JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000024
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1522, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Colmenares Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), contra los actos administrativos Nros. INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 e INEA/PAP/0882, de fechas 19 de octubre de 2005 y 16 de julio de 2007, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00294, de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continuara su curso de ley.
El 7 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 8 de abril de 2008, y recibiéndolo ese Juzgado en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y a la Procuradora General de la República, así como la notificación de la Dirección General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó librar el cartel el cual establecía el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó a la querellada la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 16 de abril de 2008, se libraron los oficios correspondientes, y boleta dirigida al Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue recibido el día 28 de ese mismo mes y año.
El 9 de mayo de 2008, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2008.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la resultas de la boleta de notificación dirigida al Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo de 2008.
El 5 de junio de 2008, el apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, específicamente a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y solicitó la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la remisión del expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, en cuanto a la solicitud de la notificación del Procurador del Estado Carabobo, el Juzgado de Sustanciación negó tal pedimento.
El 12 de junio de 2008, se pasó el expediente a esta Corte, recibiéndose el mismo en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria de esta Corte oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad que continuase el curso legal de la presente causa. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndolo ese Juzgado en esa misma oportunidad.
El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante la cual ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAC), Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y del Director General de la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia que el cartel ordenado en el auto de fecha 15 de abril de 2008, sería librado al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó que no constaba en las actas los antecedentes administrativos requeridos, en consecuencia ordenó ratificar el oficio de fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación del Presiente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAC), por cuanto se encontraba domiciliado en el Estado Carabobo.
El 16 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de ese mismo mes y año, la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la resultas de la boleta de notificación dirigida al Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, la cual fue recibida en fecha 5 de febrero de 2009.
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4330-21, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación el 26 de noviembre de 2008.
El 2 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel a que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 15 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 15 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009 (…)”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 15 de abril de 2009, por el referido Juzgado, se ordenó agregar a los autos el referido cartel y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y en la misma fecha fue recibido.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Miguel Colmenares Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que mediante comunicación N° INEA/PAP/0882, de fecha 16 de julio de 2007 y recibida vía fax en fecha 17 de julio de 2007, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), suscrito por el Vicealmirante Eberts Ramón Camacho Liendo, actuando en su condición de Presidente del citado ente, su representado fue notificado “(…) del deber de darle cumplimiento a unos lineamientos fijados por ese ente con motivo de haber analizado los reportes consignados ante ese instituto (sic) por parte del Servicio Autónomo de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), señalando como hecho evidente la existencia de una doble facturación por el Uso de Muelle a los agentes navieros cuando utilizan los puestos de atraque de los tres muelles flotantes localizados en las adyacencias de la Base Naval ´CA Agustín Armaro´, en Puerto Cabello, administrados por OCAMAR. Por lo que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), como autoridad acuática, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares fijó posición a favor de la Armada fundamentado en el hecho de que el citado servicio autónomo, posee una ´Habilitación´ expedida por ese organismo, conforme a la Ley General de Puertos, para operar, administrar y mantener tres (3) muelles flotantes, siendo en consecuencia el único Administrador portuario facultado para emitir las facturaciones por derecho de Uso de Muelle a los agentes navieros que daba uso de los referidos muelles flotantes. ´Determinando que cualesquiera facturaciones que se hubieren efectuado por parte del IPAPC, con anterioridad a esa notificación, quedan sin efecto, por ser improcedentes´. Concluyó, indicando, que tanto el IPAPC como OCAMAR deberán consignar por separado las respectivas notificaciones de buques antela Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a fin de que el Capitán de Puerto coordine las acciones correspondientes para la facilitación del trance marítimo”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).
Prosiguió señalando, que del acto “habilitatorio” tuvo conocimiento su representado mediante Oficio N° 04000 del 13 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR”, suscrito por el Capitán de Navío Rafael Da Silva Duarte, en su condición de Director General “(…) (Hoy, Presidente de INEA y Director de OCAMAR) quien nos comunicó, que en reunión de fecha 19 de octubre de 2005, sostenida por representantes de la Armada Venezolana, el INEA y el Gerente de OCAMAR Puerto Cabello, se había suscrito un acto administrativo mediante el cual se ´HABILITÓ´ como Puerto Público de Uso Privado al Puerto de OCAMAR Puerto Cabello, autorizándolo para operar, administrar y mantener en Puerto Público de Uso Privado, constituido por tres (3) muelles flotantes, tres (3) almacenes y edificaciones administrativas, en el puerto ubicado en las adyacencias de la Base Naval ´C.A. AGUSTIN ARMARIO´ de Puerto Cabello, con una extensión de terreno de 490.041 metros cuadrados por un lapso de veinticinco (25) años”. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente expuso lo siguiente: “Igualmente señaló en su comunicación que OCAMAR fue creado el 16 de diciembre de 1993, según Decreto Presidencial N° 3289, publicado en Gaceta Oficial N° 35.368, el 27 de diciembre del mismo año, bajo la modalidad de Puerto Público de Uso Privado, además de que en el año 2002 fue promulgada la normativa legal que rige el sector acuático y creación del INEA conllevando OCAMAR a adecuarse a dicha legislación, obteniendo el 17 de agosto de 2005 la aprobación del Consejo Directivo del INEA y, la consecuente habilitación como Puerto Público de Uso Privado durante un período de veinticinco años, según Punto de Cuenta N° 0064-05, Punto N° 03 de la Agenda N° 0012”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto, añadió que presumía que sobre la base de esas actuaciones fue que los agentes navieros programados por OCAMAR, cancelaron ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sólo el pago de los costos generados por uso del canal de navegación y aguas protegidas, ya que según las comunicaciones recibidas, los muelles asignados pertenecen a la Armada y, por tanto, es ese servicio autónomo el que debe percibir el pago por concepto de uso de muelles y no su representado.
