EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000320
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Alejandra Márquez y Marlín Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.806 y 130.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CHACAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1993, bajo el número 16, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 11, protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Número 0254-09 de fecha 6 de agosto de 2009, emitida por la “Médico Especialista en Salud Ocupacional I” de la DIRECCIÓN ESTATAL DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Ernesto Martínez Rodríguez.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para el primer (1er) día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, señalando que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida (…)”.

En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acordó solicitar a la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República así como al Director de la referida Dirección Estatal; asimismo, se ordenó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número JS/CSCA-2010-0673, dirigido al ciudadano Director de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera firmado y sellado de recibido por una funcionaria de ese despacho.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número JS/CSCA-2010-0672, dirigido al ciudadano Director de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera firmado y sellado de recibido por una funcionaria de ese despacho.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió del ciudadano José Salazar, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número JS/CSCA-2010-0671, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese despacho.

En fecha 13 de agosto de 2010, vencidos como estaban los diez (10) días de despacho concedidos al Director de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Oficio número JS/CSCA-2010-0673, de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y por cuanto no constaba en autos su recepción, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libró el referido oficio.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Oficio Número 1460/2010 de fecha 26 de agosto de 2010, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente número MIR-29-IE08-0754, de la nomenclatura llevada por esa Dirección.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que fuera remitido a esta Corte relacionado con el caso de autos y abrir pieza separada.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número JS/CSCA-2010-0838, dirigido al Director de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera de firmado y sellado de recibido por un funcionario de dicha institución.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Marlín Cartaya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Chacao -parte recurrente-, diligencias mediante la cual solicitó copias certificadas, y mediante la cual consignó copias simple del poder que acredita su representación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la copia simple del poder consignado por la abogada Marlín Cartaya, que acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la abogada Marlín Cartaya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Chacao, mediante la cual solicitó copias certificadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Número DM/1643/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, proveniente de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual acusan de recibo el Oficio Número JS/CSCA-2010-838 de fecha 13 de agosto de 2010 emanado de esta Corte con referencia a la solicitud del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos Oficio Número DM/1643/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, proveniente de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fuera recibido en fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del ciudadano Francisco Uzcategui, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio Número JS/CSCA- 2010-670, debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente en virtud a los criterios de competencia imperantes aplicables al caso concreto.

En fecha 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fuera recibido en fecha 2 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la correspondiente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Eleonora Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.284, y la abogada Marilin Cartaya, ambas apoderas judiciales de la Fundación Chacao -parte recurrente en la presente causa-, escrito mediante la cual solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 29 de junio de 2010, las abogadas Alejandra Márquez y Marlín Cartaya, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CHACAO, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron por señalar que “(…) En fecha 06 de agosto de 2009, la Doctora (…) Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó la Certificación Nº 0254-09 (…), con motivo de la impugnación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Martínez (…). En fecha 15 de septiembre de 2009, la Certificación 0254-09 fue notificada a [su] representada (…)”: (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ciudadano Franklin Ernesto Martínez Rodríguez prestó sus servicios para la Fundación Chacao, ‘donde se desempeñaba como Chofer-escolta, desde su ingreso al 01/03/2006 (sic) hasta el 14/04/2008 (sic) (…). Que supuestamente el ciudadano Franklin Martínez ‘inicia sintomatología en enero de 2007, cuando comienza a presentar reagudización de dolor a nivel de columna lumbo sacra acompañado de sensación de parestesia en miembros inferiores de predominio derecho que se exacerba con el esfuerzo físico y las posturas estáticas mantenidas’ (…)”.

