EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000009
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-083 de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo de demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por los abogados Víctor Tejeda y José Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.508 y 106.594 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado el 14 de enero de 2008.
El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2008 para conocer y decidir de la presente demanda. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó emplazar mediante boleta tanto a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 22 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 2 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes escrito de contestación de demanda por el abogado Diego López Padrón en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Carlos Manuel Terán, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de informes, inspección judicial, ejecución de planos y de experticia, promovidas por la parte recurrida.
El 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de que se anunció el acto en las puertas de Tribunal, sin que se hiciera presente persona alguna, razón por la cual se declaró desierto. Ese mismo día se difirió para el 2º día de despacho siguiente, la designación del experto para la evacuación de la prueba de ejecución de planos.
El 20 de enero de 2009, se designó al ciudadano César Rodríguez Gandica, como experto para la evacuación de la prueba de ejecución de planos. Asimismo, se ordenó librar boleta para que compareciera a los fines de aceptar o no el cargo. El 21 de enero de ese mismo año se libró boleta de notificación.
El 29 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al experto César Rodríguez.
El 4 de febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano César Rodríguez, quien manifestó su aceptación y juramento al cargo de experto.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó, a los efectos de la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demandada, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de pruebas fenecido, contados a partir de esta fecha.
El 26 de marzo de 2009, se libraron los Oficios Nº JS/CSCA-2009-225, JS/CSCA-2009-226 y JS/CSCA-2009-227, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Ciudad Bolívar y de la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), Departamento de Comercialización, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de marzo de 2009.
El 20 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 20 de mayo de 2009, se recibió en la URDD del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 194-2009 del 12 de mayo de 2009 anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº FP02-C-2009-000342, librada por esta Corte el 26 de marzo de 2009.
El 1º de junio de 2009, se recibió en la URDD de las Cortes diligencia consignada por el experto designado César Rodríguez, a través de la cual éste manifestó que se encontraba en espera de comunicación para proceder a la realización de la experticia, debido a que ésta amerita traslado al sitio, lo cual acarrea gastos de transporte y logística.
El 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda. Dicho expediente fue recibido por esta Corte el 10 de junio de ese mismo año.
El 15 de junio de 2009, se recibió en la URDD el Oficio Nº 254-09 del 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en respuesta a la información requerida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, así como diligencia suscrita por la abogada Nohelia Martínez.
El 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandantes, en la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
El 6 de octubre de 2010, de conformidad con la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 7 de febrero de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de los informes escritos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar decisión.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 9 de enero de 2008, los abogados Víctor Tejeda y José Díaz actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandantes, interpusieron demanda de indemnización por daños emergentes y morales, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no cumple con su obligación de mantener los conductores eléctricos en buenas condiciones (…) en consecuencia por esa falta de mantenimiento nuevamente se produce otra tragedia, el día Miércoles 07 de Noviembre del año 2.007, en perjuicio de los Adolescentes Ciudadanos: LUIS ADRIÁN SOLARTE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº: V- 22.820.826 de Quince (15) años de edad y LUIS ANTONIO SOLARTE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.110.695, de Catorce (14) Años de edad (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “siendo aproximadamente las Cuatro (4 a.m.) de la mañana en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, uno de los conductores de energía eléctrica de alto voltaje se desprendió de uno de los poste (sic) que se encuentra frente a la Vivienda de [su] Poderdante, ocasionando una fuerte explosión, cayendo sobre los cables que llevaban la energía eléctrica hacia la Vivienda la cual está ubicada a escasos cincuenta (50) metros, produciéndose un cortocircuito (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que dicho suceso “obligó a que los Adolescentes para tratar de salvarse en plena oscuridad salieron hacia la parte externa de la Vivienda, pero en el solar se encontraban en el suelo los cables conjuntamente con el Conductor Eléctrico o Guaya de alto voltaje que se había desprendido del Poste, con el cual hicieron contacto siendo ELECTROCUTADOS DE IPSO FACTO, esta situación fue posteriormente presenciada por los vecinos del sector así como por [su] representado quién en horas de la mañana regresaba de su trabajo desde Puerto Ordaz para su hogar, encontrándose con esta triste y lamentable situación, cuyos motivos de causalidad se deben al hecho ilícito en perjuicio de los precitados Adolescentes, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)(…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Que dicho suceso “fue del conocimiento de la Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por llamada telefónica por parte del sistema de emergencia 171 (…) siendo reseñada el día 08 de Noviembre de 2.007 en las páginas de sucesos por la Prensa Regional (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Que la causa de la muerte se debió a “FIBRILACIÓN VENTRICULAR, QUEMADURAS DE III GRADO (sic) En el 80 % SUPERFICIE CORPORAL POR DESCARGA ELÉCTRICA, tal como se desprende de los CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN, Nº 1.854 Y 1.855, suscritas por la Ciudadana: Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, (…) Patóloga Forense (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Argumentó que “la desaparición física de los hijos de [su] mandante de una manera súbita, le ocasionó gastos imprevisto, entre ellos para la INHUMACIÓN de los cadáveres de sus hijos, por lo cual canceló la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 16.3000.000,00) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Que la empresa demandada “ocasionó una Daño Moral que debe ser resarcido debido a que la causalidad de los hechos perjuiciosos tiene su origen en este hecho ilícito por la falta de mantenimiento de los conductores eléctricos que produjeron el desprendimiento del conductor eléctrico o guaya de alta tensión que causó la muerte de los Adolescentes (…)”.(Resaltado del original).
