REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2011
Años 200° y 152°

El 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 894, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.681, asistida por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.131, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha el 15 de mayo de 2003, por el abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le había sido otorgado, en la abogada Roselia Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.789.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El día 26 de agosto de 2003, compareció la abogada Milagros del Valle Flores Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.141, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, compareció la abogada Roselia Santana Arenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 17 de septiembre de 2003, sin que nadie hiciera uso de tal derecho.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó el día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes orales.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 18 de mayo de 2006, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; por auto de esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la ciudadana Elody Hernández y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2003. Igualmente se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.

En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció el abogado Angel Betancourt Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a computarse los de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones acordadas y se ordenó agregarlas a los autos.

El día 26 de septiembre de 2008, compareció la abogada Joana Bastidas de Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual consigna poder que la acredita como tal.

En fechas 6 de noviembre de 2008, 19 de noviembre de 2009, y 16 de noviembre de 2010, compareció la abogada Joana Bastidas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y reanudación en la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, se rectificó el auto de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual se indicó que se había reasignado la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, cuando lo correcto era que la ponencia se había reasignado al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que:
“(…) De las actas cursantes en autos se desprende que en el presente caso no se tomó en cuenta la retroactividad de la trabajadora al 01- 05-1991, además se utiliza una (1) tasa de interés anual siendo lo correcto una (1) taza (sic) de interés mensual, es decir, doce (12) tasas anuales diferentes para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela, capitalizan anualmente el interés, en perjuicio de la trabajadora.
En relación a las Prestaciones de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes, es importante señalar que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el salario como base de cálculo es el contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente; es decir, el salario normal. Así mismo se debe incorporar el Bono Vacacional, Bonificación de fin Año y cualesquiera otros elementos que se consideren integrantes del salario, los cuales no se evidencian en los cálculos presentados por el patrono. Además, los días adicionales de prestaciones de antigüedad a partir de junio de 1999, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, están incorrectos en los cálculos del patrono.
Observa este Juzgador que el Patrono no utiliza los intereses publicados por el Banco Central de Venezuela, perjudicando al trabajador, siendo lo correcto aplicar la tasa activa sobre la prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997, según lineamientos de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) perjudicando al trabajador y así se declara.
Ahora bien, la Ley de Fideicomisos de julio de 1.956 señala en su artículo 01:
…omissis…
No puede entenderse el fideicomiso laboral como un beneficio adicional del trabajador o una mejora en sus condiciones de trabajo por una buena gestión del patrono, es simplemente una forma externa de administración de las prestaciones sociales que fueron cedidas según la decisión del trabajador.
En el caso bajo análisis, las prestaciones sociales están registradas en la contabilidad pública y es a la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas a quien le corresponde pagar a la trabajadora los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, y en ningún momento esta opción (contabilidad del patrono) tiene relación con la figura jurídica de fideicomiso la cual no existe a favor de la trabajadora recurrente en la presente causa, motivo por el cual no procede ningún pago por concepto de ‘fideicomiso’ puesto que al pagar los intereses se satisface la obligación laboral con el trabajador. Así se decid[ió].
[ese] Juzgador, en base a los anteriores razonamientos, declar[ó] que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS le adeuda a la ciudadana ELODY HERNÁNDEZ la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.O59.662,47) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…)
…omissis…
Asimismo, [ese] Juzgador consider[ó] procedente ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, actualizar los intereses de mora devengados a favor de la recurrente, hasta la definitiva cancelación de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, tomando en cuenta para ello, la tasa activa del Banco Central de Venezuela (ONAPRE) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de (sic) decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no ha logrado determinar con precisión el momento en el cual la parte querellante recibió el cheque de pago correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas, por cuanto no se encuentra documento en el cual se evidencie fecha efectiva de recibo del mencionado pago.


En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos no consta en el expediente recibo de pago mediante el cual esta Corte pueda determinar de manera fehaciente la fecha a partir de la cual deben ser calculados los intereses moratorios acordados, este Órgano Jurisdiccional estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar la fecha cierta de recibo del mencionado cheque.

Por lo tanto, en virtud de lo planteado anteriormente y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas a que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, una vez transcurridos los seis (6) días continuos concernientes al término de la distancia, remita copia del recibo de pago firmado por la parte querellante o cualquier otro documento similar, específicamente, en el que se evidencie la fecha de recepción del pago objeto de estudio, a fin que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer dicha fecha.

En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Elody Hernández, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad tanto de remitir la información requerida en el presente auto, como también de impugnar la información que sea consignada por el organismo querellado, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, una vez transcurridos los seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

De esta manera se reitera el criterio sentado mediante sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2010-1928, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se determinó que en los casos en los que se desconozca fehacientemente la fecha de recepción de los cheques de pago, resulta imperativo requerir de dicha información, en aras de proferir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, para que una vez transcurridos los seis (6) días continuos concernientes al término de la distancia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Elody Hernández, a fin de que tenga conocimiento del presente requerimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2003-002980
ERG/019


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria