Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000535
El 17 de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con cédula de identidad N° 5.533.709, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (en lo sucesivo el Comité de Ética y Disciplina, o CED).
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 y 19 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias simples de recibos de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria “Banesco”, copia del recibo emitido por la Tesorería de la Sociedad querellada, copia de la memoria y cuenta de la referida Sociedad correspondiente al año 2004, copia del recibo emitido EGAVAL Casa de Bolsa, C.A. de fecha 5 de septiembre de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesto, admitió el presente recurso, asimismo declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, en consecuencia: se suspendió los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, mediante la cual se acordó la “[…] SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444 […]”, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de que se le diera a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continuara con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo dando cumplimento a lo estipulado en la aludida decisión, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura AB42-X-2009-000008, el cual se inició con copia certificada del presente auto, del líbelo y de la decisión.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-0717, CSCA-2009-0718 y CSCA-2009-0719, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (Soitave), respectivamente.
El 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de oficio de notificación N° CSCA-2009-0718, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2009.
El 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de oficio de notificación N° CSCA-2009-0719, dirigido al Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (Soitave), el cual 15 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2009, los abogados Freddy Joel Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 1.291, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de la continuación de la causa.
El 13 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte se pasó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 30 de julio de 2009.
El 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED) y Procuradora General de la República, citación esa última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le requirió al ciudadano Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 3 de agosto de 2009, se libraron los oficios de notificación Nros. JS-CSCA-2009-442, JS-CSCA-2009-443, JS-CSCA-2009-444 y JS-CSCA-2009-445, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, el (el segundo y el tercero) al Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (Soitave) y Procuradora General de la República, respectivamente. Así como también se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida el 7 de agosto de 2009. Asimismo consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (Soitave), los cuales fueron recibidos en fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual presentó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la copia certificada antecedentes administrativos, relacionados con el presente asunto en consecuencia se ordenó abrir una pieza separada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó anexos en copia simple relacionada con el presente asunto.
El 1° de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Tomás A. Arias Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, mediante la cual consignó en siete (07) folios útiles, copia simple de Oficio emanado de la Presidencia de la Fundación Propatria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, signado con el Nº FP-GP-CDDP-1917-9, de fecha 5 de agosto de 2009, y Oficios enviados por el recurrente a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de fechas 3 de marzo y 13 de abril de 2009, en consecuencia, ese Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de agosto de 2009.
El 20 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el Cartel librado, la cual se le hizo entrega en esa misma fecha.
El 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó el cartel de emplazamiento librado el 20 de octubre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos en donde aparece publicado cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte recurrida consignó escrito de alegatos relacionados con la presente causa.
El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual abrió desde esa misma fecha (inclusive) el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 8 de diciembre de 2009. Asimismo se advirtió que quedo abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de ese día inclusive.
El 8 de diciembre de 2009, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con el presente asunto.
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de ese Juzgado, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El 1° de febrero de 2010, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual consideró que en relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, numeral 1 apartes 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, ese Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténganse en el expediente. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, numeral 2 relativa al expediente levantado al efecto, ese Tribunal, con respecto a la admisibilidad del expediente en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente levantado al efecto y promovido. Asimismo y en relación con los alegatos realizados en el Capítulo II numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, ese Tribunal advirtió que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en virtud del principio de exhaustividad.
En esa misma fecha, dicho Juzgado dictó sentencia dejando constancia que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Inpreabogado N° 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “Soitave”, mediante el cual promovió pruebas, en consecuencia, ese Tribunal declaró que en relación a las documentales indicadas en el Capítulo I, literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, ese Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos.
El 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se computó por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 1º de febrero de 2010, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4 y 8 de febrero de 2010.
El 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior de donde se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 1º de febrero de 2010, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 17 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el 3° día de despacho siguiente al de ese auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó consideraciones.
El 12 de mayo de 2010, el abogado Tomas Arias Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder notariado en la persona de la abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.201 y anexó copia simple del poder.
En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto el auto dictado por esta Corte en fecha 05 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito.
El 2 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ortiz Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de Bernardo Pulido, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder notariado.
El 2 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través de escrito presentado el 17 de diciembre de 2008, los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el 29 de agosto de 2008 el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela dictó decisión a través de la cual se le impuso a su representado la suspensión de SOITAVE por un año, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y libertad económica, además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al derecho a la defensa y a la reserva legal.
Consideraron, que la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que “En la Memoria y Cuenta 2004-2005, presentada por la Junta Directiva Nacional (de la cual ya no formaba parte [su] representado) y aprobada por la Asamblea General Ordinaria de SOITAVE, aparece reflejada dentro del Balance General al 31 de diciembre de 2004, en las ‘Cuentas por Cobrar Miembros y Otros’, una supuesta deuda de [su] representado por un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 648.864,00) [vale decir, seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 648, 86)]”.
Agregaron, que “El 20 de enero de 2006, la Junta Directiva Nacional instó al Comité de Ética y Disciplina (CED) iniciar un procedimiento sancionador contra varios miembros de SOITAVE entre ellos [su] representado por estar presuntamente incurso en conductas violatorias de los Estatutos Sociales. En tal sentido, la Comisión de Sustanciación presentó un informe al pleno del CED, el 25 de septiembre de 2006, en el que recomendaba la apertura de expedientes individuales a los encausados. El CED no decidió sobre las presuntas irregularidades, sino que, con base en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, decidió abrir un nuevo lapso probatorio de quince (15) días, sin que existiese actuación posterior alguna del CED 2005-2007”.
Sostuvieron, que “A juicio del Comité de Ética y Disciplina (CED), se incurrió en ‘violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética’ por la falta de pago de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00)”, a lo que adujeron que “el CED estima como circunstancia agravante el hecho de que [su] representado, al momento de contraer la deuda, desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE, lo que supuestamente vendría a ser ‘un uso indebido de su posición como funcionario de la sociedad’”.
Señalaron, que “[…] el CED reconoce que [su] representado realizó pagos a nombre de SOITAVE, el 3 de abril de 2003, los cuales, según la información para él disponible [en] ese momento, significaban la cancelación total del monto adeudado a dicho ente gremial”.
Indicaron, que su representado durante todo el procedimiento sancionador adujo la incompetencia del CED, sobre lo cual nunca se pronunciaron y que mucho menos le fue aclarado que aún mantenía una deuda con SOITAVE por un monto de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00).
Denunciaron, la violación del principio de reserva legal, por lo que apuntaron, que “[…] el Comité de Ética y Disciplina trasgredió los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar a [su] representado con suspensión por un año de SOITAVE y, en consecuencia, restringiéndole su derecho constitucional a ejercer su profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal”.
Que “[…] al momento de decidir el presente caso y dictar nada más y nada menos que una sanción de alto impacto (suspensión por una año a un ingeniero), se basa en disposiciones de los Estatutos Sociales de SOITAVE, el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE y en el Código de Ética de SOITAVE, instrumentos todos inaplicables o insuficiente para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal, de donde resulta que el CED no tenía título o base legal para sancionar, pues ninguna ley de manera expresa establece directamente un tipo sancionable ni una sanción para el supuesto de hecho del presente caso, ni tampoco existía una delegación legislativa que autorizara al CED a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional”.
Sostuvieron, que el Comité de Ética y Disciplina no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando su representado formaba parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria, por lo que adujeron “que la decisión impugnada, al haber sido dictada por una autoridad incompetente, adolece de un vicio de nulidad (que, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es convalidable), y así [pidieron fuera] declarado”.
Delataron, que la decisión impugnada está viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que el primero de los casos se materializa cuando en la decisión recurrida admiten que el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, “en abril de 2003, canceló la deuda, solo que parcialmente pues habría calculado erróneamente la tasa cambiaria para entonces vigente, quedando un remanente por pagar a SOITAVE”; y que el segundo se da cuando “en el mencionado Reglamento Interno sólo se prevé la actuación del CED para asuntos relacionados con la actividad valuatoria, pero aun en caso de que esta honorable autoridad jurisdiccional considerase que el CED sí era competente, la actuación de dicho órgano y, concretamente, la sanción impuesta a [su] representado, no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregaron, “Con el objeto de presentar a este Órgano Jurisdiccional un caso análogo al de [su] representado, vemos cómo el artículo 33 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines prevé sanciones disciplinarias de ‘advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina’”.
Que la decisión recurrida y las normas de fundamento en sí mismas exceden “los postulados constitucionales y los límites de la discrecionalidad en la aplicación de sanciones y convierte[n] a dicha decisión en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a Derecho”.
Que “el acto impugnado es igualmente nulo de nulidad absoluta por violación directa a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso (art. 49), del honor y la reputación (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112)”.
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional “de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, […] a favor de [su] representado que suspenda los efectos de la decisión impugnada y, en consecuencia, se le restablezca en su condición de miembro activo de SOITAVE”.
A tal efecto, señalaron que “la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todos afectados por la decisión del CED antes reseñada, la cual: (i) aplicó sanciones no tipificadas previamente en una ley; (ii) fue dictada por un órgano incompetente, lo cual, aparte de lesionar los principios antes mencionados, causó indefensión a [su] representado; y (iii) lesiona gravemente, sin justificación alguna, los derechos de [su] representado a trabajar y dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.
Que “el acto impugnado también está generando una gravísimas y negativas consecuencias al honor y reputación de [su] representado el Ing. Bernardo Pulido Azpurúa”.
Que “el acto que se denuncia lesivo genera evidentes lesiones en la vida privada, honor y reputación de [su] representado, quien siempre se ha desenvuelto dentro del marco de la Ley y es reconocido como un profesional de la ingeniería y de la tasación responsable, serio y honesto. La decisión del CED, como es evidente, expone a [su] representado al escarnio público y afecta gravemente su honor y reputación, tanto por acusarlo de supuestamente haber dejado de pagar cantidades de dinero, haber abusado de su condición de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE y por si fuera poco haberlo suspendido por un año de SOITAVE, con la consecuente imposibilidad de ejercer normalmente su profesión y especialidad. Como resulta obvio, el acto impugnado en sí mismo y las consecuencias que va a generar se configuran como una actuación inconstitucional y muy dañina, por lo que se requiere con urgencia una protección cautelar efectiva”.
Alegaron, que “[…] el periculum in mora resulta evidente toda vez que el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar a [su] representado, le comportará crecientes daños económicos y morales de difícil reparación en la sentencia definitiva. Baste considerar, […] los daños que generará la imposibilidad de trabajar adecuadamente y ejercer su profesión, así como los graves daños a su honor y reputación”.
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN IMPUGNADA”.
Que “[se] tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde”.
Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada de acuerdo con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimieron “En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho. Con relación al periculum in mora, [insistieron] en que la actuación arbitraria del CED impide a [su] representado ejercer sus derechos constitucionales al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de valuador, lo cual lo ocasiona un daño patrimonial que se agrava con el tiempo, a lo cual se suman los daños a su honor y reputación”.
Finalmente, “y de nuevo de forma subsidiaria y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicita[an] respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 14 de mayo de 2009, los abogados Freddy Joel Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 1.291, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “Soitave”, presentaron escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazaron, refutaron y contradijeron “[…] los hechos y el derecho invocados en la presente acción - en los términos contenidos en [ese] escrito-, por ser inciertos y acomodaticios a favor del recurrente, y sin fundamentación jurídica legítima y procedente; acción incoada, mediante apoderados, por el ciudadano ingeniero BERNARDO PULIDO AZPURUA, […] inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en lo sucesivo “CIV”, bajo el N° 36.726 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “SOITAVE”, en adelante “SOITAVE” bajo el N° 444, en la acción interpuesta por ante ese despacho de “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA “CED”, en lo sucesivo “CED”, mediante la cual, dicho ingeniero fue sancionado con suspensión por el lapso de un (01) año; comprobando con ello, y mediante probanzas debidamente certificadas por la Directora de Secretaría de SOITAVE, autoridad competente para ello […]”.
Como punto previo señalaron que “[…] [la] sanción establecida por el “CED” de “SOITAVE”, es la suspensión del recurrente del ejercicio de todos sus derechos como miembro activo, por un lapso de UN (01) AÑO; en consecuencia, la sanción establecida y aplicada por el “CED” contra el ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA es de efecto temporal el acto impugnado ES DE EFECTO TEMPORAL, y en consecuencia, no debió ser admitido por esta Corte el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA “CED”, al tenor de los artículos citados de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Arguyeron que “[…] el recurrente fue notificado de la decisión del “CED” y la consiguiente sanción el día 28 de octubre de 2008, y procede a impugnarla el día 17 de diciembre de 2008, (véase pagina (sic) 3, 4. CADUCIDAD, de su escrito inserto al cuaderno principal de [ese] expediente) por lo que lo impugnó CINCUENTA (50) DIAS transcurridos después de su notificación. […] A confesión de parte relevo de pruebas. De su misma confesión se desprende la extemporaneidad de interponer este recurso y la improcedencia de su admisión por la Corte. […] Por ello lo op[usieron] con carácter previo y [pidieron] que ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE ALTO TRIBUNAL con fundamento al imperativo legal contenido en las dos normas precitadas”.
Argumentaron que el “[…] recurrente invocó para interponer el presente recurso, que no había operado la caducidad y que la acción de nulidad se presentaba en forma oportuna, en virtud de incoar el proceso dentro del lapso de SEIS (06) MESES previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de su notificación, la cual ocurrió el 28 de octubre de 2008 y la impugnación la interpuso el 17 de diciembre de 2008”.
Esgrimieron que en “[…] su afirmación y cita de la aludida disposición, Omitió la TEMPORALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO Y LA SANCIÓN, y en consecuencia, llevó al ánimo del Juzgador una argumentación errada tratando de sorprenderle en su buena fe mediante tipicidad impropia; igualmente lo hizo cuando en su escrito libelar afirma la violación de los artículos 49, 60, 87 y 112 de nuestra Constitución Nacional; y cuando, sin el menor recato, miente descaradamente al manifestar con motivo de la procedente sanción aplicada por el ‘CED’, ‘ La medida de suspensión por un año impuesta sobre [su] representado se halla fuera de toda proporción, ya que le impedirá dedicarse a su profesión por un tiempo considerablemente largo, con la correlativa desmejora económica que ello conlleva y las gravísimas e irreparables consecuencias para su honor y reputación. Tales desproporcionabilidad e irrazonabilidad se hacen aún más manifiestas si se toma en cuenta que el supuesto monto adeudado -según el CED- era solamente de US$ 339,00 […]” [Subrayado del original].
Afirmaron que “[…] a todas luces, la decisión recurrida -y las normas de fundamento en sí mismas- exceda los postulados constitucionales y los límites de la discrecionalidad en la aplicación de sanciones y convierte a dicha decisión en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a derecho […] Con relación al periculum in mora, […] insistir[eron] en que la actuación arbitraria del CED impide a [su] representado ejercer sus derechos constitucionales al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de valuador, lo cual lo ocasiona un daño patrimonial que se agrava con el tiempo, a lo cual se suman los daños a su honor y reputación”. [Subrayado del original].
Precisaron que “[…] para que el Juzgador observe la mala fe empleada para esgrimir sus argumentos, de cómo el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurura, no solo ha desempeñado sus actividades profesionales y empresariales en forma normal, continua y sin inconveniente alguno, sino también sabe y expresa públicamente que para realizar avalúos en Venezuela, no se requiere ni es en manera alguna obligatorio estar inscrito ni activo en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, tal como el mismo lo expresa en la publicación aparecida en el Diario Ultimas (sic) Noticias de fecha 24 de Abril del año 2009, […]”.
Expresaron que “[…] [es] imperativo afirmar, alegar y oponer la extemporaneidad del ejercicio del recurso intentado por el ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUAI, por caducidad del lapso legal que tenía de treinta (30) días para interponer el recurso de nulidad intentado, pues su acción no la ejerció en forma oportuna y auténtica, y en tal virtud, en acatamiento al principio de la legalidad que debe guiar toda actuación judicial y como quiera que del examen del caso, quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto, este Alto Juzgado deberá declararlo INADMISIBLE, por caducidad de la acción y de acuerdo a lo establecido en el quinto (5) aparte, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe ninguna duda de que la conducta del recurrente al dejar pasar 50 días desde la fecha de su notificación a la oportunidad ejercer el presente recurso, voluntariamente renunció a la oportunidad de ley para ejercerlo; […] [recordaron] que mediante a esa conducta, se cercenó la posibilidad legal de recurrir, ya que, tal conducta, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, encama, manifiesta, el dejar de tener un interés personal, legítimo y directo en el, y la consecuencia directa e inmediata, constituye la pérdida o renuncia de la cualidad o legitimación activa, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por resultar manifiesto y claro, como [han] expresado y destacado, la falta de legitimidad, para intentar el presente recurso”.
Resaltaron que “[…] [con] fundamento a lo expuesto, alegado y probado, este Alto Juzgado, deberá declarar la caducidad de la acción o recurso incoado, por cuanto el recurrente carece de cualidad e interés, de legitimación, para incoarlo por ser extemporáneo; lo anterior, deberá ser con motivo de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 5 de la recurrir extemporáneamente., Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Denunciaron que “[…] [las] actuaciones del recurrente; la defensa ejercida ante el ‘CEO’ y la conducta adoptada posteriormente, es demostrativo, ante el Juzgador, que el ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA ejerció el derecho a la defensa; disfrutó del debido proceso; lo que ocurrió es que no ha querido aceptar el imperativo de ley y jurisprudencial, de que el pago o la cancelación del saldo deudor, debió y debe hacerlo a la tasa del cambio existente para el momento de cada pago […]”.
Insistieron en que “[…] referente a la improcedencia de la aplicación del lapso previsto en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia invocado, y de la procedencia y aplicación del lapso de 30 días establecido en la misma norma y párrafo in fine, existe abundante jurisprudencia y decisiones tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las de la Regiones del País, y que por tener tal carácter y ser del conocimiento del Juzgador, [dieron] por reproducidas en [ese] acto […]”.
Adujeron que “[…] en el supuesto negado de que esta Honorable Corte considere improcedente este alegato previo y desestime [su] pedimento de declaratoria de caducidad de la acción, proced[ieron] a dar contestación al fondo del recurso […]”.
Considerando que la parte recurrente “[…] reconoce que en 2003 canceló oportunamente el monto adeudado a SOITAVE, y hace otras consideraciones para pretender justificar su acción omisiva de pagar en el momento establecido y por la cantidad correspondiente, en el caso de la parte cancelada en bolívares, a la tasa de cambio correspondiente al día de la cancelación ocurrida, por cierto, el 03 de abril de 2003; es decir, transcurrido 393 días luego de la oportunidad en la cual debía haber pagado y/o reintegrado a ‘SOITAVE’ dicha suma, partiendo de la fecha del primer abono ocurrido el 05 de febrero de 2002. Es por ello que en su exposición emplea el término ‘canceló’ y no el término ‘pagó’, ya que no lo hizo en la oportunidad debida sino mucho tiempo después incurriendo en mora del deudor”.
Manifestaron que “[…] [el] recurrente ejerció la presidencia de la junta directiva de ‘SOITAVE’ durante los lapsos de: 1999-2001, 2001-2003; durante el ejercicio del segundo lapso, es decir, 2001-2003, el ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA contrajo una deuda, con ‘SOITAVE’, en dólares USA por concepto de 4 módulos del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración de la Universidad Politécnica de Valencia (Reino de España) correspondiente a UN MIL DOSCIENTOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.200,00 $ USA), suma esta que debió pagar el recurrente, en su totalidad, en el momento de contratación del curso para que los beneficiarios de los cuatro módulos pudieran recibirlo en la forma pactada; pero es el caso de que el ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, no lo hizo en la forma indicada y preestablecida por el convenio existente para la época entre la citada universidad y ‘SOITAVE’, representada por la junta directiva por él presidida; por el contrario, consciente el recurrente de que no la había enterado en caja de la organización en la oportunidad debida la cantidad de 1.200,00 $ USA, , (sic) procedió a comprar a través de MEGAVAL la cantidad de 443,29 $ USA y a transferirla a una cuenta en el exterior de Venezuela en fecha 05 de febrero de 2002, y el saldo deudor, la cantidad de 756,29 $ USA, procedió a cancelarlo mediante tres depósitos, el día 03 de abril de 2003, a nombre de ‘SOITAVE’, en Banesco, los tres de misma fecha y consecutivos el día 03 de abril de 2003, depósitos hechos en bolívares por la cantidad de Bs. 668.337,00 y calculados en conversión a bolívares a tasa menor a la correspondiente para la fecha de cancelación, es decir, para el 03 de abril de 2003; en consecuencia, a fin de esclarecer la situación ante Ud., ciudadano Juzgador, transcribi[eron] los siguientes cálculos:
• DEUDA ORIGINAL 1.200,00 $ USA;
• CANCELACIÓN PARCIAL OCURRIDA EL 05/02/2002: bonos bradys = $ USA 443,29;
• CANCELACIÓN EN Bs. OCURRIDA EL 03/04/2003 = Bs. 668.337,00;
• CONVERSIÓN A DÓLARES USA A LA TASA DE CAMBIO VIGENTE AL 03/04/2003 = Bs. 668.337,00 + 1.600,00 Bs. USA$ = $ USA 417,71;
• TOTAL CANCELADO EN $ USA AL 03/04/2003 = $ 861,00:
• SALDO DEUDOR EN $ USA = 339,00.
• DEUDA ACTUAL DEL RECURRENTE PARA CON ‘SOITAVE’ EN Bs. = Bsf.728,85. Cabe destacar que el saldo deudor por parte del Ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, es calculado a la paridad oficial actual; por ello, deberá cancelar a su acreedor, ‘SOITAVE’, el saldo deudor moroso de Bsf. 728,85”.
Agregaron que “[…] de efectuarse el pago o la cancelación en moneda nacional, [ese] deberá efectuarse entregando el equivalente en bolívares, convertido a la tasa de cambio vigente en el momento del pago o de la cancelación […] la regla general aplicable en materia de negocios en divisas es que los mismos están permitidos y que, salvo pacto en contrario, el deudor puede liberarse pagando el equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio aplicable al momento del pago”.
Manifestaron que “[…] se evidencia clara y plenamente, la obligatoriedad legal para el ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, de cancelar el saldo deudor actual a [su] poderdante, en bolívares fuertes; y es por ello, que deberá cancelar a su acreedor, ‘SOITAVE’, el saldo deudor moroso de Bsf.728,85, por ser esa la cantidad a la cual asciende la conversión de la cantidad de $ USA 339,00. Este deberá efectuarse entregando el equivalente en bolívares, convertido a la tasa de cambio vigente en el momento del pago o de la cancelación […]”.
Sostuvieron en cuanto a la violación de los derechos constitucionales y del derecho al trabajo y a la libre empresa que “[…] [no] es cierto que se le haya violado o cercenado el derecho al trabajo al recurrente por la decisión dictada por el CED de SOITAVE, de fecha 29 de agosto del año 2008, en la cual se suspende de la sociedad por el periodo de un año al ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA (sic), en virtud de que la presunción de buen derecho que se reclama, la fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a la defensa al trabajo y a la libertad económica establecidas en los artículos 49, numeral 1, 87 y 112, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En efecto, al recurrente no se le negó el derecho a la defensa pues fue debidamente citado y concurrió al CED en la oportunidad en la cual efectuó los alegatos que consideró pertinente, tal como se evidencia del expediente administrativo, que se anexo al escrito de oposición a la medida cautelar acordad en el cuaderno de medidas […]”.
Alegaron que “[…] la precitada sanción, no le ha impedido en nada, al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Tampoco se ha menoscabado el principio de la reserva legal, por cuanto la sanción impuesta por el CED de SOITAVE, no es violatoria del principio de la reserva legal, debido a que dicha sanción puede aplicarse por vía reglamentaria, y aun cuando sea considerada de orden sublegal, viene a ser un complemento de las normas legales que rigen el destino de la sociedad y sus estatutos sociales, criterio [ese] sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Sostienen que “[…] se demuestra de las actas constitutivas de SOTAVE y SOITAVE, que la Tasación no es una materia de la exclusividad de los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual reconoc[ieron] y sabe perfectamente el recurrente Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, por cuanto en diversas oportunidades, cuando ejerció la condición de Presidente de SOITAVE, cursó comunicaciones con el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros y realizó otras actividades propias del colegio. En las predichas comunicaciones […], se le reiteraba que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, si bien reconocía a SOITAVE como la sociedad que agrupa en su seno a miembros del mismo, que se dedican al área valuatoria, no es de la exclusividad de los miembros de SOITAVE la elaboración de avalúos, lo cual ratifica el precitado Colegio en su comunicado publicado en Diario EL UNIVERSAL, en fecha 30-10-1994, Cuerpo 1, paqina (sic) 29, en el cual se lee textualmente en el punto No. 3”.
Adujeron que “[…] visto que la actuación del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, en ningún momento le ha impedido al Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, el ejercicio de la Ingeniería, y puede ejercer libremente su carrera de ingeniero, y además la tasación y avalúos sin estar en la sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, tal como lo ha hecho durante el periodo de suspensión que le fuera impuesto por el CED de SOITAVE y sigue haciendo en la actualidad; por lo tanto, en nada le priva ni afecta la decisión del CED su derecho al trabajo, el puede ejercer y seguir ejerciendo las actividades propias de tasación y/o avalúos, permaneciendo o no como socio de SOITAVE, aún, dentro del lapso contenido en la decisión del CED”.