Que “(…) la certificación 0254-09 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el ciudadano Franklin Martínez presenta una supuesta condición de discapacidad parcial y permanente debido a las condiciones de trabajo que el mismo tuvo durante el tiempo que trabajó para [su] representada (…). No es cierto que la patología que se describe en el acto impugnado constituya ‘un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar’, ni tampoco es cierto que en las actividades y tareas que realizaba el señor Franklin Martínez durante el tiempo que trabajó para [su] representada existiesen ‘factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas (y) sedentación prolongada’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ciudadano Franklin Martínez, antes de trabajar para [su] representada en el cargo de chofer, trabajó (i) en la Asociación Colinas de Urdaneta como ‘Conductor’, que es una línea de autobuses dedicada al transporte público, con ocasión de lo cual, como es de suponer, el ciudadano (…) pasaba la mayoría de la jornada de trabajo conduciendo un transporte ‘pesado’; y (ii) posteriormente trabajó como ‘Conductor’ en la empresa DHL (sic) en donde por la naturaleza de las prestaciones que realiza dicha empresa en ejercicio de su objeto social (traslado de carga), el ciudadano (…), además de estar conduciendo la mayor parte del días, debía también manipular carga pesada (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el señor Franklin Martínez, no tenía la obligación de conducir durante la mayor parte de la jornada, sino que más bien la mayor parte de la jornada la pasaba a la espera de las salidas de la Presidenta Ejecutiva de la Institución, sin ejercer ningún esfuerzo físico, y sobre todo sin que se le obligara a permanecer en posturas estáticas, ni a permanecer sedentario (…). Se puede decir que el ciudadano Franklin Martínez, hacia uso del vehículo que conducía para [su] representada más o menos en la misma proporción que lo hacía la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Chacao, y no por esa razón esta última se le generó la dolencia que supuestamente se le produjo al ciudadano (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) todo lo antes indicado se desprende que las dolencias que supuestamente padece el ciudadano Franklin Martínez NO fueron generadas por condiciones de trabajo inadecuadas que le proporcionase [su] representada (…). En todo caso, en el supuesto negado de que el mencionado ciudadano adoleciese de las patologías indicadas en el acto impugnado, las misma pudieron haberse formado en el desempeño previo que tuvo el Franklin Martínez, (sic) en dos cargos (…) que si pudieron someter al ciudadano Franklin Martínez, a condiciones de riesgo, circunstancias estas que no fueron investigadas por las autoridades competentes, ni tomadas en consideración al momento de emitir el acto impugnado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado al concluirse de forma errónea que el ciudadano Franklin Martínez, padece de una ‘discapacidad parcial y permanente’, dado que quedó establecido en el propio acto impugnado que una vez que el ciudadano Franklin Martínez, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 01 de junio de 2008, este evolucionó satisfactoriamente, lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano Franklin Martínez, quedó sanado de la patología que padecía y por ende, la declaratoria de ‘discapacidad’ que se perseguía con el procedimiento abierto contra [su] representada y que se materializó en la Certificación 0254-09, quedó sin objeto, debido a no tener (sic) fundamento factico que la sustente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por ultimo es importante señalar que el señor Franklin Martínez, dejó de trabajar como Chofer para [su] representada por haber renunciado pues supuestamente había conseguido un cargo en el área de seguridad de la Alcaldía de Chacao. En este sentido cabe preguntarse lo siguiente: Si el Señor Franklin Martínez, se sentía discapacitado para ocupar el cargo de Chofer en la Fundación Chacao, considerando que solamente conducía un vehículo particular, ¿cómo es que dicho ciudadano renunció a la Fundación Chacao para trabajar en un cargo de seguridad, que por lógica demanda condiciones físicas optimas y mucho más esfuerzo físico? (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron se “(…) declare CON LUGAR el (…) recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…). En consecuencia sirva REVOCAR el acto impugnado (…)”. (Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia para Conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto

De los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:

En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:

“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).

Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).

No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:

“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado).

No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y, por ende, de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no son orientadas a regular la inamovilidad laboral, materia excluida de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado.

Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Alejandra Márquez y Marlín Cartaya actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Chacao, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Número 0254-09 de fecha 6 de agosto de 2009, emitida por la “Médico Especialista en Salud Ocupacional I” de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Ernesto Martínez Rodríguez. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dentro de este contexto cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional se ya pronunció en iguales términos en un caso similar al de autos mediante la decisión número 2010-1497, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), y sentencia número 2010-1787, del 29 de noviembre de 2010, proferida en el caso: República Bolivariana de Venezuela contra La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Alejandra Márquez y Marlín Cartaya, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CHACAO, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Número 0254-09 de fecha 6 de agosto de 2009, emitida por la “Médico Especialista en Salud Ocupacional I” de la DIRECCIÓN ESTATAL DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Ernesto Martínez Rodríguez;

2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución;

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-N-2010-000320
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.