradora Seguros Horizonte, C.A., estimó que había operado la prescripción en virtud del “[…] transcurso del tiempo, al no haberse accionado oportunamente el procedimiento, ni haber diligenciado ‘la interrupción’ de la prescripción como lo establece el Art. [sic] 1969 del Código Civil vigente […]”.
En relación a lo anterior, y partiendo de las precisiones efectuadas supra, observa esta Corte que en fecha 19 de noviembre de 2002 el Banco Central de Venezuela procedió a notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., de su intención irrevocable de rescindir el Contrato de Obra Nro. 040-2000, celebrado en fecha 30 de noviembre del 2000, entre ambas partes, siendo recibido por la empresa en fecha 20 de noviembre de 2002, siendo ésta, en consecuencia, la fecha a partir de la cual se deberá computar el lapso de prescripción, puesto que es el momento en el cual se verifica el incumplimiento en el que incurrió el deudor principal, haciendo posible la ejecución de la garantía que aseguraba el cumplimiento del contrato en referencia.
De acuerdo con esto, tenemos que si el lapso de prescripción comenzó a computarse en fecha 20 de noviembre de 2002, insistimos, fecha en la cual se hizo de conocimiento de Distribuidora Grudiver, S.A. de la rescisión del contrato suscrito, y tomando en consideración que el lapso para que ésta opere es de diez años, no sería sino hasta el 20 de noviembre de 2012 que dicha institución generaría efectos jurídicos que libertaran a la aseguradora de la obligación contraída.
Más aun, debido a que en fecha 08 de julio de 2008, la sociedad mercantil Seguros Horizonte fue notificada de la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del código Civil, la prescripción aludida se vio interrumpida.
De los anteriores planteamientos, queda claro que en el presente caso la acción no se encontraba prescrita, por cuanto, ni se ha cumplido el lapso de tiempo legalmente establecido -diez (10) años-, ni se ha evidenciado la inactividad de la parte reclamante -puesto que demandó dentro del lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil-, requisitos éstos necesarios para que prescriban los derechos de la parte demandante, de allí que se deba desechar la denuncia efectuada por la demandada. Así se decide.
b) De la prescripción establecida en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros
En su escrito de contestación a la demanda interpuesta, Seguros Horizonte, C.A. afirmó que de la aplicación del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en Gaceta Oficial No. 5553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, se tiene que la acción en la presente causa se encuentra prescrita, por cuanto, a su decir, han transcurrido “[…] Mas [sic] de (6) años del supuesto incumplimiento”.
De modo pues que, a entender de la demandada, a partir de la fecha en la cual tuviere lugar “el siniestro”, la demandante contaba con tres (3) años a fin de interponer las acciones a que hubiere lugar, puesto que en caso contrario prescribirían todas las posibles acciones que tal situación pudiere generar en contra de la aseguradora.
Por su parte, en su escrito de conclusiones, la representación judicial del Banco Central de Venezuela fue categórica al afirmar que la demandada incurrió en un error conceptual al confundir el contrato de fianza con el de seguros, expresando que ambos responden a naturalezas jurídicas distintas, con fundamento en lo cual concluyó que “[…] tratándose de figuras distintas, resulta totalmente improcedente la aplicación del lapso de prescripción previsto en la Ley del Contrato de Seguros, a los contratos de fianza objeto de ejecución, al cual, en todo caso, le corresponde el lapso de caducidad decenal establecido en el artículo 1977 del Código Civil […]”.
Al respecto, se advierte que la presente discusión se enmarca dentro de la aplicabilidad o no de la referida estipulación normativa, contenida en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, toda acción que surja como consecuencia de la celebración de un contrato de seguros, debe ser ejercida dentro del lapso de tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrió el siniestro, so pena de que las mismas prescriban y en consecuencia no puedan ser ejercidas.
Ahora bien, tal como se desprende del citado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, dicha normativa aplica a todas aquellas “[…] acciones derivadas del contrato de seguro […]”, pues es precisamente esa clase especifica contractual la que se encuentra regulada y sometida al régimen legal en referencia.
A mayor abundamiento, tenemos que el artículo 1º del Decreto in comento, señala:
“Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales”. (Destacados de esta Corte).
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la denuncia planteada, tenemos que el contrato de seguros, según se desprende de la definición contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros -artículo 5-, es aquel “[…] en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Mientras que, por su parte, la fianza consiste en una garantía personal, en virtud de la cual se asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador, el cual es una tercera persona, ajena a la deuda, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir él lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo, constituyéndose en una especie de deudor subsidiario, de modo tal que, en caso de incumplimiento, el acreedor utilice la fianza para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados.
Resulta entonces que, según se ha venido explicado, no obstante la fianza fue otorgada por una empresa aseguradora, constituye una especie contractual distinta e independiente del contrato de seguro, de modo pues que, según se desprende del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las disposiciones contenidas en ese texto normativo no resultan aplicables a los contratos de fianza que por esta vía se pretenden ejecutar, debiendo esta Corte, en consecuencia, desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
III.- De la caducidad contractual de la acción
Corresponde ahora a esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad contractual de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por cuanto a su decir, “[…] del contenido del formato utilizado por la Aseguradora en sus Contratos de ese mismo orden, cuyas copias fueron consignadas por la demandante tanto en las Fianzas de Anticipo Nos. 657 y 659, con sus correspondientes anexos como en las Fianzas de fiel cumplimiento Nos. 658 y 660 firmadas conforme a su contenido y acuerdos en fecha 30 de Noviembre de 2000, contiene la siguiente inserción… ‘TRANSCURRIDO UN (1) AÑO desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales COMPETENTES y se haya obtenido la CITACION del demandado. caducaran [sic] todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’, de tal forma que se sobrepasaron, los lapsos de tiempo preestablecidos, debiéndose así producir lógicamente la prescripción, con sus consecuencias legales […]”. (Mayúsculas del original) [Subrayado y negrillas de esta Corte].
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera “procesal” prevista en la Ley y la segunda “contractual”, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. […]
[…Omissis…]
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
En cuanto a la caducidad contractual, es importante destacar que la misma deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1133 y 1159 del Código Civil Venezolano, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0239 de fecha 21 de febrero de 2011; Caso: Proyectos e Inversiones Margarita, C.A contra la Procuraduría General del Estado Amazonas).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en lo referente al contenido del artículo 115 el cual establece lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: [...] c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Corte).
La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, el cual puede ser inferior pero no superior a un año, todo lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de los contratantes, pero siempre dentro del límite establecido en la propia ley especial que rige la materia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“[…] 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla’. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’. (Destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. procedió a señalar que la caducidad establecida en los contratos de fianza suscritos entre su representada y Distribuidora Grudiver, S.A., en los cuales el demandante funge como acreedor.
En este sentido, cabe acotar que en la caducidad contractual sub iudice sólo se encuentra presente en los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660, suscritos en fecha 24 de agosto del 2000.
Aclarado lo anterior, a los fines de dilucidar si operó el lapso de caducidad manifestado por la empresa aseguradora, esta Corte considera necesario hacer referencia a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre las partes, en el cual se determinó que:
“La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o ésta se considere realizada de acuerdo con el mencionado contrato. Transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte)
De la estipulación supra citada, se colige que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual se efectúe la recepción provisional de la obra, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción.
Por tanto, se entiende que el Banco Central de Venezuela tenía el lapso de un año contado a partir de la recepción provisional de la obra para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes y obtener la citación de la empresa fiadora Seguros Horizonte, C.A., a los fines de solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento suscrita entre la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a fin de asegurar el cumplimiento del contrato Nro 040-2000, referido a la “Ejecución de las obras civiles, así como el suministro, instalación y puesto en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos, correspondientes a la parte de la licitación Nº LG 99/90, de la cual el afianzado fue beneficiario parcialmente de la buena-pro”; lapso fuera del cual sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte procede a verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, para lo cual estima pertinente examinar las condiciones para su procedencia, en razón de lo cual, resulta necesario determinar, primeramente la fecha de la recepción provisional de la obra; seguidamente se revisará la fecha de interposición de la demanda y de citación del demandado, para así, estimar el transcurso de un (01) año establecido contractualmente, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
i) De la recepción provisional de la obra.
