JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-N-2011-000133

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 424/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de “recurso de nulidad contencioso tributario” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Manuel Alejandro Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIODIFUSORA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 328-A-Sgdo; INVERSIONES TIERRA NUESTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 1988, bajo el N° 47, Tomo 52-A; RADIO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de 1969, bajo el N° 85, Tomo 12-A; RADIO ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de marzo de 1971, bajo el N° 92, Tomo 2-A; RADIO CARUPANO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de enero de 1987, bajo el N° 2, folios 05 al 10, Tomo 37; RADIO BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 22-A; RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de 1985, bajo el N° 73, Tomo 200-A-Sgdo; RADIO PROGRAMACIONES EL SALTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 1985, bajo el N° 62, Tomo 59-A; RADIO EMISORAS ONDAS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1975, bajo el N° 19, Tomo 134-A; RADIO PROGRAMACIONES SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1975, bajo el N° 15, Tomo 24-A; RADIO COMUNAL LLANERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 186-A-Sgdo; RADIO TRICOLOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1969, bajo el N° 3, Tomo 26-A; y CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de julio de 2002, bajo el N° 47, Tomo 43-A-Cto., contra “(…) las actuaciones materiales tendientes a intimar al cobro a [su] mandante”, por parte de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de noviembre de 2003, el abogado Jesús Rendón Carrillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) es claro que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) es una sociedad civil, constituida a través de las normas de Derecho Privado y sometida a un régimen autorizatorio de Derecho Público, mediante la cual se gestiona la protección de los derechos de autor de los asociados a ella, vale destacar, es un ente de gestión colectivo de los derechos antes señalados, no obstante a ello, se encuentra sometida al control por parte del Estado, el cual lo ejerce en el caso patrio la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a quien compete el régimen autorizatorio de tales sociedades de gestión colectiva, así como a distintos organismos con competencia en la regulación de telecomunicaciones, los cuales deben coadyudar (sic) en las gestiones de estas sociedades”.

En tal sentido, señaló que los actos emanados por éstos se corresponden a los denominados por la doctrina como actos de autoridad, “(…) ya que poseen Autonomía, dado el poder que le confiere el ordenamiento jurídico de emanar actos válidos y adicionalmente, se encuentran revestidos de Autarquía, es decir, tienen la potestad de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas que afecten los derechos e intereses de terceros y dichos proveimientos gozan de Ejecutoriedad y Ejecutividad”.

Expuso que “(…) conforme a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, SACVEN, dispone de la facultad de dictar ‘TARIFA’, a través de las cuales procura la satisfacción de los derechos patrimoniales derivados de la cesión de los derechos de explotación de las obras que conforman el repertorio de los autores asociados”. (Destacado el original).

En relación a lo anterior adujo que “(…) el régimen tarifario impuesto por SACVEN, es de carácter general, es decir, no existen tarifas previamente determinadas e individualizadas para cada uno de los autores que esta represente, por el contrario la ‘tarifa’ está determinada de forma genérica del mismo modo para autores nacionales, internacionales, reconocidos, conocidos o no; del mismo modo, tal como se enunciara supra, dicha potestad de dictar ‘tarifas’ se encuentra determinada por la Ley, tal como lo evidencian las disposiciones de la Ley sobre Derecho de Autor, y las mismas se encuentran dirigidas a un cúmulo de sujetos indeterminados, es decir, todo aquel que divulgue una obra de un autor que se encuentre amparado por la prenombrada sociedad de gestión colectiva, por lo que se puede afirmar que claramente SACVEN posee atribuciones de Derecho Público, mediante las cuales puede afectar a terceros no afiliados a ella”.

Señalaron que “(…) las tarifas a las cuales se refiere el artículo 62 de la Ley, consiste en prestaciones dinerarias que aquellas personas adeudan a dicha sociedad de gestión colectiva cuando ocurran ciertos y determinados hechos, reproducción, utilización, difusión, entre otros, de obras cuyos autores formen parte de dicha organización, en procura de satisfacer del interés patrimonial del autor y los derechos e intereses colectivos relativos a la protección de los derechos de autor, para los cuales evidentemente dicha organización requiere de ingresos”.

