JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001048
En fecha 13 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS4ºCA 03-1239 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Marcos Rogelio Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO BAUTISTA RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.415.367, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por la ciudadana Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2003, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
Por auto de esta Corte de fecha 5 de abril de 2005, visto que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 9 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, ordenándose así, librar la boleta y el Oficio correspondiente.
En esa misma fecha, se libro boleta de notificación y Oficio número CSCA-903-2005, dirigido al ciudadano Eugenio Bautista Rivas Martínez y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2005, se consignó Oficio de Notificación Número CSCA-903-2005, dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en la misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2005, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eugenio Bautista Rivas Martínez, recibida en fecha 19 de mayo de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió por parte de la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de esta Corte de fecha 3 de agosto de 2005, se fijó el día 1º de noviembre de 2005, para que se diera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió por parte el abogado Marcos Rogelio Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió por parte del abogado Marcos Rogelio Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se dictara sentencia.
Por auto de esta Instancia Jurisdiccional de fecha 4 de julio de 2006, siendo que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió por parte del abogado Marcos Rogelio Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual sustituyó el Poder otorgado por su representado, en la abogada Rosa Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.222, reservándose el ejercicio pleno del Poder que le fue otorgado. De igual forma, el referido abogado consignó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió por parte del abogado Marcos Rogelio Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de esta Corte de fecha 14 de noviembre de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ordenándose así, librar la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha se libraron la boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2007-7047 y CSCA-2007-7048, dirigidos al ciudadano Eugenio Bautista Rivas Martínez, Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2008, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eugenio Bautista Rivas Martínez, recibida en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 22 de enero de 2008, se consignó Oficio de Notificación número CSCA-2007-7047, dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 22 de enero de 2008 se consignó Oficio de Notificación número CSCA-2007-7048, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 30 de enero de 2008, practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 3 de julio de 2008.
En fecha 3 de julio 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente y recurrida en la presente causa, a quienes se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para la exposición oral y tres (3) minutos para la réplica y la contrarréplica.
En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió por parte de la abogada Rosa Valero, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 17 de febrero de 2009 y 25 de marzo de 2009.
Por auto de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, visto el Oficio Número 000406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se solicitó información “‘(…) sobre las causas que cursan por ante [este] Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido [requirió] la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme la previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)’”, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte se prenunciara sobre lo solicitado.
En fecha 9 de julio de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En sentencia de esta Corte de fecha 6 de agosto de 2009, se ORDENÓ la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, una vez constara en autos dicha notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió por parte de la abogada Rosa Valero Balza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009 y solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de esta Corte de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libró el respectivo Oficio identificado con el número CSCA-2009-005048.
En fecha 4 de agosto de 2010, se consignó Oficio de Notificación número CSCA-2009-005048, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió por parte de la abogada Rosa Valero Balza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se dictara sentencia.
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado Marcos Rogelio Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Bautista Rivas Martínez, titular de la cédula de identidad número 5.415.367, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha primero (1º) de abril de 1984 se [inició] la relación laboral entre [su] mandante y la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional [decretó] la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 (…), la misma tiene como objetivo la reorganización del ente distrital, en virtud de dicha reestructuración el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Carcas, ALFREDO PEÑA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publica el Decreto Nº 030, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073 del 8 de noviembre del 2000 (…)”, pasando de seguidas a transcribir el artículo 11 del referido Decreto. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).