Informaron que “[…] que existen muchos profesionales de la ingeniería que han efectuado los cursos de formación dictados por la sociedad, y luego deciden no inscribirse en ella; sin embargo, y no obstante, posiblemente ejercen la actividad valuatoria de forma regular, sin confrontar inconveniente alguno, ya que, reitera[ron], no es obligatorio pertenecer a SOITAVE, para ejercer la materia de tasación y avalúos; tan es así, que existen otras asociaciones de tasadores dentro del ámbito del territorio nacional”.
Evidenciaron que “[…] no es obligatorio estar inscrito en SOITAVE para hacer tasaciones o avalúos, sin embargo la decidida actuación de sus fundadores y miembros activos ha logrado un gran prestigio, el cual, justamente mant[ienen] porque [tienen] organismos de vigilancia y control, y porque se le exige a sus miembros el cumplimiento de las normas mínimas y elementales de convivencia y sustento para el desarrollo, la calificación y la supervivencia de la sociedad; dentro de [esas] normas, se encuentra las de cancelar las cuotas regulares de sostenimiento, y las demás obligaciones pecuniarias que cada uno de sus miembros asume con la sociedad (tal como lo prescribe el precitado articulo (sic) 1655 del Código Civil vigente), siendo entre estas últimas, el pago de cursos de actualización, estudios superiores en los convenios que SOITAVE suscribe con institutos de estudios superiores tanto nacionales como internacionales, de donde deriva la deuda no satisfecha ni oportuna, ni totalmente por el recurrente, como era su obligación, o donde se incluiría el caso de que algún miembro o directivo tomara para si (sic), sin restituirlo, alguna cantidad de dinero por cualquier concepto no justificado. De hecho, bajo la primera presidencia del recurrente, Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, años 1999 al 2001, se efectuó un curso de formación profesional en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, durante el cual se evidenciaron actividades consideradas irregulares del antes Tribunal Disciplinario de SOITAVE, de parte de dos de los miembros de la sociedad, resultando uno de ellos suspendido por un año, y el otro expulsado de por vida”.
Indicaron que “[…] el mismo Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, acepta de manera tácita la normativa, a haber actuado en su oportunidad denunciando, procesando y expulsando de por vida al lng. Julio Rosales C.I.No. 5.030.059, Colegio de Ingenieros de Venezuela 94919, y SOITAVE No. 1.878, y suspendiendo por un año al Ingeniero Héctor Navarro, CI.No. 3.285.324, Colegio de Ingenieros de Venezuela 48.437, y SOITAVE No. 450, el primero, por haber reconocido la toma indebida de cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad, las cuales luego reintegró, sin embargo, fue sancionado con la expulsión definitiva; y al ingeniero Héctor Navarro, se le suspendió por un año por el hecho de haber sido negligente en la administración de los recursos de la sociedad”.
Relataron que “[…] se observa la severidad con la cual actuó la Junta Directiva y el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, en aquel entonces: Tribunal Disciplinario de SOITAVE, bajo la presidencia del Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua; es por ello que no se comprende y causa profunda extrañeza y estupor, que hoy el ingeniero Pulido, no sepa, no entienda, y no comparta las normas y reglamentos que el mismo ayudó a crear, y aplicó en la oportunidad que le correspondió, por el solo hecho de que ahora le sean aplicables por su conducta. Igualmente acota[ron], que la sanción aplicada en esa oportunidad, en nada afectó el ejercicio profesional de los ingenieros mencionados, la no permanencia temporal en un caso y definitiva en el otro, para el ejercicio de la Ingeniería, ni para el ejercicio de la tasación”.
Manifestaron que “[…] causa perplejidad que el recurrente pretenda sorprender al juzgador con su narrativa y argumento libelar, cuando realmente sabe que en nada le afecta, para el ejercicio de tasación o avalúo, la sanción impuesta por el CED. Además, se trata de una sanción temporal; eminentemente moral y ética por su actuación, ‘agravada por cierto’, por su condición de presidente de la junta directiva de la asociación cuando se produjo el hecho, posteriormente aceptado por él, tácitamente, cuando realizó los depósitos (extemporáneos e insuficientes) de su pago luego de haber salido de la presidencia de la sociedad, y cerca de 1 año después de que inscribió las materias de la especialización, que ya le había cancelado en moneda extranjera la sociedad por el de manera oportuna, para que el pudiera cursar sus estudios”.
Afirmaron que “[…] [durante] la segunda presidencia del Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, en los años,2001 al 2003, corno se evidencia de acta de junta directiva que se anexo en el escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Honorable Corte marcado ‘H’, y Acta de Asamblea de Socios, de fecha 19 de marzo de 2002, que se anexo en el escrito de oposición a la medida cautelar dictada […], el ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, persuadió, en su condición de presidente de la sociedad, a la Asamblea de Miembros, para que se aprobara la expulsión de la sociedad, de todos aquellos miembros que estuvieran insolventes en el pago de mas (sic) de 18 cuotas mensuales de sostenimiento, y como consecuencia de esta decisión, fueron expulsados de la sociedad, cerca de 470 miembros, que se anexo en el escrito de oposición a la medida cautelar dictada […], listado publicado en el Diario El Nacional, de fecha jueves 10 de Marzo de 2005, lo cual la junta directiva de la época tuvo que realizar por ser un mandato de una Asamblea de la Sociedad, la resolución y los números de membresía de los expulsados; se hace la salvedad, que los miembros incursos en dicha sanción, han podido desarrollar sus actividades profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines y el oficio de tasación y avalúos, por cuanto en nada les ha afectado la decisión de la Asamblea que el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua convoco (sic) para tal fin”.
Expresaron que “[…] ha sido justamente la Junta Directiva posterior a la presidida por el recurrente, las que solicitaron al ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA (sic), los pagos pendientes y como consecuencia de su negativa a contestar sobre los pagos, ordeno luego la investigación sobre esos pagos no efectuados, por su responsabilidad ante los miembros y por posterior solicitud del comisario de la sociedad, produciéndose como consecuencia de todo el procedimiento interno, las expulsiones en cuestión; viéndose obligadas las subsiguientes juntas directivas a elaborar un reglamento de reingreso para todos aquellos miembros expulsados por falta de pago de las cuotas mensuales de sostenimiento, para que tengan la oportunidad de reingresar a la sociedad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la reincorporación”.
Expusieron que “[…] sabiendo el Ing° Azpúrua que en nada le afecta desde el punto de vista profesional y laboral su permanencia como miembro activo de SOITAVE, ya que ha quedado suficientemente demostrado que en nada le afecta tal suspensión desde el punto de vista laboral o profesional, tal como lo ha establecido el CIV, por lo cual estima[ron], que sorprendió en su buena fe a los juzgadores para que le acordaran una medida cautelar, innecesaria, por cuanto sigue en sus actividades diarias sin inconveniente alguno, así cómo pretende impugnar una decisión del CED, que sabe que además de perfectamente aplicada, por haber ejercido durante dos períodos consecutivos el más alto cargo directivo nacional, conoce perfectamente que es de vital necesidad para la sociedad poder tener la posibilidad de sancionar a los miembros que incumplan con sus obligaciones, por cuanto no poder hacerlo sería sembrar la anarquía y promover el incumplimiento de las obligaciones de todos los miembros de la sociedad, lo que conduciría a su inevitable desaparición, causándole un daño irreparable a todo el conglomerado que la integra; no [entendieron] porqué y para qué, el Ing° Bernardo Pulido está jugando a la destrucción de la Sociedad, cuando él sabe perfectamente que no pagó ni oportunamente, ni totalmente, sus obligaciones con la sociedad siendo su Presidente; que ocultó deliberadamente los pagos parciales efectuados una vez que dejó la Presidencia de la Sociedad; y que además, cuando lo hizo, fue de manera errada por cuanto la deuda fue contraída en divisas extranjeras y debía ser satisfecha a la paridad cambiaria del día del pago, cosa que sabía Perfectamente el Ing° Pulido Azpúrua, que su deuda era en moneda extranjera y no en moneda nacional, y que ya la Sociedad había satisfecho su deuda en moneda extranjera, por cuanto él mismo en nombre de SOITAVE, había aprobado o efectuado los pagos a la Universidad Politécnica de Valencia – España”.
Esgrimieron que la parte recurrida es “[…] una sociedad sin fines de lucro y de libre adscripción, depende de que todos y cada uno de sus miembros paguen de manera completa y oportuna sus obligaciones con la sociedad, ingresos necesarios e indispensables para el correcto sostenimiento de los gastos administrativos, las oficinas y del personal de la sociedad, y que requiere del pago oportuno de todas las obligaciones de sus miembros para poder seguir generando actividades de mejoramiento profesional, para seguir organizando cursos de ingresos de nuevos miembros, en fin para seguir existiendo” [Negrillas del original].
Apuntaron que “[…] se anexo en el escrito de oposición a la medida cautelar dictada […], consigna[ron] en copia certificada, las actuaciones practicadas por el CED, (expediente administrativo) incluyendo comunicaciones dirigidas por el recurrente, solicitud del auditor, y, (sic) dictamen; documentos estos de donde se evidencia la legitimidad de la reclamación y la carencia de razón y sustento jurídico por parte del ing. Bernardo Pulido Azpúrua, para incoar la acción jurídica constante en los autos y la obtención […] de la medida de amparo cautelar de la cual goza actualmente, y que formalmente solicita[ron] sea suspendida dentro del lapso de ley”.
Señalaron en cuanto a la ratificación de la no violación al principio de reserva legal, que “[…] el reglamento aplicado por el CEO, está destinado a regular el ámbito disciplinario solamente de sus miembros o asociados, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que realizan dentro de SOITAVE, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, conocer y aceptar disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, La condición de asociado, la difusión interna de las normas de conducta que deben observar los miembros, el conocimiento y difusión entre los socios de los estatutos y reglamentos que rigen la institución, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por muchos años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los reconocimientos en certificaciones y diplomas del personal asociado que se ha destacado en las labores inherentes a las actividades de SOITAVE”.
Ostentaron que “[…] mal puede el recurrente invocar la ilegalidad del reglamento que se le aplicó en respuesta a los hechos y faltas en que incurrió, cuando durante los lapsos en los cuáles fue presidente de la junta directiva de SOITAVE, aplicó el reglamento disciplinario existente y vigente a los asociados que dieron incumplimiento a normas estatutarias y reglamentarias; más aún, la sanción impuesta al recurrente pudiera ser considerada benévola en atención de la gravedad del hecho cometido, y que él, con anterioridad y en ejercicio de la presidencia de la máxima dirección de la sociedad, aplicó, como queda dicho precedentemente, expulsiones definitivas de miembros asociados, atendiendo, a las recomendaciones del Comité Disciplinario de la época”.
Apuntaron que “[…] la única variación pudiese ser agravante en el supuesto contenido en la anterior interrogante; y ello es el caso del recurrente, ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA. […] En consecuencia, la aplicación del reglamento y la sanción aplicada, en todo caso, solo constituye un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación”.
Señalaron que “[…] la ilegalidad formal alegada por el recurrente y origen del amparo cautelar dictado por ese competente Despacho, que sería sobrevenida con la promulgación de Procedimientos Administrativos que el estado mediante los organismos competentes dictara, supuesto negado de que pudiese y produjese normas expresas para cada caso en privado, no priva de sus efectos la existencia y aplicación reglamento sancionatorio que nos ocupa, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales, el despojar, hoy y por pretensión de uno de sus miembros incurso en grave falta y asentando un peligroso precedente, a la asociación civil SOITAVE, y a futuro a todas las asociaciones civiles existentes en el territorio venezolano, con base en rigorismos textuales de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades”.
Solicitaron que “[…] 1. Se declare la caducidad del ejercicio de la acción por parte del recurrente, Ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA, SOITAVE N° 444, cédula de identidad N° v- 5.533.709, con carácter previo; 2. Se revoque la medida de amparo cautelar acordada en beneficio del recurrente, Ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA, SOITAVE N° 444, cédula de identidad N° V- 5.533.709, con carácter previo; 3. Se declare sin lugar el ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA ‘CED’, y 4. La condenatoria en costas y costos procesales para el recurrente”.
III
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de noviembre de 2009, los abogados Freddy Joel Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 1.291, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “Soitave”, presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que promovieron como documentos públicos los siguientes “[…] 1.- Instrumento poder que fue acompañado en original marcado con la letra A, al escrito de oposición de la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte, […]. El objeto de la presente prueba es demostrar [su] cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad recurrida”.