Establece el contrato de fianza de fiel cumplimiento que se determinará la caducidad de un año pactada, a partir del momento en que se realice la recepción provisional de la obra.
En este orden de ideas, del contrato Nro. 040-2000 celebrado entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., se desprende, específicamente de su Cláusula Duodécima, referida a la aceptación de la obra, que “[…] Terminadas las pruebas de LOS EQUIPOS en el sitio de LA OBRA, conforme a lo establecido en la cláusula Undécima, LA CONTRATISTA lo comunicará por escrito a EL BANCO a los efectos de la aceptación. Si los representantes que éste designare, encontraren que LA OBRA ha sido ejecutada de acuerdo con el contrato, que LOS EQUIPOS funcionan correctamente y que LA CONTRATISTA ha entregado todos los recaudos previstos, así se hará constar en la minuta que ha tal efecto las partes elaboren declarando EL BANCO la aceptación de LA OBRA; caso contrario se dejará constancia de las observaciones, para que LA CONTRATISTA efectúe las correcciones a que hubiere lugar, dentro del plazo determinado de mutuo acuerdo […]”. (Mayúsculas del original, subrayado y negrillas de esta Corte)
Tal como se ha visto, la recepción definitiva de la obra se efectuaría luego de que el Banco Central de Venezuela inspeccionara la obra y determinara el cumplimiento cabal de los términos fijados en el contrato suscrito, de lo cual se dejaría constancia mediante la elaboración de una minuta en la cual se reflejaría la aceptación de la obra, estableciéndose que en caso de existir observaciones, se efectuarían las mismas a fin de que la empresa las corrigiera dentro de un plazo determinado, de allí que, de la recepción provisional de la obra se dejaría un acta reflejando la aceptación de la obra, sujeta a la subsanación de las observaciones que hubiere efectuado el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales no evidencia quien Juzga que se hubiere efectuado dicha recepción provisional o parcial de la obra, de modo que, en principio, no cuenta esta Corte con una fecha cierta a partir de la cual pudiere realizar el computo correspondiente al lapso de caducidad establecido por vía contractual.
No obstante, corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por el Ingeniero José Luis Marcos, en su carácter de Vicepresidente del Banco Central de Venezuela y Gerente General de la Casa de la Moneda, en fecha 19 de noviembre de 2002, recibida por la empresa contratista en fecha 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual le notifica a Distribuidora Grudiver, S.A., que “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la empresa, asociado con la ejecución del proyecto de cocina para la Casa de la Moneda […] y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato Nº 040-2000, el Banco Central de Venezuela ha decidido rescindir, de manera definitiva e irrevocable el contrato Nº 040-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrito entre [ese] Instituto y la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., teniendo como objeto la ejecución del proyecto de Cocina en referencia”. [Corchetes de esta Corte]
En atención a lo anterior, advierte esta Corte que es precisamente este el momento en el cual el Banco Central de Venezuela, luego de haber ponderado las estipulaciones contractuales, el tiempo transcurrido y el porcentaje de la obra ejecutado, estima que la misma no fue realizada de acuerdo a las estipulaciones pactadas, dando, en consecuencia, por concluida la relación contractual y aceptando de hecho la obra en el estado en que se encontraba, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer a fin de resarcir los daños ocasionados.
Significa entonces que, es a partir de la fecha en la cual el Banco Central de Venezuela rescinde el contrato que se entiende aceptada parcialmente la obra ejecutada, de allí que esta sea la fecha tomada esta Corte para iniciar el lapso de caducidad, esto es, el 20 de noviembre de 2002.
ii) De la interposición de la demanda.
Al vuelto del folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial se halla nota suscrita por la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2003, fue presentada por ante esa Instancia Jurisdiccional la presente demanda por ejecución de fianza, por tanto resulta evidente que para la referida fecha no había transcurrido el lapso de 1 año pactado en los contratos de fianza de fiel cumplimiento.
iii) De la citación del demandado.
Ahora bien, en lo referente a la citación de la empresa aseguradora demandada, se observa que la misma se efectuó el día 08 de julio de 2008, según consta en auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, sin embargo, aún cuando de las actas procesales se constata que la citación de la compañía de seguros se efectuó con posterioridad al 20 de noviembre de 2003, fecha en la cual operó, en principio, la caducidad de la acción para realizar las reclamaciones por parte de la actora.
Señalado lo anterior, es menester indicar que conforme a lo establecido en los Contratos de fianza de fiel cumplimiento antes transcritos, en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto desde la fecha en la que el acreedor demandante aceptó provisionalmente la obra, que, tal como se determinó supra equivale al momento de la rescisión del contrato, esto es, el 20 de noviembre de 2002 hasta la fecha en la que se verificó la citación de la empresa aseguradora, esto es, el 08 de julio de 2008, transcurrió más de un (1) año sin que se haya obtenido la citación de la demanda.
Dicho esto, es menester señalar que la referida estipulación, contenida en los contratos de fianza, pareciera no estar ajustada a derecho, y que si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben sujetarse al ordenamiento jurídico, nos referimos al último aparte del mencionado artículo el cual establece que para considerar que se ha iniciado la acción es necesario haber introducido el libelo de demanda y además haberse practicado la citación.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o Juez”. (Destacado de esta Corte).
De la citada norma, se evidencia que la acción se entenderá iniciada con la sola presentación (admitida) de la demanda ante el Juez o el Secretario del Tribunal, no siendo posible, modificar o cambiar las reglas procesales fijando una oportunidad distinta de la indicada en el artículo 339 ejusdem.
Aunado a ello, esta Corte debe dejar claro que se trata de caducidad y no de ningún tipo de prescripción, y dicha caducidad no está sujeta a interrupción, es por ello que no es permisible dicho condicionamiento (se haya obtenido la citación del demandado).
La citación en nuestro proceso no es un acto procesal de las partes, sino más bien un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos, el Alguacil. Es decir es al Juez a quien compete disponer u ordenar la citación del demandante, por consiguiente, no siendo la citación un acto de cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte demandante, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por inejecución o ejecución tardía; y por otra parte, constituyendo la citación un acto procesal del Juez, ningún negocio jurídico inter-partes puede ser válido eficazmente en modo alguno sujetar la regulación, pues los actos del Juez son regulados exclusivamente por la Ley procesal, no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, se estaría directa o indirectamente regulando la conducta del Juez en el proceso.
En conclusión, siendo que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto tal requisito de la notificación exigido en los contratos de fianza objetos del presente litigio, pues, asumir lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que deba tomarse a la ligera, es decir no debe interpretarse al libre albedrío de las partes y a su más cómoda conveniencia.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso, la fecha en la cual la empresa contratista se dio por enterada de la rescisión de la relación contractual, esto es, el 20 de noviembre de 2002, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, es decir habiendo transcurrido únicamente el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días, resulta entonces tempestiva la acción interpuesta por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, pues se insiste se pretende desnaturalizar el verdadero sentido de la caducidad de la acción por medio de una cláusula de origen contractual. Se reitera que la naturaleza de la caducidad alude al ejercicio del derecho a la acción en un determinado lapso establecido en la ley, de manera pues, que no contiene aspecto alguno relacionado con la citación de partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso desestimar el argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. Así se decide.
Del Fondo Del Asunto
Resueltos los puntos previos, pasa esta Corte a conocer del mérito del asunto y para ello observa que la presente demanda por ejecución de fianza se circunscribe en la solicitud del Banco Central de Venezuela, para que se condene a la parte demandada -Seguros Horizonte, C.A.,- en razón de haberse constituido en la fiadora solidaria de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., por el anticipo entregado a la referida empresa para la realización del contrato de obra Nº 040-2000, así como de la fianza de fiel cumplimiento, relacionada con el mismo contrato, en razón del incumplimiento producido.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso, debe responder la aseguradora Seguros Horizonte C.A., en virtud de haberse constituido como fiadora de Distribuidora Grudiver, S.A., la cual presuntamente incumplió con el contrato de ejecución de obra encomendada por parte del Banco Central de Venezuela, en el presente caso.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer algunas referencias con relación a los hechos planteados en el presente caso y al efecto se observa lo siguiente:
• En fecha 30 de noviembre de 2000, el Banco Central de Venezuela celebró con la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, C.A., Contrato de Obra No. 040-2000, referido a la ejecución de las obras civiles, así como el suministro, instalación y puesta en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos correspondientes a la parte de la licitación 99/90, de la cual la contratista -Distribuidora Grudiver, S.A.-, fue beneficiaria parcialmente de la buena pro.