De seguidas agregó que:“Es decir, por lo que se desprende de las comunicaciones recibidas debemos interpretar que: ´el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos mediante actos administrativos de rango inferior o sublegales innovó en materia tributaria, desconociendo el principio de reserva de ley instituido por el constituyentista como una garantía formal de imposición, apegado al principio de legalidad y de reserva legal tributaria que la Constitución de 1999 regula en sus artículos 49 cardinal (sic) 6° (sic), 141 y 317, y, que según este principio de reserva legal tributaria los elementos esenciales de la obligación tributaria están reservados a la Ley (…)”.
Señaló, que “(…) con fundamento en la normativa citada y, en apego a la legalidad justificada tanto en la decisión citada, como en la comunicación efectuada ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello por parte de la Contraloría General de la República como antes dije, es que se procedió a exhortar a los Agentes Navieros para que honren sus compromisos frente al Instituto, quien por mandato legal, es el único autorizado para emitir facturaciones por concepto de uso de muelles, de allí que la interpretación dada por ese ente al artículo 75 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares es errónea, motivo por el cual en fecha reciente solicité copia certificada de la Habitación expedida por el INEA a OCAMAR donde lo autoriza para emitir las facturaciones por derecho de muellaje a los agentes navieros. Ello con el fin de ejercer la presente acción de nulidad (…) ante la evidente inconstitucionalidad de dicha autorización o habilitación, en virtud de los perjuicios graves ocasionados al fisco estadal, con motivo del ilegal cobro efectuado por OCAMAR a los agentes navieros, quienes se ven constreñidos a un pago indebido, y consecuencialmente evasión de impuestos, por ser violatorio de la normativa de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, específicamente del contenido del artículo 7 numeral 7, literal a (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente expuso que “Las trasgresiones de ley efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares a través de sus actos administrativo conlleva a la nulidad absoluta de sus actuaciones por estar infectadas de los vicios de nulidad absoluta por (sic) previstos en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominados Ausencia Absoluta de Competencia y del Procedimiento Legalmente Establecido, y de manera concurrente en la violación directa de los principios de LEGALIDAD Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES Y PRINCIPIO DE COLABORACIÓN consagrados en nuestra Constitución en su artículo 136, cuyo artículo además de organizar al Estado conforme al principio de distribución vertical del Poder Público, y en función de ello, ´Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si (sic) en la realización de los fines del Estado (…).”
Argumentó, que “(…) El ciudadano Vicealmirante EBERTS RAMÓN CAMACHO LIENDO actuando en su condición de Presidente del INEA incurrió en USURPACIÓN DE FUNCIONES lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de los actos de él emanados, conforme a lo consagrado en el artículo 138 constitucional: (…) al producir unos actos que escapan a su esfera de competencia”.
Insistió, que “(…) De lo anterior se desprende igualmente la violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, que en nuestro ordenamiento jurídico, dimana directamente de la Constitución y con fundamento en él se articula todo el bloque de derecho en sentido integral (…)”.
Agregó, que el principio de legalidad y de reserva legal tributaria, establecidos en los artículos 49 numeral 6, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual –alega- los elementos esenciales de la obligación tributaria están reservados a la Ley, agregando que “(…) Tanto los elementos cuantitativos de la obligación fiscal (base imponible y alícuota), pertenecen al rango legal, en este escenario no está permitido ningún tipo de deslegalización de los elementos señalados. Ni el legislador puede pretender delegar o deslegalizar inconstitucionalmente en la Administración o en el Poder Ejecutivo, la fijación de algunos de estas (sic) elementos, ni el ejecutivo puede pretender mediante actos jurídicos de rango inferior o sublegales innovar en estas materias”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto indicó que ni “(…) el INEA, ni el SENIAT ni la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de la Defensa son entes competentes para ordenar a terceros el pago, cobro, o el establecimiento y/o fijación de tributos, de conformidad con los artículos 164 cardinal 10 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos actos administrativos, infringen de esta manera el principio constitucional de la legalidad. Especialmente la actuación esta última por parte del INEA, quien habilitó a OCAMAR para el ejercicio de tales atribuciones, quien además, en su condición de Puerto Público de Uso Privado se encuentra impedido para ejercer tales facultades, de acuerdo al contenido de los artículos 11 y 12 de la Ley General de Puertos, quien lo define de acuerdo a su destinación, como puertos Públicos de Uso Privado, entendidos como ´aquellos que prestan sus servicios solo (sic) a usuarios determinados, y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario. Pudiendo la Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puertos competente y previa solicitud del propietario o administrador del puerto, autorizar temporalmente la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de Puerto de Uso Privado´”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En atención a lo expuesto, solicitó que se decretara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estimó que se violó el principio constitucional de la legalidad, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares “(…) al facultar a OCAMAR para el ejercicio de tales atribuciones”.