“2.- Acta Constitutiva de La Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), […]. El objeto de la presente prueba es demostrar la existencia de la Sociedad, que es una Sociedad Civil, sin fines de lucro, que nace el día Primero de Febrero del ano (sic) 1965 y el contenido de sus Estatutos Sociales, por cual deben regirse todos sus miembros. Modificación del Acta Constitutiva de la Sociedad de fecha en fecha 23 de Julio de 1996, […], donde se evidencia el cambio de denominación y el contenido de las modificaciones de dichos estatutos, y la ultima (sic) modificación de dicha acta constitutiva, de fecha Doce (12) de Enero de 2005 […]”.
Indicaron que promovieron los siguientes documentos privados “[…] 1.- Expediente levantado con ocasión del procedimiento por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, que fue acompañado […], al escrito de oposición de la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte, […]. El objeto de la presente prueba es demostrar que se instruyo (sic) el expediente administrativo correspondiente, se realizaron las diligencias necesarias para la citación del recurrente, el mismo fue debidamente citado, y concurrió ante dicho comité no aportando ningún elemento de convicción al caso en estudio, se le respeto el debido proceso, se le respeto su derecho a la defensa, y todos los derechos que le otorgan los Estatutos de la Sociedad, los reglamentos internos, todos sus derechos Constitucionales y todas las leyes nacionales aplicables”.
“2.- Comunicado publicado en Diario EL UNIVERSAL, en fecha 30-10-1994, Cuerpo 1, pagina (sic) 29, […], al escrito de oposición de la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte, […]. El objeto de la presente prueba es demostrar que no le fue violado al recurrente, el derecho al trabajo previsto en el articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Colegio de Ingenieros de Venezuela estableció 113 cualquier miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el ejercicio legal de la profesión y con el adiestramiento pertinente, puede realizar tasaciones y avalúos sin estar inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela”.
“3.- Comunicaciones del Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua Ens. Condición de Presidente de SOITAVE, Dirigidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y Respuesta de dicho Tribunal Disciplinario, que fueron acompañadas en copia certificada marcados con la letra G, al escrito de oposición de la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte, […]. El objeto de la presente prueba es demostrar que, la Tasación no es una materia de la exclusividad de los miembros de La Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela - SOITAVE, lo cual sabe perfectamente el recurrente Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, por cuanto en diversas oportunidades, cursó comunicaciones con el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, En las dichas comunicaciones se le reitera que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, si bien reconocía a SOITAVE como la sociedad que agrupa en su seno a miembros del mismo, que se dedican al área valuatoria (sic), no es de la exclusividad de los miembros de SOITAVE la elaboración de avalúos, lo cual ratifica el precitado Colegio en su comunicado publicado en Diario EL UNIVERSAL, en fecha 30-10-1 994, Cuerpo 1, pagina (sic) 29, en el cual se lee textualmente en el punto No. 3 establecida como prueba en el punto anterior”.
“4.- Acta de Junta Directiva de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, y Acta de Asamblea de Socios, de fecha 19 de marzo de 2002, […], El objeto de la presente prueba es demostrar que, durante la presidencia del ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, la Asamblea de Miembros aprobó por propuesta del mismo, la expulsión de la sociedad, de todos aquellos miembros que estuvieran insolventes en el pago de mas (sic) de 18 cuotas mensuales de sostenimiento, y como consecuencia de [esa] decisión, fueron expulsados de la sociedad, cerca de 470 miembros”.
“5.- Comunicado publicado en el Diario El Nacional, de fecha jueves 10 de Marzo de 2005, […], El objeto de la presente prueba es demostrar que, por mandato de la Asamblea convocada y presidida por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, se acordó y ejecutó la expulsión de la sociedad, de todos aquellos miembros que estuvieran insolventes en el pago de mas (sic) de 18 cuotas mensuales de sostenimiento, y como consecuencia de esta decisión, fueron expulsados de la sociedad, cerca de 470 miembros”.
“6.- Comunicado publicado en el Diario El Nacional, de fecha jueves 10 de Marzo de 2005, […], El objeto de la presente prueba es demostrar que, por mandato de la Asamblea convocada y presidida por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua (sic), se acordó y ejecutó la expulsión de la sociedad, de todos aquellos miembros que estuvieran insolventes en el paga de mas (sic) de 18 cuotas mensuales de sostenimiento, y como consecuencia de [esa] decisión, fueron expulsados de la sociedad, cerca de 470 miembros”.
En cuanto a la confesión pública del recurrente “[…] 1.- Promov[ieron] como documento privado la publicación aparecida en el Diario Ultimas Noticias de fecha 24 de Abril del año 2009, encarte denominado ‘su resuelve, guía practica (sic) decoración y clasificados’, en su pagina (sic) 2, […], en la cual se evidencia de entrevista realizada al Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua (sic) […]. El objeto de la presente prueba es demostrar que el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua (sic), esta (sic) perfectamente claro que para realizar avalúos no existe imitación legal alguna, y muchos menos es exigencia estar inscrito o activo en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y se desprende igualmente de dicha entrevista que el mismo esta (sic) perfectamente activo con su empresa A y P Ingeniería Y Valuación. No habiéndosele violado por ningún motivo, con la decisión del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE, ni el derecho al trabajo, ni ninguna de las libertades económicas contenidas en nuestra carta magna”.
Señaló en cuanto al escrito de replica a los argumentos del recurrente que “[…] [en] escrito presentado por el apoderado de parte Recurrente en el presente procedimiento, se alega que la oposición efectuada por [su] representada a (sic) sido extemporánea, lo cual no es cierto, pues, en el texto de la notificación efectuada a [su] representada […], se estableció que la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar decretada es de tres (3) días de despacho , contados a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, todo ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vencidos estos, se procederá a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del órgano iurisdiccional, a los fines de que continúe su curso legal”.
Señalaron que “[…] [no] cabe ninguna duda, en consecuencia que los tres días de despacho comienzan a correr a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y, por cuanto de los autos consta que la última notificación fue el día 23 de abril del 2009, y no el 21 de abril del 2009 como erróneamente afirma al apoderado del Recurrente, fecha en la cual se dejó constancia en los autos de haber notificado al procurador; que los apoderados de la demandada formaliza[ron] la oposición el día 29 de abril del 2009, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, por lo tanto la oposición en cuestión fue efectuada, consignada y formalizada al tenor de dispuesto por el oficio de notificación referido y el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Solicitó “[…] se sirva apreciar y valorar la oposición a la medida cautelar en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos y al Criterio establecido por la Jurisprudencia en materias análogas, en las cuales se ha establecido en forma reiterada y pacífica con fundamento a los Artículos 267 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Asimismo solicitó “[…] a esta Honorable Corte se sirva declarar con lugar a oposición efectuada, con fundamento a los alegatos del escrito de oposición ya presentado, lo haga también con fundamento al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 09 de abril del 2002, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, publicada en 10 de abril del 2.002, bajo el No.00597, expediente No.0997’00 […]”.
De ese mismo modo denunciaron en cuanto a la violación de la Reserva Legal que “[…] rechaza[ron] la afirmación del recurrente en el titulo (sic) IV del llamado escrito de replica a la oposición de la medida cautelar acordada por esta honorable corte, al afirmar que es falsa la afirmación presentada por [ellos] en [su] escrito de oposición a la medida cautelar mencionada, cuando señala[ron] que las normas del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, colaboran y complementan disposiciones de rango legal contenidas en el Código Civil, por cuanto el Código Civil en materia de sociedades civiles si regula aspectos sancionatorios en materia administrativa, por faltas cometidas por los miembros de las sociedades y no por delitos, como pretenden hacer ver los abogados del recurrente, al hablar de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que de hecho dichas normas del Código Civil establece, las responsabilidades de los asociados, y dichas obligaciones de no ser cumplidas conllevan una responsabilidad civil y administrativa, y de hecho en ningún momento el CED de SOITAVE, ha tratado el tema desde el punto de vista delictual, como pretenden hacer ver de manera errónea la parte recurrente. […] En virtud de lo anterior, el COMITÉ DE ETICA Y DISCIPLINA de SOITAVE, en nada ha violado la reserva legal en su decisión sancionatoria de carácter eminentemente administrativo, en contra del Ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA, y solicita[ron] así sea declarado”.
Precisaron en lo referente a la Manifiesta Incompetencia del CED para Sancionar que “[…] Confirmada como ha quedado la plena competencia y facultad del CED de SOITAVE, con la Jurisprudencia antes mencionada, todavía insiste el recurrente en la misma alegando que de acuerdo a una consulta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de ingenieros de Venezuela, cuya respuesta interpretan erróneamente los abogados del recurrente […]”.
Sin embargo, “[…] [es] el caso Ciudadanos Magistrados, que la sanción impuesta al recurrente Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua (sic), no es por una conducta relacionada con el ejercicio de la profesión, sino, por la falta de pago de una de sus obligaciones para con la sociedad, obligación esta (sic) perfectamente contenida en los artículos del Código Civil vigente en el titulo de las Sociedades Civiles, entre otros artículos, debidamente complementado por el reglamento interno del Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERIA (sic) DE TASACION (sic) DE VENEZUELA - SOITAVE. Por lo cual en nada se ha violado la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ni la reserva legal, como ya ha quedado suficientemente demostrado en todos [sus] alegatos y pruebas presentadas oportunamente, lo cual solicita[ron] así se decida”.
Igualmente expresaron que “[…] el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su sesión Plenaria No. 64, de fecha 09 de Diciembre de 1996, trató el tema de los Tribunales Disciplinarios de las Sociedades del Colegio, y concluyó, lo que SOFAVE incluyó en sus estatutos sociales, acatando tal decisión […]”.
No obstante, señalaron en lo referente la violación al Honor y a la Reputación, que “[…] [en] nada lesiona, o ha lesionado la decisión del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al recurrente, en su vida personal, o profesional, lo cual hemos demostrado suficientemente en [sus] escritos y pruebas presentadas, mas aun cuando el mismo recurrente ha declarado de manera abierta en la prensa su continuo ejercicio, y en nada ha podido lesionar su honor o reputación, y mucho menos someterlo al escarnio publico (sic), por cuanto, ni el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, ni la Junta Directiva de la misma, han efectuado, publicación alguna sobre el procedimiento administrativo interno seguido a dicho asociado, no ha enviado comunicación alguna, ni a entes internos o externos de la sociedad, ni a persona natural o jurídica alguna, en tal sentido, se he tratado el procedimiento con la mayor discreción posible, y en las esferas internas de la sociedad donde corresponde, siéndole notificado la decisión a el de manera personal, y directa, mediante comunicación”.
Apuntaron que “[…] [por] otra parte, los Ciudadanos Magistrados podrán observar del expediente administrativo acompañado a lo (sic) autos, por [esa] representación judicial, como efectivamente se le notificó en reiteradas oportunidades al Recurrente, Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua (sic), su obligación de pagar; a las cuales hizo caso omiso, tanto en las oportunidades de su notificación, como en la oportunidad de la contestación al Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE”.
Solicitó “[…] se sirva desestimar el llamado escrito de replica (sic) del Recurrente y declarar con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar solicitada y acordada. Y Finalmente desestimar el recurso”.
Por último ratificó “[…] en todas y cada una de sus partes los escritos transcritos anteriormente, ya presentados a esa Honorable Corte, y pido sean valorados por este Juzgado para el momento de dictar Sentencia. Por las razones antes expuesta pi[dio] a esta Honorable Corte se sirva desestimar y como consecuencia suspender la medida de amparo acordada en el presente juicio, y finalmente declarar sin lugar la acción de amparo intentada”.
IV
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado Tomás A. Arias Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.686, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló en cuanto al mérito favorable del expediente judicial, que consignó los siguientes documentos “[…] 1.1. Copia del acto de autoridad impugnado, junto con la copia del oficio de notificación correspondiente. De tales documentos puede extraerse la sanción que írritamente impuso el CED de SOITAVE a [su] representado, en franca violación de sus derechos constitucionales y legales, así como del principio de reserva legal en materia sancionatoria, tal y como fue señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de 26 de febrero de 2009”.
“1.2. Copia de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación (SOITAVE). De dichos Estatutos puede concluirse que la competencia sancionatoria del CED se halla en las ‘causales y penalidades’ establecidas en el Reglamento Interno del CED”.
“1.3. Copia del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina CED) de la Sociedad de Ingeniería de Tasación (SOITAVE). De tal Reglamento Interno -el cual, por cierto, no ostenta rango legal- puede derivarse que la competencia sancionatoria del CED está claramente circunscrita a ‘las actuaciones vinculadas a la materia valuatoria (sic)’, lo cual se aleja del objeto de la sanción impuesta a [su] representado (supuestamente motivada por una inexistente deuda por concepto de la realización de un curso profesional)”.
“1.4. Copia de la ‘Memoria y Cuenta 2004’, presentada por la Junta Directiva y aprobada por la Asamblea General Ordinaria en marzo de 2005, donde consta el monto de la deuda que, a la fecha, tenía el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua con SOITAVE y que canceló oportunamente”.