• En fecha 19 de julio de 2001, el Banco central de Venezuela suscribió “Anexo D1” del Contrato de Obra No. 040-2000, el cual tenía por objeto la ejecución adicional de la obra que fuera aprobada por el Banco Central de Venezuela, según acta de sesión No. 3.306, correspondiente a la cocina y el comedor de servicios para la Casa de la Moneda ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
• En fecha, 24 de agosto del 2000, Seguros Horizonte, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 657, con la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos céntimos (US$. 164.184,82), a fin de garantizar el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo; dicho contrato, fue modificado en fecha 07 de diciembre de 2000, cuando se suscribió “Anexo No. 1”, variando el alcance del contrato de fianza de anticipo Nro. 657, al modificar la suma afianzada, la cual quedó determinada en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos céntimos (US$. 158.446,52); para luego ser establecida, en virtud de la suscripción del “Anexo No. 2” del contra de fianza de anticipo Nro. 657 celebrado en fecha 26 de julio de 2001, en la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuatro céntimos (US$. 316.893,04).
• En fecha, 24 de agosto del 2000, Seguros Horizonte, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 658, con la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis céntimos (US$. 32.836,96), a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resulten a cargo del afianzado, a saber, Distribuidora Grudiver, C.A., según lo establecido en el Contrato de Obra No. 040-2000; dicho contrato fue modificado en fecha; en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante la suscripción del “Anexo No. 1” se varió el alcance del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 658, modificando la suma afianzada, determinándola en la cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta céntimos (US$. 31.689,30).
• En fecha, 24 de agosto del 2000, Seguros Horizonte, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 659, con la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., por la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.465.576,50), a fin de garantizar el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo; en fecha 07 de diciembre de 2000, se varió el alcance del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 659, a través de la suscripción del “Anexo No. 1” del referido contrato de fianza, mediante el cual se modificó la suma afianzada, determinándola en la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos catorce mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 32.414.325,55).
• En fecha, 24 de agosto del 2000, Seguros Horizonte, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 660, con la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., por la cantidad de nueve millones ochocientos quince mil quinientos tres bolívares con sesenta y nueve (Bs. 9.815.503,69), a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resulten a cargo del afianzado, a saber, Distribuidora Grudiver, C.A., según lo establecido en el Contrato de Obra No. 040-2000; dicho contrato, fue modificado en fecha 07 de diciembre de 2000, cuando se suscribió “Anexo No. 1” , variando el alcance del contrato de fianza de anticipo Nro. 657, al modificar la suma afianzada, la cual quedó determinada en la cantidad de diez millones doscientos cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.205.253,69); para luego ser establecida, en virtud de la suscripción del “Anexo No. 2” del contrato de fianza de anticipo Nro. 657 celebrado en fecha 26 de julio de 2001, en la cantidad de treinta y cinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.982.689,24).
• En fecha 19 de agosto de 2002, el Dr. Roberto Latozefsky P., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, C.A. envío Comunicación s/n al Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 22 de agosto de ese mismo año, mediante la cual, estableció una serie de requerimientos para poder dar definitivo cumplimiento al contrato de obra Nro. 040-2000.
• En fecha 19 de noviembre de 2002, el Ingeniero José Luis Marcos, en su carácter de Vicepresidente del Banco Central de Venezuela y Gerente General de la Casa de la Moneda, envió Comunicación Nro. GGCM-2002-192, la cual fue recibida por la empresa contratista en fecha 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual le notifica a Distribuidora Grudiver, S.A., que “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la empresa, asociado con la ejecución del proyecto de cocina para la Casa de la Moneda […] y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato Nº 040-2000, el Banco Central de Venezuela ha decidido rescindir, de manera definitiva e irrevocable el contrato Nº 040-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrito entre [ese] Instituto y la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., teniendo como objeto la ejecución del proyecto de Cocina en referencia”. [Corchetes de esta Corte]
• En fecha 21 de noviembre de 2002, el Ingeniero José Luis Marcos, en su carácter de Vicepresidente del Banco Central de Venezuela y Gerente General de la Casa de la Moneda, envío Comunicación Nro. GGCM-200-193, a modo de “alcance de la comunicación Nº GGCM-2002-192 de fecha 19 de noviembre de 2002”, mediante la cual puntualizó los incumplimientos en los cuales habría incurrido la empresa contratista y que, en definitiva, sirvieron de fundamento a su decisión de rescindir el contrato de obra Nro. 040-2000.
• En fecha 22 de noviembre de 2002, el Banco Central de Venezuela emitió oficio Nº GGCM-2002-194, recibidas con sello y firma original de Seguros Horizonte C.A., de cuyo texto se desprende la notificación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la empresa demandada en su condición de garante, acerca del incumplimiento en el cual, a su decir, incurrió Distribuidora Grudiver, S.A., a los fines del reintegro de los montos entregados en anticipo, así como de la indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó.
• En fecha 30 de abril de 2003, el Banco Central de Venezuela emitió Oficio Nº VGGCM-2003-120, dirigido a Seguros Horizonte, C.A., siendo recibido en fecha 07 de mayo de 2003, mediante el cual ratificó la solicitud efectuada mediante oficio Nº GGCM-2002-194 del fecha 22 de noviembre de 2002.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa esta Corte que en fecha 30 de Noviembre 2000 el Banco Central de Venezuela celebró Contrato de Obra Nro. 040-2000, con la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a fin de ejecutar “las obras civiles, así como el suministro, instalación y puesto en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos” correspondientes al Proyecto de Cocina de la Casa de la Moneda, en virtud de la licitación Nro. LG99/90 de la cual la contratista resultó beneficiaria parcial.
De igual forma, en fecha 19 de julio de 2001, se suscribió “Anexo D1” del Contrato de Obra Nro.- 040-2000, mediante el cual se amplió el contenido del mismo al incluir la ejecución de “la cocina y el comedor de servicios para la Casa de la Moneda ubicada en Maracay Estado Aragua”.
En este orden de ideas, se advierte que, a los fines de proteger las cantidades entregadas a modo de anticipo, y de garantizar el fiel y definitivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la contratista, se exigió la constitución de fianzas tanto de anticipo como de fiel cumplimiento, por lo cual, en fecha 24 de agosto de 2000 Distribuidora Grudiver, S.A. y Seguros Horizonte C.A. suscribieron contratos de anticipo Nros. 657 y 659; así como fianzas de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660, a los cuales se le efectuaron modificaciones en lo que respecta a los montos afianzados, según se evidencia de los distintos “anexos” suscritos, con la intención de adecuarlos a las nuevas obligaciones asumidas por la contratista en la ejecución de la obra inicial.
No obstante lo anterior, en fecha 19 de noviembre de 2002, el Banco Central de Venezuela, mediante Oficio Nro. GGCM-2002-192, procedió a rescindir de manera definitiva e irrevocable el Contrato de Obra Nro. 040-2000, en virtud de los constantes incumplimientos en los cuales, según manifestaron, incurrió la empresa contratista en la ejecución de la obra.
En ese sentido, por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Distribuidora Grudiver, S.A., es importante para este Órgano Colegiado emprender unas breves consideraciones con relación al “contrato de fianza”, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, a otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable. (Vid. GARRIDO, Tomas Rubio. Colección de Estudios de Derecho Privado- fianza solidaria, solidaridad de deudores co-fianza. Año 2005. Caracas. Venezuela. www.egruposdmid/fianza.com).
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1804 del Código Civil Venezolano al señalar:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. (Negrilla de esta Corte).
De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación en caso de que el deudor la incumpla.
De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.
Ello así, en el caso en concreto se observa que el cumplimiento por parte de Distribuidora Grudiver, S.A., se encontraba respaldado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgadas por la aseguradora Seguros Horizonte C.A., la cuales tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, cubriendo el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo por el Banco Central de Venezuela, así como resarcir los daños que se le pudieran ocasionar a éste en caso de que la obra no fuere acometida en cabal cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado.