En su petitorio solicitó “PRIMERO:) (sic) Cancelar por concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.300,00) que [su] Poderdante canceló a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190.RL (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
También solicitó por concepto de daño moral “cancelar a [su] representado por cada uno de ellos la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 900.000,00), es decir un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.800.000,00)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó la indexación de las sumas antes mencionadas así como el pago de los costos y costas procesales por parte de la empresa demandada.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Diego López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “la causa de la caída de la línea (correspondiente a la fase T) se debió a que un aislador de espiga se partió, como consecuencia de un cortocircuito producido probablemente por la existencia de una acometida ilegal (…) no se debió en ningún caso a la falta de mantenimiento ni a causa imputable a la Compañía Anónima de Electricidad de oriente (Eleoriente), filial de nuestra representada Cadafe”. (Resaltado del original).
Señaló que “la acometida ilegal de energía eléctrica estaba integrada por (i) Un Banco de Transformación 1x25 KVA (…) (ii) Dos cables sujetados improvisadamente a dos de las fases de la red eléctrica (…) y (iii) Un cable con varios empalmes, conectado también al Banco de Transformación, con los que se suministraba la energía eléctrica a la casa del Actor, los cuales se encontraba a poca altura, sostenidos por varas de madera y enlazados y sujetados a dichos árboles (…). Dichos cable tenían ningún tipo de sistema de seguridad o protección, como serían los interruptores que desconectan o impiden el suministro eléctrico entre la fuente de energía y la vivienda, y sin cumplir con la normativa que establece el código eléctrico nacional y las demás normas aplicables, en adelante la Acometida Ilegal.” (Resaltado del original).
Que “ni el Actor ni la vivienda rural como tal, se encontraban registrados en la data de la empresa Eleoriente, Por otra parte, los elementos integrantes de la Acometida Ilegal, como son el Banco de Transformación y los cables utilizados, no fueron instalado (sic) por Eleoriente y tampoco eran de su propiedad.”. (Resaltado del original).
Que “el fallecimiento se produce como consecuencia del contacto de los menores con uno de los cables que formaba parte de la Acometida Ilegal y cuya fuente provenía de la misma Acometida Ilegal no de la Línea Desprendida.”. (Resaltado del original).
Afirmó que “no existe la vinculación causal entre la cosa que estaba bajo la guarda del demandado y la descarga eléctrica sufrida por los menores fallecidos, por lo tanto, no existe la responsabilidad objetiva de Cadafe (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló que el fallecimiento de los menores “no deviene de la actividad desplegada por Eleoriente, sino de la conducta asumida por el Actor, que reclama daños morales (…) lo que constituye un eximente de la eventual responsabilidad objetiva de [su] mandante, que hace, en consecuencia, improcedentes los daños morales reclamados.” (Resaltado del original).
Que “si bien es cierto que se produjo el desprendimiento de una línea 13,8 Kv (fase T) propiedad de Eleoriente y que la energía eléctrica es transmitida por la misma compañía, el daño se produce: (i) Por la existencia de la Acometida Ilegal; (iii) Por el contacto de los menores, en un día que había llovido, con un cable integrante de la Acometida Ilegal, y (iii) Por la conducta desplegada por el Actor de permitir y utilizar la Acometida Ilegal, elementos éstos integrantes de la producción del daño, que evidentemente hubiese tenido Eleoriente en la producción del mismo.” (Resaltado del original).
Finalmente, en su petitorio solicitó que “declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, la demanda intentada por el ciudadano Luis Antonio Solarte Betancourt en contra de Cadafe (…)” y que se condene al actor “al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio por ser temerarias e infundadas”. (Resaltado del original).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
- Por la parte demandante:
• Con el libelo:
1. Original del poder otorgado a los abogados Víctor Tejeda y José Díaz por el ciudadano Luis Solarte Betancourt, ante la Notaría Primara e Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres de Estado Bolívar (Folios 6 y 7).