Señalaron que las actuaciones por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) constituyen vías de hecho en razón que “(…) SACVEN toma una decisión –la cual, se advierte, no reviste siquiera el carácter de acto administrativo sino de una actuación material con ciertas formalidades- sin realizar o iniciar ningún tipo de procedimiento administrativo previo que pudiese permitir conocer los motivos de hecho y de derecho que la llevaron o indujeron a concluir en la imposición de este tipo de coerción, a los efectos de cobrar una tarifa, la cual se ha determinado en virtud de una delegación a favor de la mencionada sociedad de gestión colectiva, a través de la cual se le permite a SACVEN determinar la ‘Tarifa’ que le aplica a terceros que no están asociados a la mencionada sociedad civil y de la cual como analizaremos infra, resulta controvertida su constitucionalidad, y adicionalmente pretende imponer una medida de carácter unilateral a través de la cual se revocan las licencias de Autor que permiten la difusión pública de las obras que presuntamente se encuentran amparadas por SACVEN, ello en virtud de que desconocemos cual son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que éstos han pretendido cobrar la tarifa de forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y solo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, ello sin considerar, el hecho notorio comunicacional, que [su] poderdante mantiene una programación de corte informativo y de opinión en el cual el 80% de la programación lo constituye espacios de opinión y noticias y el 20% es lo que se ocupa de espacio musical, cuestiones éstas que en modo alguno analizó SACVEN”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula de original).

Señalaron que “(…) los representantes de SACVEN se presentaron intempestivamente en la sede de [su] patrocinada, haciéndose acompañar por un Tribunal, causando preocupación y zozobra entre el personal que se encontraba laborando e interrumpiendo el desarrollo de la empresa, con la sola finalidad de causar coerción a los efectos de materializar el cobro de unos montos supuestamente adeudados por el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, si (sic) que previamente existiese o [tuviesen] conocimiento de un procedimiento de determinación de dicha obligación, violando de este modo de forma por demás grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se encuentran obligados, dada la naturaleza de la tarifa que pretenden recaudar y en virtud del evidente desarrollo de una actividad sometida al control de Derecho Público”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula de original).

Expusieron que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela presuntamente atribuye a la recurrente haber hecho “(…) un uso ilegal de obras que conforman el repertorio de dicho ente de gestión colectivo, no ha cancelado los montos que arbitrariamente dicha sociedad de gestión colectiva ha determinado, bajo amenaza de ejecución forzosa y por la otra, ha decidido revocar las licencias de difusión de las obras presuntamente protegidas por SACVEN, viola el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho al Debido Procedimiento, el Derecho a la Defensa, al Derecho a presentar descargos, a la audiencia del interesado, concluyendo el órgano contralor en la aplicación irrita de medidas sancionatorias en razón de unos hechos contra los cuales [su] mandante todavía no se ha podido defender, como lo son los previamente destacados”. [Corchetes de esta Corte].

A tal respecto concluyeron que “(…) la precitada actuación evidenciada por SACVEN impide el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa y constituyen una violación grosera del Derecho al Debido Procedimiento y de la Presunción de Inocencia (…)”.