Llegados a este punto, esta Corte debe hacer algunas consideraciones respecto del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales asumidas por Distribuidora Grudiver S.A., a modo de determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la demandante.
En este orden de ideas, se evidencia del Oficio GGCM-2002-192, de fecha 19 de noviembre de 2002, que el Banco Central de Venezuela le comunicó a la empresa contratista que “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la empresa, asociado con la ejecución del proyecto de cocina para la Casa de la Moneda […] y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato Nº 040-2000, el Banco Central de Venezuela ha decidido rescindir, de manera definitiva e irrevocable el contrato Nº 040-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrito entre [ese] Instituto y la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., teniendo como objeto la ejecución del proyecto de Cocina en referencia”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, mediante Oficio Nro. GGCM-2002-193, de fecha 21 de noviembre de 2002, suscrito por el Ingeniero José Luis Marcos, en su carácter de Vicepresidente del Banco Central de Venezuela y Gerente General de la Casa de la Moneda, el cual fue enviado a la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A. a modo de “alcance de la comunicación Nº GGCM-2002-192 de fecha 19 de noviembre de 2002”, en el cual la demandante puntualizó los incumplimientos en los cuales habría incurrido la empresa contratista y que, en definitiva, sirvieron de fundamento a su decisión de rescindir el contrato de obra Nro. 040-2000, señalando, al respecto lo siguiente:
“Como alcance de la comunicación Nº GGCM-2002-192 de fecha 19 de Noviembre de 2002, mediante la cual se les notificó la rescisión del contrato Nº 040-2000, en los siguientes términos: […]; [tiene] a bien informales que la decisión de rescindir el referido contrato, tiene como fundamento el incumplimiento, por parte de esa empresa, de diversas estipulaciones en el mismo, tales como las que se reseñan a continuación:
Desfase en los plazos de ejecución del contrato, en lo atinente a la culminación de las obras civiles; suministro, instalación y puesta en perfecto estado de funcionamiento de del [sic] equipamiento.
Inobservancia de las disposiciones contractuales y de las formalidades previstas en las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, en cuanto al inicio de los trabajos, trámites de prorrogas, paralización y reinicio de obra y dotación de personal calificado.
Ausencia de cumplimiento de las estipulaciones contractuales en cuanto a las formalidades de entrega y recepción de los equipos y utensilios a suministrar de acuerdo con las estipulaciones técnicas del contrato.
Falta de respuesta de las solicitudes formuladas por la Gerencia General de la Casa de la Moneda; por el Departamento de Administración y por la Inspección de la Obra, relacionada con los Equipos y Utensilios de componente importado, cuyo costo de adquisición fue cancelado por el Banco Central de Venezuela a través de depósitos bancarios a cuentas de los respectivos fabricantes.
[…Omissis…]
Lo antes expuesto determina el incumplimiento de las condiciones contractuales, por parte de esa empresa; razón por la cual [se ven] obligados a ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento t la Fianza de Anticipo, las cuales fueron presentadas por esa empresa para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones contractuales; así como los anticipos que le fueron otorgados. Todo o anteriormente expuesto le está siendo comunicado a la empresa aseguradora.”. [Corchetes de esta Corte]
Significa entonces que, a criterio del Banco Central de Venezuela, la empresa contratista, a saber, Distribuidora Grudiver, S.A., incumplió diversas obligaciones establecidas por vía contractual, entre las cuales destacaron el incumplimiento de las fases de ejecución, el incumplimiento de las formalidades establecidas a los fines de la ejecución de la obra y finalmente la falta de respuesta en cuanto a las solicitudes de información formuladas por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual constituyó fundamento suficiente para rescindir el Contrato.
En referencia con lo anterior, observa esta Corte que en fecha 30 de noviembre de 2000 fue suscrito entre el Banco Central de Venezuela y Distribuidora Grudiver, S.A. Contrato de Obra Nro. 040-2000, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual se establecieron las diversas obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, al determinar el “Alcance” del contrato in comento, las partes convinieron lo siguiente:
QUTNTA: A los fines de la ejecución del objeto del presente contrato, LA CONTRATISTA se obliga a:
- Ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos para EL BANCO, el suministro, embalaje y transporte de LOS EQUIPOS desde su lugar de origen hasta el sitio de LA OBRA o en el lugar que EL BANCO le indique.
- Ejecutar LA OBRA, con el fin de equipar debidamente los espacios dispuestos para la preparación de alimentos, destinados para la dieta de los empleados de la Casa de la Moneda.
- LA CONTRATISTA se obliga a contratar un seguro casa a casa para LOS EQUIPOS, contra todo riesgo, inclusive el de guerra, conmoción civil y rebelión militar, con cobertura total hasta la entrega de éstos en el sitio de LA OBRA o en el lugar que EL BANCO le indique, a su entera satisfacción y el cual será presentado de acuerdo con el plan de trabajo que se incorporará al presente contrato.
- Será por cuenta de LA CONTRATISTA la carga y bote de escombros generados por la ejecución de LA OBRA, así como el bote de los desechos producto del embalaje de LOS EQUIPOS.
- Ejecutar a todo costo, con sus propios recursos, materiales y herramientas la instalación de LOS EQUIPOS que integran LA OBRA, así como la puesta en perfecto estado de funcionamiento de los mismos y ejecutar todos los trabajos que componen LA OBRA objeto del contrato.
- Serán por cuenta de LA CONTRATISTA los costos que se generen en aduana por concepto de almacenaje de LOS EQUIPOS. EL BANCO proporcionará el espacio necesario para la disposición transitoria del suministro de los mismos en las instalaciones de La Casa de la Moneda.
- Suministrar, al momento de la entrega de LOS EQUIPOS, el correspondiente Certificado de Garantía emitido por el fabricante de los mismos, el cual deberá cubrir, como mínimo, defectos de materiales, componentes y funcionamiento así como fallas en el diseño y fabricación, y su vigencia se hará efectiva a partir de la fecha de instalación definitiva, la cual deberá ser posterior al período de prueba de LOS EQUIPOS, a satisfacción de EL BANCO. Dicho Certificado de Garantía deberá contener:
a) Duración, Cobertura y alcance de las referidas garantías.
b) Modalidad y tiempo estimado para atender las fallas técnicas que pudieran presentar LOS EQUIPOS.
c) Políticas de correctivos especiales por fallas en el Diseño y Fabricación.
d) Condiciones especiales ofrecidas.
e) Otros datos que estime pertinente.
f) Certificado de calidad de LOS EQUIPOS emitidos por la empresa fabricante, en caso que proceda.
g) Manuales de operación, partes y rutinas de mantenimiento de LOS EQUIPOS, en idioma castellano, en caso de que aplique”. (Mayúsculas del Contrato).
De modo pues que, quedaron perfectamente establecidas en el contrato de obra Nro. 040-2000, todas y cada una de las obligaciones que asumía la contratista, dentro de los cuales se encontraban la ejecución de todas las actividades necesarias a fin de adecuar los espacios dispuestos para la preparación de alimentos, destinados para la dieta de los empleados de la Casa de la Moneda, así como el suministro, instalación y puesta en perfecto estado de funcionamiento de todos los equipos, nacionales e importados, a fin de garantizar la operatividad de la cocina objeto de la contratación.
Asimismo, del texto del contrato en referencia, se observa que en su cláusula “SEXTA”, referida al plazo de ejecución dispuesto para la obra, se pactó lo siguiente:
“SEXTA: LA CONTRATISTA se compromete a ejecutar la parte del Proyecto las cocinas para la Casa de la Moneda que le fue adjudicado, suministrando e instalando todos LOS EQUIPOS en perfecto estado de funcionamiento y a ejecutar toda LA OBRA, según le fue adjudicado en la Licitación General N° 99/90, dentro del plazo máximo de doce (12) semanas, contado a partir de la fecha de firma del acta de inicio. Dicha acta de inicio, contentiva del cronograma ejecución de LA OBRA y del respectivo plan de trabajo, será firmada por los representantes calificados de ambas partes, dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la firma del presente contrato. Ello de conformidad con lo dispuesto en LAS CONDICIONES GENERALES”. (Mayúsculas del original; negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, la empresa contratista contaba con 12 semanas, a partir de la fecha en la cual se le diera inicio a la obra, para realizar todas las actividades concernientes a la ejecución de la obra de Cocinas de la Casa de la Moneda, pactada en el contrato de obras Nro. 040-2000.