A ello agregó que “(…) por carecer dichos actos del procedimiento legalmente establecido y ausencia de competencia del órgano emisor, trajo como consecuencia daños y perjuicios al estado (sic) Carabobo representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al verse privado de percibir los tributos previstos en su ley de creación, ante la transgesión del Principio de Paralelismo de las Formas, cuando este órgano nacional dictó actos administrativos que derogan el contenido de una Ley especial incurriendo en el vicio de ausencia de competencia para ello, debido a la vulneración de la reserva legal por parte de citado ente, quien al ordenar desconocer la letra de la Ley de creación del Instituto puerto autónomo, a través de su Habilitación y de la notificación efectuada a mi representado, debemos entender que esta (sic) creando o estableciendo una forma nueva de fijación de tributos, al permitir a OCAMAR percibir las tasas que por derecho de Muelle, corresponden única y exclusivamente a mi representado”. (Subrayado de la parte actora).
Al efecto, consignó como elemento probatorio, las diferentes publicaciones de diarios locales del acto administrativo de “Habilitación”, así como diversas comunicaciones emanadas de la Dirección de Puerto del IPAPC, suscritas por el Capitán de Altura Fernando Rodríguez, dirigida a los distintos Gerentes de Aduanas “(…) a los fines de que expliquen la supuesta violación del artículo 71 numeral 17 de la Ley General de Puertos, debido a la falta de Planificación ante el Departamento de Tráfico y Control de Operaciones del IPAPC de los buques allí señalados, haciéndoles un llamado a la reflexión e invitarlos a una mesa de trabajo con el fin único de resolver la situación de incumplimiento por parte de los agentes navieros y aduanales, de las leyes de la materia (…)”.
En otro orden de ideas, de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.
Al respecto, a los fines de fundamentar el requisito del “fumus boni iuris”, expuso que se desprendía “(…) de la emisión de ambos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se habilitó a OCAMAR como Puerto Público de uso (sic) Privado, permitiéndoles el cobro por uso de muelles, derechos estos que por ley pertenecen a mi mandante. Así como de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General de la República a las autoridades del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello donde se nos insta a iniciar las gestiones de cobro por las deudas pendientes hasta la fecha producto del pago por concepto de tasas por derecho de muelle pagados indebidamente a OCAMAR lo cual se traduce en una obligación de nuestra parte de recaudar esos tributos, a los obligados subsidiariamente según el texto de la Ley, lo cual se ve impedido por causa de las actuaciones desmedidas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…)”.
Con respecto al “Periculum in Mora”, señaló que el mismo está fundado en el temor de que el mantenimiento en la ejecución de la Habilitación otorgada a la Armada Venezolana, impide materialmente el derecho al cobro del tributo por parte de su representada, “(…) así como a la restitución por parte de los Agentes Navieros y aduanales al monto de lo pagado de forma indebida a OCAMAR por concepto de cobro de Muelle a que tiene derecho por ley el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 7, literal a de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus puertos de Uso Comercial Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que se traduce en evasión de tributos por parte de esos agentes, quienes al amparo de la citada habilitación, y de la notificación enviada a mi representado el IPAPC, ambas emanadas del INEA, son utilizadas como ´Patente de Corso´ y/o excusa para incumplir sus obligaciones de ley, alegando para ello estar entre dos aguas y que hasta tanto no se solucione el problema ellos se encuentran impedidos de dar cumplimiento a la normativa del IPAPC y la Ley General de Puertos, creando el caos dentro de la institución y consecuencialmente perjuicios al fisco del estado (sic) Carabobo, representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó que se decretara la nulidad absoluta de los actos administrativos números INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05, de fecha 19 de octubre de 2005 e INEA/PAP/0882, de fecha 16 de julio de 2007, ambos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.
Al respecto, debe precisarse que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de abril de 2008, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y Procuradora General de la República, así como la notificación de la Dirección General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada de conformidad con la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: ‘C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A’. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual establecía el artículo 21 aparte 11 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al presente caso -rationae temporis-, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debió ser publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente requirió los antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 15 de abril de 2009.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -rationae temporis-, establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –rationae temporis-, hasta el día 18 de mayo de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde “(…) que desde el día 15 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 188 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –rationae temporis-. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Colmenares Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), contra los actos administrativos Nros. INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 e INEA/PAP/0882, de fechas 19 de octubre de 2005 y 16 de julio de 2007, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-N-2008-000024
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,
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