2. Noticia periodística: “Pintor Murieron dos adolescentes por descarga eléctrica”, del Diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha 8 de noviembre de 2007. (Folio 8).
3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Adrián Solarte Maestre y Luis Antonio Solarte Maestre. (Folio 9).
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 0839684, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual consta el nacimiento de Luis Adrián Solarte Maestre. (Folio 10).
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 0833596, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual consta el nacimiento de Luis Antonio Solarte Maestre. (Folio 11).
6. Original del Control de Investigaciones signado con el Nº H-617.151, emanado de la Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constata recepción de una llamada telefónica el 7 de noviembre de 2007, de parte del sistema de emergencias 171 por la funcionaria Pérez Ierini, informando que en el Sector de San José de Bongo se encontraron los cuerpos sin vida de dos niños por una descarga eléctrica. (Folio 12).
7. Noticia periodística: “Electrocutados mueren hermanos al recibir más de 300 voltios”, del Diario El Progreso, de fecha 8 de noviembre de 2007. (Folio 13).
8. Noticia periodística: “Hermanos mueren electrocutados”, del Diario El Luchador, de fecha 8 de noviembre de 2007. (Folio 14).
9. Copia fotostática simple del Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud, en la cual consta la defunción del ciudadano Luis Adrián Solarte Maestre, a causa de fibrilación ventricular, quemaduras de tercer grado en el 80% de la superficie corporal como consecuencia de una descarga eléctrica. (Folio 15).
10. Copia fotostática simple del Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud, en la cual consta la defunción del ciudadano Luis Antonio Solarte Maestre, a causa de fibrilación ventricular, quemaduras de tercer grado como consecuencia de una descarga eléctrica. (Folio 16).
11. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 0815597, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la cual consta el deceso del ciudadano Luis Adrian Solarte Maestre. (Folio 17).
12. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 0824435, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la cual consta el deceso del ciudadano Luis Antonio Solarte Maestre. (Folio 18).
13. Original de la constancia de estudio expedida por el Núcleo Escolar Rural Nº 308, en la cual consta que el ciudadano fallecido Luis Adrián Solarte Maestre estaba legalmente inscrito para cursar el 8vo. Grado de Educación Básica. (Folio 19).
14. Original de la constancia de estudio expedida por el Núcleo Escolar Rural Nº 308, en la cual consta que el ciudadano fallecido Luis Antonio Solarte Maestre estaba legalmente inscrito para cursar el 8vo. Grado de Educación Básica. (Folio 20).
15. Original de la factura Nº 0314 del 17 de noviembre del 2007, expedida por la Asociación Cooperativa Funeraria La Preventiva 190 R.L., en la cual consta el monto de Bs. 8.150.000,00 por concepto de gastos funerarios del ciudadano Luis Adrián Solarte Maestre.
16. Original de la factura Nº 0314 del 17 de noviembre del 2007, expedida por la Asociación Cooperativa Funeraria La Preventiva 190 R.L., en la cual consta el monto de Bs. 8.150.000,00 por concepto de gastos funerarios del ciudadano Luis Antonio Solarte Maestre.
- Por la parte demandada:
• En el lapso de promoción de pruebas:
1. Documentales promovidas por la parte demandante en el libelo, que rielan a los folios 8, 13 y 14.
2. Prueba de informes, en la cual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la copia certificada del expediente Nº H-617-151 del 7 de noviembre de 2007. Asimismo, se solicitó a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol) información acerca de si en su base de datos se encuentra el actor de la presente demanda y si está determinado que la red del circuito (D405) de la Sub-Estación Cocuy está integrada por 3 líneas (R, S y T).
En relación a la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún cuando fue promovida por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, no fue evacuada, y por tanto, no consta en los autos.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), se observa que ésta fue consignada el 2 de junio de 2009. En la información suministrada la empresa Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) manifestó que dicha compañía no distribuye el servicio de energía eléctrica en la zona donde está ubicado el inmueble del demandante. Además, informó que con respecto a la información de la red de circuito (D405), que esta compañía no posee datos en virtud de que la red de circuito (D405) asociada a la Sub Estación no le pertenece.
2. Inspección judicial, a los fines de determinar la existencia de la acometida ilegal, de la distancia entre el poste y la acometida ilegal, la distancia entre los tres (3) postes más cercanos a la vivienda que habitaba el demandante, la proveniencia de la corriente de la toma ilegal, la ubicación de la toma ilegal con respecto a la casa del demandante.
A los fines de la evacuación de esta prueba, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, dejó constancia el 11 de mayo de que el día establecido para que tuviera lugar la inspección judicial la parte interesada no compareció, por lo cual dicho acto se declaró desierto.
3. Ejecución de planos, a los fines de determinar la distancia y ubicación del poste donde se encuentra la toma ilegal y la vivienda del demandante, la ubicación exacta del circuito (D405) asociado a la subestación Cocuy integrada por las líneas R, S y T, y la ubicación exacta de los tres (3) postes más cercanos a la vivienda que habitaba el actor.
A los fines de la evacuación de esta prueba, se designó como experto al ciudadano César Rodríguez, quien aceptó el cumplimiento de tal cargo el 4 de febrero de 2008. Sin embargo, durante el lapso de evacuación de pruebas la parte interesada no realizó ningún acto posterior conducente a la evacuación de ésta. Dicho lapso feneció, sin que dicha prueba fuera evacuada, razón por la cual esta prueba no consta en el expediente.
4. Experticia, en el lugar de ocurrencia de los hechos, a los fines de determinar la posibilidad física de rompimiento de las líneas que integran el circuito D405, y que como consecuencia se produzca su desplazamiento hasta una distancias de doce (12) metros de la vivienda que habitaba el actor antes de llegar a la quebrada. Igualmente, a los fines de concluir si los cables, que aparecen en la fotografía de la noticia periodística del Diario l Luchador, promovida por la parte demandantes, tienen la característica del tipo que integra la red del circuito (D405) asociado a la Sub-Estación Cocuy.
En relación a la evacuación de esta prueba, la parte demandada no realizó las actuaciones tendentes a su evacuación. Dicha prueba no consta en autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo.
De la Naturaleza Jurídica de la parte demandada
Resulta pertinente para esta Corte destacar la naturaleza jurídica de la parte demandada haciendo la precisión de que mediante Decreto Nº 4.492, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó la fusión por absorción de las empresas del sector eléctrico, entre las cuales se encuentra la sociedad demandada Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y como consecuencia se debe entender que las empresas fusionadas quedaron agrupadas dentro de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Posteriormente, como consecuencia de la reorganización del sector eléctrico nacional se agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.
- Del Fondo del Asunto
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda que por daño emergente y moral ejercieran los abogados Víctor Tejeda y José Díaz, en representación del ciudadano Luis Antonio Solarte Betancourt contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Del presunto daño emergente y moral:
La representación de la parte demandante adujo que el 7 de noviembre de 2007, uno de los conductores de energía de alto voltaje se desprendió de uno de los postes que se encontraba frente a su vivienda, ocasionando un cortocircuito. Sus dos hijos, Luis Adrián y Luis Antonio Solarte, salieron de la vivienda e hicieron contacto con el cable que se había desprendido y como consecuencia de esto murieron electrocutados.
Señaló que este hecho “fue presenciado por los vecinos del sector, así como por [su] representado quién (sic) en horas de la mañana regresaba de su trabajo desde Puerto Ordaz para su hogar, encontrándose con esta triste y lamentable situación, suyos motivo de causalidad se deben al hecho ilícito en perjuicio de los precitados Adolescentes, por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)” (Resaltado del original).
Indicó que “(CADAFE), no cumple con su obligación de mantener los conductores eléctricos en buenas condiciones de funcionamiento, puesto que no le suministra el mantenimiento a los precitados conductores”. (Resaltado del original).
Que “es incontrovertible que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ocasionó un Daño Moral que deber ser resarcido debido a que la causalidad de los hechos perjuiciosos tiene su origen en este hecho ilícito por la falta de mantenimiento de los conductores eléctricos que produjeron el desprendimiento del conductor eléctrico o guaya de alta tensión que causó la muerte de los adolescentes”. (Resaltado del original).
Afirmó que “es indubitable que la muerte de cualquier hijo a tan temprana edad, ocasionada por un infortunio de tal magnitud afecta emocional y psicológicamente a cualquier Padre, Madre y Hermanos, máxime si éstos cohabitan el mismo inmuebles y el caso in comento no es la excepción”. (Resaltado del original).
Contrariando la pretensión aducida en la demanda de autos, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) rechazó, negó y contradijo la demanda en el resto de sus partes y señaló en su contestación que el accidente sufrido por las víctimas ocurrió por la conducta desplegada por el hoy demandante al instalar o permitir el uso de una acometida ilegal que no cumplía con un sistema de protección y seguridad.
Adujo que “no existe la vinculación causal entre la cosa que estaba bajo la guarda del demandado y la descarga eléctrica sufrida por los menores fallecidos, por lo tanto, no existe la responsabilidad de Cadafe y así deberá ser declarado por esta Corte (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que “no es verdad que los menores hayan tenido contacto directo con la Línea Desprendida, los menores tuvieron desafortunadamente contacto con uno de los cables que formaba parte de la Acometida Ilegal”. (Resaltado del original).
Alegó que el actor “permitió habitar una vivienda que se surtía de energía eléctrica proveniente de una toma ilegal, cuyos cables fueron instalados de manera improvisada, sin el debido aislamiento, a poca altura y sostenido por varas de madera y sin protección para interrumpir la carga eléctrica a la vivienda en caso de una eventualidad.”
Indicó que “en el presente caso -donde se demanda daños morales- es evidente que la culpa del daño que daría origen a la eventual indemnización es responsabilidad del Actor, ya que sin su conducta no se hubiese producido el fallecimiento de los menores.”. (Resaltado del original).
Vistos los argumentos explanados por las partes, esta Corte observa que en el caso de autos se pretende imputar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) la responsabilidad por daño emergente y moral debido a la muerte de los ciudadanos Luis Adrián Solarte y Luis Antonio Solarte, quienes -en razón de lo afirmado por la parte demandante- murieron como consecuencia de una descarga eléctrica al hacer contacto en la parte externa de su vivienda con un cable que se había desprendido del poste de electricidad.
En razón de lo anterior, esta Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En nuestro país, es jurisprudencia pacífica que la responsabilidad patrimonial del Estado proviene directamente de las disposiciones normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se amplía el concepto de Estado social y de justicia para hacer a éste responsable ante los daños que pueda ocasionar a los particulares con ocasión del funcionamiento de sus órganos y entes.
En este sentido, esta Corte Segunda, en sentencia Nº 2010-1213 de fecha 11 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, los postulados actuales acerca de la responsabilidad de Estado permiten constituir a éste en verdadero responsable cuando de sus actuaciones o abstenciones se haya causado un daño real a los administrados. Sin embargo, tal responsabilidad no es ilimitada y a su vez debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de su procedencia.
Con respecto al alcance de la responsabilidad del Estado, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de febrero de 2006 lo siguiente:
“En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya. Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que aún cuando el Estado pueda ser responsable por las consecuencias que se derivan de sus actuaciones, esto no puede servir como justificación para sobrepasar el límite de la racionalidad, dado que no puede ignorarse el hecho de que el Estado responde como ente a la satisfacción de las necesidades colectivas. De allí que una interposición irracional de demandas contra la Administración Pública vaya en detrimento del sostenimiento de las diferentes cargas públicas que le corresponde asumir.
En este sentido, mediante una interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, así como de las disposiciones constitucionales que lo informan, se podría establecer que la responsabilidad patrimonial supone concretamente la asunción de daños que se producen a los particulares por la actuación o abstención de las instituciones estatales.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Con respecto a la noción de daño, es plausible citar la definición del autor Luis Diez-Picazo, en su obra “Derecho de Daños”, el cual asemeja al daño a “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Díez-Picazo, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, p. 307).
Con relación al daño moral, cuyo resarcimiento está siendo reclamado en la presente acción por las demandantes, es menester señalar que éste se refiere al daño no patrimonial; es decir, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. También podría definirse como la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales y que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Aunado a lo anterior, se hace evidente que para la producción u origen del daño debe existir la participación de un sujeto determinado, el cual debe ser reconocido como agente del daño, esto es, quien lo produce.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar el criterio jurisprudencial referente a los requisitos que deben concurrir para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1087 del 22 de julio de 2009, estableció al respecto lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido y en referencia al mandato constitucional anteriormente citado, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada, los cuales son: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y c) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
Ahora bien, a los fines de determinar la supuesta producción del daño en el caso bajo examen, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En la pretensión objeto de estudio observa esta Corte que éste es atribuido en apariencia a la impericia y falta de diligencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), porque ésta -a decir del demandante- actuó de manera negligente y con falta de diligencia ante el mantenimiento de los conductores eléctricos.
En consecuencia, se imputa la responsabilidad por daño emergente y moral al haber provocado la muerte de los ciudadanos Luis Adrián Solarte y Luis Antonio Solarte, quienes a raíz del desprendimiento de una de las líneas conductoras de electricidad producida cuando los cables de de alto voltaje se desplomaron cerca de su vivienda, murieron electrocutados al hacer contacto con el cable desplomado situado en la parte externa de la vivienda.