No obstante, no pasa por alto esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 19 de julio de 2001, el Banco Central de Venezuela suscribió “Anexo D1” del Contrato de Obra Nro. 040-2000, mediante el cual ampliaron el alcance del contrato original al incluir la ejecución de una obra adicional correspondiente a la “[…] cocina y el comedor de servicios para la Casa de la Moneda ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua”.
De cara a lo anterior, y en vista de lo estipulado en la cláusula “TERCERA” del contrato de obra Nro. 040-2000, según la cual “[…] las incongruencias, dudas o discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de las cláusulas o condiciones previstas en los diferentes documentos que integran [ese] contrato, serán resueltas de acuerdo con lo previsto en esos mismos documentos, respetándose el siguiente orden de prelación: 1) Anexo D; 2) El presente Documento Principal y el Anexo C; 3) Anexo A, y; 4) Anexo B”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, en vista de la suscripción de un nuevo contrato, el cual amplia el contenido de las obligaciones que las partes acordaron en el acuerdo primigenio, y atendiendo a la voluntad expresa de las éstas, la cual quedó plasmada en la cláusula “TERCERA” del contrato 040-2000, donde se especificó la forma en la cual se debía interpretar el contenido del dicho contrato y sus anexos, para analizar el plazo de ejecución de la obra, necesario es atender, precisamente a lo acordado en el “Anexo D1” del Contrato de Obra 040-2000, el cual fue suscrito en fecha 19 de julio de 2001.
Siguiendo el anterior hilo argumentativo, de la lectura efectuada por este Juzgador del referido “Anexo D1”, destaca que en la Cláusula Segunda se acordó lo siguiente:
“SEGUNDA: Se modifica el plazo de ejecución previsto en la Cláusula Sexta del Contrato No. 040-2000. En consecuencia, las partes acuerdan que LA CONTRATISTA entregará debidamente instalada para su aceptación provisional por parte de EL BANCO, tanto la parte del proyecto de la cocina para la Casa de la Moneda que le fue adjudicada en el citado contrato, así como LA OBRA adicional aprobada mediante el presente anexo, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la autenticación de este anexo. Queda acordado por las partes que el lapso que conlleve obtener la exención de impuestos, así como la nacionalización de los equipos importados no será tomado en consideración a los fines del computo del plazo de cuarenta y cinco (45) días acordados para la entrega de la totalidad de LA OBRA, siempre y cuando LA CONTRATISTA cumpla oportunamente con las notificaciones que a continuación se señalan. LA CONTRATISTA se obliga a presentar a EL BANCO dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la autenticación de este documento la correspondiente factura proforma que cumpla con los requisitos exigidos por EL BANCO. Una vez obtenida la exención, EL BANCO le notificará a LA CONTRATISTA y ésta deberá proceder de inmediato a efectuar el embarque de los equipos, y a comunicar a EL BANCO dicho embarque, acompañando tal notificación con todos los documentos que EL BANCO le requiera a los fines de tramitar la nacionalización. Igualmente se compromete LA CONTRATISTA a notificar a EL BANCO de forma inmediata la llegada de los equipos al Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que éste proceda a la nacionalización de los mismos. LA CONTRATISTA deberá transportar, por su exclusiva cuenta, los equipos importados, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se obtenga la nacionalización de los mismos. El transporte deberá efectuarse de manera directa desde Puerto Cabello, Estado Carabobo a la planta, entiéndase Casa de la Moneda, Maracay, Estado Aragua. PARAGRAFO [sic] UNICO En caso de incumplimiento del plazo establecido en ésta cláusula, EL BANCO podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato y proceder de inmediato a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento previa notificación a los garantes que la hayan otorgado, así como de la fianza de anticipo por la parte no amortizada y en general reclamar los daños y perjuicios que fueren procedentes, si ellos superan las garantías otorgadas”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayados de esta Corte)
De acuerdo con lo anterior, para la entrega definitiva de “LA OBRA” -término dentro del cual se debe incluir tanto las obras civiles como el suministro de equipos acordados mediante Contrato de Obra Nro. 040-2000, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2000, como la obra adicional establecida mediante el “Anexo D1” del contrato 040-2000, celebrado en fecha 19 de julio de 2001-, Distribuidora Grudiver, S.A., contaba con un total de cuarenta y cinco (45) días calendarios, los cuales empezarían a correr al día siguiente de la fecha de autenticación del anexo contractual bajo estudio.
De allí que, partiendo de las premisas anteriores, en vista de que el “Anexo D1” del Contrato de Obra 040-2000, fue autenticado en fecha 19 de julio de 2001, según consta del Acta de Autenticación emitida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda (inserta al folio cincuenta y cuatro -54- de la primera pieza del expediente judicial), la obra debió ser entregada “debidamente instalada para su aceptación provisional”, en fecha 03 de septiembre de 2001.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si, dentro del referido período, la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A. procedió a entregar la obra, dentro de los parámetros acordados en los contratos suscritos entre las partes.
Al respecto, la representación judicial del Banco Central de Venezuela señaló, en su escrito libelar, que la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., “[…] depositó en las instalaciones de la Casa de la Moneda parte del componente nacional e importado, según consta de la inspección judicial realizada en fecha 24 de abril de 2002 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, […], quedando pendiente por entregar a [su] representado, equipos importados por un valor de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA [sic] CON SETENTA Y UN CENTAVOS [sic] DE DÓLAR (US$ 173.655,71) y equipos nacionales por un valor TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 37.253.449,90)”. (Mayúsculas del escrito) y [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, indicaron que en lo que respecta “[…] a las obras civiles, las mismas fueron ejecutadas parcialmente por GRUDIVER quedando pendiente la ejecución de obras por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.799.957,58) cuyo monto, incluyendo la obra adicional y las variaciones de precio sufridas alcanzó en definitiva la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 121.504.504,96)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden de ideas, a los fines de sustentar sus afirmaciones, conjuntamente con la presentación de la presente demanda, la representación Judicial del Banco Central de Venezuela consignó las resultas de la inspección extra judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios de Girardot y Mario Briceño Irigorry del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2002 (folios setenta y nueve -79- al ciento setenta y siete -177- de la primera pieza del expediente judicial).
La antedicha inspección extra judicial, se realizó en virtud de la solicitud que ante el señalado Tribunal efectuó la abogada Pánfila J. Contreras Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 47.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, y mediante la cual pretendió se determinara: (i) Cantidad y contenido de las cajas que se encuentran almacenadas en un espacio de la cocina del Edificio de Servicios Básicos de la Casa de la Moneda; (ii) Características y estado de conservación de las cosas que se encuentran en dichas cajas; (iii) Cantidad, características y estado de conservación de los equipos que se encuentran instalados en el área de la Cocina de Servicios Básicos; (iv) Verificar si los equipos instalados y las cosas contenidas en las cajas en referencia, se corresponden con las Especificaciones Técnicas previstas en el Contrato, y; (v) cualquier otra circunstancia no prevista que surja durante el desarrollo de la inspección.
