JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000140
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 0480-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNA THAIS PÉREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.012, asistida por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.388, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentado por Berna Thais Pérez Ibarra, asistida por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, antes identificados, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Señaló, que “(…) inici[ó] una relación funcionarial, como Secretaria Ejecutiva III al servicio del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure INCREA (…) con fecha de ingreso desde el 18-03-1996 hasta el 01-12-2008, fecha en la que [fue] jubilada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) al momento de finalizar la relación funcionarial con INCREA, por efectos del beneficio de jubilación (…) [su] empleador convino en un Acta Compromiso (…) en cancelar[le] (…) Un cincuenta por ciento (50%) en el primer trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por ciento (50%) en el segundo trimestre en el año 2009, es decir, para el 30-06-2009 el INCREA debió haber cancelado la totalidad del monto de [sus] prestaciones sociales y hasta el día de la interposición de este recurso, dicho instituto no ha cancelado ni la primera ni la segunda parte del compromiso de pago”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al derecho, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 145, 133, 219, 222, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó a la Gobernación del Estado Apure el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual -a su decir- asciende a la cantidad de “(…) SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (62.576,01) (sic)” además de lo cual, solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el cual incurrió la Administración. (Resaltados del original).
II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra, contra el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA). Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a la mencionada determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘Del Petitorio’, demanda el pago de las Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Quinientos Setenta y Seis con Un Céntimo (Bs.62.576,01).
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara el querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, [debió ese] Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y así [lo decidió].
En relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
…omissis…
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscrib[ió] la presente decisión observ[ó] que la querellante termino (sic) su relación de trabajo con el ente demandado, Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), en fecha 31 de diciembre de 2.008, según se evidencia de la constancia de trabajo consignada con el escrito libelar y que riela al folio (4); por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así [lo decidió].
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) a la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante en el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) (18/03/1996), hasta el (31/12/2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Consulta
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de junio de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.012, asistida por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.388, contra el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de junio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “(…) inici[ó] una relación funcionarial, como Secretaria Ejecutiva III al servicio del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure INCREA (…) con fecha de ingreso desde el 18-03-1996 hasta el 01-12-2008, fecha en la que [fue] jubilada (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) no consta en autos, tal como lo alegara el querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [por lo cual] debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, decidió que “(…) la querellante termino (sic) su relación de trabajo con el ente demandado, Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), en fecha 31 de diciembre de 2.008, según se evidencia de la constancia de trabajo consignada con el escrito libelar y que riela al folio (4); por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales”.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, no acreditó a los autos constancia de pago alguna, dirigida a la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago correspondiente a las prestaciones sociales, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 18 de marzo de 1996, hasta el 1º de diciembre de 2008. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de decide.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiado por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berna Thais Pérez Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.012, asistida por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.388, contra el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNA THAIS PÉREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.012, asistida por el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.388, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2011-000140
ERG/19
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria.
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