Así, determinados como están los requisitos para la procedencia de la indemnización por daño emergente y moral, corresponde a esta Corte determinar si los hechos denunciados por las partes demandantes son imputables efectivamente a la Administración, en cuyo caso podría corresponder a ésta la indemnización por daño moral que se ha solicitado.
A los fines de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a verificar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos de la siguiente manera:
a) La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:
Observa esta Corte que, para el estudio del daño, es preciso aclarar el alcance de este término, a los fines de determinar sus principales características.
De allí que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que esté individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
Asimismo, se requiere que el daño sea antijurídico, es decir, que el administrado no tenga el deber de soportarlo dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuridicidad se deriva de la existencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma que impone a la Administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la supuesta existencia de un daño antijurídico, observa esta Corte que riela al folio 17 del expediente, acta de defunción Nº 0815597 de fecha 7 de noviembre de 2007, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se expuso:
“(…) Hoy siete de noviembre del año dos mil siete, compareció ante este Despacho el ciudadano: LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT, Venezolano, Chofer, Soltero, Cédula de Identidad Nº 8.860.904, de este domicilio y expuso que falleció: LUIS ADRIAN SOLARTE MAESTRE,- A las cuatro y treinta minutos antes-meridiem, en su Residencia, el día siete de noviembre del año dos mil siete, (…) y que murió a consecuencia de: FIBRILACIÓN VENTRICULAR QUEMADURA DE TERCER GRADO EN 80% SUPERFICIAL DESCARGA ELÉCTRICA, según certificación médica del(la) Doctor(a) López De Castro Marlene (…)”. (Resaltado de esta Corte).
También riela al folio 18 del expediente acta de defunción Nº 0815597 de fecha 7 de noviembre de 2007, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se expuso:
“(…) Hoy siete de noviembre del año dos mil siete, compareció ante este Despacho el ciudadano: LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT, Venezolano, Chofer, Soltero, Cédula de Identidad Nº 8.860.904, de este domicilio y expuso que falleció: LUIS ANTONIO SOLARTE MAESTRE,- A las cuatro y treinta minutos antes-meridiem, en su Residencia, el día siete de noviembre del año dos mil siete, (…) y que murió a consecuencia de: FIBRILACIÓN VENTRICULAR QUEMADURA DE TERCER GRADO EN 80% SUPERFICIAL DESCARGA ELÉCTRICA, según certificación médica del(la) Doctor(a) López De Castro Marlene (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis realizado al ejemplar en original de las Actas de Defunción Nos. 0815597 y 0824435 de fecha 7 de noviembre de 2007 -interpuestas por la parte demandante junto con el libelo -, así como de la copia fotostática simple de los certificados de defunción que rielan a los folios 15 y 16, puede concluirse que ciertamente los ciudadanos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte fallecieron por una fibrilación ventricular y quemaduras de tercer grado como consecuencia de una descarga eléctrica.
Asimismo, de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 0839684 y 0839596 expedidas por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, consta que los ciudadanos fallecidos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte eran hijos del hoy demandante ciudadano Luis Antonio Solarte Betancourt.
Conforme a lo anterior, se tiene que ciertamente los ciudadanos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte fallecieron en fecha 7 de noviembre de 2007, quienes eran hijos del hoy recurrente ciudadano Luis Antonio Solarte Betancourt, de lo cual esta Corte puede concluir que ciertamente ocurrió un hecho que pudo desencadenar un daño emergente y moral debido a este hecho lamentable y reclamado hoy por el recurrente en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
b) Que el daño infligido sea atribuible a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). con motivo de su funcionamiento:
Con respecto a este segundo requisito de procedencia para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta Corte observa que es un hecho aceptado por la parte demandada que se produjo el desprendimiento de la línea, sin embargo, esta parte difiere de la demandante en cuanto al establecimiento de este hecho como el causante de la muerte de las víctimas.
Por su parte, la parte demandada alegó que tal desprendimiento no produjo la muerte de las víctimas, sino que tal incidente se produjo como consecuencia del contacto con la toma ilegal de corriente la cual -a su decir- fue instalada por el demandante de manera improvisada y sin protección para interrumpir la carga eléctrica a la vivienda.
Precisados los argumentos explanados por las partes, esta Corte estima conveniente hacer algunas consideraciones acerca de la carga de la prueba, antes de pasar a corroborar si se verificó el presente requisito.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que en el presente caso es un punto controvertido entre las partes la causa de la muerte de los hijos del demandante. Mientras que éste afirma que se produjo como consecuencia del contacto con la línea desprendida, la compañía eléctrica demandada afirma, por el contrario, que la muerte se produjo como consecuencia del contacto con la toma ilegal de corriente presuntamente instalada por el demandante.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte demandante en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad en cuanto a la posibilidad probatoria de las partes en el presente proceso.