Dentro de este marco, observa este Órgano Colegiado que en la inspección extra judicial en referencia, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“El día de hoy, 24 de abril de dos mil dos, […] se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios de Girardot y Mario Briceño Irigorry del Estado Aragua, en el área de la cocina del edificio de Servicios Básicos de la Casa de la Moneda de Venezuela […] con el fin de practicar la inspección judicial solicitada. […] Seguidamente, el Tribunal, a los fines de su asesoramiento y de acuerdo a la naturaleza de los particulares a que se contrae la solicitud, designa expertos a la ciudadana CLARITZA JOSEFINA JIMENEZ [sic] LEON [sic] […] y DULCE MARIA [sic] CASTRO MICHELANGELI […] quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente […]. Seguidamente el Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección judicial solicitada en lo que respecta al particular PRIMERO, se [dejó] constancia que en el área de cocina donde esta [sic] constituido el Tribunal existen 97 cajas aproximadamente de distintos tamaños. En lo que respecta al particular SEGUNDO, el Tribunal con el auxilio de las expertos designadas deja constancia que aperturadas las cajas se verifico [sic] el estado de conservación de los equipos y utensilios que se encontraban en el interior de dichas cajas, al igual que se verificó el estado de conservación y la cantidad de dichos equipos. Esta verificación la realizaron las expertas designadas con el inventario de equipos y accesorios suministrados, desembalados y en actual instalación constante de trece (13) folios utilizados y para lo cual del mismo modo levantaron hojas de trabajo las cuales piden se agreguen a las actuaciones en cuatro (4) folio utilizados y que contienen el inventario pormenorizado de los equipos y accesorios que se obtuvieron al aperturar las cajas motivo de la inspección. En lo que respecta a los particulares TERCERO Y CUARTO, los mismos quedaron evacuados en el particular anterior y desarrollados en las hojas de trabajo que anexan las expertas designadas en este mismo acto. En lo que respecta al particular QUINTO, la solicitante pide al Tribunal que se compulse copia de inventario original que utilizaron las expertas a los fines de que se agreguen a las actas. Asimismo, pide al Tribunal que deje constancia de la depuración o ajuste del referido inventario en relación con las hojas de trabajo aportadas por las expertas, ello a los fines de sincerar la realidad del inventario. Seguidamente el Tribunal acuerda en conformidad en consecuencia ordena [sic] compulsar copia del inventario original y agregar a las actas las hojas de trabajo que suministran las expertas. En lo que respecta a la depuración del inventario el Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, es decir las seis y cuarenta y cinco de la tarde, acuerda conceder a la solicitante un lapso de cuarenta y ocho horas contados a partir de ese momento a los fines de que conjuntamente con las expertas designadas consignen en estas actuaciones el inventario final que arroje la depuración entre el inventario original y las hojas de trabajo aportadas por las expertas […]”
Así, de la revisión de las actuaciones practicadas en fecha posterior a la referida inspección judicial, y que perseguían, tal como se dejó sentado en el acta de fecha 24 de abril de 2002 elaborada por el Juzgado Primero de los Municipios de Girardot y Mario Briceño Irigorry del Estado Aragua, sincerar la realidad del inventario original y de las hojas de trabajo elaboradas y consignadas por las expertas durante la inspección judicial realizada, a fin de determinar los equipos e instrumentos que efectivamente se encontraban en ese recinto de la Casa de la Moneda, delatando así aquellos que no fueren encontrados en el referido lugar.
Dicho inventario comparativo, en el cual se especifican los artículos señalados en las “Especificaciones Técnicas contractuales”, y aquellos artículos que se encontraban en la Casa de la Moneda, se encuentra inserto a los folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente judicial, y de la lectura del mismo se denota que si bien es cierto que se encontraron algunos artículos que se correspondían con las especificaciones técnicas ofrecidas por la contratista, no es menos cierto que existen un significativo número de artículos que “no se encontraron en el recinto”, asimismo, se observaron otros ítems que no se correspondían con la oferta contractual o que no se encontraban debidamente instalados en el lugar correspondiente.
Del mismo modo, se desprende de las reproducciones fotográficas anexas a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente judicial, que en el recinto objeto de inspección existían una serie de cajas embaladas y apiladas, así como quipos de mayor envergadura que se encuentran distribuidos de forma irregular a lo largo del espació inspeccionado.
Ahora bien, en relación con el medio probatorio objeto de análisis, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Números 367, 399 de fechas 15 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente) que la inspección judicial preconstituida o extra litem es procedente, “cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, las referidas pruebas se configuran o constituyen como “indicios” en torno a los hechos que contienen, y en función de ello, han de apreciarse conforme las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“A los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio; por ende, para esta Sala ha de tener el valor de indicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que, aunadas a la inspección judicial extra litem, conduzcan a este juzgador a decir por demostrados los alegatos de la parte actora” (Vid. Sentencia N° 548 del 18 de abril de 2007; en semejante sentido, Ver fallo N° 157 del 13 de febrero de 2008) (Destacado de la Corte).
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, se tiene que la prueba de inspección extra judicial promovida por la empresa contratista se configura como un indicio, cuyo sistema de valoración se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el juez debe apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes, así lo ha establecido el artículo 510 eiusdem en los siguientes términos:
“Artículo 510.- Lo Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, el indicio debe considerarse como el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. PP. 821, l.157), es decir, puede entenderse como toda circunstancia o hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de conllevar al conocimiento de otro hecho desconocido.
Conforme a criterios doctrinales, “[t]ales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2006, pp. 460). Asimismo, el indicio ha sido definido como la “Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de DerechoiUsua1, Tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); pudiéndose considerar que el indicio, “es apto para formar ‘un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido” (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, pág. 188).
En este mismo orden de ideas, en relación con la valoración de las pruebas indiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000174 de fecha 18 de mayo de 2010, ratificó el criterio sostenido en decisiones N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, y N° 108 de fecha 3 de abril de 2003, dictadas por la misma Sala, las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto quela ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial — como también se le llama a la de indicios — el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente. “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (‘C’FC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, claro está debe regirse por determinados principios como lo son: que el indicio haya sido comprobado, que esa comprobación conste en autos y que no se debe atribuirse valor de plena prueba a un solo indicio.
Ahora bien, aplicando los anteriores planteamientos al caso de marras, tendríamos que, por tratarse de una inspección judicial extra judicial, que por tanto constituye una prueba pre constituida, motivo por el cual sólo puede ser apreciada como “indicio”, necesario es que de autos se desprendan otros medios probatorios que sirvan para determinar que, en efecto, tal y como se pretende demostrar mediante la inspección extra judicial in comento, la contratista no ejecutó de manera completa las obligaciones asumidas en el Contrato 040-2000 y sus respectivos anexos.
En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 19 de agosto de 2002, el Dr. Roberto Latozefsky, en su carácter de Director de Distribuidora Grudiver, S.A., envío comunicación S/N, documento al cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual realizaba una serie de requerimientos a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, los cuales en su criterio resultaban necesarios “[…] Para poder dar fiel y definitivo cumplimiento al contrato 040-2000, suscrito entre [su] representada y la Casa de la Moneda de Venezuela [sic] que no ha podido ser cumplido fielmente motivado a numerosos factores que ya le fueron planteados en la reunión que [sostuvieron] el pasado 7 de los corrientes […]”. [Corchetes, negrillas y subrayados de esta Corte].
De lo cual, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional implica una aceptación de la demora en la ejecución de la obra pactada mediante el Contrato de Obra Nro. 040-2000, referido a la ejecución de las obras civiles, suministro, instalación y puesto en perfecto estado de funcionamiento de los equipos correspondientes al proyecto de cocina y comedor de servicio de la Casa de la Moneda, partiendo del hecho cierto de que, según estipula el “Anexo D1” del contrato de Obra Nro. 040-2000, la misma debió culminar en fecha 3 de septiembre de 2001, lo cual refuerza lo constatado mediante inspección extra judicial por el Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Birceño Irigorry del Estado Aragua.
De allí pues que, en atención a las estipulaciones contractuales, según las cuales, para la entrega definitiva de la obra –incluyendo tanto los particulares acordados mediante Contrato de Obra Nro. 040-2000, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2000, como la obra adicional establecida mediante el “Anexo D1” del contrato 040-2000, celebrado en fecha 19 de julio de 2001-, Distribuidora Grudiver, S.A., contaba con un total de cuarenta y cinco (45) días calendarios, los cuales empezarían a correr al día siguiente de la fecha de autenticación del anexo contractual bajo estudio, resultando, en consecuencia, que la misma debió ser efectivamente culminada y entregada al Banco Central de Venezuela “debidamente instalada para su aceptación provisional”, en fecha 03 de septiembre de 2001, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que, en efecto la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A. incumplió abiertamente los lapsos establecidos en el contrato de obra Nro. 040-2000, así como en sus respectivos anexos. Así se decide.