“1.5. Copia de algunos respaldos, ordenados cronológicamente, donde puede apreciarse cómo el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua: (i) alegó en todo momento la incompetencia del CED; y (ii) demostró estar solvente con la Sociedad de Ingeniería de Tasación (SOITAVE)”.
“1.6. Documentos que acreditan suficientemente que [su] representado canceló oportunamente la deuda que sostenía con SOITAVE, y que se encontraba solvente con dicha Sociedad para el momento de imposición de la irrita sanción: [i] el 5 de septiembre de 2002, el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua transfirió a la cuenta de SOITAVE en PINEBANK la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (US$ 443,29), lo cual, según la tasa de cambio oficial, equivalía a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 645.000,00); [ii] según la Memoria y Cuenta de SOITAVE correspondiente al año 2004, presentada por la Junta Directiva y aprobada por la Asamblea General Ordinaria en marzo de 2005 (la cual corre íntegra en el expediente y fue anexada al escrito recursivo con la letra ‘E’), consta el monto supuestamente adeudado por el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, el cual era de SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL OCHOCTENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 648.864,00), siendo que; [iii] el 3 de abril de 2003, el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua había efectuado tres depósitos en la cuenta de SOITAVE en BANESCO BANCO UNIVERSAL (distinguidos por los núms. 16734638, 16734639 y 16734640) por un total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668.337,00); [iv] según Recibo N° 95470 de 11 de enero de 2037, emitido por la Tesorería de SOITAVE, el ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua canceló la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) correspondientes a sus cuotas ordinarias de todo el año 2007, ‘quedando constancia de la solvencia del prenombrado ciudadano’. Constan en el expediente, inclusive, copia de los mencionados recibos de BANESCO BANCO UNIVERSAL, debidamente sellados por SOITAVE”.
“1.7. Copia fotostática del Oficio de la Fundación Propatria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda N° FP-GP-CDDP-1917-9 de 5 de agosto de 2009, mediante la cual requiere a [su] representado ‘copia de la solvencia emitida por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE); a fin de que sea incluida dentro de los expedientes correspondientes a los avalúos realizados por su persona’. Tal documento evidencia cómo la suspensión de [su] representado de SOITAVE le representa un inconstitucional impedimento para ejercer su profesión de valuador, como lo había venido haciendo destacadamente, desde hace décadas y conforme al ordenamiento jurídico venezolano”.
“1.8. Distintas comunicaciones dirigidas por [su] representado a SOITAVE; en especial: (i) Copia fotostática de la comunicación dirigida a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), el 3 de marzo de 2009, mediante la cual puso en conocimiento a SOITAVE de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que admitió el recurso de nulidad y declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar; y (ii) Copia fotostática de la comunicación dirigida SOITAVE, el 13 de abril de 2009, mediante la cual mi representado solicitó a SOITAVE su plena restitución a la Sociedad, con base en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dichas comunicaciones, aun cuando tenían por objeto zanjar definitivamente el presente caso, fueron infructuosas pues SOITAVE insistió en mantener -incluso frente a un mandamiento de amparo constitucional- la inconstitucional sanción en contra de [su] representado” [Subrayado y negrillas del original].
Manifestó en cuanto al mérito favorable del expediente levantado al efecto, que “[…] se desprende de todos los medios de prueba que cursan en el expediente administrativo, […] que: (i) [su] representado en todo momento negó tener deuda alguna con SOITAVE; (ii) [su] representado cuestionó siempre la competencia y la base legal del CED para sancionarle; y (iii) que el CED -con su ilegal y arbitraria actuación- obró en contravención de principios y derechos constitucionales que asistían a [su] representado”.
Indicó con respecto al valor de las copias fotostáticas promovidas que en cuanto a las pruebas documentales sostuvo “[…] que las copias fotostáticas promovidas deben valorarse según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil […]. Por último, en el caso de las copias de documentos públicos, de acuerdo con la norma […], los mismos tienen pleno valor probatorio”.
Apuntó en relación con la prueba libre y la sana crítica que en “[…] el supuesto negado de que esta honorable autoridad decidiese no dar el tratamiento de prueba documental a las copias fotostáticas promovidas, dichas copias sirven como medios libres de prueba, cuya valoración deberá hacerse conforme a las reglas de sana crítica; esto es, por medio de un sistema racional de deducciones. […] las copias fotostáticas promovidas contienen informaciones que: (i) coinciden entre sí; (ii) están en sintonía con el resto de elementos presentes en autos; y (iii) permiten deducir que el CED de SOITAVE vulneró principios constitucionales del Derecho sancionador, tales como la reserva legal, la competencia, la tipicidad, la proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, así como también los derechos constitucionales de [su] representado al honor y reputación, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, tal y como se alegó pormenorizadamente en el escrito recursivo”.
Finalmente solicitó “[…] de conformidad con los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 398 del Código de Procedimiento Civil, y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgue el valor probatorio que cada prueba promovida merezca, y declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho desglosados a continuación:
Expuso con relación al alegato de la parte recurrida referente a la violación del principio de reserva legal, que “[…] [la] garantía de la reserva legal, se concreta en la confianza que tienen todas las personas que el ejercicio de la potestad legislativa, es la única capaz de reglamentar los derechos y garantías constitucionales. Por ello, cualquier acto de rango sublegal que establezca limitaciones, restricciones, obligaciones o sanciones sobre los derechos o las garantías constitucionales y más específicamente, cualquier acto de rango sublegal que establezca infracciones y sanciones o que las modifique, incurre en violación del principio de la reserva legal. Esta garantía constitucional ha sido ratificada respecto a los actos administrativos, en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” de ese mismo modo recalcó que “[…] el principio de la legalidad en materia sancionatoria está estrechamente vinculado al principio de la tipicidad de los delitos, según el cual no existe delito sin ley que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar predeterminadas en una disposición normativa, general o abstracta que los defina”.
Insistió en que “[…] la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal”.
Alegó que “[…] en el caso que nos ocupa, el acto impugnado fue dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), agrupación profesional que organiza a los ingenieros, arquitectos y profesiones afines, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. Dicha agrupación de profesionales, con carácter de asociación civil sin fines de lucro, promueve cursos, eventos para el mejor desempeño en materia de avalúos y coopera con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educativos y culturales relacionados con la materia de valuación”.
Arguyó que “[…] el Comité de Ética y Disciplina de [esa] agrupación profesional, es un órgano colegiado y autónomo, integrante de la Sociedad Civil en cuestión, que procedió a imponer en contra del ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de SOITAVE y el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de dicha Asociación […]”.
Precisó que “[…] se observa, las mencionadas normas de carácter sub-legal, establecen sanciones administrativas contra los miembros de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, por la violación de la normativa interna de la Sociedad, y en los supuestos establecidos en dicha normativa, violando con ello la reserva legal que establece la Constitución en materia de sanciones e infracciones administrativas, en la medida de que existe una prohibición para el ejecutivo de tipificar infracciones y sanciones por vía de reglamento, salvo que se trate de un reglamento ejecutivo, mediante el cual se produce una colaboración reglamentaria que está prevista expresamente en una ley previa que remite al reglamento”.
Relató que “[…] en el caso de autos, no existe ley previa que faculte a la asociación profesional en cuestión para establecer vía reglamentaria, a través de sus estatutos sociales y su reglamento interno, sanciones en contra de los miembros de la asociación, y mucho menos contemplar infracciones, por lo que estima el Ministerio Público que cuando el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), sanciona al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con suspensión por el lapso de un (1) año, por el incumplimiento de pago de un compromiso contraído como miembro de la Sociedad, incurre en violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Estimó que “[…] el Ministerio Público, que el CED al dictar la sanción administrativa que hoy se recurre, con fundamento en los Estatutos Sociales de SOITAVE y su Reglamento Interno, carecía de título legal que lo habilitara para imponer la sanción, toda vez que no existe ley formal que lo faculte para establecer infracciones y sanciones por la violación de su normativa interna y mucho menos que le otorgue al Comité de Ética y Disciplina de ese órgano colegiado el carácter de tribunal disciplinario del Colegio de Ingenieros, tal como lo sostiene sus estatutos sociales”.
Sostuvo que “[…] la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesionales Afines establece que el Colegio de Ingenieros tendrá como órganos, la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, que es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, no obstante, dicha ley no faculta al Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), para ejercer funciones de tribunal disciplinario del Colegio de Ingenieros, así como tampoco para establecer infracciones y sanciones en contra de sus miembros, por lo que es claro a juicio del Ministerio Público que la mencionada sociedad profesional ejerce funciones que le corresponden al poder legislativo, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que sólo el legislador puede legislar en [esa] materia o en todo caso, delegar expresamente en el ejecutivo tal función, situación que no se evidencia en autos”.
Consideró que “[…] el Ministerio Público concuerda con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto impugnado incurre en violación del principio de reserva legal, lo cual lo vicia de nulidad por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, haciéndose innecesario el análisis de los demás alegatos sostenidos por la parte recurrente”.
Ostentó “[…] el Ministerio Público que presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, contra la Resolución decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, dictada por el COMITÉ DE ÉTICA y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (CEO), debe ser declarado ‘CON LUGAR’, y así lo solicit[ó] […]”.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Luis Alberto Ortiz Alvares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.570, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Azpúrua, presentó escrito de informes alegando los mismos argumentos de hecho y de derecho que en el recurso contencioso administrativo de nulidad previamente interpuesto.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en la presente oportunidad, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido durante todas las fases del presente juicio.
- DE LA CADUCIDAD DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA:
Como punto previo señaló la parte recurrida que “[…] [la] sanción establecida por el ‘CED’ de ‘SOITAVE’, es la suspensión del recurrente del ejercicio de todos sus derechos como miembro activo, por un lapso de UN (01) AÑO; en consecuencia, la sanción establecida y aplicada por el ‘CED’ contra el ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA es de efecto temporal el acto impugnado ES DE EFECTO TEMPORAL, y en consecuencia, no debió ser admitido por esta Corte el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA ‘CED’, al tenor de los artículos citados de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Negritas de esta Corte)
Arguyó asimismo la parte recurrida que “[…] el recurrente fue notificado de la decisión del ‘CED’ y la consiguiente sanción el día 28 de octubre de 2008, y procede a impugnarla el día 17 de diciembre de 2008, (véase pagina (sic) 3, 4. CADUCIDAD, de su escrito inserto al cuaderno principal de [ese] expediente) por lo que lo impugnó CINCUENTA (50) DIAS transcurridos después de su notificación. […] A confesión de parte relevo de pruebas. De su misma confesión se desprende la extemporaneidad de interponer este recurso y la improcedencia de su admisión por la Corte. […] Por ello lo op[usieron] con carácter previo y [pidieron] que ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE ALTO TRIBUNAL con fundamento al imperativo legal contenido en las dos normas precitadas”.
Que “en acatamiento al principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial y como quiera que del examen del caso, quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto, este Alto Juzgado deberá declararlo INADMISIBLE, por caducidad de la acción y de acuerdo a lo establecido en el quinto (5) aparte, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas del original)
Visto tal argumento, este Órgano Jurisdiccional debe recordar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se efectuó de manera conjunta con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual produce que, al haberse admitido el mentado recurso, y haberse declarado procedente el amparo cautelar, se encuentre el juzgador impedido de estudiar lo relativo a la caducidad de la acción.
En efecto, mediante decisión del 26 de febrero de 2009, esta Corte declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado de manera conjunta al recurso principal, lo que ocasionó el relevo del estudio de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
Por tal motivo, y encontrándose aún vigente tal medida cautelar, esta Corte se encuentra impedida de entrar al análisis de la mentada caducidad, por lo que desestima el alegato expuesto por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
• De la violación del principio de legalidad y de reserva legal en materia sancionatoria:
Una vez resuelto lo anterior, observa que la argumentación de la parte actora va dirigida a impugnar el acto de autoridad dictado el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, a través del cual se le impuso a su representado la suspensión de SOITAVE por un (1) año, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y libertad económica, además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al derecho a la defensa y a la reserva legal.
Sostuvieron los representantes judiciales del actor que “A juicio del Comité de Ética y Disciplina (CED), se incurrió en ‘violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética’ por la falta de pago de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00)”, a lo que adujeron que “el CED estima como circunstancia agravante el hecho de que [su] representado, al momento de contraer la deuda, desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE, lo que supuestamente vendría a ser ‘un uso indebido de su posición como funcionario de la sociedad’”.
Denunciaron la violación del principio de reserva legal, por lo que apuntaron que “[…] el Comité de Ética y Disciplina trasgredió los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar a [su] representado con suspensión por un año de SOITAVE y, en consecuencia, restringiéndole su derecho constitucional a ejercer su profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal”.