En este sentido, advierte esta Corte que la parte demandada, siendo la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), estaba en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en la presente demanda en virtud de la superioridad técnica que ostenta, aunado al hecho de ser una empresa que cuenta con especialistas en el ámbito del suministro de energía eléctrica a nivel nacional, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aportó elementos probatorios eximentes de su responsabilidad, no obstante la capacidad técnica que como empresa prestadora del servicio eléctrico ostentaba.
Con relación al mantenimiento del servicio eléctrico es pertinente agregar que las instalaciones de cableado eléctrico están reguladas por las normas COVENIN, específicamente la 734. La referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios.
Así, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en sentencia Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 disponen:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.’ (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999).
En virtud de las consideraciones precedentes la Sala concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que este Alto Tribunal le otorga valor probatorio a la referida normativa. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia).

Vale destacar que el desprendimiento de una línea que integra la red de un circuito eléctrico encargada de surtir de energía eléctrica puede deberse a diferentes razones técnicas, tales como la negligencia o falta en el mantenimiento de los conductores o sobrecarga de electricidad. En razón de lo anterior, todo apunta a afirmar que el hecho del desprendimiento no es más que responsabilidad de la empresa encargada de suministrar el servicio y de asegurar, por tanto, las condiciones de seguridad necesarias para impedir que cualquier error en el manejo de los equipos pueda provocar un incidente como el acaecido, que puede poner en riesgo las vidas de los administrados.
Por su parte, la empresa demandada trata de eximirse de responsabilidad al afirmar que el cable con el cual se electrocutaron las víctimas fue aquél instalado de manera ilegal por el demandante.
Al respecto, esta Corte debe aclarar en primer lugar que la empresa demandada no presentó material probatorio que acreditara la existencia de dicha toma ilegal de corriente. En segundo lugar, es necesario precisar que la empresa que presta el servicio eléctrico tiene la obligación de velar por el mantenimiento y seguridad del servicio de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil que establece la responsabilidad por las cosas bajo su guarda así como las normas contenidas en el Código Eléctrico Nacional, lo cual obviamente incluye la inspección de las líneas transmisoras de corriente y la detección de cualquier instalación ilegal para el suministro de energía eléctrica.
A mayor abundamiento, de un examen exhaustivo del escrito de contestación de la parte demandada, se observa que ésta afirmó que “[…] es cierto que se produjo el desprendimiento de una línea 13,8 Kv (fase T) propiedad de Eleoriente y que la energía eléctrica es transmitida por la misma compañía […]”.
Así las cosas, con la anterior confesión, queda comprobado que la empresa demandada suministraba la energía eléctrica al Sector de San José de Bongo, Estado Bolívar, donde ocurrió el accidente que produjo la muerte de los menores de edad hijos del hoy demandante, así como el hecho del desprendimiento de dicha línea.
Vistas las anteriores consideraciones, queda constatado que el daño constituido por la muerte de los ciudadanos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte es atribuible a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de no constar en autos material probatorio aportado por ésta para la desvirtuación de su responsabilidad por ser ella la parte que ostentaba mejor aptitud y superioridad técnica para aportar elementos probatorios, así como de la afirmación de que suministraba el servicio de energía eléctrica en el Sector de San José de Bongo donde ocurrió el incidente. En consecuencia, se encuentra constatado el segundo requisito de procedencia para establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:
La relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ahora bien, en el presente caso, los daños morales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en que“[…] la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no cumple con su obligación de mantener los conductores eléctricos […] en consecuencia por esa falta de mantenimiento nuevamente se produce otra tragedia, el día Miércoles 07 de Noviembre del año 2.007, en perjuicio de los Adolescentes Ciudadanos: LUIS ADRIÁN SOLARTE MAESTRE […] de Quince (15) años de edad […] y LUIS ANTONIO SOLARTE MAESTRE […] de Catorce (14) años de edad […]”. (Resaltado del original).
Ante las anteriores afirmaciones, la parte demandada alegó que “[…] los menores tuvieron contacto con uno de los cables que integraba la Acometida Ilegal y de esa forma sufrieron la descarga eléctrica que tuvo como consecuencia de su desafortunado fallecimiento […] el desprendimiento de la Línea Desprendida no hubiese producido […] el lamentable fallecimiento […] sino (sic) hubiese sido por la conducta desplegada por el Actor -de instalar o permitir el uso de la Acometida Ilegal- ya que la Acometida Ilegal, al no cumplir con las normas de seguridad y no contar con ningún sistema de protección, permitió el contacto de los menores con los cables caídos y la consecuente descarga eléctrica.”.(Resaltado del original).
