JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000012

El 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional autónomo interpuesto por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 80, Folio 1, representación esta que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 1º de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.983.685 presto su servicio para (su) representada empresa mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., (…) desempeñando el cargo Contador de Inventario”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Argumento que “finalizada la relación laboral entre (su) representada y la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic), anteriormente identificada, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ (….) su Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Indicó que admitida la solicitud, “notificada la empresa y sustanciado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ (…), sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedió el Inspector Jefe del Órgano del Trabajo a pronunciar el Acto Administrativo o Providencia Administrativa signada con el N° 648 en fecha 31 de diciembre de 2008 el cual fue agregado al expediente N 078-2008-01-503, nomenclatura- llevada por esa Inspectoría del Trabajo. En la referida Providencia el Órgano Administrativo Decreto la procedencia de la solicitud y acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; por lo que, estando en la etapa de ejecución del acto administrativo el abogado JUAN CARLOS DIAZ (sic) en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con el fin de ejecutar la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’”. (Mayúsculas, negrillas, comillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que “El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, admitió el recurso intentado, lo sustancio y decidió declarando procedente el Amparo Constitucional en fecha 17 de junio de 2010 para posteriormente declararlo el 01 de julio de 2010 definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido el Recurso de Apelación y de esta manera en fecha 2 de julio de 2010 el Juzgado de la causa médiate (sic) auto acuerd(ó) la ejecución forzosa del mandamiento de amparo y ordena COMISIONAR AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. (Mayúsculas, negrillas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
Expresó que recibida la comisión “por el tribunal ejecutor y una vez solicitada su traslado procedió en fecha lunes 2 de agosto de 2010 a las 10:20 A.M a trasladarse y constituirse en la oficina del depósito donde se encuentra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Alegó que “si bien es cierto que la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) puede ejercer las acciones judiciales que considere pertinente a los efectos de hacer valer sus derechos como presunta agraviada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso ejerció el Recurso de Amparo Constitucional pautado en el artículo 27 de la carta magna; no es menos cierto que a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. como presunto agraviante se le deben garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso como lo señala el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Señaló que “en fecha 26 de marzo de 2010 el abogado JUAN CARLOS DIAZ en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, indicando como presunto agraviante a la empresa que represento por el presunto incumplimiento de la Providencia el N° 648 decretada por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “el juzgado competente procede en fecha 05 de abril de 2010 admiti(ó) la acción de amparo incoada y ordena emplazar mediante citación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, librando las respectivas boletas (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Así las cosas, “el juez que conoce del asunto y a través de un auto fija la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se realizo en fecha 10 de junio de 2010 a las 9:00 A.M decretando la parte dispositiva de la sentencia donde declar(ó) con lugar la acción de amparo intentada, en virtud de la incomparecencia de (su) representada a la mencionada audiencia constitucional. Posteriormente; es decir, en fecha 17 de junio de 2010 pública el texto integro de la sentencia ordenando a la parte agraviante restablecer la situación jurdica (sic) infringida y en consecuencia dar cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa N° 648”. (Paréntesis de esta Corte).
Alegó que “(…) en el proceso de amparo constitucional (su) representada como presunta agraviante no fue citada o notificada del referido recurso; por lo tanto desconociendo la existencia del mismo no pudo hacer acto de presencia en la Audiencia Constitucional a los efectos de ejercer su derecho a la defensa. De acuerdo a las actas procesales y al dicho del alguacil la empresa fue citada o notificada en la persona de un supuesto ciudadano de nombre DOUGLAS PEREZ (sic), quien no labora o presta servicio para la empresa, no mantiene relación jurídica o de cualquier índole con la empresa y en definitiva mi representada desconoce quién es o pueda ser”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Expresó que “la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. tuv(ó) conocimiento del proceso de amparo constitucional en fecha 02 de agosto de 2010, día en el cual se traslado y constituyo (sic) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el depósito donde está ubicada mi representada a los efectos de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional, observándose de esta manera la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “en el proceso de Amparo Constitucional debe garantizarse que la citación o notificación de las partes, (a) fin de que haga acto de presencia, alegue y pruebe todo lo concerniente en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses. En el proceso de Amparo Constitucional al habérsele entregado supuestamente la notificación a una persona o ciudadano de nombre Douglas Pérez, quien no trabaja para la parte recurrida o demandada ni los une ningún vinculo jurídico, resulta(ndo) evidente que la citación o notificación de (su) representada no se realizo y por ende no cumplió el objetivo al que está llamado, vulnerándosele de esta forma el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”. (Paréntesis de esta Corte).
Finalmente, por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 7,26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se anule la sentencia proferida por el “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha 17 de julio de 2010 por habérsele conculcado los derechos fundamentales de la Defensa y el Debido Proceso en el asunto KPO2-O-2010-000056 a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A.,” y en consecuencia se reponga la causa al estado de la citación de su representada. (Mayúsculas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones o falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez, en la cual expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente:
(...) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, o en este caso la omisión, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal(…)”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de sus derechos y garantías constitucionales de la parte Accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
En sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:
“[…] Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara [sic] la decisión impugnada […]”.

Tomando en cuenta lo anterior, y a los fines de la admisión, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), y ratificada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2005-3212 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: PLUSPETROL VENEZUELA, C.A. contra el Auto de Ejecución dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
De igual forma, la sentencia citada supra establece que los amparos que se intenten contra decisiones judiciales deberán ser interpuestos con copia certificada del fallo objeto de la acción, verificándose que en el caso sub examine la accionante ha acompañado a su libelo documento original de la boleta de notificación supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Ver folio 166 del expediente judicial).
Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y a la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación de la ciudadana Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
Finalmente se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° KP02-O-2010-000056, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón., el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se ordena remitir dicha copia certificada al mencionado Juzgado.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rubén José Bastardo Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 80, Folio 1, representación esta que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA la notificación de la ciudadana MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/ 55
AP42-O-2011-0000012

En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_______________________.

La Secretaria.