JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-N-2011-000106

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-172, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Sonia Pinto Rodrigues, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.872, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESUS, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.040.346, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señaló que “[e]n fecha 06 de mayo del 2008, [su] representado realizo (sic) un viaje a Portugal a través de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, siendo el referido país su único destino. Las divisas utilizadas en este viaje fueron acreditadas legalmente por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la tarjeta de crédito, las cuales fueron consumidas totalmente por motivos propios de viaje, ya que este (sic) se realizó con el fin de esparcimiento y recreación, a tal efecto [consignó] (…) declaración de fe jurada de [su] representado en la cual se evidencia que bajo fe de juramento declara que el boleto y todos los gastos realizados durante el viaje fueron sufragados con dinero de su propio peculio”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) en fecha 6 de Abril de 2010, [su] representado, (…), el recibió en su correo electrónico (…), una notificación electrónica, (…) con fecha 24 de Febrero de 2010, cuyo remitente es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…). En el referido correo se le notificaba a [su] cliente de que el Cuerpo Colegiado de la referida Comisión de Administración de Divisas en reunión ordinaria Nº 740 del fecha 05 de Enero de 2010, decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuario de Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumo en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) las notificaciones practicadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se realizaron mediante convocatoria publicada en el diario ‘Ultimas (sic) Noticias’, igualmente señalan que se utilizó el portal electrónico de la Comisión, respectivamente, en dicha convocatoria se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consigna por ante sus Operados Cambiarios copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito”.

Acotó que su representado carece de conocimientos básicos y especiales de computación, y que “(…) debido a ello accede muy esporádicamente a su correo electrónico, sin embargo apenas tuvo conocimiento del el (sic) acto administrativo, Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, mediante la notificación que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) quiso ponerse a derecho y ejercer los recursos a que hubiere lugar, a fin de ejercer su derecho constitucional a la defensa”.

Destacó que su representado “(…) no ocurrió ante la convocatoria que le hiciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) porque no tuvo conocimiento de dicho pronunciamiento pues la publicación antes referida fue recibida principalmente por los lectores dicho diario, en consecuencia directa la publicación no implica la materialización de concepto de notificación judicial ni administrativa, con la publicación no se materializa el hecho jurídico de darse por notificado de la existencia de un procedimiento administrativo. Igualmente no puede el órgano administrativo en cuestión someter los principios legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico a su voluntad por cuanto las notificaciones realizadas por internet solo serán conocidas por el destinatario cuando éste acceda a su correo electrónico, por lo que pudiera ser el caso que el particular acceda al correo electrónico y se encuentre con que ya prescribió o caducaron las acciones que tenga él a seguir. Igualmente considera quien suscribe que las notificaciones en ningún caso deben hacerse a través convocatorias (sic) publicadas en diarios, ni a través de correos electrónicos porque estos configurarían una discriminación legal tanto para personas analfabetas, ciegos, como para todos aquellos que no tienen por costumbre leer los periódicos, como también discriminaría a todas aquellas que no utilizan el internet por falta de conocimiento o aquellos que lo utilizan muy esporádicamente (…)”. (Destacado del original)

Adujo que la notificación está viciada de nulidad en virtud que a su criterio la Comisión de Administración de Divisas “(…) debió notificar debidamente a [su] representado para que este accediera oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, siendo la debida notificación la condición sine qua non para seguir con las demás fases del proceso administrativo”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original)

Señaló que “[su] representado no tuvo acceso al debido proceso, por no haber sido debidamente notificado, lo que tiene como resultado la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso. La concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual [su] representado tiene derecho al debido proceso, que constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuestos, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, es decir, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos para todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Destacado del original) [corchetes de esta Corte]

Adujó que “[l]a providencia Administrativa Nº CDA-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de Febrero de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lesiona notablemente a [su] representado por cuanto no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, siendo que dicha comisión arbitrariamente mantiene a [su] representado suspendido en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y al suspenderlo automáticamente le acarrea una restricción total para adquirir divisas, es como estar condenado sin sentencia, por haber cometido un supuesto ilegal, siendo en consecuencia discriminado a los efectos administrativos de las garantías que posee todo individuo de hacer efectivo la adquisición de divisas para viajar al extranjero”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y conjuntamente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