Resaltaron que “(…) resulta insostenible pretender que dicho ente actuando en evidentes potestades de Derecho Público, pueda determinar cantidades de dinero adeudadas por concepto de ‘Tarifas’, siendo dicha actuación lo más similar a un procedimiento de determinación y adicionalmente impone sanciones en perjuicio del desarrollo del giro comercial de [su] mandante, como lo es no permitir el uso de las obras que conformen parte del repertorio que dicho ente de gestión de colectiva dispone, del cual reiteramos desconocemos cual es su contenido ya que en ningún momento se no ha determinado o indicado cuales son las obras que supuestamente [han] usado, se ha demostrado su titularidad o la cantidad de veces que se han usado, ya que simplemente se [les] pretende pechar por los montos correspondientes a los ingresos brutos declarados por ante CONATEL, por lo que a todo evento debió aplicarse el Código Orgánico Tributario o de manera supletoria por lo menos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a objeto de garantizar lo más elementales derechos que se encuentran consagrados por la Constitución relativos a la Densa, al Derecho a ser oído o a la audiencia previa, al Debido Procedimiento, entre otros”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que el acto impugnado conculca el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a su criterio: 1.- “(…) la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que permitiese exponer alegaciones y defensas frente a unos supuestos usos o difusión de obras correspondientes al repertorio de SACVEN, por los cuales supuestamente se ha generado una presunta deuda con el mencionado ente de gestión colectiva y más aún se sanciona y condena e impide el uso de las obras que conforman el repertorio de SACVEN”; 2.- “(…) a través de la actuación material denunciada y contenida en la notificación judicial practicada a [su] mandante, califican e imponen sanciones frente a unas situaciones fácticas de las cuales siquiera tenemos conocimiento, tal y como se ha detallado ampliamente ut supra (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[l]a incursión por parte de SACVEN, en la violación al debido procedimiento, se genera al no iniciar un procedimiento administrativo indagatorio previo, colocando a [su] representada en un estado de indefensión total, lo cual evidentemente constituye un daño que atenta de forma directa contra su seguridad jurídica, por lo que [su] representada, ante las abusivas actuaciones del mencionado ente aquí impugnadas, se encuentra en un estado de indefensión total, ya que no se le permitió aportar argumentos y probanzas, ni contravenir la situación planteada (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Expusieron que “(…) en virtud del mandato impuesto por los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, y por tratarse de una actuación desarrollada por una Sociedad de Gestión Colectiva que si bien no forma parte del Poder Público Nacional, si desarrolla actividades sometidas al control del Derecho Público, en específico al Contencioso Administrativo y siendo que el tema en discusión es la aplicación de una ‘tarifa’ al Contencioso Tributario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que a su representada “(…) le fueron impuestas un conjunto de medidas de índole sancionatorio, como la prohibición de utilización de un repertorio, que [reiteraron] que por demás esa una medida indeterminada, ya que [desconocieron] cual es el repertorio en cuestión, ya que incluso dentro de la programación de las distintas emisoras, existen autores venezolanos productores independientes, que aportan sus obras musicales como parte del espacio y de la relación contractual con la emisora, para desarrollar el espacio en la estación, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron en relación a la reserva legal formal para el establecimiento de tarifas dentro de la concepción amplia del tributo que “(…) el Estado a los fines de determinar cuales (sic) conductas serán pechadas o no, deben realizarla a través de una ‘Ley Formal’ y en virtud de ello se originan varios postulados, tales como aquel que implica la no existencia de imposición, sin una norma legal que la consagre o determine, o nullum tributum sine lege previa, mejor conocido como el Principio de la Reserva Legal en materia tributaria (…)”.

Señalaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto en razón que “(…) existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte de SACVEN, de las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que lo sustentan, dado que en la notificación judicial que recoge las actuaciones materiales, se manifiesta que el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, ha hecho un uso ilegal de las obras amparada por dicha sociedad de gestión colectiva, cuestión que es totalmente falsa, en primer término, dado que el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, como persona jurídica no posee equipos, ni realiza ningún tipo de actividad de radio difusión, por el contrario, solo desarrolla actividades de índole mercantil o comercial, en la cual coordina, representa, negocia y comercializa los distintos espacios que conforman la programación de las emisoras con las cuales mantiene una relación contractual (…)”. (Destacado del original).