Que “(…) [su] mandante le fue notificado en fecha 18 de diciembre de 2000, que su relación laboral culminaba el día 31 de diciembre de 2000, por medio de carta Nº 0906 (…), suscrita por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E), todo en virtud que la transición de la transición que a tal efecto se ejecutaba”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Continúan destacando que “[el] 30 de noviembre de 2000, los abogados LIDIA CROPPER Y JUAN ENRIQUE MARTEZ FRONTADO, actuando en nombre propio, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano. En ese mismo orden de ideas, el abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEAOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEMAS ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO DISTRITAL (SUMEP-ALCAMETC), actuando en defensa de los trabajadores al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, [consignó] escrito en donde se adhiere al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, a los fines de coadyuvar a los accionantes en interés de todos los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Que “[el] 20 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo contra las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…), se fijo (sic) el efecto de la decisión con carácter ex nunc, ordenándole al Alcalde Metropolitano de Caracas, se abstuviera de extinguir la relación de trabajo con los trabajadores u obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal, fundamentado en lo establecido en los artículos supra mencionados del referido Decreto hasta que la Sala se pronuncie de manera definitiva en relación a la acción propuesta”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Señaló que “[para] el día 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional en sentencia definitiva declara la NULIDAD de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Manifestó que “[en] ejercicio de los derechos constitucionales y legales de [su] mandante [ocurre] (…) para solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 0906 y que sea reincorporado a sus actividades cotidianas, le sean cancelados todos sus salarios caídos, bonos, intereses y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo de su inconstitucional e ilegal finalización de la relación laboral con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en tanto, que el Acto Administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, el fundamento jurídico que lo originó fue anulado por sentencia definitivamente firme del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes señalada y que favorece a todos y cada uno de los que fueron desincorporados a través de los procedimientos previstos en los artículos prenombrados y declarados NULOS”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Puntualizó que “[se] puede inferir de la carta de notificación de la terminación de la relación laboral que fue basada en el procedimiento establecido en el artículo 9 ordinal 1º de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo que implica el procedimiento establecido en el Titulo II, De la Reorganización Administrativa, en concordancia con el articulo (sic) 11 Del (sic) Decreto Nº 030 del Alcalde Metropolitano de Caracas, ciudadano ALFREDO PEÑA, quien delegó su firma según resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000. Indudablemente, el ciudadano EUGENIO RIVAS forma parte de ese grupo de trabajadores perjudicados por los inconstitucionales procedimientos de desincorporación del personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
De igual forma señaló como fundamento jurídico del presente Recurso, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que “[el] recurso contencioso administrativo de anulación y la acción de amparo no se prelan, por el contrario se pueden invocar de manera conjunta para hacer valer derechos de particulares infringidos por la Administración”, solicitando así, “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, signado con el número 0906, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador (E), que termina la relación laboral que existía entre [su] Mandante, ciudadano EUGENIO BAUTISTA RIVAS MARTINEZ, antes identificado y la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Solicitó “(…) se ordene su inmediata REINCORPORACIÓN a su antiguo cargo al ciudadano EUGENIO BAUTISTA RIVAS MARTINEZ”; “(…) la cancelación de todos los salarios, bonos, intereses y cualquier otro emolumento dejado de percibir (…)”; “(…) se notifique al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, Alfredo Peña (…)” y “(…) que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR”. (Mayúsculas del Original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el Tribunal A quo se pronunció en relación a los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el ente recurrido, pasando a trascribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y aludida por el referido ente, señalando seguidamente que, por un lado, “(…) si bien es cierto, como lo indica la representación distrital, que el acto de retiro impugnado, no está fundamentado en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, los cuales fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que, el querellante al impugnar el acto alega que la terminación de la relación laboral ‘fue basada en el procedimiento establecido en el artículo 9, ordinal 1º de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…’, -base legal del acto-; artículo que fue analizado por la mencionada Sala, dejándose sentado el criterio mediante el cual se debe interpretar el mismo; ello así, [estimó ese] Juzgado que el querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia (…)”, desechando dicho alegato de inadmisibilidad. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
En relación a la caducidad invocada, aclaró el referido Juzgado que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, [estimó ese] Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual ésta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, [consideró ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, destacó el A quo que “(…) en el presente caso, el querellante al considerarse afectada (sic) y perjudicada (sic) como consecuencia del retiro de que fue objeto, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la errónea interpretación del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, fundamento legal del acto, y en consecuencia, se acoge a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad del seis (6) meses”, y siendo que “(…) desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, hasta la interposición de la presente querella, vale decir, 28 de mayo de 2002, han transcurrido trece (13) días, por lo tanto, resulta evidente que la querella fue intentada tempestivamente, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa)”, desechando de esa forma, el referido alegato. (Negritas del Original).
Precisado lo anterior, el Tribunal A quo observó, en relación al alegato de la parte recurrente de la violación de sus “derechos constitucionales y legales, al considerar que se le aplicó el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”, que “(…) el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables”. (Negritas de esta Corte).
Continúo destacando que “[si] bien es cierto como lo expresa la representación de la Alcaldía, que la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1º, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente pasó a transcribir parte de la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que “[tal] y como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración del organismo, sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”, por lo que estimó el Juzgado Superior que, “(…) la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la (sic) querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento -de la representación del organismo querellado- de que se trató de una nueva causal de retiro”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, observó el A quo “(…) que al hacer derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la (sic) querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen su situación particular, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”, haciendo alusión a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…).se trata de un punto ya resuelto (…)” por la referida Sala.