En razón de lo anterior, la empresa hoy demandada pretende exonerarse de responsabilidad en virtud de haberse producido el daño como consecuencia del hecho del demandante al haber -a su decir- instalado una toma ilegal para suministrarse energía eléctrica.
Al respecto, conviene analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) lo siguiente:
“Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005 (Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) se estableció:
“Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En el hecho bajo examen se aprecia que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) nada aportó al proceso a los fines de demostrar el hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Igualmente se observa que, tal y como se indicó en el desarrollo del segundo requisito de procedibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, la empresa demandada estaba a cargo del suministro del servicio eléctrico en el Sector de San José de Bongo y por tanto, era la guardiana y responsable de la líneas conductoras de electricidad.
Así, luce infundado el alegato proferido por la empresa demandada en virtud del cual pretende exonerarse de responsabilidad por haberse -a su decir- producido la muerte de los menores de edad como consecuencia del contacto con la toma ilegal y no con la línea desprendida -como lo alega el demandante-, toda vez que la propia empresa demandada reconoció que no sólo prestaba el servicio de energía eléctrica al sector sino que también se produjo el desprendimiento de tal línea, ante lo cual no cabe más que afirmar que la parte demandada es responsable del mantenimiento de las líneas que conducen la electricidad y por tanto responsable de la muerte de los ciudadanos como consecuencia de una descarga eléctrica.
En consecuencia, esta Corte observa que en el caso de autos no quedó demostrado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad -tal como lo alegara la parte demandante- la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), por lo tanto, resulta responsable del hecho generador del daño constituido por la muerte de los ciudadanos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte, en virtud de haberse comprobado suficientemente la relación de causalidad entre el daño y el hecho que se le imputaba a la empresa demandada, esto es, la negligencia en el cuido y guarda de las líneas conductoras de electricidad en el Sector de San José de Bongo del Estado Bolívar, lo que produjo el desprendimiento de una de sus las líneas y la descarga eléctrica mortal de los hijos del demandante. Así se decide.
- De la estimación de los daños morales por esta Corte:
Establecida la responsabilidad de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la indemnización de los daños materiales, morales. A tal efecto observa:
Daño moral
La parte demandante solicitó el pago de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños morales.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de esta Corte).
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.

Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).
En consecuencia, esta Corte Segunda, teniendo la convicción de que el dolor sufrido por el padre de los ciudadanos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte a causa de su fallecimiento y ausencia física definitiva debe ser reparado, no obstante tal situación denota la necesidad del estudio del caso bajo parámetros que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por daño moral deba otorgar el Juez, lo que se traduce en asumir el derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática y si bien, los operadores de justicia como lo aduce el autor Gustavo Zagrebelsky en su obra el Derecho Dúctil, deben ponerse al servicios de dos señores “La Ley y la realidad”, se tiene que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, tomando en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, en razón de ello, se condena a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a pagar:
i) Una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de daño moral y psicológico al ciudadano Luis Antonio Solarte, en su carácter de padre de los ciudadanos fallecidos Luis Adrian Solarte y Luis Antonio Solarte.
Daño emergente
Solicitó la parte demandante la cancelación de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00) por concepto de daño material emergente.
Al respecto, observa esta Corte que el daño emergente es el perjuicio de tipo patrimonial, que consiste en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño.
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó el daño psicológico producido por la muerte de sus dos hijos, señalando además que esto le acarreó un daño patrimonial imprevisto producto de la inhumación de los cadáveres. Asimismo, aportó como pruebas facturas Nº 0314 y 0315 emendadas de la Funeraria la Preventiva 190 R.L., Sin embargo, dichas facturas son documentos privados emanados por terceros, por consiguiente debieron ser ratificados a los fines de otorgarle valor probatorio de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daño emergente o patrimonial. Así se declara.
De la indexación solicitada
En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que mediante decisión Nº 1151 de fecha 5 de agosto de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, acogiendo el criterio establecido por la en fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual se expresó lo siguiente “Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara”. De tal manera que con fundamento en el criterio vinculante, sostenido por la Sala Constitucional para la fecha en que se publicó el fallo en referencia, no se condenó en costas a la sociedad demandada por considerar que gozaba de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley a favor de la República. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se EXHORTA a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), para que tome las previsiones necesarias a los fines de mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Victor Manuel Tejeda Torres y José Julián Díaz Munóz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.508 y 106.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daño morales causados.
3.- SE NIEGA el daño emergente.
4.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
5.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2008-000009
ASV/44
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.