Que “[…] al momento de decidir el presente caso y dictar nada más y nada menos que una sanción de alto impacto (suspensión por una año a un ingeniero), se basa en disposiciones de los Estatutos Sociales de SOITAVE, el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE y en el Código de Ética de SOITAVE, instrumentos todos inaplicables o insuficiente para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal, de donde resulta que el CED no tenía título o base legal para sancionar, pues ninguna ley de manera expresa establece directamente un tipo sancionable ni una sanción para el supuesto de hecho del presente caso, ni tampoco existía una delegación legislativa que autorizara al CED a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional”.
Por su parte, la representación del Comité recurrido alegó que “[…] la precitada sanción, no le ha impedido en nada, al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Tampoco se ha menoscabado el principio de la reserva legal, por cuanto la sanción impuesta por el CED de SOITAVE, no es violatoria del principio de la reserva legal, debido a que dicha sanción puede aplicarse por vía reglamentaria, y aun cuando sea considerada de orden sublegal, viene a ser un complemento de las normas legales que rigen el destino de la sociedad y sus estatutos sociales, criterio [ese] sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público esgrimió con respecto al problema planteado, que “[…] en el caso que nos ocupa, el acto impugnado fue dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), agrupación profesional que organiza a los ingenieros, arquitectos y profesiones afines, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. Dicha agrupación de profesionales, con carácter de asociación civil sin fines de lucro, promueve cursos, eventos para el mejor desempeño en materia de avalúos y coopera con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educativos y culturales relacionados con la materia de valuación”.
Arguyó la representación fiscal que “[…] el Comité de Ética y Disciplina de [esa] agrupación profesional, es un órgano colegiado y autónomo, integrante de la Sociedad Civil en cuestión, que procedió a imponer en contra del ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de SOITAVE y el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de dicha Asociación […]”.
Precisó que “[…] las mencionadas normas de carácter sub-legal, establecen sanciones administrativas contra los miembros de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, por la violación de la normativa interna de la Sociedad, y en los supuestos establecidos en dicha normativa, violando con ello la reserva legal que establece la Constitución en materia de sanciones e infracciones administrativas, en la medida de que existe una prohibición para el ejecutivo de tipificar infracciones y sanciones por vía de reglamento, salvo que se trate de un reglamento ejecutivo, mediante el cual se produce una colaboración reglamentaria que está prevista expresamente en una ley previa que remite al reglamento”.
Relató que “[…] en el caso de autos, no existe ley previa que faculte a la asociación profesional en cuestión para establecer vía reglamentaria, a través de sus estatutos sociales y su reglamento interno, sanciones en contra de los miembros de la asociación, y mucho menos contemplar infracciones, por lo que estima el Ministerio Público que cuando el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), sanciona al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con suspensión por el lapso de un (1) año, por el incumplimiento de pago de un compromiso contraído como miembro de la Sociedad, incurre en violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Sostuvo que “[…] la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesionales Afines establece que el Colegio de Ingenieros tendrá como órganos, la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, que es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, no obstante, dicha ley no faculta al Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (CED), para ejercer funciones de tribunal disciplinario del Colegio de Ingenieros, así como tampoco para establecer infracciones y sanciones en contra de sus miembros, por lo que es claro a juicio del Ministerio Público que la mencionada sociedad profesional ejerce funciones que le corresponden al poder legislativo, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que sólo el legislador puede legislar en [esa] materia o en todo caso, delegar expresamente en el ejecutivo tal función, situación que no se evidencia en autos”.
Consideró “[…] el Ministerio Público [que] concuerda con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto impugnado incurre en violación del principio de reserva legal, lo cual lo vicia de nulidad por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, haciéndose innecesario el análisis de los demás alegatos sostenidos por la parte recurrente”.
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y por el Ministerio Público, y expuesta como fue la denuncia de vulneración del principio a la reserva legal, esta Corte estima pertinente explanar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca del principio de legalidad, conforme al cual tradicionalmente se ha venido admitiendo que comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de expresar, en torno a este principio, que:
“[…] el principio de legalidad es uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. En virtud del mismo, la actuación de los órganos que conforman el Poder Público debe estar legitimada por una disposición normativa previa que la justifique, esto es, que le otorgue poder de actuación, con lo cual puede afirmarse que queda sometido el poder a la ley.
Así, el sentido originario del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de que toda actuación singular del poder debe estar justificada en una Ley previa, tanto desde el fundamento de la legitimidad del poder –la voluntad general- como en base a la idea de la división de poderes, que sujeta al ejecutivo y al judicial a los mandatos de la Ley.
Lo anterior, como se ha dicho, constituye la manifestación concreta del principio de legalidad que en el ordenamiento jurídico está previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, en los siguientes términos: ‘La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen’.
Ahora bien, el principio de legalidad dentro de la concepción del Estado de Derecho, como puede advertirse, expresa la idea de que la Administración no puede ejercer frente a los administrados más poder que aquellos que los que la ley expresamente le otorga.
De lo anterior, surge como fundamento concreto la necesidad de predeterminar el comportamiento de la Administración, como técnica garantista de los derechos de los ciudadanos y de realización del Ordenamiento Jurídico. De esta forma, surge igualmente de dicho principio una garantía específica para los ciudadanos, por cuanto otorga seguridad y certeza jurídica, y los protege frente a toda pretensión de imponer el cumplimiento de obligaciones que no encuentren expresa cobertura en una disposición normativa previamente dictada.
En este sentido, tal como explica la doctrina ‘El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente’. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas, Tomo I, 2000. p. 441).
Ello así, cabe señalar que las potestades atribuidas al Estado y demás entes públicos, le son otorgadas en función de ser los entes encargados de tutelar los intereses públicos, lo cual le confiere la posibilidad de afectar a los terceros, mediante la constitución, modificación, o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación de las cosas existentes. De allí, la importancia de que estas potestades estén atribuidas por Ley, como garantía para los administrados”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-950 de fecha 10 de mayo de 2005)
Así las cosas, al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias deben ser reguladas por Ley.
Sin embargo, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
Circunscribiéndonos a nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la reserva legal en el numeral 32 del artículo 156, en concordancia con el numeral 1 del artículo 187 en los términos siguientes:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(Omissis)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales… (Omissis)”.
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
Conforme a lo expuesto, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1203 del 25 de mayo de 2000).
Ahora bien, una vez planteadas las anteriores consideraciones, de capital importancia a los efectos de dilucidar el thema decidendum, corresponde examinar el caso sometido a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A este respecto, se observa que el quejoso denunció la vulneración de la reserva legal a raíz de la imposición de una sanción de suspensión por un (1) año de la sociedad, vulneración que fue negada por la parte recurrida, pero secundada por la representación del Ministerio Público.
Luego de las consideraciones precedentes, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras se configuró la violación aludida al principio de reserva legal y a tal efecto observa, que la decisión que por esta vía impugnan, dictaminó lo siguiente:
“Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:
Está debidamente comprobado que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, SOITAVE Nº 444, incurrió en violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética vigente al mantener parcialmente impagada durante más de 5 años una deuda correspondiente al pago de la inscripción de cuatro módulos dentro del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración, en convenio SOITAVE-Universidad Politécnica de Valencia, España, cuyo saldo deudor actual es de US$ 339,00.
Se considera una circunstancia agravante que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua desempeñara el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional, durante el período en el que contrajo la deuda e incumplió con el pago correspondiente, lo que constituye un uso indebido de su posición como funcionario de la Sociedad.
Se toma en cuenta que el Ing. Azpúrua, de acuerdo a lo planteado por él en escrito enviado a este Comité parece estar en la creencia de que los pagos realizados por él dejaron completamente saldada la deuda que tenía con la Sociedad. Sin embargo, la actitud de desconocimiento de la competencia del CED impidió la debida aclaratoria de esta situación.
Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48ª, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE Nº 44.
Remítase la presente decisión a la Junta Directiva Nacional a efectos de su ejecución, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina. Al Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, al momento de su notificación, deberá informársele que podrá ejercer recurso de reconsideración ante el Comité de Ética y Disciplina y que en caso de resultar negado podrá ejercer recurso de apelación ante una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, convocada a ese sólo efecto y a sus expensas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50ª de los Estatutos Sociales.
La presente resolución fue tomada por el Comité de Ética y Disciplina, en Caracas, en sesión ordinaria celebrada el día 29de agosto de 2008, con el voto favorable unánime de los miembros presentes, quienes firman en señal de conformidad.” (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
De la lectura del acto impugnado, se observa claramente que la sanción impuesta al accionante deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación Venezolana, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.
Artículo 3: El CED [Comité de Ética y Disciplina] conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno se señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe señalar que en el presente caso nos encontramos ante una sanción impuesta por una Asociación Civil sin fines de lucro como lo es la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno y en su Código de Ética, en los cuales se regulan las conductas de quienes integran dicha asociación y aceptaron voluntariamente regirse por su normativa interna y de funcionamiento.
En este sentido, tales normas contenidas en los estatutos societarios son de carácter interno, atinentes o destinadas exclusivamente al funcionamiento de la sociedad y por ende a las regulaciones de conducta de sus miembros, por lo cual se considera que no requieren ser avaladas por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley que defina el alcance de los instrumentos que regulan a la asociación civil, pues, son impuestas en el marco de la relación societaria donde se reconoce a los miembros que la componen el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto al desenvolvimiento interno de la organización.
También es importante resaltar lo alegado por la parte recurrida y no desvirtuado por la parte recurrente, y por tanto se tiene como cierto, en relación a que el ciudadano Bernardo Pulido, durante su gestión de presidente de SOITAVE, aplicó los estatutos y el reglamento interno de la sociedad a los fines de sancionar las faltas disciplinarias de los miembros de ésta. Lo anterior revela que el ciudadano Bernardo Pulido se valió de la normativa que ahora denuncia como ilegal a los fines de regular las actuaciones de carácter ético de dicha sociedad. Lo anterior resulta totalmente incongruente con la conducta sostenida en el presente recurso por el recurrente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el caso bajo análisis no se encuentra violado o vulnerado el principio de reserva legal, previsto en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo pretendieron los apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido, recurrente en la presente causa. Así se decide.
• De la supuesta incompetencia manifiesta
Sostuvieron los representantes judiciales de la parte recurrente que el Comité de Ética y Disciplina “no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento pues aun (sic) cuando nuestro representado forma parte de SOITAVE no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria.”
Que “resulta falso y tendencioso lo afirmado por el CED, en la página 4, párrafo 6, del acto impugnado, según el cual el límite de su competencia a la materia valuatoria –y no a cualquier asunto de los previstos en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de SOITAVE- traería aparejada una situación de absoluta impunidad dentro de la organización”.
Que “la competencia sancionadora del CED está predeterminada (…) por un elemento material: debe tratarse de una actuación vinculada a la materia valuatoria (…)”
Señalados los argumentos que anteceden, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente:
Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas sentencias que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto administrativo para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (Sentencias Nº 00517 del 30 de abril de 2008).
Igualmente, en sentencia Nº 952 del 29 de julio de 2004, esta Sala estableció:
“(…) debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de esta Corte.)
Por esta razón, se ha dicho que el vicio de incompetencia es uno de los más grave, ya que afecta la validez del acto administrativo e implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio Ordenamiento Jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no existe previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Sentencia de esta Corte Nº 2010-510 del 21 de abril del 2010).
Por su parte, específicamente con respecto a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativo señaló en sentencias Nº 01133 del 4 de mayo de 2006 y Nº 02148 04 de octubre de 2006 lo siguiente:
“(…)si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.”
Circunscribiendo las anteriores consideraciones al caso de marras observamos que el acto de autoridad mediante el cual se sancionó al recurrente con la suspensión por 1 año de la sociedad recurrida, sustentó la competencia de la instancia decisora en el artículo 33 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, norma que complementa lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, aceptados por sus miembros, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria.” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23º de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE) establece lo siguiente:
“Artículo 23º: El Comité de Ética y Disciplina es un órgano colegiado y autónomo. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes: Presidente, Secretario y tres (3) Directores. Dos cualesquiera de los miembros y sus respectivos suplentes deberán estar necesariamente adscritos a la Sede Nacional y conformarán la Comisión de Sustanciación.