Ahora bien, no obstante los anteriores señalamientos, no puede pasar por alto el alegato efectuado por la representación judicial de la aseguradora, mediante el cual “[…] [rechazó], que el incumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato principal y su anexo ‘C’, haya sido por culpa imputable al obligado principal afianzado Distribuidora Grudiver S.A., en virtud de que del contenido de la carta consignada marcada ‘K’, se puede deducir que si se cumplió parcialmente a la fecha 19 de agosto de 2002, con la ejecución del Contrato, a pesar de haber solicitado en la misma reconsideración, ante inconvenientes presentados como el aumento de las divisas y los procesos administrativos para la importación de los equipos importados, entre otros, situación que no fue considerada por el BANCO CENTRAL de Venezuela, que por lo contrario, procedió en fecha 19 de noviembre de 2002, anexo ‘I’ , a comunicarle a la AFIANZADA su decisión de rescindir ‘de manera definitiva’ el contrato celebrado con la misma No.040-2000, en fecha 30 de noviembre de 2000”; lo cual, en principio, constituyen defensas que van más allá del problema medular del presente juicio, el cual es la acción interpuesta por el Banco Central de Venezuela a fin de ejecutar los contratos de fianza de anticipo Nros. 657 y 659 y de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660 suscritos entre la demandada y Distribuidora Grudiver S.A. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte debe señalar que, dadas las particularidades del presente caso, y vistos los intereses públicos involucrados, en cuanto al daño patrimonial ocasionado por la empresa contratista –Distribuidora Grudiver, S.A.-; en razón del incumplimiento del contrato de obra Nº 040-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., teniendo como objeto la ejecución del proyecto de Cocina para la Casa de la Moneda, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y en vista de que la hoy demandada -Seguros Horizonte, C.A.-, mediante la celebración de los contratos de fianza de anticipo Nros. 657 y 659 y de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660; se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., en lo concerniente al reintegro del anticipo y al fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Obra Nro 040-2000; se estima útil entrar a conocer el argumento presentado por la empresa aseguradora en cuanto al presunto cumplimiento parcial de la obra, por parte de la empresa contratista, y la falta de consideración de la demandante respecto a los inconvenientes alegados por ésta.
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que, en efecto, en la comunicación enviada por la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A. señalaba una serie de requerimientos, a su entender necesarios a los fines de culminar la ejecución de la obra en cuestión, de lo cual, a entender de la aseguradora, constituye prueba de que la contratista no era responsable por la demora en la entrega de la misma.
En este orden de ideas, manifestó Distribuidora Grudiver, S.A., que la demora en cuestión respondía principalmente a dificultades relacionadas con las importaciones, en virtud del aumento de la divisa Norte Americana, la cual, según sus dichos, aumentó “casi un cien por ciento (100%)”.
Al respecto, de la lectura efectuada por este Juzgador de la cláusula segunda del “Anexo D1”del Contrato de Obra Nro 040-2000, en la cual se establece el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios para la entrega de la obra, se establece igualmente lo siguiente:
“SEGUNDA: […]. Queda acordado por las partes que el lapso que conlleve obtener la exención de impuestos, así como la nacionalización de los equipos importados no será tomado en consideración a los fines del computo del plazo de cuarenta y cinco (45) días acordados para la entrega de la totalidad de LA OBRA, siempre y cuando LA CONTRATISTA cumpla oportunamente con las notificaciones que a continuación se señalan. LA CONTRATISTA se obliga a presentar a EL BANCO dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la autenticación de este documento la correspondiente factura proforma que cumpla con los requisitos exigidos por EL BANCO. Una vez obtenida la exención, EL BANCO le notificará a LA CONTRATISTA y ésta deberá proceder de inmediato a efectuar el embarque de los equipos, y a comunicar a EL BANCO dicho embarque, acompañando tal notificación con todos los documentos que EL BANCO le requiera a los fines de tramitar la nacionalización. Igualmente se compromete LA CONTRATISTA a notificar a EL BANCO de forma inmediata la llegada de los equipos al Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que éste proceda a la nacionalización de los mismos. LA CONTRATISTA deberá transportar, por su exclusiva cuenta, los equipos importados, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se obtenga la nacionalización de los mismos. El transporte deberá efectuarse de manera directa desde Puerto Cabello, Estado Carabobo a la planta, entiéndase Casa de la Moneda, Maracay, Estado Aragua.”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayados de esta Corte).
De lo anterior queda claro que, a los efectos de el cómputo del lapso de cuarenta y cinco (45) días acordado para la ejecución de la obra no se tomaría en cuenta aquel tiempo destinado a, entre otras cosas, la obtención de exenciones de impuestos y nacionalización de equipos, “siempre y cuando” la contratista cumpliera con las obligaciones establecidas en la referida cláusula, lo cual, de la revisión del acervo probatorio contenido en autos, no se evidencia se hubieren efectuado gestiones tendentes a dar cumplimiento con tales requisitos.
Del mismo modo, de la revisión del Contrato de Obras Nro. 040-2000, se observa en su Cláusula Octava que en caso de que la contratista, por causas imprevisibles, inevitables y que no le fueran imputables, se viera imposibilitada de dar cumplimiento al plazo contractualmente establecido, podía solicitar al Banco Central de Venezuela, mediante escrito suficientemente fundamentado y acompañado de pruebas que sustentaran sus alegaciones, lo cual, por otra parte, no implicaría per se que el Banco Central de Venezuela tuviere que aprobar la solicitud efectuada.
En referencia a lo anterior, no consta que la contratista hubiere efectuado gestión alguna a fin de obtener la “Prorroga” que, tal como se señaló, estaba contemplada dentro de las cláusulas contractuales previstas entre las partes, con lo cual pudo lograr una extensión del plazo para la entrega efectiva de la obra sin incurrir en incumplimiento alguno; sólo consta la comunicación del fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual la empresa Distribuidora Gudriver, S.A., solicita al Banco Central de Venezuela el pago de “el alquiler de unas líneas de autoservicio que actualmente funcionan en la casa de la moneda”, a fin de poder culminar la ejecución de la obra pactada mediante el contrato 040-2000, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del referido pago, lo cual, a criterio de esta Corte implica someter el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obra in comento, al pago de obligaciones de otra especie que, en primer lugar, no constan en autos su deuda, y que tampoco están relacionadas en ningún sentido con aquellas contenidas en el Contrato de Obras Nro. 040-2000, puesto que se entiende que el Banco Central de Venezuela ya había efectuado los pagos requeridos por la contratista a fin de realizar la obra en cuestión.
Aclarado lo anterior, y envista de que no cursa en autos documento alguno que demuestre que el lapso establecido para la ejecución de la obra hubiere sido modificado, debe esta Corte atenerse a las estipulaciones contractuales que en ese sentido se efectuaron, con lo cual, para la entrega definitiva de la obra –incluyendo tanto los particulares acordados mediante Contrato de Obra Nro. 040-2000, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2000, como la obra adicional establecida mediante el “Anexo D1” del contrato 040-2000, celebrado en fecha 19 de julio de 2001-, Distribuidora Grudiver, S.A., contaba con un total de cuarenta y cinco (45) días calendarios, los cuales empezarían a correr al día siguiente de la fecha de autenticación del anexo contractual bajo estudio, resultando, en consecuencia, que la misma debió ser efectivamente culminada y entregada al Banco Central de Venezuela “debidamente instalada para su aceptación provisional”, en fecha 03 de septiembre de 2001.
Así, en atención a todas las observaciones realizadas en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes contratantes, los lapsos establecidos para el cumplimiento de las mismas y las pruebas cursantes en autos, de las cuales se desprende que en fecha posterior a aquella en la cual la obra debió ser entregada, la misma sólo había sido ejecutada parcialmente, sin que en modo alguno la demandada pudiera probar razones de hecho o de derecho que justificaran el incumplimiento en el cual incurrió la empresa por ella afianzada, y que en todo caso excluyeran su responsabilidad, de modo pues que, tal y como fuere señalado por el Banco Central de Venezuela, Distribuidora Grudiver, S.A. incumplió abiertamente los lapsos establecidos en el contrato de obra Nro. 040-2000, así como en sus respectivos anexos, siendo que, en igual medida, infringió ciertas formalidades establecidas contractualmente relativas a la ejecución de la misma. Así se decide.