Adujeron que “[e]n el caso bajo análisis, la decisión de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, está viciada por Falso Supuesto de Derecho, al sostener que el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, ha hecho un uso no permitido o ilegal de unas obras que conforman el repertorio de dicha organización de gestión colectiva y que adicionalmente, adeuda unas cantidades pecuniarias por ello y determinadas con base a los ingresos brutos declarados por ante CONATEL, cuestión que es falsa, tal como se ha sostenido a lo largo del presente escrito”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Con respecto al vicio por desviación de poder y usurpación de funciones señalaron que “(…) es claro y evidente que SACVEN, incurrió en una Desviación de Poder que alcanza los límites de la Usurpación de la Función Jurisdiccional reservada de forma exclusiva y excluyente al Poder Legislativo, por disposición de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender utilizar la Potestad de Determinación y Recaudación de la ‘Tarifa’, por el uso de las obras que conforman el repertorio de dicha organización, en aras de la protección de los derechos patrimoniales inherentes al Derecho de Autor con la finalidad de revocar las licencias de uso que posean las emisoras que conforman el CIRCUITO RADIO DE VENEZUELA y mediante la cual se ha amenazado incluso con la utilización de medidas judiciales a los fines de realizar la recaudación irrita que se le imputa al CIRCUITO RADIO VENEZUELA, desconociendo por completo sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Procedimiento, al Juez Natural, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Económica, y al Derecho al Propiedad, que consagra la Carta Magna, ya que como claramente se ha evidenciado no se ha realizado un procedimiento de verificación o determinación de la obligación tributaria que se pretende imputar a [su] mandante (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Con respecto a la violación del derecho a la libertad económica, a la propiedad y al reputación y buen nombre señaló que “(…) se evidencia la inexistencia de causas que justifiquen la actuación arbitraria y desapegada al Estado de Derecho proferida por parte de SACVEN conforme a la cual se pretende imputar al CIRCUITO RADIO VENEZUELA, de un uso indebido o ilegal de unas obras que conforman el repertorio de obras que ampara dicho ente de gestión colectivo y adicionalmente se pretenden determinar unas cantidades de dinero por aplicación de una ‘Tarifa’ no determinada por Ley alguna, sino que simplemente dicho ente determina conforme a la delegación que permite el artículo 62 de la Ley sobre Derechos de Autor, por lo que se está afectando a [su] representada en su credibilidad y moralidad y se está condenando a una imposibilidad material de disposición y realización de su fin social, con relación a las emisoras de radiodifusión que conforman el mencionado circuito comercial”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

En relación a los derechos al honor, la reputación, la vida privada, propia imagen y confidencialidad consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) al filtrarse la información contenida en la Notificación Judicial impugnada al conocimiento del público, se producirá un daño irreparable a la reputación y buen nombre de la compañía que [representan], razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra carta fundamental, según (sic) el cual los afectados en tales derechos pueden solicitar al órgano jurisdiccional la rectificación de la información injustamente publicada, [solicitó] a esa honorable Corte ser sirva ordenar a SACVEN declare el expediente administrativo, en caso de su existencia, como confidencial, restringiendo su acceso solo a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Solicitaron igualmente medida cautelar innominada fundando el fumus bonis iuris en las siguientes consideraciones “(…) ha quedado plenamente demostrado a lo largo del presente escrito, por cuanto, la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela de forma arbitraria, se presentó en la Sede de [su] mandante, sin que existiese un procedimiento administrativo previo e impuso, a través de notificación judicial de su decisión de suspender las licencias de uso sobre las obras que conforman el repertorio, de dicho ente de gestión colectiva, ya que a su decir, el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, realiza un uso ilegal de las mismas y adicionalmente, exhorta al pago d unos emolumentos de los cuales ni siquiera [tienen] conocimiento ya que [desconocen] como se causaron, ni como se determinaron, ni cuales (sic) son los hechos o usos que lo verificaron, con lo cual se viola una serie de Derechos Constitucionales, ampliamente desarrollados a lo largo del presente escrito, entre los cuales destaca el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Con respecto al periculum in mora señalaró que “(…) de no proceder al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tendrá que cumplirse con las obligaciones inconstitucionalmente determinadas o peor aún cerrar las estaciones de radio, cuestión esta que tiende a la vulneración de una serie de derechos constitucionales y legales, a los cuales se hace referencia a lo largo de éste escrito”.