PARÁGRAFO UNO: El Comité podrá actuar de oficio o conocer sobre las denuncias que se produzcan respecto de las actuaciones de los miembros de SOITAVE, previa sustanciación y evacuación de las pruebas correspondientes, según lo establezca un Reglamento Interno de Funcionamiento, estatutos y demás normativas de la Sociedad, dentro de su ámbito de competencia.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, se observa que en el capítulo III de los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, referente a los Miembros, en el aparte de los deberes, específicamente en el literal b) se dispone que:
“…deben mantenerse al día en el pago de las cuotas de sostenimiento que establezca la Sociedad, así como cualquier otro pago, contribución o emolumento que sean establecidos conforme a estaos Estatutos, o derivado de obligaciones pecuniarias contraídas por la adquisición de bienes o servicios prestados por la Sociedad” (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se ha podido constatar suficientemente que el Comité de Ética y Disciplina fue creado en los Estatutos de la sociedad hoy recurrida, como un órgano autónomo y colegiado, con el propósito de conocer de las denuncias relacionadas con las actuaciones de los miembros de la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de realizar el pago de las obligaciones contractuales con la sociedad.
De esta manera, esta Corte ha podido comprobar que el Comité de Ética y Disciplina actuó con habilitación expresa establecida tanto en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida como en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, gestionando la tramitación de un procedimiento y dictando la sanción respectiva por la falta en la que incurrió el ciudadano Bernardo Pulido, que consistió en el supuesto incumplimiento de pago por servicios proporcionados por la asociación a dicho ciudadano.
Con respecto al argumento proferido por el recurrente en referencia a que el ámbito material de la competencia sancionadora del Comité de Ética y Disciplina está constituido únicamente por la materia valuatoria, esta Corte ha podido observar que la letra del artículo 33 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina alude a “infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria.”
Sobre tal particular, es preciso señalar que tal norma no puede ser interpretada de manera aislada, pues tal reglamento encuentra su base en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, en los cuales, como se pudo verificar de las normas estatutarias supra transcritas, se creó el Comité de Ética y Disciplina.
Luce infundada la interpretación que del artículo 33 del Reglamento realizó la parte recurrente afirmando que su competencia sancionatoria se limita al ámbito valuatorio. Esta Corte observa que tal norma hace referencia a los estatutos de la sociedad, los cuales, no regulan actos en materia valuatoria en ninguna de sus normas, sino que establecen de manera específica las normas de funcionamiento interno de la sociedad.
En este sentido, una interpretación de los Estatutos Sociales de toda sociedad arrojaría como resultado que uno de los propósitos fundamentales que se busca con la constitución de una sociedad, cualquiera que esta sea, es el cumplimiento de los deberes de todos sus miembros, lo cual puede ser logrado con la existencia de una instancia que -como en el caso de autos, el Comité de Ética y Disciplina- conozca de las actuaciones dañinas que los miembros societarios puedan realizar eventualmente.
Así, debe advertir esta Corte que en el caso de autos nos encontramos ante una sanción de suspensión por un (1) año a uno de sus miembros, la cual fue tomada por la Comisión a raíz de una conducta que era contraria a la normativa de esta sociedad.
Una interpretación en contrario, como la indicada por el accionante, limitaría la efectividad del Comité en el control de las actuaciones dañinas a la sociedad por parte de sus miembros, lo que sin duda afectaría el funcionamiento de ésta y luce contrario a los normales propósitos y fines de mantenimiento, preservación y respeto de una asociación, en la cual sus miembros pasan a formar parte de manera voluntaria, comprometiéndose al respeto de la normativa interna en pro de la consecución de los supremos fines societarios.
En vista de los argumentos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el Comité de Ética y Disciplina estaba plenamente facultado y por ende era competente, en virtud de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOIAVE), así como por el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina para sancionar al ciudadano hoy recurrente, Bernardo Pulido Azpúrua, por haber supuestamente incumplido con la normativa interna de la sociedad. Así se decide.
• Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Los representantes judiciales de la parte recurrente alegaron con respecto al falso supuesto de hecho que “nuestro representado, en 2003, canceló oportunamente el monto adeudado a SOITAVE, según información oficial que reposaba en sus balances sobre los montos por cobrar y que, en 2008, cinco años después de haberse producido dicho pago (…) se ha dictado un acto sancionatorio en su contra, (…), por una supuesta situación de impago, lo cual constituye un falso supuesto de hecho.”
Que “no es cónsono con la verdad la afirmación según la cual nuestro representado se valió de su cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional para incumplir sus obligaciones como miembro de SOITAVE, pues: (i) pagó oportunamente con sus obligaciones como se ha señalado anteriormente; (ii) no existe prueba alguna de que hubiese realizado conductas contrarias a los estatutos Sociales o al Código de Ética de SOITAVE, durante sus dos períodos como Presidente de la Junta Directiva Nacional (1999-20001, 2001-2003) de dicha organización gremial, donde realizó gestiones que contaron siempre con la aprobación de la Asamblea General.”
Con respecto al argumento de falso supuesto de derecho señaló que “El CED incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho, no sólo al malinterpretar los límites materiales de su competencia (…) sino también al violar los límites de la discrecionalidad que le confiere los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales, para apreciar las circunstancias fácticas del caso”
Por su parte, la parte recurrida aseveró que el hoy recurrente “procedió a comprar a través de MEGAVAL la cantidad de 443,29$ USA y a transferirla a una cuenta en el exterior de Venezuela en fecha 05 de febrero de 2002, y el saldo deudor, la cantidad de 756,29$ USA, procedió a cancelarlo mediante tres depósitos, el día 03 de abril de 2003, a nombre de ‘SOITAVE’, en Banesco, los tres de misma fecha y consecutivos, el día 03 de abril de 2003, depósitos hechos por la cantidad de Bs. 668.337,00 y calculados en conversión a bolívares a tasa menos a la correspondiente para la fecha de cancelación, es decir, para el 03 de abril de 2003 (…)” (Resaltado del original).
Que la “deuda ACTUAL DEL RECURRENTE PARA CON SOITAVE EN Bs. = Bsf. 728,85. Cabe destacar que el saldo deudor por parte del Ing. BERNARDO PILDO AZPÚRUA, es calculado a la paridad oficial actual; por ello, deberá cancelar a su acreedor, ‘SOITAVE’, el saldo deudor moroso de Bsf. 728,85”. (Resaltado del original).
Que en consecuencia se evidencia que “la obligatoriedad legal para el Ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, de cancelar el saldo deudor actual a nuestra poderdante, en bolívares fuertes; y es por ello que deberá cancelar a su acreedor, ́SOITAVE ̀, el saldo deudor moroso de Bsf. 728,85, por ser esa la cantidad a la cual asciende la conversión de $ 339,00”. (Resaltado del original).
Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias Nº. 474 del 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).
De acuerdo con el criterio anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración, para dictar un acto administrativo, se basa en hechos que son inexistentes, falsos o que no tienen relación con la decisión.
Por su parte, el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración comete un error en la subsunción de los hechos –que resultan ser ciertos y verdaderos- en una norma jurídica inadecuada o inexistente en el Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, en el caso de marras, observamos que la parte recurrente alegó el falso supuesto de hecho, basándose principalmente en que la decisión de suspensión dictada por la sociedad recurrida se sustentó en el hecho –a su decir falso- de no haber cancelado una porción del monto del módulo del Programa de Máster Internacional en Tasación y Valoración de la Universidad de Valencia, España, equivalente a 339 dólares, lo cual equivale a Bs. 728.85, calculado en base a la tasa de paridad oficial de la fecha de la aplicación de la presente sanción.
La parte recurrente alegó que había cancelado dicha deuda en el momento oportuno y que SOITAVE, al afirmar su situación de impago había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho por ser -a decir del recurrente- esta situación fáctica inexistente.
A los fines de verificar si en el caso de marras se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 36 del expediente, notificación emanada del Tesorero de la sociedad recurrida de fecha 11 de noviembre de 2003, dirigida al hoy recurrente, mediante la cual se especifica que existe un saldo pendiente por la cantidad de 330 dólares.
Consta al folio 37, comunicación emanada del hoy recurrente de fecha 27 de octubre de 2004, dirigida a las Juntas Directivas Seccionales de la sociedad recurrida en la cual el recurrente afirma haber pagado los 1.200 dólares mediante la compra de 443,29 dólares a través de MEGAVAL Casa de Bolsa y depositada en una cuenta de PINEBANK a nombre de la sociedad y que el saldo restante se realizó mediante depósito de Bs. 668.337 en el Banco Banesco.
Consta en el aparte del expediente signado con la letra “F”, que el hoy recurrente tenía una deuda de 337,95 dólares, equivalentes al diferencial cambiario de Noviembre de 2004 a 648.864 bolívares.
Consta igualmente en este aparte “F” la copia simple de la transferencia de 443,29 dólares a la cuenta de Pine Bank de fecha 5 de septiembre de 2002 por parte del hoy recurrente. También constan 3 copias simples de recibos de pago del Banco Banesco, todas de fecha 3 de abril de 2003 a nombre de SOITAVE, los cuales totalizan la suma de Bs. 668.337.
Riela al folio 2 de expediente levantado con ocasión al procedimiento llevado por SOITAVE, comunicación de fecha 20 de enero de 2006 emanada de la Presidenta, del Vicepresidente, de la Directora de Secretaría y de la Directora de Finanzas de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, dirigido al Comité de Ética y Disciplina, mediante la cual hacen de su consideración varios casos, entre ellos el del hoy recurrente ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua.
En dicha comunicación se especifica que el hoy recurrente contrajo una deuda con la sociedad recurrida por la cantidad de 1.320 dólares (la cual luego fue rectificada a 1.200 dólares) correspondientes a la inscripción de 4 módulos en el postgrado de la Universidad Politécnica de Valencia. También consta que realizó un pago de 417 dólares a través de bonos brady´s el 5 de septiembre de 2002 y un pago de 668.337 bolívares mediante depósitos en una cuenta corriente del Banco Banesco. Se constató que existía una diferencia a favor de SOITAVE de 459,01 dólares (la cual fue luego rectificada a 336 dólares), que fue incluida en las cuentas por cobrar.
Consta al folio 14 del expediente, contentivo del Informe de Auditoría Definitivo correspondiente a los Ejercicios Económicos 2001, 2002 y 2003 que en la Nota 9 de las Cuentas por Cobrar, se encuentra la cantidad de 1.200 dólares adeudados por el hoy recurrente ciudadano Bernardo Pulido, las cuales no se reflejan en los estados financieros.
Riela al folio 46 del expediente, notificación emanada de la Secretaria del Comité de Ética y Disciplina del 3 de mayo de 2006 dirigida al recurrente, en la cual se le convoca con carácter de urgencia en fecha 11 de mayo de ese año, a los fines de escuchar sus argumentos, defensas y recibir documentos y soportes relativos a la denuncia en su contra.
Consta al folio 47 del expediente, comunicación emanada de la Secretaria del Comité de Ética y Disciplina del 12 de mayo de 2006 dirigida al recurrente, en la cual se le hace entrega de los señalamientos presentados por la Junta Directiva Nacional a los fines de consignar en un plazo de veinte (20) días hábiles sus alegatos para que el Comité de Sustanciación los evaluara y considerara dentro del análisis que se presentaría ante el Comité de Ética y Disciplina.
Consta al folio 48 del expediente, respuesta a los señalamientos presentados, emanada del hoy recurrente de fecha 5 de junio de 2006 y dirigida al Comité de Ética y Disciplina de la sociedad recurrida.
Consta al folio 70 comunicación emanada del Comité de Ética y Disciplina del 5 de octubre de 2006, dirigida al hoy recurrente en la cual se le informa que en sesión del 4 de octubre de 2006, se decidió la apertura de un periodo adicional de 15 días continuos para la consignación de cualquier información que se considere pertinente para el análisis del presente caso.
Consta al folio 74 del expediente, la decisión del caso Bernardo Pulido de fecha 29 de agosto de 2008, por parte del Comité de Ética y Disciplina de la sociedad recurrida donde se especifica que el saldo deudor es por la cantidad de 339 dólares, afirmándose la violación de la normativa interna de la sociedad por el hoy recurrente, en base a lo cual se declaró su suspensión por el lapso de 1 año. Dicho dictamen fue notificado el 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, esta Corte, luego de realizar un análisis exhaustivo del expediente levantado con ocasión del procedimiento, ha podido constatar que es un hecho admitido por las partes la asunción de una deuda por parte del recurrente por la cantidad de 1.200 dólares, por concepto del pago de cuatro módulos de un Máster ante la Universidad Politécnica de Valencia, España.
La parte recurrente afirma que pagó la totalidad de la deuda, mientras que la sociedad recurrida afirma que lo anterior no es cierto puesto que queda una diferencia por pagar de 339 dólares.
Siendo que se tiene como cierto que en principio la cantidad adeudada por el hoy recurrente era de 1.200 dólares y se encuentra demostrado -del expediente levantado al efecto- y admitido por la sociedad recurrida que la parte hoy recurrente realizó dos (2) pagos, el primero por la cantidad de 443,29 dólares y el segundo por Bs. 668.337 -equivalente a 417,71 dólares- dando como resultado 861 dólares; resta por examinar si en el presente caso se configuró el pago de la cantidad restante, esto es, la cantidad de 339 dólares, la cual se obtiene de restar el total de la suma pagada -861 dólares- con el total de la suma debida -1.200 dólares-.