Declarado lo anterior, advierte esta Corte que el Banco Central de Venezuela, a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra Nro. 040-2000, así como la devolución de las cantidades de dinero entregadas a modo de anticipo, solicitó la constitución tanto de Fianzas de Anticipo como de Fiel Cumplimiento, las cuales fueron suscritas entre Distribuidora Grudiver, S.A. y Seguros Horizonte, C.A. en fecha 24 de agosto de 2000, modificados con posterioridad, mediante distintos documentos anexos, quedando constituidas de la siguiente manera:
Contrato de Fianza Contrato Nro. Monto Afianzado
en Dólares en Bolívares (*)
1.- Fianza de Anticipo 657 $ 316.893,04 Bs 199.642.615,20
2.- Fianza de Fiel Cumplimiento 658 $ 31.689,30 Bs 19.964.259,00
3.- Fianza de Anticipo 659 Bs 32.414.325,55
4.- Fianza de Fiel Cumplimiento 660 Bs 35.982.689,24
(*) Según tasa cambiaria aplicable para la época
Tal como se observa, en total se constituyeron cuatro contratos de fianza, dos de ellos a fin de garantizar el anticipo entregado a la contratista, y los restantes para garantizar el efectivo cumplimiento de la obra; asimismo, dos de los contratos de fianza, uno de anticipo y uno de fiel cumplimiento, fueron suscritos por montos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras que los dos contratos restantes garantizan cantidades de dinero en moneda nacional.
Así las cosas, determinado como ha sido el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en el cual incurrió la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., y visto que la presente pretensión tiene por norte la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660 suscritos entre la contratista y la aseguradora Seguros Horizonte, C.A. en fecha 24 de agosto de 2000, en los cuales se estableció como único “Acreedor” al Banco Central de Venezuela, esta Corte ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZA DE ANTICIPO signadas con los Nros. 657 y 659; así como de las FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO distinguidas con los Nros. 658 y 660.
Ahora bien, llegados a este punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de los Contratos de Fianza de Anticipo que por esta vía se pretenden ejecutar.
Advierte esta Corte que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:
“La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’”.
Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estaría marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente.
De modo pues que, siendo que en el presente caso se ejecutó parcialmente la obra en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principios debieron ser deducidas del monto entregado como anticipo por parte del Banco Central de Venezuela, según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades del Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de la obra.
Ciertamente, conforme a la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución de una obra (Vid., entre otras sentencias, N° 00242 del 9 de febrero de 2006, 01748 del 6 de julio 2006 y Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006).
Así, a los fines del pago de la obras ejecutadas, el contratista elaborará las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, debiendo ser aprobadas con su firma por el Ingeniero Inspector, quien es el encargado de la fiscalización y control de los trabajos relacionados con la obra.
Como se observa, el Ingeniero Inspector representa los intereses del ente contratante en la construcción de la obra y, por mandato expreso de la ley, mantiene facultades de verificación o control, incluidas atribuciones de dirección, que le permiten certificar o avalar el avance o evolución de los trabajos realizados de la obra que se ejecuta.
Por tanto, esta Corte reitera como fuese señalado en líneas previas, que conforme a la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, son las valuaciones los documentos fundamentales para demostrar la existencia de avances en la obra contratada por el Estado.
Es evidente entonces que, en vista de que la presente obra, tal y como ha quedado demostrado, fue ejecutada de manera parcial, correspondería evaluar las valuaciones elaboradas por la contratista y aprobadas por el Banco Central de Venezuela a fin de establecer en qué medida se dio la ejecución de la obra y en consecuencia determinar cuál fue el porcentaje del incumplimiento.
No obstante lo anterior, no consta en autos que se haya efectuado valuación alguna que permita a esta Corte establecer en qué medida fue ejecutada la obra objeto del contrato 040-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, resultando por tanto imposible fijar las cantidades de dinero que se debieran deducir del monto total afianzado, en virtud de haber sido “pagadas” como consecuencia de la ejecución parcial de la misma.
Sin embargo, de la revisión del escrito libelar, esta Corte observa que la demandante solicitó la cantidad de “[…] CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$173.655,71), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]”; asimismo, pidió le fuera pagada la cantidad de “[…] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.815.669,00), por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]”, en virtud de que, en su criterio, son precisamente éstos los montos dejados de ejecutar por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A. (Mayúsculas del original).
En vista de lo anterior, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son éstas cantidades las que el demandante, en este caso el Banco Central de Venezuela, estima incumplidas. Así se decide.
Dadas las consideraciones previas, esta Corte ORDENA la ejecución de los contratos de fianza en la forma siguiente:
i) LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO signada con el N° 657 autenticada en fecha 24 de agosto de 2000, modificada mediante “Anexos Nos. 1 y 2” en fechas 07 de diciembre de 2000 y 26 de julio de 2001, respectivamente, y en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a REINTEGRAR la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar (US$173.655,71) al Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que deberá ser pagada al cambio oficial que se encuentre vigente para el momento de la ejecución de la presente sentencia (en virtud de la estipulación contenida en el referido Contrato de fianza que señala: “en casa [sic] de ejecución de la presente fianza, la misma será pagada en Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio vigente a la fecha de su ejecución […]”). (Negrillas del original) y [Corchetes y subrayado de esta Corte].
ii) LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO signada con el N° 659 autenticada en fecha 24 de agosto de 2000, modificada mediante “Anexo No. 1” en fecha 07 de diciembre de 2000, y en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a REINTEGRAR la cantidad de doce millones ochocientos quince mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 12.815.669,00) al Banco Central de Venezuela, equivalentes actualmente a la cantidad de doce mil ochocientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 12.815,67).
iii) LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signada con el N° 658 autenticada en fecha 24 de agosto de 2000, modificada mediante “Anexo No. 1” en fecha 07 de diciembre de 2000, y en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a REINTEGRAR la cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta centavos de dólar (US$ 31.689,30) al Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que deberá ser pagada al cambio oficial que se encuentre vigente para el momento de la ejecución de la presente sentencia (en virtud de la estipulación contenida en el referido Contrato de fianza que señala: “en casa [sic] de ejecución de la presente fianza, la misma será pagada en Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio vigente a la fecha de su ejecución […]”). (Negrillas del original) y [Corchetes y subrayado de esta Corte].
iv) LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signada con el N° 660 autenticada en fecha 24 de agosto de 2000, modificada mediante “Anexos Nos. 1 y 2” en fechas 07 de diciembre de 2000 y 26 de julio de 2001, respectivamente, y en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., a REINTEGRAR la cantidad de treinta y cinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.982.689,24) al Banco Central de Venezuela, equivalentes actualmente a la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bsf 35.982,69).
Declarado lo anterior, no puede esta Instancia Jurisdiccional pasar por alto que la parte demandante, en su escrito libelar, solicitó el pago de las costas procesales que se generen en la presente causa
Visto el pedimento formulado por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, disponen lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 278. “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte condena en costas a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato incoada por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal pagador de Distribuidora Grudiver, S.A., en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de las cantidades supra indicadas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660; interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo, en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones contractuales asumidas por Distribuidora Grudiver, S.A.
2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., a la cancelación de los montos afianzados mediante los contratos de fianza Nos. 657, 658, 659 y 660, celebrados en fecha 24 de agosto de 2000, en virtud del incumplimiento de Distribuidora Grudiver, S.A, y en consecuencia debe cancelar:
2.1.- Por concepto de la Fianza de Anticipo N° 657, REINTEGRAR la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar (US$173.655,71) al Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que deberá ser cancelada al cambio oficial que se encuentre vigente para el momento de la ejecución de la presente sentencia.
2.2.- Por concepto de la Fianza de Anticipo N° 659, REINTEGRAR la cantidad de doce millones ochocientos quince mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 12.815.669,00) al Banco Central de Venezuela, equivalentes actualmente a la cantidad de doce mil ochocientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 12.815,67).
2.3.- Por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 658, REINTEGRAR la cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta centavos de dólar (US$ 31.689,30) al Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que deberá ser cancelada al cambio oficial que se encuentre vigente para el momento de la ejecución de la presente sentencia.
2.4.- Por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 660, REINTEGRAR la cantidad de treinta y cinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.982.689,24) al Banco Central de Venezuela, equivalentes actualmente a la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bsf 35.982,69).
3.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. en virtud de lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2005-000033
ERG/012
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-__________.
La Secretaria.
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