“Por cuanto se observa de autos que el presente juicio versa sobre materia Contencioso Tributaria, y por cuanto el Juzgado Competente para conocer de los asuntos relativos a dicha materia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro con sede en Ciudad Bolívar.
Ahora bien, en virtud de los anteriormente expuesto es por lo que este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, le sigue el ciudadano RUI JORGE GOMEZ DE JESUS, en contra del DEL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. CAD-PRE-VECO-GCP-28416 DE FECHA 24/02/2010 EMANADA DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambos plenamente identificado en autos, y en consecuencia de ello, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro con sede en Ciudad Bolívar, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio en original el presente expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines que conozca de la presente causa: asimismo se ordena la notificación de la parte demandante a los fines de que ejerza el recurso correspondiente (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso examinado observ[ó] [ese] Juzgado Superior que el ciudadano Rui Jorge Gómez De Jesús ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28416 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual decidió mantener la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del recurrente.
El recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el seis (06) de octubre de 2010 a los fines que el referido órgano jurisdiccional lo remitiera a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El referido Juzgado del Municipio Caroní incorrectamente se declaró incompetente mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2010, a pesar que la recurrente no presentó la demanda para su conocimiento, sino para que cumpliera con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, es decir, remitir inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló y dirigió la parte actora con el escrito de demanda.
Corresponde a [ese] órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24.5 dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Asimismo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha cinco (05) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 3 y 5 del artículo 23 ejusdem), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estatal o municipal cuyo control esta atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, [consideró ese] Juzgado que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo y declin[ó] la competencia en el referido órgano jurisdiccional. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aduciendo que: “(…) el presente juicio versa sobre materia Contencioso Tributaria, y por cuanto el Juzgado Competente para conocer de los asuntos relativos a dicha materia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro con sede en Ciudad Bolívar”.

Asimismo, en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los siguiente argumentos “(…) El referido Juzgado del Municipio Caroní incorrectamente se declaró incompetente mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2010, a pesar que la recurrente no presentó la demanda para su conocimiento, sino para que cumpliera con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, es decir, remitir inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló y dirigió la parte actora con el escrito de demanda. (…) se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (…), el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 3 y 5 del artículo 23 ejusdem), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estatal o municipal cuyo control esta atribuido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, [consideró ese] Juzgado que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Resulta oportuno destacar que, el proceso como una sucesión sistemática de actos, y objetivados en condiciones de modo, tiempo y lugar, que tienen por objeto darle vida a la función jurisdiccional, o como bien lo define Eduardo Couture “(…) como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, Editorial BdeF, 4ta Edición, pp. 200-201), es evidente, que el mismo es dispuesto con el fin que todas las actuaciones verificadas en el mismo conduzcan a la resolución de la situación jurídica planteada, litis o pretensión.

En ese sentido, teniendo una estructura compuesta el proceso, en la cual cada actuación formal realizada por las partes, reporta isócrono dependencia común a la estructura procesal, y autonomía en cuanto a los efectos de cada acto, es comprensible que determinados actos verificados a lo largo del proceso tengan importancia capital para construir la realidad jurídica y material que el Órgano Jurisdiccional declarará en su sentencia. Por ende, la dialéctica que compone al proceso difícilmente proyectará victoria o perdida para una de las partes sin haberse ejecutado actuaciones fundamentales en el devenir del mismo.

Ello así, los lapsos y momentos que rigen el proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

En tal sentido, siendo que existen actuaciones procesales esenciales y no esenciales, a los efectos de que el proceso guarde coherencia y estabilidad, el operador de justicia deberá en función a una actividad de ponderación, verificar si la forma dispuesta en la Ley que conduce y determina la aplicación de una determinada actuación a cualquier de los agentes procesales, es atentaría o no al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuyo caso, la forma es esencial.

Ello así, el orden cronológico o temporal u otro de tipo forense, será necesario para la consecución del proceso, si el mismo, permite el resguardo del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que hubo dos (2) declinatorias de competencia para conocer del presente asunto, la primera, verificada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, la segunda, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal virtud, y en función a las reglas procesales, estima esta Corte que lo procedente resultaba para el segundo órgano declinante, plantear el conflicto negativo de competencia, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), cuyo fundamento radica en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tal motivo, y siendo que la ruptura del orden procesal en el presente caso, deriva de la actuación del Órgano Jurisdiccional, al haberse planteado un conflicto negativo de competencias y no haber puesto en marcha los mecanismos de regulación de competencia, el derecho a la defensa de las partes resulta claudicado por éste, por cuanto, hipotéticamente, si los Tribunales declinan reiterada y sucesivamente su competencia, sin atender a los criterios que establece la norma procesal al respecto, se vulneraría el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva y terminarían por reducir al proceso a una fórmula de relajamiento por voluntad de los agentes procesales.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2011, y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogada Sonia Pinto Rodrigues, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESUS, contra el COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- SE REMITE el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia supuesto entre los Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2011-000106
ERG/022

En fecha ______________________ (_____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.