Es con base a todas estas consideraciones que el Juzgado Superior, “(…) siendo que el acto mediante el cual se retira el querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, [estimó ese] Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente”, en consecuencia, “(…) se [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo de Fotógrafo III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. Ahora bien, en relación al pago de “(…) los bonos, intereses y cualquier otro emolumento dejado de percibir (…)”, el Tribunal A quo, “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se [precisaron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así [se decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió por parte de la abogada Yaritza Arias Carrillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, antes identificada, en fecha 23 de julio de 2003, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de incongruencia teniendo que la misma, “(…) como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas”. En este sentido señaló que “[en] el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) la doctrina habla de incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, es decir, la incongruencia negativa resulta del no-pronunciamiento (sic) por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido de acuerdo a los términos en que explanó la pretensión y contradicción”.
Afirman que, “[en] el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”, denunciando así, “(…) la vulneración del principio de exhaustividad (…)”, pasando a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Adujo que en el caso de marras “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”, señalando finalmente que “(…) demostrado con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, (…) la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”, solicitando a esta Corte, “(…) se pronuncie sobre la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
También denuncia que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, señalando que “[se] configura un error derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al: ‘ordenar la reincorporación de la (sic) querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el que artículo 4 del (sic) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar al ciudadano EUGENIO BAUTISTA RIVAS MARTINEZ, en su cargo o a otro igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’”, incurre en el referido vicio ya que, a criterio del ente recurrido, “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, puntualizando que “[tal] afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).
Afirmó que, “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
De igual forma destacó que, “(…) el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es (sic) a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal – la ciudadana Juez en su sentencia dice y [citan]: ‘… destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].
Finalizó apuntando que “(…) la orden de reincorporación del ciudadano EUGENIO BAUTISTA RIVAS MARTINEZ, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”, solicitando se declare “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta, (…) la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta, (…) [y] de considerar improcedente los petitorios enunciado en los puntos anteriores, proceda [esta] Corte a declarar SIN LUGAR la [referida] querella”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar incoado, y al respecto observa:
La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció el vicio de incongruencia negativa con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Al respecto la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, tal y como ya ha señalado esta Corte en repetidas oportunidades (Vid. Sentencias de esta Corte de fecha 30 de enero de 2007 y 6 de junio de 2006).
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurrirá en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el Tribunal A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del ente recurrido, asimismo, se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial del ente recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación.
La referida representación judicial arguyó que, el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”. (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”. (Negritas de esta Corte).
En ese sentido, aprecia esta Corte que en el presente caso, el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo ha sostenido esta Instancia Jurisdiccional en diversas oportunidades, fue erróneamente interpretado por la Administración, al punto de asumirse de forma equívoca que dicha norma constituía una habilitación legal para el retiro de los funcionarios dependientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que por tanto, dado el proceso de reorganización administrativa, y con la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no resultaba posible la reincorporación de los funcionarios retirados en base a dicha disposición normativa.
De manera que, la Gobernación del Distrito Federal se extinguió y se creó una nueva persona jurídica territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, que ello dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que el numeral 1º del artículo 9 de la referida Ley de Transición, base legal del acto de retiro, adoptado contra querellante, indica expresamente que: “(…) El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”.
En criterio de esta Corte, y como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia relacionada con casos similares al de autos, no debe entenderse ni concebirse a esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad, puesto que la medida de retiro de dichos funcionarios, debía cumplir con el procedimiento formal establecido en la Ley. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007, recaída en el caso: Segundo José Velásquez Brito).
Lo anterior se traduce en que, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal que se encontraba vigente para el momento de adoptarse el acto administrativo impugnado contra el querellante, el retiro de la Administración Pública Nacional procedía únicamente por las causales allí expresamente enunciadas (vgr. renuncia, reducción de personal, invalidez o jubilación, y por estar incurso el funcionario en una causal de destitución), las cuales no fueron observadas por la Administración al momento de retirar a la actora.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del recurrente no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2005, número 2005-00721, caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades, como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el Juzgado de instancia, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2003, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2004-001048
ERG/09
En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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