En virtud de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, no riela en el expediente levantado ningún documento en el cual conste que el hoy recurrente procedió al pago de la totalidad de la deuda, sino sólo de una porción de ésta correspondiente a la cantidad de 861 dólares, lo cual fue ya apuntado anteriormente.
Así, no consta ningún recibo de pago del cual pueda demostrarse que el hoy recurrente canceló la cantidad de 339 dólares, incumplimiento por el cual fue sancionado por SOITAVE. Sólo consta, como se apuntó al principio, el pago de una porción de la deuda total -de 1.200 dólares- correspondiente a 861 dólares, por medio de los instrumentos probatorios antes señalados.
En vista de esta circunstancia, es pertinente tomar en cuenta que en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de SOITAVE se establece que los miembros activos de dicha sociedad están obligados a mantenerse al día con el pago de las cuotas de sostenimiento así como de cualquier otro pago, contribución o emolumento establecido conforme a los Estatutos o derivados de obligaciones pecuniarias contraídas por la adquisición de bienes o servicios prestados por la sociedad.
En concordancia con lo anterior, esta Corte desestima el argumento del falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente, en virtud de que el hecho en el que se basó SOITAVE para imponer la suspensión por un (1) año del hoy recurrente de dicha sociedad, sí existió, pues como ha quedado suficientemente comprobado el ciudadano Bernardo Pulido incumplió con su obligación de pagar a la sociedad la cantidad de 339 dólares correspondientes a los módulos del Máster en la Universidad Politécnica de Valencia, España cursados. Así se decide.
Precisado lo anterior, queda por analizar si en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, alegado igualmente por el recurrente en su escrito recursivo.
En este sentido, se observa que el recurrente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho porque a su decir fueron malinterpretados los límites de competencia del Comité de Ética y Disciplina y el ámbito de discrecionalidad para la imposición de la sanción que le confieren los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales de SOITAVE para apreciar las circunstancias fácticas del caso.
Con respecto a los límites de la competencia con la que actuó SOITAVE, esta Corte advierta que el punto relativo a la competencia fue suficientemente desarrollado en el aparte relativo al vicio de la incompetencia manifiesta, con lo cual se hace preciso reiterar los argumentos allí expuestos en el sentido de que el Comité de Ética y Disciplina tenía competencia para conocer de las denuncias contra los miembros de la sociedad.
En referencia a los límites de la discrecionalidad, es importante acotar que la proporcionalidad es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual aún en los casos en que se permita a la Administración actuar con discrecionalidad, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Con base en lo señalado, la interpretación concatenada de los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales de SOITAVE aplicable al presente caso, hacen que esta Corte concluya que la sanción de suspensión por un (1) año del hoy recurrente fue proporcionada, toda vez que el recurrente no logró desvirtuar con pruebas fehacientes las afirmaciones de la sociedad recurrida en referencia al monto que adeudaba, habiendo probado sólo el pago de una parte de la deuda y no su totalidad.
Tampoco luce, a juicio de esta Corte, desproporcionada la medida de suspensión, ya que tal sanción estaba expresamente prevista como en el artículo 48 de los Estatutos Sociales ante la violación a la normativa interna de la sociedad y del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.
Resulta importante igualmente aclarar que la suspensión dictada por SOITAVE al ciudadano no le impidió el ejercicio de su profesión, pues tal medida significó sólo una suspensión de la sociedad y en ninguna manera un impedimento al ejercicio de su profesión ni como ingeniero ni como valuador.
En vistas de las consideraciones que preceden, esta Corte desestima el argumento de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, por haberse verificado que en el caso de marras la sociedad recurrida no aplicó ninguna norma errónea o inexistente, sino que por el contrario, su actuación se ciñó a la aplicación de la normativa prevista en los Estatutos Sociales y el Reglamento del Comité de Ética y Disciplina. Así se decide.
- De la presunta violación de los derechos de la defensa y debido proceso
Señaló el recurrente que “el acto impugnado es igualmente nulo de nulidad absoluta por violación directa a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso (art. 49, del honor y la reputación (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112).”
Por su parte, la sociedad recurrida señaló que “al recurrente no se le negó el derecho a la defensa pues fue debidamente citado y concurrió al CED en la oportunidad en la cual efectuó los alegatos que consideró pertinente, tal como se evidencia del expediente administrativo”.
Esta Corte considera preciso señalar, que los alegatos de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del recurrente fueron expuestos de una manera genérica, sin especificar ni ahondar en cuanto al establecimiento de argumentos. Sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa de igual forma a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa, es menester señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01541 del 4 de julio de 2000:
“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Resaltado y subrayado del original).
De manera que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de marras se produjo efectivamente dichas violaciones, esta Corte observa lo siguiente:
Riela al folio 37 del expediente, comunicación emanada del hoy recurrente dirigida a las Juntas Directivas Seccionales de la sociedad recurrida de fecha 27 de octubre de 2004, en atención al Informe Definitivo de Auditoría de los Ejercicios Económicos 2001, 2002, y 2003, en la cual el recurrente afirma haber pagado los 1.200 dólares mediante la compra de 443,29 dólares a través de MEGAVAL Casa de Bolsa y depositada en una cuenta de PINEBANK a nombre de la sociedad recurrida y que el saldo restante mediante depósito de Bs. 668.337 en el Banco Banesco.
Corre al folio 46, comunicación emanada de la Secretaria del Comité de Ética, de fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual se convoca al ciudadano recurrente a una reunión de dicho Comité a los fines de oír sus argumentos y defensas y recibir soportes que sustenten sus defensas.
Riela al folio 47 comunicación emanada del Comité de Ética y Disciplina del 12 de mayo de 2006 y dirigida al recurrente, en la cual se anexan los señalamientos presentados por la Junta Directiva Nacional sobre las irregularidades administrativas detectadas durante su gestión, para presentar en un plazo de veinte (20) días los alegatos a ser evaluados por el Comité de Sustanciación y presentarlos ante el Comité de Ética y Disciplina en pleno.
Consta en el folio 48, comunicación emanada del recurrente y dirigida al Comité de Ética y Disciplina de la sociedad recurrida de fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual expone una serie de argumentos y defensas en relación a los señalamientos presentados en su contra.
Riela al folio 61, solicitud de parte del recurrente al Comité de Ética y Disciplina de una audiencia plena con los miembros de dicho Comité. La audiencia solicitada fue concedida el 26 del julio de 2006 para llevarse a cabo el 3 de agosto de ese mismo año. Dicha reunión no se concretó, sin embargo el recurrente presentó escrito de manera ratificando las comunicaciones consignadas y solicitaró el pronunciamiento del Comité al respecto.
Corre al folio 71, comunicación emanada de la Junta Directiva Nacional del 5 de octubre de 2006, mediante la cual se notificó al recurrente la culminación de la conformación del expediente de su interés y la apertura de un periodo adicional de 15 días continuos para consignar cualquier información que considerara pertinente para su análisis.
Riela al folio 74, dictamen emanado del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE en el cual se le notificó al recurrente de su violación a la normativa interna de la sociedad y se le sancionó con la suspensión por un (1) año. Dicha decisión fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2008 al recurrente.
Del examen efectuado a las actas del expediente, esta Corte ha podido verificar que en el presente caso el hoy recurrente fue debidamente notificado de las investigaciones realizadas por el Comité de Ética y Disciplina.
También se observa que el mencionado Comité atendió a los requerimientos de celebración de audiencia para exponer alegatos y defensas, y aún cuando dicha audiencia no se llevó a cabo, se dejó constancia de la presentación de escrito ratificando las comunicaciones y solicitando el pronunciamiento del Comité.
Asimismo, consta de las actas que el recurrente promovió una serie de comunicaciones a los fines de enervar las afirmaciones del Comité de Ética y Disciplina que estaba investigando sobre su actuación como miembro de esa sociedad.
De igual manera, el recurrente aportó elementos probatorios, en este caso, recibo de pago mediante depósito en la cuenta de PINEBANK y recibos de depósito en el Banco Banesco, pruebas éstas que fueron tomadas en cuenta por el Comité a los fines de recalcular el monto de la deuda que con motivo del Máster en la Universidad Politécnica de Valencia había cursado el hoy recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte estima que en el caso de autos no se produjo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, visto que el hoy recurrente fue debidamente notificado de las investigaciones en su contra, se le concedieron oportunidades defensivas para enervar las afirmaciones hechas por el Comité de Ética y Disciplina, así como para aportar los elementos probatorios pertinentes para sustentar sus defensas. Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte desestima el argumento de violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte recurrente. Así se decide.
- De la presunta violación del derecho a la vida privada, honor y reputación, al trabajo y a la libertad económica
Alegó el recurrente que se violó su derecho a la vida privada, honor y reputación, debido a que la decisión sancionatoria lo expuso al escarnio público y afectó gravemente su honor y reputación.
Que “el acto impugnado también está generando una (sic) gravísimas y negativas consecuencias al honor y reputación de nuestro representado el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua (sic).”
Que el acto que se denuncia “genera evidentes lesiones en la vida privada, honor y y (sic) reputación de nuestro representado, quien siempre se ha desenvuelto en el marco de la Ley y es reconocido como un profesional de la ingeniería y de la tasación responsables, serio y honesto (…) con la consecuente imposibilidad de ejercer normalmente su profesión y especialidad.”
Con relación al contenido del derecho a la privacidad, honor y reputación contemplados en el referido artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la aplicación de una sanción de suspensión, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 761 del 1º de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“...considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.
En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley...”. (Resaltado del original).
De manera que los actos sancionatorios no pueden considerarse como violatorios de la privacidad, el honor y la reputación salvo en los casos en que su contenido sea de naturaleza infamante. Así, mal puede alegarse la ofensa a la privacidad, el honor y la reputación cuando se ha comprobado suficientemente la conducta antijurídica y culpable de la persona destinataria de tal sanción.
La doctrina jurisprudencial anteriormente citada, es perfectamente aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos, ya que nos encontramos ante una sanción de suspensión impuesta por el Comité de Ética y Disciplina, creado a los fines de conocer de las actuaciones de los miembros de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).
En virtud de lo anterior, se observa que la decisión de fecha 29 de agosto de 2008 se limitó a explanar los argumentos de hecho y derecho a los fines de comprobar la violación por parte del hoy recurrente de la normativa interna de la sociedad y en vista de lo anterior aplicó la sanción prevista tanto en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida como en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, lo cual en modo alguno lesiona el derecho al honor y reputación del recurrente, puesto que dicha decisión no contiene menciones difamatorias o injuriosas en contra del recurrente, por el contrario, el acto se limita a exponer los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento a la decisión tomada
En razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato de violación al derecho a la privacidad, al honor y a la reputación. Así se decide.
Con respecto a la supuesta violación al derecho al trabajo y libertad económica, adujo el recurrente que “la precitada sanción, no le ha impedido en nada, al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que la decisión dictada por la sociedad recurrida “lesiona gravemente, sin justificación alguna, los derechos de nuestro representado a trabajar y dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.
En vista de los alegatos expuestos, esta Corte considera que no fue demostrado en autos el supuesto perjuicio que le causa la imposición de la sanción de suspensión por un (1) año de la sociedad recurrida en su esfera particular y patrimonial.
Es de acotar que tal suspensión es sólo de la sociedad recurrida, esto es, de SOITAVE, por lo cual en modo alguno esto le impide el ejercicio de su profesión como ingeniero ni tampoco como tasador, dado que no existe disposición alguna establecida en una Ley o Reglamento que establezca el impedimento de ejercicio profesional por haber incumplido con las obligaciones de una sociedad privada que realiza funciones públicas como la hoy recurrida.
De manera que la sanción impuesta por SOITAVE no le impide al ciudadano Bernardo Pulido la posibilidad de laborar ni como tasador ni como ingeniero, y mucho menos de laborar en otra área u organización, por lo cual queda descartada la supuesta violación al derecho de la libertad económica de su preferencia. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y como consecuencia se deja sin efecto la medida de amparo cautelar, acordada por este mismo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-00287 del 26 de febrero de 2009, en razón de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Tasadores de Venezuela, en la que se acordó la suspensión del ciudadano recurrente por el lapso de un (1) año. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los abogados Juan Manuel Rafaelli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con cédula de identidad Nº 5.533.709, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (CED).
2. Se deja SIN EFECTO la medida de amparo cautelar, acordada por este mismo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-00287 del 26 de febrero de 2009, en razón de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Tasadores de Venezuela, en la que se acordó la suspensión del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua por el lapso de un (1) año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000535
ASV/ 44/24
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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