En relación al periculum in damni adujo que “(…) se genera un daño de difícil reparación, en virtud de que se pagarían desembolsos pecuniarios millonarios, por parte de [su] representada, de un tributo del cual está en duda su constitucionalidad, con las consecuencias económicas que ello implica, y adicionalmente, de no hacerlo se aplicarían un cúmulo de sanciones administrativas, por parte de SACVEN, tales como, un recargo del 50% del monto adeudado, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley sobre Derecho de Autor (…)”.[Corchetes de esta Corte]

Por otra parte solicitó de amparo cautelar sobre la base “(…) a los derechos a la tutela judicial efectiva e inmediata y al amparo, establecidos en los artículos 26 y 27 Constitucionales y en observancia del precedente jurisprudencial establecido por esa honorable Sala, en el caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de fecha 15 de marzo de 2001 (…) SACVEN determinó que el CIRCUITO RADIO VENEZUELA, C.A., se encuentra realizando un uso ilegal y no permitido de las obras que conforman el repertorio del mencionado ente de gestión colectiva y adicionalmente, pretende cobrar una ‘Tarifa’ cuyo elementos básicos no se encuentran determinados en Ley Formal alguna, sino por el contrario son determinados de forma discrecional por SACVEN, conforme a la delegación que permite el artículo 62 de la Ley sobre Derechos de Autor; todo lo cual, en virtud de la inminencia del cumplimiento de lo decidido por SACVEN, es que se configura el carácter urgente de esta solicitud cautelar de amparo constitucional”. (Destacado del original).

En consecuencia, solicitaron que se admita el presente recurso; se ordene la suspensión o cese de las actuaciones tendientes a determinar y recaudar la tarifa y “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, por lo cual, no existen obligaciones materiales, ni genera pago alguno, por concepto de dicha contribución, entre [su] mandante y la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y así solicit[ó] respetuosamente sea declarado”. [Corchetes de esta Corte]

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del “recurso de nulidad contencioso tributario” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Del examen exhaustivo de los autos el Tribunal observa que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) no es competente como ente para recaudar Tributos y fijar Tasas de carácter tributario, ya que según se evidencia del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor aplicable, tenemos lo siguiente:
‘A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
…omissis…
5.- Fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derecho de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras interpretaciones o producciones que administren, con aplicación de los principios contenidos en los Artículos 55 y 56 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
…omissis…
8.- Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos de los administrados.
9.- Aplicar sistemas de distribución equitativo que excluyen la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas, según el caso’. (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo el análisis que se hace de las actas procesales, y en específico a lo escrito por el Apoderado de la contribuyente recurrente, quien no acompañó al Recurso Contencioso Tributario de anexo alguno, al folio 4, manifestó lo siguiente:
En este sentido, el régimen tarifario impuesto por SACVEN, es de carácter general, es decir, no existen tarifas previamente determinadas e individualizadas para cada uno de los autores que esta represente, por el contrario la ‘tarifa’ esta determinada de forma genérica del mismo modo para autores nacionales, internacionales, reconocidos, conocidos o no; del mismo modo; tal como se enunciara supra, dicha potestad de dictar “tarifas” se encuentra determinada por Ley, tal como lo evidencian las disposiciones de la Ley sobre Derecho de Autor y las mismas se encuentran dirigidas aun cúmulo de sujetos indeterminados, es decir, todo aquel que divulgue una obra de un autor que se encuentre amparado por la prenombrada sociedad de gestión colectiva, por lo que se puede afirmar que claramente SACVEN posee atribuciones de Derecho Público, mediante las cuales puede afectar a terceros no afiliados a ella.’

En este sentido este Tribunal observa que la competencia por la materia está claramente definida en el Código Orgánico Tributario al establecerla en su artículo 1.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la clasificación de los tributos, la teoría y la jurisprudencia han sido constantes al clasificar a éstos como impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 del Código Orgánico Tributario; por lo que puede concluir que las ‘tarifas’ cobradas por SACVEN no son tributos, razón por la que escapa de la competencia de éste Tribunal conocer sobre éste Recurso de Nulidad.
Cabe destacar que, en igual sentido, mutatis mutandi, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente N° AP42-N-2004-002080, caso: CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A., vs. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en el año 2006, bajo la ponencia de la Juez: Neguyén Torres López.
Por su parte el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:
‘En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.’
Es evidente que la solicitud de Aplicación de Tarifas por Derecho de Autor demandada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra las sociedades mercantiles recurrentes, ya identificadas, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud (…)”. (Destacado del original)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte analizar a grades rasgos –a partir de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito recursivo- la naturaleza de las actuaciones realizadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con el propósito de verificar si los mismos se corresponden con lo que la doctrina ha denominado actos de autoridad o si por el contrario son meros actos de naturaleza mercantil; por otra parte, la naturaleza jurídica de la tarifa exigida por la referida sociedad mercantil conforme a las facultades que le otorga el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor; y por último, lo manifestado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. En tal sentido, tenemos que:

Señaló la parte recurrente en su escrito recursivo que los actos emanados por las Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) se corresponden a los denominados por la doctrina como actos de autoridad, “(…) ya que poseen Autonomía, dado el poder que le confiere el ordenamiento jurídico de emanar actos válidos y adicionalmente, se encuentran revestidos de Autarquía, es decir, tienen la potestad de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas que afecten los derechos e intereses de terceros y dichos proveimientos gozan de Ejecutoriedad y Ejecutividad”.

En atención a lo anterior expuso que “(…) conforme a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, SACVEN, dispone de la facultad de dictar ‘TARIFA’, a través de las cuales procura la satisfacción de los derechos patrimoniales derivados de la cesión de los derechos de explotación de las obras que conforman el repertorio de los autores asociados”. (Destacado del original).

En primer lugar, habría que observar que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) es una sociedad o entidad de gestión colectiva conforme a lo dispuesto –como marco general y fundamento de nuestras regulaciones internas- en la Decisión 351 Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.720, Extraordinario del 5 de mayo de 1994. En tal sentido, la Ley sobre Derecho de Autores, publicada en la Gaceta Oficial No 4.638, Extraordinario del 1º de Octubre de 1993, preceptúa en el artículo 61 en atención a las entidades de gestión colectiva que:

“Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”. (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, las entidades de gestión colectiva son sociedades con forma de derecho privado que tienen por objeto la gestión, protección y resguardo de los derechos de autor sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares en cualquier procedimiento administrativo y judicial.

Ello así, el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor a partir de la labor que tienen encomendadas las entidades de gestión colectiva podrá establecer tarifas aplicables a los usuarios que hacen uso de los derechos que estas entidades tienen encomendados para su gestión, en tal sentido, establece el artículo en mención que “Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio”.

Ahora bien, las entidades de gestión colectiva tienen una labor de intermediarios, y se encargan de canalizar los eventuales situaciones que puedan plantearse entre los autores de una obra cualquiera –quienes constituyen los legítimos titulares de los derechos sobre las obras- y los usuarios de las mismas; aunado a lo anterior, las sociedades de gestión colectiva, procuraran garantizar que, por el uso de las obras, los autores reciban la debida retribución. En tal sentido, y siendo que la labor encomendada a las entidades de gestión colectiva, pudieren tener algún influjo estatal, habría que observar si su actuación encuadra dentro de los denominados actos de autoridad, creación doctrinal que permite que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozca y decida sobre la conformidad a derecho de los mismos.

Ello así, tenemos que los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1294,en fecha 6 de junio de 2000, caso: “Inversiones Dafel 33, C.A., contra Estadal Aeropuertos Anzoátegui C.A., (A.A.C.A.)”, dictaminó que:

“Ahora bien, [esa] Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:
(…Omissis…)
En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y otro”, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.
(…Omissis…)
No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad”.

En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del derecho privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada susceptible al control interno del Estado. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-1569, del 7 de septiembre de 2007, caso: Wilman José Zambrano Mora y Juan Pedro Valpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club).

En tal sentido, los actos de autoridad son aquellos dictados por personas de derecho privado, y en con ocasión a ello su nota característica esencial, empero, el hecho de que su constitución orgánica sea de derecho privado, no obsta para que los mismos gocen de reconocimiento en el plano Estatal, ya sea, en virtud de que el propio orden interno los dote de autoridad o legitimidad o bien, en función de los fines propuestos, que por lo general indicen de intereses de corte colectivo, asimismo, son aptos para generar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas, los cuales por su propia naturaleza ostentan el carácter ejecutivo y ejecutorio.

