JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000533
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.153.363, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1520 de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual acordó negar los pedimentos administrativos de la recurrente.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la competencia para conocer del recurso de marras y en consecuencia admitió el presente recurso, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo, y Procuradora General de la República. A los fines de la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó librar el cartel de emplazamiento en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó requerir al ciudadano Rector Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso.
El 3 de febrero de 2009, se libraron los respectivos Oficios.
El 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue realizada en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2009-092, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de febrero de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue realizada el 28 de abril de 2009.
El 27 de julio de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia.
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó, que “(…) visto que la presente controversia versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Meneses (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA (…) estima que la competencia para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
El 29 de julio de 2009, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vista la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Margarita Boada Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1520 de fecha 23 de junio de 2008, que acordó negar los pedimentos administrativos de la prenombrada ciudadana, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que su representada “(…) ingresó en fecha 1 de mayo de 1976 hace más de treinta y dos (32) años a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo convencional (…)”. (Mayúsculas del texto).
De seguidas expuso, que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitaria conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 19 de noviembre de 2007 (…) es la siguiente: (…) ingresó a dictar clases en la Universidad de Carabobo como docente contratada el 1° de mayo de 1976, prestando servicios bajo múltiples contratos y prórrogas de contratos hasta el 31 de agosto de 1992 a saber: desde 01-05-76 al 30-10-76, desde el 01-11-76 al 15-04-77, desde el 16-04-77 al 01-12-77, desde el 01-01-78 al 30-04-78, desde el 01-05-78 al 30-09-78, desde el 15-01-79 al 30-06-79, desde el 01-07-79 al 31-12-79, desde el 03-03-80 al 15-07-80, desde el 01-09-80 al 31-01-81, desde el 29-04-85 al 19-07-85, desde el 13-01-86 hasta finalizar el semestre, desde el 15-08-88 al 30-11-88, desde el 16-02-89 al 31-08-89, desde el 31-10-89 al 23-02-90, desde el 16-04-90 al 17-08-90, desde el 15-10-90 al 11-03-91, desde el 30-04-91 al 20-09-91, desde el 21-09-91 al 31-08-92”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo que la garantía constitucional a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, así como los derechos a la actualización permanente en el mismo y la garantía de reserva legal sobre el sistema de ingresos y permanencias, se encuentran consagrados en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que dichos derechos y garantías “(…) conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter INTANGIBLE y PROGRESIVO de los mismos, reconocidos como DERECHOS HUMANOS (artículos 19 y 89) y protección integral de todos sus derechos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en su artículo 1°, Parágrafo Único, numeral 9, que excluyó de su aplicación, (…) a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de la (sic) Universidades Nacionales, no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone a tales Universidades (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló que, “(…) además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última han estado incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó que “(…) Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) en los casos de celebración de un segundo contratos (sic) dentro de los treinta (30) siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por lo Profesores Universitarios Contratados y las Profesoras Universitarias Contratadas con la Universidad, se transformó por necesaria aplicación del artículo 74 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO en contrato celebrado por tiempo indeterminado, extendido en el tiempo con todas las consecuencias jurídicas (…) al tiempo que el transcurso de los años y el servicio prestado por mi poderdante ha demostrado suficientemente que la naturaleza del trabajo docente que ha prestado y continua prestando no ha sido ni es por tiempo fijo o determinado, sino por tiempo indeterminado, y que no ha tenido por objeto sustituir provisionalmente a otros profesores universitarios, realidades existentes que hoy en día hacen inaplicable a su relación laboral con la Universidad el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…) ”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) en razón de la existencia de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL sobre los REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA en el sistema educativo de los Profesores Universitarios los cuales deben estar determinados en Ley (…) prevista en el artículo 104, la CONSTITUCIÓN exige mientras no se dicte la nueva LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la aplicación de los requisitos (…) que están establecidas en la LEY DE UNIVERSIDADES, y únicamente en la medida de su compatibilidad con la misma CONSTITUCIÓN en virtud del PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 7 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(…) hoy en día es inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico alguno por contrario al mandato constitucional de RESERVA LEGAL consagrado en el artículo 104, lo dispuesto en el texto de los artículos 86, 89, 100, 91 y cualquier otro dispositivo de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (…) por tanto toda la normativa que establece el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que sea diferente a las previsiones de la LEY DE UNIVERSIDADES en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios incluido los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…) es contrario a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, que atribuye esa regulación exclusivamente a la Ley, y en consecuencia dicha normativa estatutaria es absolutamente nula e inaplicable”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, expresó que “(…) en caso de que no existiera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la CONSTITUCIÓN que aplica el SISTEMA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES sin discriminación alguna, la cual incluye a los Profesores universitarios contratados conforme lo dispuesto en los Artículos 87 al 97 de la CONSTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
“El objeto principal del recurso de nulidad lo constituye la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1520, de fecha 23 de junio de 2008, por el Consejo Universitario de Universidad de Carabobo y los Oficios Nº CFCE-1012, de fecha 09 de mayo de 2008 y Nº CFCE-0433 de fecha 22 de febrero de 2008, ambos dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Referida Universidad, que declararon improcedentes la solicitudes sobre pronunciamientos y gestiones reubicatorias para que fuera regularizada la situación como docente universitaria con la asignación de la carga horaria y el pago correspondiente de sus salarios, lo que equivale según la recurrente a un despido laboral.
(…omissis…)
(…) esta representación del Ministerio Público observa que el recurso de nulidad se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2008, esto es, con posterioridad a la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, por lo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambio posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley.
En consecuencia, siendo que la competencia atañe al orden público, y se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, el Ministerio Público solicita que el conocimiento de la presente causa sea declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado, preservándose como válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante este órgano jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, respecto a que sea declinada la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma.
Así, se observa que la abogada Antonieta de Gregorio, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público, sustentó su solicitud en la decisión dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, Nº 142 del 28 de octubre de 2008, la cual cambió la competencia para el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones efectuadas por docentes universitarios con ocasión a su relación de trabajo, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se debe señalar que en virtud de que la competencia constituye materia de orden público, la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, resulta pertinente revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, en el presente caso.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Siendo ello así, esta Corte determina que en el caso de marras es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia y visto que la presente causa se encuentra en su fase inicial de cognición, debe sobrevenidamente declarar su incompetencia y declinar en esta oportunidad, el conocimiento de la controversia planteada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la solicitud efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que sea declinada en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Margarita Boada Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 2.153.363, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1520 de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual acordó negar los pedimentos administrativos de la recurrente. Así se decide.
Así pues, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el Consejo Universitario de la prenombrada Universidad, el cual tiene su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES PROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.153.363, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1520 de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual acordó negar los pedimentos administrativos de la recurrente.
2.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2008-000533
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______.
La Secretaria,
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