En el mismo orden y dirección, la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fue autorizada como entidad de gestión colectiva mediante Resolución de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, número 001 de fecha 15 de Octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.065, por tal motivo, es la propia Ley en sus artículos 61 y siguientes quien facultan a las referidas entidades a resguardar y administrar los derechos patrimoniales de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador en el índole que al respecto se establezcan, y con ocasión a ello, la naturaleza de sus actuaciones pudieren reputarse como de autoridad, y por ende, competente para conocer sobre las mismas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante a ello, el asunto debatido no está referido a los actos materiales que realice la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en torno al conjunto de funciones que se deriven como entidad de gestión, sino a los actuaciones que esta realiza con el propósito de exigir a las sociedades mercantiles recurrentes la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Resulta oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01509, de fecha 14 de agosto del 2007, caso: (Circuito Radio Venezuela, contra C.A Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro), realizó ciertas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la tarifa y de las actuaciones que realiza la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). En tal sentido, de la referida sentencia se destaca lo siguiente:

Ello así, del análisis de la tarifa prevista en el artículo 62 eiusdem, antes transcrito, se constata lo siguiente:
a) El legislador faculta a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a establecer y exigir el cobro de una tarifa derivada de la utilización del repertorio por ella administrado.
b) La Ley otorga a la tarifa un carácter netamente remunerativo.
c) El ente que exige la tarifa es una persona de derecho privado, aun cuando éste ejerza la descrita potestad.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que dicha tarifa no puede encuadrarse dentro de ninguna de las figuras tributarias antes enunciadas dada la ausencia de elementos objetivos, subjetivos, temporales, espaciales y cuantitativos, de la obligación tributaria, al haber sido delegada su fijación y no encontrarse prevista en la Ley, tal como lo impone el principio de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, no constituye un mecanismo tendente a la obtención de ingresos para la satisfacción de necesidades públicas y, por último, el sujeto activo del referido cobro lo constituye un ente de derecho privado, por lo que no es exigida por el Estado en ninguna de sus diversas manifestaciones del Poder Público (Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y su entes y órganos desconcentrados o descentralizados funcionalmente con forma jurídica de derecho público y no de derecho privado).

(…Omissis…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío.

(…Omissis…)

Sobre la base de lo anteriormente indicado, observa esta Alzada que no se desprende de autos la cuantía de la causa, por lo que la competencia en este caso en concreto, para conocer de las actuaciones llevadas a cabo por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para pretender el cobro de la tarifa establecida en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencia supra transcrito la tarifa carece de naturaleza tributaria, por cuanto sus elementos característicos no encuadran dentro de la triada del tributo (impuesto, tasa o contribuciones especiales), y aunado a ello, por poseer la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) con el usuario una relación de carácter netamente contractual, en el cual priva la autonomía de voluntades y por ende, sujeta al libre albedrío de las partes, es decir, la posibilidad de aceptar o no las condiciones del contrato, y con ocasión a ello, la referida tarifa tiene naturaleza civil, y por ende, competentes para conocer de la referida pretensión la Jurisdicción ordinaria Civil.

En atención al criterio jurisprudenciaL supra transcrito los Tribunales competentes resultarían los de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), debe plantearse el conflicto negativo de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, para conocer del recurso de nulidad “contencioso tributario” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Manuel Alejandro Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial las sociedades mercantiles de las sociedades mercantiles RADIODIFUSORA VENEZUELA, INVERSIONES TIERRA NUESTRA, RADIO UNIVERSAL C.A., RADIO ORIENTE C.A., RADIO CARUPANO, C.A., RADIO BARINAS C.A., RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A., RADIO PROGRAMACIONES EL SALTO C.A., RADIO EMISORAS ONDAS DEL CARIBE C.A., RADIO PROGRAMACIONES SUR C.A., RADIO COMUNAL LLANERA C.A, RADIO TRICOLOR C.A., CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A., contra el “(…) las actuaciones materiales tendientes a intimar al cobro a [su] mandante”, por parte de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2011-000133
ERG/022


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.

La Secretaria.